REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, quince de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º
CUADERNO DE MEDIDA: KH03-X-2018-23
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-V-2018-825
DEMANDANTES: empresa CRU-MAR C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 28 de febrero de 1972, bajo el Nº 16, folios 49 fte al 55 fte, Libro de Registro de Comercio Nº 1, con acta de modificación celebrada el 31 de mayo del 2007, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y anotada bajo el Nº 37, folios 185, Tomo 32-A.,
DEMANDADOS: Sociedad Mercantil PANADERIA INDEPENDENCIA COMPAÑÍA ANONIMA, domiciliada en la calle 15 con carrera 8, casa Nº 7-81, Sector el Centro, Capacho, Municipio Independencia del estado Táchira, bajo el Nº 14, Tomo 2-A, de fecha 28 de enero de 2004 e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-311016430, representada por el ciudadano JAVIER ALEXANDER QUIJANO CASIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.241.856.
MOTIVO: MEDIDA DE SECUESTRO (DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Visto el escrito de fecha 02/10/2018, presentado por Abogado HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, Inpreabogado Nº 23.694, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, y habida consideración que en materia civil ordinaria el dispositivo contenido en el Artículo 585, autoriza al Juez de mérito para poner en marcha el poder cautelar del Órgano Jurisdiccional, máxime si asumimos con toda responsabilidad que de los instrumentos acompañados como fundamento de la acción emerge presunción grave del derecho se evidencia el fumus bonis iuris en donde se acredito elementos de convicción que hicieron presumir la veracidad de los alegatos formulados por la parte actora, cuando señala que el derecho se deprende del contrato de arrendamiento firmado por ambas requisito que se cumple a cabalidad en el presente caso que nos ocupa y se deriva directamente de la copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de San Cristóbal estado Táchira de fecha 06/10/2016, bajo el N° 26, Tomo 64, fs. 79 al 90, cursante en el asunto principal a los fs14 al 23, y el periculum in mora, procede al señalar la parte actora, que presumen que el arrendador pudiera seguir causando daños al inmueble durante el tiempo que tarde la terminación del proceso y dado que este no ha cumplido con sus obligaciones contractuales, pueden presumir que el hecho de seguir detentando la posesión del bien pudiera causar generar daños, hasta tanto no sea acordado el desalojo, cumpliéndose así el requisito antes señalado.
Y observándose que la parte actora peticiono ante la Dirección de Arrendamiento Comercial del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanza, en fecha 02/07/2018, aduciendo que hasta la presente fecha no ha recibido respuesta alguna, toda vez que han trascurrido los 30 días sin pronunciamiento del Ente, considera haber operado el silencio administrativo y agotada la instancia administrativa de lo solicitado, en ese sentido este Tribunal verifica de los folios fs. 27 al 29 que desde la fecha 02/07/2018, de la presentación de la solicitud al Entes antes señalado, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso superior de 30 días, por lo que considera que se cumplió con el extremo establecido en el articulo 41 literal I de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, encontrándose así agotada la vía administrativa al que hace referencia la Ley especial citada y cumplido los requisitos que exige los artículos 585 y numeral 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PREVENTIVA DE SECUESTRO DE BIEN INMUEBLE, constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas ubicado en la Calle 15 N° 17-51 y 17-55, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, Cuyo Código Catastral es 20-23-02-u01-0001-027-021-000-p00-0000, con un área bruta de 440,04 mts2 conforme consta en documento que se encuentra registrado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, bajo el N° 2013.227, Asiento Registral N° 1 del Inmueble matriculado con el N° 439.18..8.2.2.2522 y corresponde al libro de folio real del año 2013, y cuyas bienhechurías corresponden a un local propio para el comercio registrado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira quedando inscrito bajo la matricula 2006-LRI-T43-44, Nota 7756, Comisiónese al Juzgado Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medida del Municipio San Cristóbal del estado Táchira a los fines de que practique la referida medida. Líbrese despacho de Comisión y oficio. Asimismo, se designa correo especial al Abogado Harold Contreras Álvarez, Inpreabogado N° 23.694, a los fines de que haga entrega del despacho y oficio.
La Juez Provisoria,
Abg. Milagro de Jesús Vargas La Secretaria Suplente ,
Abg. Ana Maria Aguilera
Seguidamente se cumplió lo ordenado
La Secretaria,
MJV/
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