REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2018-0001708
DEMANDANTE: SABAS PRISCILIANO PEREZ VEGA, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.275.044.
DEMANDADO: MARIA FRANSULY SILVA VILLEGAS, sin identificación en el escrito libelar.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva
Visto el escrito de demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, presentada por el ciudadano SABAS PRISCILIANO PEREZ VEGA, contra la ciudadana MARIA FRANSULY SILVA VILLEGAS, previamente identificado, en la que alega, en la narración de los hechos y el petitorio del libelo de demanda, se le restituya en forma inmediata en la posesión legitima que ejercía sobre el bien inmueble, al que se refiere como su casa, ubicada en la urbanización la Carucieña Sector 1 Calle 3 N° 31 de la Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren del estado Lara, vivienda con un área de (150mts2), y ALINDERADO DE LA SIGUIENTE MANERA: NORTE: 15 mts. en línea con la vivienda N° 29 de la Calle 03. SUR: 15 mts. en línea con la vereda N° 18, ESTE: 10 mts. en línea con la calle 03, que es su frente. OESTE: 10 mts. en línea con vivienda N°06 de la vereda 19. Al respecto, encontrándose en la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad de la querella interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa:
Que la parte querellante adujo en su escrito libelar los siguientes alegatos como fundamento de su pretensión: (sic) “…mis derechos fueron violados. Desde la fecha de la muerte de mi esposa estuve solo viviendo en mi casa, hasta siete años después que el mes de agosto del 2017, fui arbitrariamente despojado de mi casa, por una hija de crianza de mi esposa, que además metió otra gente allí”
Ahora bien, la parte actora pretende se le restituya la posesión de un bien inmueble del cual ostenta y alega como “su casa “de lo que se infiere que busca la protección posesoria del bien inmueble que alega como de su propiedad, invocando ser concubino de la De- cujus Edith María Villegas y fundamenta su acción en el artículo 783 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, los cuales establecen:
Artículo 783. Código Civil: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Artículo 699. Código de Procedimiento Civil: “En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto.
Así, se evidencia palmariamente que la Vía Interdictal, consagrada en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es el remedio procesal con que cuenta el poseedor precario ó legítimo no propietario, para la defensa de su posesión. Y siendo que los hechos argüidos por la parte querellante, se infiere, que busca se le restituya la posesión de un bien inmueble del cual ostenta y alega como “su casa “es decir de su propiedad, invocando ser concubino durante 43 años de la De- cujus Edith María Villegas y para probar la propiedad consigna copia simple cursante al folio 3, una constancia del Instituto Nacional de la Tierra Urbana Lara, de la venta que diera el hoy extinto (INAVI) a la ciudadana Edith María Villegas, del inmueble up-supra señalado, del cual fue presuntamente despojado, acta de defunción de la de-cujus Edith María Villegas, cursante al folio 4, constancia de concubinato de la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara, de manera que, esta Juzgadora considera que alegando la parte querellante que es propietario del inmueble en referencia por ser el concubino de la de-cujus Edith María Villegas, el medio idóneo para la defensa de su propiedad es la Acción Reivindicatoria y no el interdicto de despojo.
Sobre este tema, la doctrina nacional ha sido unánime en afirmar que la Reivindicación, es el derecho del propietario no poseedor, para que el poseedor no propietario le restituya la cosa que le pertenece, y que ésta, la acción reivindicatoria, es la defensa más eficaz con que cuenta el derecho de propiedad.
A este respecto, dispone el artículo 548 del Código Civil, lo siguiente: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…omissis…”
De lo anterior se observa claramente como la acción reivindicatoria es la vía procesal con que cuenta el propietario que ha sido desposeído de su propiedad, para que pueda ser restituido en ella, de manera que, en base a los anteriores argumentos legales la acción postulada, es contraria a derecho, por cuanto para intentar una acción Interdictal por restitución se deben cumplirlos supuesto señalados en el artículo 783 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, es decir, esta protege es la posesión y no la propiedad, por lo que la presente acción es contraria a una disposición expresa en la Ley, conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por tal razón, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente Querella Interdictal Restitutoria, incoada por el ciudadano SABAS PRISCILIANO PEREZ VEGA, contra la ciudadana MARIA FRANSULY SILVA VILLEGAS, previamente identificados. Así se decide.-
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años 208º y 159º
La Juez Provisoria,
Abg. Milagro de Jesús Vargas
La Secretaria Suplente
Abg. Ana María Aguilera
MJV/vo
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