REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2018-000820
DEMANDANTES: JUAN ANTONIO CASTILLO CHANGIR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.018.761.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMON RAY RIVERO MUJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.310.
DEMANDADOS: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA Y PROMOTORA LA FLECHA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 23 de diciembre de 2004, bajo el N° 17, tomo 60-A, representada por su presidente ciudadano SAMUEL DARIO YANEZ APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.792.302.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ZALG S. ABI HASSAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.585
MOTIVO: (Cuestión Previa, Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Incompetencia del Tribunal) en el juicio por Cumplimiento de Contrato.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
BREVE RESEÑA DE LAS ACTOS PROCESALES:
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión por Cumplimiento de Contrato, interpuesta por el abogado Ramón Ray Rivero Mujica, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Juan Antonio Castillo Changir contra La Sociedad Mercantil Constructora Y Promotora La Flecha C.A, representada por su presidente ciudadano Samuel Darío Yánez Aponte, todos antes identificados.
En fecha 15/05/2018, mediante auto, se admitió la presente demanda.
En fecha 23/05/2018, se ordenó librar compulsa de citación.
En fecha 02/08/2018, el alguacil de este Despacho consigna recibo de citación firmado.
En fecha 08/10/2018, el ciudadano Samuel Darío Yánez Aponte, en su condición de demandado, asistido por el abg. Zalg Abi Hassan presento escrito de cuestiones previas.
En fecha 09/10/2018, el Tribunal dejó constancia que en fecha 08/10/2018, venció el lapso de contestación de la demanda, observándose que dentro del lapso la parte demandada alegó cuestiones previas en los ordinales 1°, 6° y 7°, por lo que este Tribunal en cuanto al ordinal 1°, fija el quinto (5°) día de despacho siguiente para dictar sentencia interlocutoria.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal observa:
ÚNICO
La representación judicial del demandado, de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA Y PROMOTORA LA FLECHA C.A representada legalmente por el ciudadano Samuel Darío Yánez Aponte, plenamente identificado, opuso cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo a este Tribunal decidir sobre la primera cuestión previa alegada sobre la incompetencia, en su escrito señalo: “Opongo como cuestión previa la incompetencia del tribunal conforme a lo previsto en el artículo 346 ordinal 1ero del CPC, toda vez que conforme a lo previsto en el artículo 38 del código de procedimiento civil, a este Tribunal no le corresponde el conocimiento de la presente causa, es así que a los fines de la competencia, la cuantía se determinara en base a la demanda, en este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11/12/2003, expediente 02-440, expreso que el demandado debe estimar la demanda si su valor no consta y es apreciable en dinero, el actor en su libelo de la demanda expresa que el valor de contrato de preventa fue pactado en la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), por lo cual su estimación está determinada en el contrato y por tanto la estimación de la cuantía no es otra diferente como lo expresa en su libelo de la demanda, cuando de manera subsidiaria establece un monto de NOVECIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 920.000.000,00) sin haber sido determinado por este despacho, estimación esta exagerada, que se impugna, cuando del propio documento en que se apoya la demanda establece el monto de dinero y que la parte no puede relajar las reglas de estimación de la demanda para determinar a su interés, la competencia del Tribunal, cuando de los propios documentos emerge la prueba de estimación y por tanto el conocimiento le corresponde a otro Tribunal, en este caso sería al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, de allí la incompetencia que surge por la Cuantía a este Tribunal y que por cuantía no le corresponde conocer, así solicito del Tribunal lo declare”.
Antes la incompetencia alegada por el demandado, este Tribunal considera necesario señalar, que la competencia, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en el numeral 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable, es juzgado por su Juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, el cual expresa lo siguiente:
…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 4°. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales…
Así, se ha delimitado a la competencia en a) objetiva, que concierne a la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales por disposición expresa de la Ley, la cual corresponde a la materia, valor y territorio; b) subjetiva, referida a la incompetencia del Juez para conocer el asunto sometido a su conocimiento, por tener una directa vinculación con alguna de las partes o el objeto del juicio, en la que se encuentra la inhibición y la recusación; y, c) funcional, que alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los Tribunales de acuerdo a las funciones específicas encomendadas por la Ley, referida ordinariamente a la primera instancia y segunda instancia o apelación y, extraordinariamente, la casación.
Siendo ello así, estima esta Juzgadora que son diversas las normas que emergen de nuestra Legislación para atribuir a los órganos jurisdiccionales la competencia objetiva para conocer de determinados casos, destacándose particularmente las relativas a la cuantía, materia y territorio, reguladas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial. Al respecto, el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En ese sentido la Resolución Número 2009-0006 de fecha 18 de marzo del año 2009, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 2 de abril del año 2009, del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”,
(Negrillas del Tribunal).
Se observa claramente, que a los Tribunales de Primera Instancia les corresponde el conocimiento de las causas cuyos montos excedan a las 3.000 U.T, para los asuntos contenciosos, y concatenado con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Cuando el valor de la cosa demandada no conste pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
Se desprende del libelo de la demanda que la parte actora al folio 2 reverso, señaló: “de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la demanda en la cantidad de novecientos veinte millones de bolívares (Bs. 920.000.000,00), o su equivalente en unidades tributarias que asciende la cantidad de un millón ochocientos cuarenta mil (1.840.000 U.T), valor este que estimo conforme al valor actual del apartamento objeto de la presente demanda según su valor de mercado primario (edificación nueva) de viviendas en esa zona”
En el caso de marras, se desprende que la estimación realizada por el actor, resulta a todas luces, exagerada, por cuanto su pretensión en la presente causa deriva de un cumplimiento de contrato y consta el valor expresamente del objeto de la pretensión, lo que hace aplicable el artículo 38 ibídem, y como bien lo afirma la parte contraria en el contrato se estableció el precio de venta, por la cantidad de quinientos mil bolívares fuertes (500.000,00 Bs.F) – cantidad que actualmente según decreto Nro. 3.548 de fecha 25/07/2.018 de la presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 41.446 de la misma fecha, se reexpreso la unidad del sistema monetario de la nación, en lo sucesivo reconversión monetaria, equivale a la cantidad de cinco bolívares soberanos (Bs.S 5,00-), por lo que el precio pactado en el referido contrato es de 500.000,00 bolívares –equivalente a la cantidad de cinco bolívares soberanos Bs.S 5.00, cantidad por la cual debe quedar fijada la cuantía de la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la norma Sustantiva Civil y la doctrina antes ampliamente citada, pues como se indicó el interés que persigue la parte demandante está encaminada al cumplimiento del contrato del cual consta el valor expresamente del objeto de su pretensión.
Y por cuanto la Gaceta Oficial Nro.441.147 de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 02/05/2.018, publicada Providencia Nro. SNAT/2018/0028, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria, establecido en su artículo 1, el valor de la unidad Tributaria en la cantidad de ochocientos cincuenta bolívares exactos (Bs. 850,00), de una simple operación aritmética del monto en el cual quedo estimada la demanda de Bs. 500.000,00–equivalente a la cantidad de cinco bolívares soberanos Bs.S 5.00, entre el monto establecido de la unidad tributaria vigente para el momento de la presentación de la demanda (10/05/2.018) equivale a la cantidad de 588,23 U.T., y en apego a la Resolución Nro. 2006-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/03/2.009, en su artículo primero, literal “b” al no exceder la cuantía aquí estimada en más de 3.000 U.T., es obvia la incompetencia de este Tribunal para seguir conociendo la presente causa, por lo que le corresponde conocer el asunto al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, presentada por la parte demandada, por la incompetencia de este Tribunal en razón de la cuantía, por lo que declina la competencia al Tribunal antes señalado. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la incompetencia en razón de la cuantía, propuesta por la representación judicial del demandado SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA Y PROMOTORA LA FLECHA C.A, inscrita, representada por su presidente ciudadano SAMUEL DARIO YANEZ APONTE, en la pretensión por Cumplimiento de Contrato, intentada en su contra por el ciudadano JUAN ANTONIO CASTILLO CHANGIR, todos previamente identificados.
En consecuencia, una vez firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, se procederá a remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que se le de apertura una nueva nomenclatura por ser un asunto de menor cuantía y se distribuya equitativamente en el Sistema Informático Juris 2.000, entre los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente perdidosa en la incidencia, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° y 159°.
La Juez Provisoria,
Abg. Milagro de Jesús Vargas La Secretaria Suplente,
Abg. Ana María Aguilera
Se publicó en esta misma fecha y hora a la 1:50 pm.
La Secretaria Suplente,
Abg. Ana María Aguilera
MJV/mjl.-
|