REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, dos de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : KP02-V-2018-001576
DEMANDANTE: ADELMARO ALEXANDER PEREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.695.744, actuando en nombre y en representación de la ciudadana MARIANELA EDUVIGIS VELASQUEZ QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.329.422.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: GERARDO RAFAEL TORREZ GUEDEZ, Inpreabogado Nº 153.148.
DEMANDADA: ISABEL COROMOTO PALACIOS ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.072.790.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Vista la demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA presentada por el ciudadano ALDEMARO ALEXANDER PEREZ MEDINA, actuando en nombre y en representación de la ciudadana MARIANELA EDUVIGIS VELASQUEZ QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.329.422, al respecto este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la presente demanda pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341 lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…
Según se ha citado, el Tribunal admitirá la demanda si no es contrario al orden publico a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, en ese sentido en el caso de marras, el demandante ALDEMARO ALEXANDER PEREZ MEDINA antes identificado, señala en su escrito que actúa en este acto en nombre propio y en representación de la ciudadana MARIANELA EDUVIGIS VELASQUEZ QUIJADA, antes identificada, según poder autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto estado Lara, en fecha 27 de Julio de 2018, bajo el Nº 09, Tomo 186, Folios 31 al 33, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Ahora bien, este Tribunal a los fines de constatar la representación que se atribuye, observa del poder consignado con la demanda, que la ciudadana MARIANELA EDUVIGIS VELASQUEZ QUIJADA antes identificada, le confiere PODER GENERAL en cuanto a derecho se refiere al ciudadano ALDEMARO ALEXANDER PEREZ MEDINA, antes identificado y de la lectura integra de dicho poder se pudo constatar, se desprende que ciertamente a dicho ciudadano, se le otorgo Poder General sin limitación no obstante, de los autos no se evidencia su carácter de abogado, para ejercer poderes en juicio o realizar cualquier gestión inherente a la abogacía en el proceso judicial, no tiene la cualidad que se atribuye, según lo expuesto y con el poder traído a los autos, y cuyo carácter invoca y aduce actuar en este acto en nombre y en representación de la ciudadana MARIANELA EDUVIGIS VELASQUEZ QUIJADA, antes identificada en el presente asunto, por lo que se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil que señala:
Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de abogados.
Y en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, textualmente establecen que:
Articulo 3. Para comparecer por otro juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representantes sin la asistencia de abogados en ejercicio.
Articulo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. (Subrayado del Tribunal).
De igual modo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 03-1621, de fecha 22 del mes de agosto 2003, dejo sentado lo siguiente:
Ahora bien, la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, donde la persona que intenta la demanda, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio. En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia Nº 742 del 19 de julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra, exp Nº 00-0864, en la que se señaló:
(...)Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados…”.
…En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República. (Subrayado del Tribunal)
De conformidad con las disposiciones legales y la jurisprudencia citada, se infiere que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso judicial, se requiere ser abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho en efecto, la asistencia y la representación en juicio, es función exclusiva de los abogados, de modo pues, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, como en el caso de autos el demandante ALDEMARO ALEXANDER PEREZ MOLINA antes identificado, alega actuar en representación de la ciudadana MARIANELA EDUVIGIS VELASQUEZ QUIJADA antes identificada, por el poder general consignado, circunstancia prohibida por la Ley, pues como claramente lo dejo sentado la jurisprudencia y lo señalan los artículos up-supra, solo puede ejercer la representación con poder en un proceso judicial, los abogados en ejercicio, situación esta que no puede dejar de observar esta Juzgadora, por cuanto del propio texto del mandato que le fuese concedido al prenombrado ciudadano, se constata plenamente, que no es abogado, de tal modo que, cuando una persona sin ser abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de capacidad de postulación, que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, y al no demostrar tal cualidad, para ejercer poderes en un proceso, no cumple con los requisitos de procedibilidad que exige la norma para actuar con el carácter que se tribuye ante este Tribunal y así decide.
Además de ello, no se dio cumplimiento a los extremos contemplados en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Articulo 691. La demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.( Negrillas del Tribunal).
Según se ha citado y de la revisión efectuada se determino que la parte actora no consigno a los autos la certificación que debió ser emitida por el Registrador de la Oficina de Registro, así como tampoco consigno, copia certificada del título de propiedad respectivo, por lo que el actor no se cumplió extremos citado en la norma al no consignar los instrumentos fundamentales de la acción y era de obligatorio cumplimiento dado el procedimiento especial del juicio declarativo de prescripción.
Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARE INADMISIBLE la presente demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, presentada por el ciudadano ALDEMARO ALEXANDER PEREZ MOLINA, actuando en nombre y en representación de la ciudadana MARIANELA EDUVIGIS VELASQUEZ QUIJADA, todos arriba identificados, por ser contraria a derecho conforme a los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil 3 y 4 de la Ley de Abogados la jurisprudencia up- supra y los artículos 341 y 691, Ibídem. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º y 159º.-
La Juez Provisoria,
Abg. Milagro de Jesús Vargas
La Secretaria Suplente,
Abg. Ana María Aguilera
MJV/ama.-
|