REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de Octubre de dos mil dieciocho
208º de la Independencia y 159º de la Federación

KP02-V-2017-001400

DEMANDANTE: CARMELO JOSÉ BORZELLINO CUSUMANO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.377.326.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANGEL BECERRA ARTEAGA, Inpreabogado bajo el Nro. 56.730.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil VALDECORO, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero (01) de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 22/03/2.005, bajo el Nro. 54, Tomo Nro. 14-A, representada en la persona de su presidente MARCOS JAVIER BENITO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.784.228, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA SCARLET OLMETA VETENCOURT y REINAL PÉREZ VILORIA, inscritos en el Inpreabogado Nros. 234.262 y 71.596.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL

SENTENCIA DEFINITIVA.



BREVE RESEÑAS DE LAS ACTUACIONES PROCESALES.

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, presentado por parte del ciudadano CARMELO BORZELLINO, asistido por parte del abogado ANGEL BECERRA ARTEAGA, contra Sociedad Mercantil VALDECORO, C.A., en la persona de su presidente ANGEL BECERRA ARTEAGA, todos antes identificados.
En fecha 19/05/2.017, se admitió a sustanciación la presente demanda.
En fecha 05/06/2.017, se acordó librar compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 12/06/2.017, la parte actora confirió poder apud acta al abogado Ángel Agustín Becerra Arteaga.
En fecha 04/07/2.017, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno compulsa de citación sin firmar.
En fecha 17/07/2.017, el Juzgado acordó librar cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17/10/2.017, la parte actora consigno carteles de citación debidamente publicadas.
En fecha 20/10/2.017, por medio de auto la Secretaria de este Tribunal deja constancia del cumplimiento de las últimas formalidades del artículo 223 eiusdem.
En fecha 08/01/2.018, se procedió a designar a la parte accionada defensor ad-litem.
En fecha 25/01/2.018, fue consignado por el alguacil boleta de notificación debidamente firmada por la defensora ad-litem abogada Patricia Asuaje.
En fecha 30/01/2.018, se llevo a cabo la juramentación de la defensora ad-litem designada.
En fecha 05/02/2.018, compareció la parte demandada y confirió poder apud-acta a los profesionales del derecho María Scarlet Olmeta Vetencourt y Reinal Pérez Viloria.
En fecha 07/02/2.018, por auto se ordeno el cese de las funciones de la defensora ad-litem.
En fecha 01/03/2.018, los apoderados de judiciales de la parte demandada presentaron escrito de contestación a la demanda.
En fecha 02/03/2.018, se advirtió a las partes el cómputo de los lapsos establecidos en los artículos 388 y 396 de la norma in comento.
En fecha 21/03/2.018, el apoderado judicial de la parte actora presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 02/04/2.018, se dejo constancia que el día 22/03/2.018 venció el lapso de promoción de pruebas, así mismo en el mismo auto se dio apertura al lapso establecido en los artículos 397 y 398 ídem.
En fecha 10/04/2.018, se admitieron a sustanciación las pruebas promovidas.
En fecha 17/04/2.018, se recibe oficio Nro. 311, emanado del asunto Nro. KP02-V-2013-003463 librado por parte del Juzgado Segundo (02) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, remitiendo escrito de fecha 22/03/2.018.
En fecha 20/04/2.018, visto el oficio ut supra deja constancia el Tribunal que en fecha 17/04/2.018 había vencido con creces el lapso de promoción de pruebas, por lo que mal puede este Tribunal relajar el proceso siendo este de estricto orden público, no admitiendo en consecuencia a evacuación el escrito de promoción de pruebas.
En fecha 25/05/2.018, por auto se inicio el cómputo del término para la presentación de los informes del cual hace mención el artículo 511 de la norma Adjetiva Civil.
En fecha 19/06/2.018, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de informe en la presente causa.
En fecha 20/06/2.018, se comenzó el computo del lapso de observaciones establecido en el artículo 513 in fine.
En fecha 03/07/2.018, se advirtió a las partes que el día siguiente al presente auto, se computaría el lapso para dictar sentencia establecido en el artículo 515 idem.
Y encontrándose dentro del lapso establecido para dictar sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:

SINTESIS DE LA LITIS:

ALEGATOS DE LAS PARTES:

Alegatos de la parte actora:

Arguye, la parte actora que en fecha 23/01/2.017, suscribió un contrato o acuerdo con la empresa VALDECORO, C.A., contentivo de cuatro clausulas en la que se establecieron reciprocas obligaciones a cumplir por ambas partes y en unos tiempos prudencialmente allí establecidos, de las cuatro clausulas acordadas y suscritas, ya han sido cumplidas a la presente fecha, tres de ellas a entera y cabal satisfacción también de ambas partes, tal y como constan en el convenio, en el que aparecen en el margen derecho de cada clausula las firmas de cada una de las partes en señal de cumplimiento o conformidad; siendo el caso que en la clausula cuarta del referido convenio establece “La compañía anónima VALDECORO (sic), realizara (sic) un avaluó (sic) a la casa N-17 propiedad (de) de la compañía (sic), ubicada en la Av, Intercomunal Barquisimeto-Acarigua, Urb. EL BOSQUE, para determinar el valor de (las) bienhechuría (sic) realizada por el Ing. Carmelo a su costa sin la debida autorización de la compañía, para conocer el valor de las mismas del avalúo, VALDECORO C.A (sic) realizara (sic) el pago correspondiente al mismo, estableciendo como fecha tope el 16 de Febrero del año en curso. En caso contrario, se realizaran (sic) nuevos avalúos y podrán, bajo mutuo acuerdo establecer nueva fecha tope para el cumplimiento de dicho compromiso (sic)”; que en modo alguno ha sido cumplida por parte de la demandada ya que hasta la presente fecha no han recibido el pago correspondiente al valor de las bienhechurías realizadas por su persona en el referido inmueble, así como tampoco hasta hoy han recibido formalmente avalúo alguno realizado por la parte demandante sobre aquellas, resaltando que la fecha tope prevista era el día 16/02/2.017.
Alega, que todo esto hace presumir que la parte demandada no quiere dar cumplimiento voluntario y efectivo a la referida clausula y consecuencialmente efectuar el debido pago, configurándose una conducta dolosa o de mala fe, con ánimo de ocasionar un daño su patrimonio, ya como se observa del referido convenio, las otras tres clausulas que también forman parte del acuerdo suscrito y cuyo cumplimiento recaía sobre su persona fueron debidamente cumplida por su persona en los tiempos preestablecidos y a satisfacción de la hoy demandada, quedando demostrado de las firmas de las partes puestas en el margen de cada clausula donde se expresa que las mismas fueron cumplidas, por lo que debe llamar poderosamente la atención que la única clausula cuyo cumplimiento recaía directamente en cabeza de la parte demandada no haya sido cumplida en los tiempos preestablecidos, y sin que se pueda evidenciar fehacientemente el ánimo de cumplir voluntariamente y a su entera y ni aun mediana satisfacción con la clausula antes referida; resultando evidente que tal retraso en el cumplimiento se le está ocasionando un daño en su patrimonio aunado a la incertidumbre en la que se encuentra por no poder prever ni mucho menos controlar las modificaciones o transformaciones que puedan sufrir dichas bienhechurías, ya que las mismas están en manos de la parte demandada, pudiendo disponer de las mismas en cualquier momento, sin su consentimiento, sin haber procedido al pago de las mismas, y sin conocer, a todo evento, de manera formal, el justo valor que tienen las mismas para ambas partes. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.167, 1.185 y 1.196 de la norma Sustantiva Civil, que en su condición de parte suscriptora del convenio referido, del cual ha dado fiel cumplimiento a las obligaciones contraídas por el mismo, concurre a los fines de demandar la ejecución o cumplimiento del contrato, razón por la cual demanda para que convenga en pagarle y en su defeco a, ello sea obligado por el Tribunal las siguientes cantidades 150. 000.000,00, Bs, que corresponde al valor actual aproximado de las mejoras realizadas, 150. 000.000,00, Bs por el daño moral, el monte que arroje la indexación y 90.000.000.,00 Bs por concepto de costos y costas.

Alegatos de la parte demandada:

La representación judicial de la parte demandada alego, como punto previo que rechazaba la cuantía por exagerada la estimación hecha por el actor en su libelo de demanda por cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios, en la cantidad de trescientos noventa millones de bolívares Bs. 390.000.000,00 equivalentes para la fecha de su interposición a 1.300.000 unidades tributarias, siendo exagerada pues como se desprende de las propias afirmaciones del demandante en su libelo, suma impropiamente la cantidad de Bs. 90.000.000,00, por concepto de costas y costos, conforme al 286 del Código de Procedimiento Civil, conforme a las reglas para la valoración de la demanda, especialmente la contenida en el artículo 31 eiusdem, es incorrecto, pues dicha demanda ha debido ser valorada sumando únicamente el valor de las mejoras y los pretendidos daños morales sin sumar una cantidad por concepto de costas y costos, es decir, ha debido valorar la demanda en Bs.300.000,00.
Como segundo punto que conforme al artículo 361 de la norma in comento solicita como puntos previos al fondo se declare la inadmisibilidad de la acción en vínculo con el artículo 346 ordinal 7 ídem, solicitando se declare la existencia de una condición o plazo pendiente, pues lo confiesa de forma espontanea la demandante y está establecido en el contrato, al estar pendiente la realización de nuevos avalúos, para luego establecer una nueva fecha tope para el cumplimiento de la obligación, al no ser cierto lo que falsamente alega el demandante, de que exista tiempo preestablecido para el cumplimiento de la obligación de pagar el valor de las bienhechurías hechas sin autorización por Carmelo Borzelino, este tiempo fecha tope 16/02/2.018, se estableció exclusivamente para el caso de las partes estuvieran de acuerdo con el resultado del avaluó, cuestión que todavía no ha ocurrido, para el caso contrario y como textualmente dice el contrato que es Ley entre las partes “..En caso contrario, se realizaran, nuevos avalúos, y podrán, bajo mutuo acuerdo establecer una nueva fecha tope para el cumplimiento de dicho compromiso…”., con lo cual se está en presencia de una obligación condicional, pues su existencia o resolución, depende de un acontecimiento futuro e incierto, esto es, que se realicen nuevos avalúos, para luego, bajo mutuo acuerdo, establecer una nueva fecha tope para el cumplimiento de dicho compromiso, es decir el actor asume unilateralmente el incumplimiento contractual, demandando anticipadamente su cumplimiento y en base o como consecuencia de ello, se considera acreedor de su representada; que no cabe duda razonable alguna que la pretensión del demandante impropiamente es que el Juzgado declare el cumplimiento del contrato, cuando la obligación de pago, no ha nacido todavía, esto es, exigible, al no estar pendiente la verificación de la condición, esta técnica errada hace aplicable el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que ordena la no admisión de la demanda, cuando existe una vía distinta, para la satisfacción del interés procesal del demandante, que en este caso, lo plantearon en forma errónea, con abuso de derecho, violación del orden público y como consecuencia del ejercicio de la acción de cumplimiento, que al ser inadmisible, no permite el nacimiento de la acción complementaria.
Apunta, como tercer punto la falta de interés del demandante, a lo cual el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el interés jurídico actual del actor como presupuesto procesal indispensable para el ejercicio de una acción determinada, este dispositivo se compagina con el segundo aparte del artículo, la cual debe ser resuelta como punto previo en la sentencia de fondo, este interés procesal lo confunde el demandante, aduciendo su cualidad procesal por haber suscrito el referido contrato (incumplido según sus afirmaciones por su representada), hecho de manera ideal le confiere legitimación ad procesum, pero no interés en el presente proceso, la falta de interés que aduce deviene del hecho que aún no se ha verificado la condición para el cumplimiento de la obligación, no puede ser resuelto o cumplido mediante este proceso y las obligaciones que de él se derivan está por verificarse, de manera tergiversada el demandante refiere los hechos relacionados con el incumplimiento contractual como fundamento de su solicitud, basta a los efectos de la cuestión previa al fondo, con aducir que la condición no se ha cumplido.
Arguye como cuarto punto previo la falta de cualidad del demandante y de la demandada, amparados en los artículos 361 y 16 eiusdem, opone la falta de cualidad tanto del demandante Carmelo Borzellino, para intentar esta demanda por cumplimiento de contrato, como de la firma mercantil Valdecoro, para sostener que derivan precisamente de la falta de interés procesal, la falta de cualidad en el presente caso viene dada precisamente, porque su representada, al estar pendiente la verificación de la condición no es deudora del demandante, ni el demandante es acreedor de la misma, o lo que es lo mismo, no ha nacido la obligación de su representada de hacer el pago, ni de Carmelo Borzellino de recibir o exigir el mismo, así el pretendido acreedor no es tal, o lo que es lo mismo no ha nacido el derecho para quien la Ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Asimismo en el acto de la contestación admitió como hechos expresamente admitidos, que es cierto que su representada suscribió documento privado con Carmelo Borzellino, mediante el cual las partes se establecieron una serie de obligaciones a ser cumplidas en los términos y condiciones establecidos en el mismo, de la misma forma, que es cierto que las estipulaciones contenidas en los puntos o clausulas, primera, segunda y tercera fueron cumplidas a satisfacción de ambas partes, en este sentido rechazo la demanda tanto los hechos como el derecho, la demanda por cumplimiento de contrató y pago de daños y perjuicios.
Como rechazo específico niega que la sociedad Valdecoro, C.A., haya incumplido con el pago de las bienhechurías al Ing. Carmelo Borzellino, siendo igualmente falso que haya nacido la obligación de pago de esas bienhechurías, pues como lo establece el artículo 1.213 del Código Civil, en otro sentido rechaza de manera absoluta, en todas sus partes los fundamentos de derecho esbozados por la parte de su demandante en su libelo, ya que se traduce en una monumental confusión de términos e instituciones sustantivas y adjetivas; resalta especialmente rechaza la petición de daños y perjuicios morales, en un primer sentido al fundamentarla en los artículos 1.167, 1.185 y 1.196 eiusdem, no pretende el resarcimiento de daños y perjuicios contractuales, autónomos, ni material, sino un pretendido daño moral que no se corresponde con el pretendido incumplimiento contractual, en un segundo sentido se infiere de la lectura del contrato que se está en presencia de una obligación contractual, la cual una vez verificada la condición que de nacimiento a la obligación dineraria, cuya indemnización o pago en caso de incumplimiento se rige por lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 de la norma in comento; en tercer término señala que para la procedencia de la indemnización de daños y perjuicios requieren que se produzcan tres extremos a) el daño propiamente dicho y su monto b) la causa y c) la relación causal o de casualidad, pretendiendo el actor ser indemnizado por el daño moral, como consecuencia de un incumplimiento contractual, mayor desatino no puede ocurrir. Finalmente alega la improcedencia de la indexación, al no solicitar el actor o establecer los parámetros para efectuar el cálculo, siendo su petitorio absolutamente incongruente y sin base jurídica, bastando decir que la indexación no procede ante las obligaciones de valor sino frente a las obligaciones dinerarias, indicando que la única indemnización que puede pretender el actor ante un incumplimiento contractual es el pago de interés legal, conforme a las normas supra citadas.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

A objeto de demostrar las afirmaciones contenidas en el escrito libelar, el actor incorporó junto con el libelo de la demanda las siguientes documentales:

• Contrato Privado, identificado con la letra “A” (fs. 07 y 08). Se trata de un documento privado emanado de las partes, que no fue desconocido por la parte contraria la existencia de este instrumento privado en el acto de la contestación de la demanda, sino que por el contrario fue reconocido por la demandada (fs. 163), este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, se deprende que por una parte el ciudadano Marcos Javier Benito Rivero, procediendo en su carácter de director de la firma mercantil VALDECORO, C.A., por medio de documento escrito declaro que el día 23/01/2.017, celebro reunión con el Ingeniero Carmelo Borzellino, donde se acordaron cuatro puntos, el primero de los puntos acordados consistía en que el Ingeniero Carmelo Borzellino se compromete a retirar de la Urbanización El Bosque una retroexcavadora de su propiedad, estableciendo como fecha tope el día viernes 27/01/2.017, el segundo de los puntos acordados, consistiría en que las partes realizarían un inventarío de los depósitos de VALDECORO, C.A., una vez realizado se determinaría la propiedad de los mismos, de resultar propiedad del Ingeniero antes identificado, tendría como fecha tope para el retiro el día 24/02/2.017, como tercer punto contractual el ciudadano Carmello Borzellino se comprometía a retirar de los almacenes de VALDECORO, C.A., una pilotera, estableciendo como fecha tope el 24/02/2.017, y finalmente en la clausula cuarta establecieron que la compañía VALDECORO, C.A., se comprometería a realizar un avaluó a la casa N°17, propiedad de la compañía, ubicada en la av. Intercomunal Barquisimeto Acarigua, Urb. El Bosque, para determinar el valor de las bienhechurías realizadas por el Ingeniero Carmelo Borzellino, a su costa y sin autorización de la compañía, para conocer el valor de las mismas. En caso de que las partes estén de acuerdo con el avaluó, la sociedad mercantil VALDECORO, C.A., realizara el pago correspondiente, teniendo como fecha tope 16 de Febrero del año en curso, en caso contrario se realizaran nuevos avalúos, pudiendo establecer para ello de mutuo acuerdo nueva fecha para el cumplimiento de los compromisos. Así se establece.

• Avaluó, identificado con la letra “B” (fs. 09 al 29). Se trata de un documento privado emanado de tercero, que no fue ratificado en juico por el tercero mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

En la oportunidad procesal de promover pruebas en la presente causa la apoderada judicial de la parte actora, trajo a autos:

• Ratifico el Contrato Privado anexo junto con el libelo de la demanda, marcado con la letra “A”. Fue valorado ut supra, esta instancia omite generar nueva apreciación sobre este medio de prueba. Así se establece.

Así mismo se observa que por medio de auto de fecha 02/04/2.018 (fs. 171) este Tribunal dejo constancia que el día 22/03/2.018 venció el lapso de promoción de pruebas, observándose que solo la parte actora ejerció este derecho, no promoviendo en consecuencia el demandado en su oportunidad procesal correspondiente ningún medio de prueba tendiente a probar su afirmaciones o defensas procesales contenidas en el escrito de contestación a la demanda. Así se establece.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

I
PUNTO PREVIO
De la Impugnación de la Cuantía

El apoderado judicial de la parte demandada, en el acto de contestación de la demanda, procedió a rechazar por exagerada la estimación hecha por el actor, alegando que se deprende del hecho de que el demandante en su libelo, suma impropiamente la cantidad de Bs. 90.000.000,00 (equivalente por reconversión monetaria a la cantidad de novecientos bolívares soberanos sin céntimos Bs.S. 900,00) conforme al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, siendo que conforme al artículo 31 eiusdem, establece las reglas para la valoración de la demanda, es incorrecto, la demanda debió ser valorada sumando únicamente el valor de las mejoras y los pretendidos daños morales sin sumar la cantidad por concepto de costas y costos, es decir, ha debido valorar la demanda en Bs.300.000,00.

Ante la situación planteada, observa el Tribunal, que el demandado rechaza la estimación de la cuantía de la demanda por considerarla exagerada, al respecto, este Tribunal pasa a transcribir el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sent. Nro. RH-01352, de fecha 15 de Noviembre de 2.004, Exp. Nro. AA20-C-2004-000870, Caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros contra Pablo Segundo Bencomo y otros, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, señalo:

Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:

“...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.

En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el actor, lo cual hace considerar a esta Sala, que la estimación hecha por los accionantes en su escrito libelar en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), determina el incumplimiento del requisito de la cuantía exigido para la admisibilidad del recurso de casación. (Negrillas del Tribunal).

Según se ha citado, el criterio de la Máxima Jurisdicción Civil, que acata este Tribunal en aras de garantizar la integridad de la legislación e uniformidad de la jurisprudencia – artículo 321 de la norma Adjetiva Civil-, señala que lo determinante en cualquier proceso, en el que a parte contraria o demandada proceda a hacer su derecho de impugnar la cuantía ya sea por considerarla insuficiente o exagerada, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, debe traer a autos elementos de convicción tendientes a desvirtuar la cuantía señalada por el actor en su escrito libelar, convirtiéndose esto último en una carga procesal para la parte demandada quien es la más interesada en salir victoriosa en cuanto a su pretensión procesal, así pues, en el caso que nos ocupa, se observa que la representación judicial de la parte demandada, señalo que la estimación es exagerada, la cantidad de trescientos noventa millones de bolívares Bs. 390.000.000,00 equivalentes para la fecha de su interposición a 1.300.000 unidades tributarias, siendo exagerada, al sumar impropiamente la cantidad de Bs. 90.000.000,00, por concepto de costas y costos, conforme al 286 del Código de Procedimiento Civil, conforme a las reglas para la valoración de la demanda, especialmente la contenida en el artículo 31 eiusdem, es incorrecto, pues dicha demanda ha debido ser valorada sumando únicamente el valor de las mejoras y los pretendidos daños morales sin sumar una cantidad por concepto de costas y costos, es decir, ha debido valorar la demanda en Bs.300.000,00, por lo que este Tribunal considera necesario citar lo alegado por el actor en cuanto a este punto (fs. 5 al 6):

Ahora bien, Ciudadana Jueza como ya se dijo, múltiples han sido las gestiones extrajudiciales hechas por mí tendientes a obtener el pago de las bienhechurías o mejoras realizadas en un inmueble propiedad de la parte hoy demandada…para que convengan en pagarme y en su defecto, a ello sea obligado por este Tribunal, las siguientes cantidades de dinero: a) CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150.000.000,00), que corresponde al VALOR ACTUAL APROXIMADO DE LAS MEJORAS REALIZADAS…b) CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150.000.000,00) que por DAÑO MORAL he ESTIMADO que me corresponde…y d) NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 90.000.000,00) por concepto de los costos y costas del presente procedimiento prudencialmente estimados…Todo lo cual suma la cantidad total de TRESCIENTOS NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 390.000.000,00) equivalentes a UN MILLON TRESCIENTAS MIL unidades tributarias (1.300.000 u.t.). (Negrillas, Subrayado y Mayúsculas propias del libelo de demanda).

Asi, conviene citar el artículo el Código de Procedimiento Civil en su artículo 38, reza, en su primera parte:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará…

Según se ha citado, se desprende que el demandante peticiona a este órgano jurisdiccional el cumplimiento de contrato y el daño moral, sobre unas bienhechurías o mejoras que según realizo a un inmueble propiedad de la hoy demandada, consignando a tales fines contrato privado, y estimo en trescientos noventa millones de bolívares Bs. 390.000.000,00 (equivalente por reconversión monetaria a la cantidad de tres mil novecientos bolívares soberanos exactos sin céntimos Bs.S. 3.900,00), siendo que el artículo 31 del eiusdem establece “Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda”, se desprende del contrato privado que las partes no establecieron cantidades dinerarias en sus clausulas, es claro, que al no constar el valor de lo demandado en el contrato de marras, del cual hoy se solicita su cumplimiento jurisdiccionalmente, el actor se encuentra plenamente facultado de acuerdo al artículo 38 Ibídem, a estimar el valor de la demanda, no obstante debía observar la previsiones del articulo 31 citado, apreciándose que su estimación sumo los costos y costas del presente juicio, sobre este punto en particular el maestro Arístides Rangel Romberg (2.016), en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Ediciones paredes, opina (pág. 280):

…los accesorios posteriores a la demanda, como los intereses que se sigan venciendo en el curso del proceso, hasta el pago definitivo, y los gastos hechos en el juicio mismo para lograr la sentencia favorable, no pueden considerarse adquiridos para el patrimonio del demandante al momento de proponerse la demanda, ni pueden ser determinados en su cuantía; ellos solamente serán tomados en cuenta en la sentencia definitiva, pero no pueden determinar el valor de la demanda a los efectos de la competencia. (Subrayado del Tribunal).

En consecuencia de los parámetros legales y doctrinales citados, es forzoso concluir tal como lo afirmo la parte demandada, que la parte actora yerra al estimar la presente demanda al sumar inadecuadamente las costas y costos del proceso, y como lo afirma el doctrinario Romberg (ob.cit), este corresponde a un gasto accesorio posterior a la demanda y no un gasto anterior a la presentación de la demanda, por lo que no pueden determinar su cuantía no pueden determinar el valor de la demanda a los efectos de la competencia, por consiguiente la cuantía estimada queda establecida de la siguiente forma la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares Bs. 150.000.000,00 (o su equivalente por reconversión monetaria a la cantidad de mil quinientos bolívares soberanos sin céntimos Bs.S. 1.500,00) del valor estimado de las mejoras realizadas y la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares Bs. 150.000.000,00 (ut supra reexpresado) del valor estimado del daño moral, para un total de trescientos millones de bolívares Bs. 300.000.000,00 (o su equivalente por reconversión monetaria en la cantidad de tres mil bolívares soberanos Bs.S 3.000,00), asimismo, visto que por Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.287 de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 24/02/2.017, en la cual fue publicada Providencia Nro. SNAT/2017/0003 emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria, establecido en su artículo 2, el valor de la unidad Tributaria en la cantidad de trescientos bolívares sin céntimos (Bs.300,00), de una simple operación aritmética del monto en el cual quedo estimada la demanda en este punto previo, entre el monto establecido de la unidad tributaria vigente para el momento de la interposición de la demanda (12/05/2.017 –fs. 6-), equivale a la cantidad de 1.000.000,00 U. T., con lo cual en apego a la Resolución Nro. 2006-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/03/2.009, sigue siendo competente este Juzgado para pasar a conocer y decidir la presente demanda. Así se decide.

II
PUNTO PREVIO
DE LA EXISTENCIA DE UNA CONDICIÓN Y PLAZO PENDIENTE

Peticiona el demandado que de conformidad con el artículo 361 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con el artículo 346 ordinal 7° idem, se declare la existencia de una condición o plazo pendiente, alegando que confiesa de forma espontanea el demandante y está establecido en el contrato “está pendiente la realización de nuevos avalúos, para luego establecer una nueva fecha tope para el cumplimiento de la obligación” (fs. 161); observa el Tribunal, que la parte demandada plantea la “existencia de una condición o plazo pendientes” como cuestión previa como defensa de fondo, al respecto, el articulo 361 citado dispone que:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas… (Subrayado del Tribunal).

De manera, que si bien es cierto en el acto de contestación de la demanda el demandado, se encuentra facultado para interponer defensas señaladas el norma citada, las cuales han de ser resueltas como puntos previos a la sentencia de merito, no menos cierto, que éste, no puede interponer cualquier otra de las cuestiones a las que se refiere el artículo 346 in fine, sino las establecidas en los ordinales 9°, 10° y 11° del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, nuestra Máxima Jurisdicción Civil en Sent. Nro. 169, Expediente Nro. 00-377, Caso: Jalutra Trading Company B.V. contra Procesadora Agroindustrial Colon S.A. y Otros, en fecha 22/06/2.001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, en un caso similar al hoy ventilado planteo:

Expresa la formalizante que la defensa relativa a la condición o plazo pendiente, contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no podía ser alegada por la demandada en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda, pues el momento procesal para oponerla era en las cuestiones previas.
…omisis…
La Sala para decidir, observa:
Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(...)
7° La existencia de una condición o plazo pendientes”.

Por su parte señala el artículo 361 del mismo Código lo siguiente:
“...Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”.

Una interpretación meramente literal de las normas transcritas puede conducir a considerar que por interpretación a contrario del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, no puede discutirse la exigibilidad de la obligación como cuestión de fondo, en el acto de contestación a la demanda; sin embargo, la no exigibilidad constituye una cuestión perentoria de fondo, sobre todo cuando está pendiente una condición suspensiva de la existencia o exigibilidad de la obligación, pues en tal caso no se sabría si ésta podría nacer, o hacerse exigible.

Por tanto, puede el demandado no interponer la cuestión previa establecida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que tiene efectos meramente procesales, y optar por interponer la defensa de fondo que consiste en alegar que la obligación no ha nacido, o que nacida ésta, no es exigible. Negar esta posibilidad sería coartar indebidamente el derecho del demandado a defenderse de la pretensión, pues debe tener la posibilidad de alegar y probar que la demanda es improcedente, por no haber nacido o no ser exigible la obligación cuyo cumplimiento se pretende.

En consecuencia, el sentenciador de la recurrida no infringió los artículos 7, 12, 196, 202 y 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando decidió con base a una defensa perentoria de fondo opuesta al momento de la contestación de la demanda y asi se decide. (Negrillas de la Sala Subrayado del Tribunal)

La doctrina jurisprudencial citada, que acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código Adjetivo Civil, en aras de garantizar la integridad de la legislación e uniformidad de la jurisprudencia, que establece que puede optar el demandado en proponer como defensa perentoria de fondo en la contestación de la demanda de la “existencia de una condición o plazo pendiente”, interponer la defensa de fondo que consiste en alegar que la obligación no ha nacido, o que nacida ésta, no es exigible, en concordancia con el artículo 361 de la norma in comento, en el caso marras, la parte demandada alega y solicita que se declare la existencia de una condición o plazo pendiente, por cuanto como lo afirma la parte demandante y está establecido en el contrato, que está pendiente la realización de nuevos avalúos, para luego así proceder a establecer la nueva fecha tope para el cumplimiento de la obligación, considera quien aquí suscribe traer a colación la clausula cuarta del contrato de marras, siendo esta la única clausula por las cuales hoy las partes vienen a estrados a dirimir sus situación contractual, la misma establece:

CUARTO: La compañía anónima VALDECORO, realizara un avaluó a la casa N-17 propiedad de la compañía, ubicada en la Av. Intercomunal Barquisimeto-Acarigua, Urb. EL BOSQUE, para determinar el valor de bienhechurías realizadas por el Ing. Carmelo a su costa sin la debida autorización de la compañía, para conocer el valor de las mismas. En caso donde las partes estén de acuerdo con el resto del avalúo, VALDECORO C.A. realizara el pago correspondiente al mismo, estableciendo fecha tope el 16 de Febrero del año en curso. En caso contrario, se realizaran nuevos avalúos, y podrán, bajo mutuo acuerdo establecer una nueva fecha tope para el cumplimiento de dicho compromiso. (Negrillas e Subrayado del Contrato, y cursivas del Tribunal).

En materia contractual el contrato es la principal fuente de obligaciones en nuestro derecho positivo prevista en el artículo 1.133 de la norma Sustantiva Civil, teniendo el contrato fuerza de Ley entre las partes –artículo 1.159 eiusdem, en el caso que nos ocupa, de la clausula cuarta transcrita se puede extraer que la sociedad mercantil Valdecoro, C.A., en primer lugar se obligo principalmente a realizar un avaluó al bien inmueble de su propiedad a los fines de determinar el valor de las bienhechurías realizadas por el ciudadano Carmelo Borzellino, en segundo lugar en caso de que las partes estén de acuerdo con el valor del avaluó se realizaría el correspondiente pago a favor del ciudadano Carmelo Borzellino, teniendo como fecha límite el día 16 de febrero de ese año en curso y finalmente en caso de no estar de acuerdo alguna de las partes se realizarían nuevos avalúos, y podrán de mutuo acuerdo establecer una nueva fecha tope para el cumplimiento de las obligaciones, como consecuencia de la clausula citada no cabe duda que estamos en presencia de una clausula contraída bajo una condición, en este caso, en primer lugar dependía de la realización del correspondiente avaluó por parte de la demandada, tal como lo afirmo la parte accionada (fs. 161) [la cual por autonomía de voluntad de las partes no establecieron fecha tope para que esta sociedad realizara el avaluó ], segundo debían las partes estar de acuerdo con el resultado del avaluó para que le naciera el derecho de exigir el pago, pues, caso contrario debían hacer nuevos avalúos y de muto acuerdo fijar nuevas fecha de pago, no desprendiéndose de los autos, el avaluó realizado por la demandada y menos aún se acredito que las partes estaban de acuerdo con el resultado del avaluó, así y solo así, cumpliéndose estas condiciones contractuales le nacía el derecho al demandante a solicitar el pago, al respecto nuestro Código Civil en su artículo 1.197 establece “La obligación es condicional cuando su existencia o resolución dependen de un acontecimiento futuro e incierto.” (negrillas del Tribunal), la correspondiente prestación de la cual se obligo hoy la sociedad mercantil Valdecoro, C.A., en un primer lugar se comprometió a realizar un avaluó y no tiene fecha de realización, y en segundo lugar debía las partes estar de acuerdo con el resultado del avaluó, para que la demandada realizara el pago 16 de febrero del ese año en curso, condiciones las cuales han debido acreditarse por las vías procesales correspondientes, para exigir el cumplimiento del pago y no se verifica de los autos el cumplimiento de tales condiciones, nos encontrarnos en presencia de una obligación cuyo nacimiento depende de un hecho futuro e incierto (condición suspensiva).

Sobre la existencia de una condición o plazo pendientes, el maestro Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza (2.010) en su obra Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario. Tercera Edición. Editorial Librería Jurídica Rincón G. C.A., (pág. 110 y 111) opina:

Con fundamento en los artículos 1197 del Código Civil que dispone “la obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto”; artículo 1198, según el cual “es suspensiva la condición que hace depender la obligación de un acontecimiento futuro e incierto” y “resolutoria cuando, verificándose, repone las cosas al estado que tenían, como si la obligación no se hubiese contraído jamás”;y, artículo 1213, que establece, “lo que se debe a un término fijo no puede exigirse antes del vencimiento”; Pesci-Feltri (1990) afirma, que permitir al demandante introducir una demanda cuando el plazo o la condición están pendientes, lesiona el derecho constitucional a la defensa del demandado:
“Al no ser exigible el derecho subjetivo invocado no puede existir controversia acerca de la pretensión propuesta ya que el deudor puede siempre cumplir su obligación en el momento que el derecho invocado se haga exigible. No existe pues interés procesal de parte del actor para intentar la demanda por lo que, en aplicación de los dispuesto en el artículo 16, ella no podría proponerse” (p.138) (Subrayado del Tribunal)

Por otro lado, de esta misma manera afirma la doctrina patria, que el deudor de una obligación está sujeto a cumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir las leyes, debiendo incluso esta operadora de justicia decidir la controversia en los juicios de cumplimiento o resolución de contrato atenerse al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes –artículo 12 de la Norma Adjetiva Civil-, siendo muy particularmente que el proceso civil se fundamenta en el aforismo Iudex debet decidere secundum alligata et probata –el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado- se debe destacar que la parte actora peticiona en su causa petendi (fs. 5 trascrito ut supra) que sea condenado la demandada en pagarle ciento cincuenta millones de bolívares Bs. 150.000.000,00 (o su equivalente por reconversión monetaria a la cantidad de mil quinientos bolívares soberanos sin céntimos Bs.S. 1.500,00) del valor estimado de las mejoras en un inmueble propiedad de la hoy demandada, no desprendiéndose dicho monto sea resultado del avaluó realizado por la demandada sociedad mercantil Valdecoro, C.A., que por demás ambas parte debían de estar de acuerdo con el resultado del avaluó, por lo que mal puede demandar el actor el cumplimiento del segundo supuesto referente al correspondiente pago ante este estrado al no acreditar en autos que en primer término que se hubiere realizado el avaluó la sociedad mercantil accionada, ni mucho menos en segundo término que realizado el mismo ambas partes estén de acuerdo en el monto del arrojado por el avaluó –artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil- siendo estas dos las condiciones concurrentes que conforme al principio de la autonomía de voluntad que rige los contratos que daría nacimiento a la sociedad mercantil demandada en pagar el correspondiente valor arrojado por el avaluó a favor del hoy accionante, siendo esta condición la que mantiene en suspenso la correspondiente obligación de pago –artículo 1.198 eiusdem-.

De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no sólo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos y generar de una manera clara, lacónica los requisitos establecidos y concurrentes para demostrar la existencia del contrato, tal cual como lo establece el artículo 1.141 del Código Civil, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran, por tanto, al no existir la argumentación de la causa licita y por las consideraciones anteriormente expuestas, de las documentales aportadas y traídas a juicio por el actor, concluye quien aquí decide, que el accionante demostró la existencia del contrato del cual pretende su cumplimiento, no obstante, no existen en autos pruebas conducentes que permitan a este Tribunal considerar que i) la ocurrencia de la realización del avaluó, y ii) el acuerdo de los contratantes con el resultado del avaluó, condiciones sine qua non que darían origen a la obligación de pago pretendida, siendo que la parte actora correspondía la carga de probar el cumplimiento de la condición suspensiva, y al no existir plena prueba de los hechos alegados por el actor este Tribunal le es forzoso declarar IMPROCEDENTE la presente acción, por cuanto no se ha verificado la condición para el cumplimiento del compromiso asumido por la parte demandada como lo era la demostración de las dos condiciones resaltadas ut supra para que se diera nacimiento a la obligación asumida, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.197 del Código Civil, en concatenación con los artículos 346 ordinal 7°, 361 y la sentencia Nro. 169, Expediente Nro. 00-377, Caso: Jalutra Trading Company B.V. contra Procesadora Agroindustrial Colon S.A. y Otros, en fecha 22/06/2.001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Asi se decide.
Dando las anteriores consideraciones resultando inoficioso pasar a conocer los demás de alegatos y demás defensas opuestas por lo que quede relevada de su análisis. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA, planteada por la sociedad mercantil VALDECORO, C.A, en la persona de su presidente MARCOS JAVIER BENITO RIVERO, en contra del actor ciudadano CARMELO JOSÉ BORZELLINO CUSUMANO, todos antes identificados.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS MORALES propuesta por el actor ciudadano CARMELO JOSÉ BORZELLINO CUSUMANO contra la sociedad mercantil VALDECORO, en la persona de su presidente MARCOS JAVIER BENITO RIVERO, C.A, , todos antes identificados.

TERCERO: Se condena en costa a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.

QUINTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.


Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los tres días (03) días del mes de Octubre de dos mil dieciocho (2.018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Milagros de Jesús Vargas La Secretaria Suplente,



Abg. Ana María Aguilera
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 2:50 pm.
La Secretaria Suplente,



Abg. Ana María Aguilera
MJV/AA/ep.-