REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, Treinta y uno (31) de Octubre de dos mil dieciocho
Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.


ASUNTO: KP02-T-2018-000004

PARTE DEMANDANTE: ONIVER RAFAEL ROAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificado con el número de cedula de identidad Nro. V-7.463.507.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: KATIUSKA DEL VALLE FREITEZ PLACERES, abogada inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado Nro. 177.282.

PARTE DEMANDADA: VICTOR JOSÉ DAZA GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificado con el número de cedula de identidad Nro. V-12.594.532.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: CESAR JOSE TOVAR ORDAZ, abogado inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado Nro. 161.600.

MOTIVO: DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

SENTENCIA: DEFEINITIVA (Extenso del Fallo)


DE LA AUDIENCIA ORAL

Llevados cada uno de los actos procesales que constan en el presente expediente y cumplidas con todas las formalidades exigidas en la Ley, habiéndose celebrado la audiencia oral del presente juicio, y de conformidad con el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció oralmente la sentencia mediante la cual, este Tribunal, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, presentada por parte del ciudadano ONIVER RAFAEL ROAS, identificado ut supra, contra el ciudadano VICTOR JOSÉ DAZA GUTIERREZ. Actuando esta Juzgadora dentro de la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 877 eiusdem, este Tribunal pasa a extender por escrito el fallo completo en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA LITIS:

ALEGATOS DE LAS PARTES:

Alegatos de la parte demandante:

Alega la parte actora, que consta en actuaciones de transito, que en fecha 20/12/2.017, siendo las 10:00 Am, a la altura de la carretera Quibor-Cubiro, Sector Quebrada Seca en la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del estado Lara, tuvo lugar un accidente de tránsito con participación de dos vehículos, el vehículo número uno (01), Placa: A17CE15, A34CC96, Marca: Homo, Modelo: ZZ425, Tipo: Chuto, Clase: Camión, Año: 2.007, Serial de Carrocería: ZZ4257S324IV, color: Blanco, asegurado por Seguros Universitas, tipo de póliza R.C.V., siendo el conductor y propietario de dicho vehículo el demandado VICTOR JOSÉ DAZA GUTIERREZ, el remolque que transportaba dicho vehículo Placas: A34CC96, Marca: Remolquez, Modelo: SRWPC402, Clase: Contenedor, Año: 2.012, Serial de Carrocería: 8X9WH1221C6194005, Color: Amarillo, asegurado por Pro Seguros, tipo de póliza R.C.V., propiedad de Ginos Cars, C.A., y el vehículo número dos (02), Marca: Ford, Modelo: LTD, Año: 1.977, Tipo: Ranchera, Color: Verde, Uso: Transporte Público, Serial de Carrocería: 7U745124554, Serial de Motor: 8 Cilindros, Placa: 463A6AR, asegurado por Seguros Universitas, C.A., tipo de póliza R.C.V., siendo el conductor del mencionado vehículo el ciudadano Urbano José Dum Carrillo, y el ciudadano ONIVER RAFAEL ROAS, propietario del vehículo antes identificado. Asegura que el conductor del vehículo se encontraba circulando, por el sentido Norte-Sur a la velocidad reglamentaria por el Sector Quebrada Seca el mismo estaba cubriendo la ruta Quibor-Quebrada Seca, cerca de Interpark, donde el vehículo Nro. 1 se traslada en sentido Sur-Norte (bajando), el mismo andaba a exceso de velocidad, este no tomo en consideración que transportaba un contenedor del cual podía ocasionar cualquier accidente vial ya que la zona es de circulación diaria hay escuelas y el mismo no estaba siendo escoltado, es el deber cargar su escolta, ahora bien en vista de eso pega y tumba las partes de un tronco de árbol que se encontraba en la orilla de la vía y cae sobre el vehículo Nro. 2 que cargaba el conductor de su representado el cual circulaba en sentido Norte-Sur (subiendo) ocasionándole daños materiales al mismo, en vista de eso el conductor del vehículo Nro. 1 se dio a la fuga, pero fue interceptado frente a Cauchos Marios del cual el supervisor agregado Antonio Peralta, realiza la debida investigación de lo sucedido.
Asimismo, arguye que vale la pena mencionar que el vehículo de su patrocinado sufrió daños que se determinan en el acto de avaluó, realizado por el experto Porfirio Jiménez, miembro activo de la Asociación de Perito Evaluadores de Transito de Venezuela con el Nro. 5.103, sufriendo como daños en la parte delantera (piezas a reemplazar: parrilla, vidrio, platina superior del vidrio / piezas a reparar: frontal de parrilla, capot, guardafangos derecho, y techo) daños que suman la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00, concluyendo que la conducta imprudente e irresponsable del conductor y propietario del vehículo Nro. 1, al violar la disposición prevista en la Ley de Tránsito Terrestre, la cual exige en el artículo 254, las velocidades a que circularan los vehículos dependiendo de la zona que se encuentre para así responder a los particulares por los daños materiales que se ocasionen, por lo cual de conformidad con los artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil, artículos 35 y 49 numeral 8 de la Ley de Transporte Terrestre, en concatenación con los artículos 232, 242, 243 y 254 del Reglamento de Transporte Terrestre, peticiona daños derivados de accidente de tránsito, pagar las costas y costos procesales, pagar el daño emergente y el lucro cesante y la correspondiente indexación de los montos reclamados.

Alegatos de la parte demandada:

El apoderado judicial de la parte demandada convino en que su representado es propietario del vehículo Placas: A17CE15 –ampliamente identificado supra- siendo que el mismo está asegurado por ante Seguros Universitas, cuya póliza es R.C.V., que el camión transportaba un remolque perteneciente a Ginos Cars, C.A., placa Nro. A34CC96 – identificado ut supra- asegurado por ante la empresa de seguros Pro Seguros, Tipo R.C.V., finalmente convino en que su patrocinado judicial en fecha 20/12/2.017 transitaba por la carretera Quibor-Cubiro, Sector Quebrada Seca, Quibor Municipio Jiménez de este estado, en sentido Sur-Norte a eso de las 09:00 Am, con el camión y remolque arriba descritos; por otra parte procedió a negar, rechazar y contradecir que su representado andaba a exceso de velocidad, argumento que no son ciertos, ya que en primer lugar la vía por la cual transitaba su representado es una carretera que cuenta con un solo canal de circulación para ambos sentidos, que dicha vía cuenta con muchos muros (policías acostados) y es inclinada, lo que limita a los conductores que transitaban por la misma a excederse de velocidad, del mismo modo, ese dicho del demandante en afirmar que su representado iba a exceso de velocidad no puede ser cierto, ni mucho menos demostrado ya que en primer lugar el actor no es experto ni técnico en materia para determinar la velocidad a la que conducía su representado y en segundo lugar, en el lugar de los hechos solo se realizo inspección ocular por parte del funcionario Carlos Pérez, y no se realizo una experticia planimetría, ni a los vehículos, por lo que el funcionario actuante solo se limitó a establecer los hechos en su acta por la inspección ocular realizado a la carretera y a los dichos por las partes involucradas en el siniestro; en otro sentidfo niega, rechaza y contradice que su representado no venía escoltado, alegatos estos que no son ciertos, contradiciendo por su representado que para el momento en que circulaba por la carretera mencionada se encontraba escoltado por el ciudadano Yonathan José Daza Pérez, quien para ese momento lo escoltaba en un vehículo Mustang Azul con Blanco, Placas: AC967K, en este estado el escolta de su representado es hijo del demandado e iba en el vehículo descrito delante del camión que conducía por lo que en aras de resguardar la vida e integridad de su propio hijo, su representado conducía a una velocidad propia que la vía permitía y con las precauciones que como profesional del volante le impera.
Señalo igualmente que negaba, rechazaba y contradecía que su representado se dio a la fuga tal como lo asevera la parte actora, alegatos estos que contradijo, se opuso por no ser cierto ya que su representado en ningún momento tuvo conocimiento de haber quebrado una rama de un árbol que le haya caído al vehículo propiedad del demandante, tan es así, que si se hubiese dado a la fuga, su representado no se hubiere detenido frente a Cauchos Mario a reparar unos cauchos que corresponden al remolque descrito, siendo tajante en que su representado iba con destino a la Cauchera Cauchos Mario a solicitar la reparación de unos cauchos que corresponden al remolque, y este era su destino final, tal alegatos se demuestran con la factura Nro. 00001621, por lo que imposible que el accionado haya ido a exceso de velocidad, mucho menos que se haya dado a la fuga; en cuanto a los daños causados negó, rechazo y contradijo que su representado haya quebrado de manera intencional la rama del árbol, es más que el demandado no tenía conocimiento de tal hecho, fue en Cauchos Mario que conoció del asunto que le están demando, o sea, en ese sitio fue que tuvo conocimiento de la caída de la rama, de que la misma la hubiese caído al vehículo propiedad del demandante, no le corresponde a su patrocinado reparar los daños que no haya causado de manera maliciosa, ya que no existen ni actos dolosos ni hechos culpables, en este sentido, su representado no ha actuado con la intención de tumbar una rama y le cayera a otro vehículo con el efecto de causar daños, ni mucho menos existe impericia alguna, ni negligencia ni mucho menos la inobservancia de la Ley, que son elementos de la culpa para que haya de ser condenado a reparar los hechos demandados, operando a su favor las eximentes de la responsabilidad civil de los artículos 1.193 y 1.272 del Código Civil, ya que existe una causa extraña no imputable.
Asevero que este no tuvo la culpa del derribamiento de la rama, en un dado negado que lo haya hecho con culpa, era un hecho inevitable ya que el remolque por su altura chocaría con la rama derribada lo cual opera de pleno la inevitabilidad, la misma es una de las condiciones para que impere la procedencia de la causa extraña no imputable, la cual debe ser aplicada en el presenté asunto, puesto que el derribamiento de la rama era un hecho que no se podía evitar, lo que si podía evitar el demandante de marras era el hecho de que le cayera la rama al vehículo siniestrado surgiéndole varias interrogantes entre ellas ¿Cómo es que un vehículo que circula en sentido Sur-Norte derriba una rama de un árbol y este cae en sentido Norte-Sur, que lo lógico y el sentido común indican que debería caer hacia delante del mismo vehículo o del lado del co-piloto?, ¿Porqué el conductor del vehículo siniestrado viendo que el camión estaba derribado la rama, no se detuvo?, ya que si viene en sentido contrario le daba tiempo de reducir la velocidad ya que venía en sentido ascendente y frenar para evitar el siniestro, ¿será que el interés del conductor del vehículo siniestrado era la de sacar algún provecho del incidente?. En cuanto a pagar costas y costos procesales y honorarios profesionales del abogado, hace oposición al mismo, negando, rechazando y contradiciendo por la razón de que existiendo un hecho imputable a su representado la presente demanda no debería prosperar, solicitando que así sea decidida, toda vez que la presente demanda debe ser declara sin lugar, ya que sobre su representado opera de pleno derecho una causa eximiamente de la responsabilidad civil, y en segundo lugar no puede pretender la abogado de la actuante que le sean satisfechos sus honorarios profesionales toda vez que no le es dable al mismo, correspondiéndole a cada parte en el proceso pagar los honorarios de los abogados que estos causen debido a la relación contractual que cada uno de ellos pacten con sus representantes judiciales.
Finalmente en cuanto al pago del lucro cesante y el daño emergente, hizo oposición al mismo, negando, rechazando y contradiciendo esta pretensión, toda vez, que la parte actora a través de su apoderada judicial no indica cuales son o fueron los daños emergente que se causaron en el siniestro sobrevenido, ni señala los motivos de la cesación de lucro que se haya causado; ni mucho menos estimó el pago del daño emergente ni del lucro cesante, lo que dejaría a discrecionalidad del Tribunal en caso negado que declarara con lugar la demanda estimar dicho pago, acto que no le es competente al Juez natural de la causa por cuanto el numeral 8 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil obliga a estimar estos y sus causas, ahora bien no deben ser causados por motivo de que la demanda fue estimada en la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares Bs. 50.000.000,00 que es el fundamento de su pretensión y no hay otro monto que calcular en cuanto a los daños y perjuicios.

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:

Mediante auto de este Tribunal en fecha 01 de Junio de 2.018 (f. 62), se procedió a la fijación de los hechos controvertidos, dados los alegatos de las partes anteriormente señalados estableciéndose los siguientes: i) el modo y forma de la ocurrencia de los hechos como sucedió el siniestro, ii) los daños causados del siniestro y iii) el monto señalado por la actora como estimación de la demanda.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

Con el libelo de la demanda la parte demandante promovió las siguientes documentales:

 Copia Fotostática Certificada de Instrumento Poder ante la Notaría Pública de Quibor del estado Lara, asentado en los libros llevados por esa Notaría bajo el Nro. 28, Tomo Nro. 6, Folios 176 al 181, de fecha 22/01/2.018, identificado con la letra “A” (fs. 04 al 06). Se trata de un documento autenticado por un funcionario público, para dar fe de los dichos de los otorgantes, el cual, no fue impugnado por la parte contraria, por lo que, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se demuestra la cualidad de apoderada judicial de la abogada Katiuska del Valle Freitez Placeres, del ciudadano Oniever Rafael Roas, antes identificado parte demandante. Así se establece.

 1. Certificado de Registro de Vehículo Nro. 160102889379 emanado por parte del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (f. 18). 2. Experticia Nro. 030816-406355, emitida por parte del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre, Investigación de Vehículos (f. 19). Se trata de documentos autorizados por un funcionario público, que no fueron impugnado por la parte contraria, por lo que, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, la Ley de Transporte Terrestre le otorga valor probatorio, siendo que con el primero de los señalados se demuestra que el ciudadano Oniver Rafael Roas, se presenta como propietario ante el mencionado ente administrativo terrestre de un vehículo Placas: 463A6AR, Serial N.I.V.: 7U74S124554, Serial de Carrocería: 7U74S124554, Serial de Motor: V8, Marca: Ford, Modelo: LTD, Año: 1.977, Color: Verde, Clase: Camioneta, Tipo: Ranchera, Uso: Transporte Público, en fecha 27/06/2.016; y finalmente con el segundo se acredita que se trata de una experticia de verificación de seriales sobre el vehículo antes identificado ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre. Así se establece.

 Copia Fotostáticas Certificadas de Expediente de Accidente de Tránsito Nro. 079-17, emanada del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, Servicio de Tránsito Terrestre Lara, Estación policial El Tocuyo estado Lara (fs. 07 al 17). Se trata de un documento público administrativo, no siendo impugnado por la parte contraria, por lo que el Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, le otorga valor probatorio, de cual se verifica que los vehículos, el primero identificado con el número uno (01) Clase: CAMION, Placa: A17CE1S, Uso: Privado, Marca : HOWO, Modelo: ZZ4257S3241V, Tipo: CHUTO, Año: 2007, Color: Blanco, Serial de Carrocería: LZZ7CLHB26A104263, para el momento contaba con un remolque con Placa: A34CC96, Marca: Remolque, Modelo: SRWPC402, Tipo: Semi Remolquez, Clase: Contenedor, Año: 2.012, Serial de Carrocería: 8X9WH1221CG194005, Color: Amarillo, siendo el vehículo identificado propiedad del ciudadano Víctor José Daza Gutiérrez y el contenedor propiedad de la firma de comercio Ginos Cars, C.A., respectivamente y el segundo vehículo identificado con el número dos (02) Clase: Camioneta, Placas: 463A6AR, Uso: Transporte Público, Marca: Ford, Modelo: LTD, Tipo: Ranchera, Año: 1997, Color: Verde, Serial de Carrocería: 7U74S124554, propiedad del ciudadano Oniver Rafael Roas, estuvieron involucrados en un accidente en carretera extraurbana con daños materiales en fecha 20/12/2.017, igualmente se verifica la forma en que sucedió el hecho dañoso que dio origen a la presente acción, el croquis del accidente y acta de avaluó de los daños ocasionados. Así se establece.

 1. Presupuesto de Parabrisas, de la razón social Autoparabrisas Carora, C.A., Rif: J-30774443-0 (F. 20). 2. Presupuesto, de la razón social Taller Los Porfiaos, C.A., Rif: J-29822391-0 (f. 21). Se tratan de documentos privados emanados de terceros, siendo que no fueron ratificados en juico con la correspondiente testimonial de conformidad con lo establecido en los artículos 431, 864 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se desechan los presentes medios de prueba. Así se establece.

 Testimoniales de las ciudadanas 1. Dismary Torres, y, 2. Guanipa Arejula Linda Enriqueta, titulares de los documentos de identidad Nros. V-16.060.026 y V-9.578.401 respectivamente. La prueba testimonial, según el tratadista Devis Echandía: “…es el acto procesal, por el cual una persona informa a un juez, con fines procesales sobre lo que sabe de ciertos hechos…”. Constituyendo un medio de prueba indirecto en el cual un tercero que no es parte del juicio, ha percibido por sus sentidos determinados hechos, y posteriormente es llevado a juicio para expresar mediante su declaración lo percibido, a fin de crear una convicción al juez sobre la realidad de esos hechos que son debatidos en juicio, se valoran conforme a las reglas establecidas en el artículo 508 eiusdem.

En lo que corresponde a la valoración de la ciudadana (01) Dismary Torres, llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, no compareció (fs.73 al 79) no será sujeto de valoración y en consecuencia se desecha del presente juicio de conformidad con el artículo 509 de la norma Adjetiva Civil.
Y en cuanto a la testimonial de la ciudadana (02) Linda Enriqueta, Guanipa Arejula (f. 74), se aprecio que la misma es una testigo directa de los hechos al estar presente en la oportunidad del accidente, afirmando que el conductor Víctor Daza, conducía a exceso de velocidad, que una vez que ocurrió el accidente este no se detuvo, que por el contrario sigo su ruta como si nada hubiera pasado, siendo finalmente interceptado en Cauchos Mario. Así se establece.

 En la oportunidad de la apertura a pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código Adjetivo Civil, la representación judicial de la parte demandante no promovió pruebas, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 864 y 868 eiusdem fueron admitidos solo aquellos medios de prueba promovidos juntos con el libelo de la demanda por auto de fecha 11/06/2.018 (f. 66), siendo valoradas ampliamente ut supra, no serán nuevamente sujeto de valoración. Así se establece.

Pruebas aportada por la parte demandada:

Por su parte la representación judicial de la parte accionada, con el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada promovió los siguientes medios de prueba:

 Copia Fotostáticas Certificadas de Expediente de Accidente de Tránsito Nro. 079-17, emanada del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, Servicio de Tránsito Terrestre Lara, Estación policial El Tocuyo estado Lara, marcada con la letra “A” (fs.47 al 55). Siendo valorada ampliamente ut supra. Así se establece.

 Factura Nro. 00001620, emanada de la sociedad mercantil Cauchos Mario, C.A. (f.56); se trata de un documento privado emanado de tercero, que no fue ratificado en juicio con la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha el presente medio de prueba. Así se establece.

En la oportunidad de promover pruebas el demandado (f. 63) a la presente causa actuando de conformidad con el tercer parágrafo del artículo 868 de la norma Adjetiva Civil, promovió las siguientes:

 Ratifico las documentales consignadas junto con la contestación de la demanda, fueron valoradas anteriormente. Así establece.

 Del merito favorable de los autos; de las documentales consignadas con la contestación de demanda, este Tribunal, advierte, que la prueba una vez evacuada no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso, se hace común a ambas partes y el Juez las valorará o apreciara a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no la parte que las trajo al proceso, en consecuencia no constituye un medio de prueba válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Y así se decide.

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
La acción incoada en el presente asunto, por el actor, es la indemnización de daños y perjuicios provenientes de accidente de tránsito, por lo que se hace necesario señalar que el artículo 1185 del Código Civil, dispone lo siguiente:

El que con intención o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Así, el que con intención, negligencia e impericia, haya causado un daño a otro, debe repararlo y de acuerdo a los hechos alegados por el actor, los daños provienen con ocasión de un accidente de tránsito, en ese sentido, la Ley especial que regula la materia en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre señala:

El conductor o la conductora, o el propietario o propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño material que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.(Negrilla del Tribunal)

La Ley de Transporte Terrestre, es clara al establecer la responsabilidad civil del conductor o la conductora, o el propietario o propietaria del vehículo y su empresa aseguradora de reparar el daño causado por la circulación de vehículo, a menos que haya actuado dentro de los límites de la esfera legal que le permiten la exoneración de responsabilidad civil, como lo es, que el daño proviene de un hecho de la víctima, de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor, por lo que se hace necesario señalar que, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En materia procesal, surge lo que a la doctrina gusta llamar la distribución de la carga de la prueba de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, correspondiendo a cada una de las partes demostrar sus respectivas afirmaciones (o excepciones) de hecho, en ese sentido lo que debe ser probado en autos, es la ocurrencia del accidente de tránsito, los daños causados, y si existe una de las causas eximente de responsabilidad civil antes señalada.

Siendo que, en el caso de marras, el demandante afirma en el libelo de la demanda y en la audiencia oral: que en fecha 20 de diciembre de 2017, se trasladaba como conductor de su vehículo identificado con el numero 2, marca FORD modelo LTD placa 463A6AR, que siendo las 10:00 am de la mañana a la altura de la carretera Quibor-Cubiro sector Quebrada Seca en la ciudad de Quibor Municipio Jiménez estado Lara, cuando el vehículo numero 1 PLACA:A17CE15 MARCA: HOWO TIPO: CHUTO CLASE: CAMION y el remolque que transportaba dicho vehículo PLACA:A34CC96 MARCA: REMOLQUE CLASE: CONTENEDOR, siendo conductor y propietario de dicho vehículo el ciudadano Víctor José Daza Gutiérrez donde el vehículo 1 se trasladaba en sentido sur-norte bajando, el mismo andaba en exceso de velocidad no tomo en consideración que transportaba un contenedor del cual podía ocasionar cualquier accidente vial, no estaba escoltado que en vista de eso, pega y tumba las partes del tronco de un árbol que se encontraba en la orilla de la vía y cae sobre el vehículo número 2 que circulaba en sentido norte-sur subiendo, ocasionándole daños materiales, el conductor se dio a la fuga pero es interceptado frente a cauchos Mario, del cual el supervisor agregado realiza la debida investigación de lo sucedido, que por la conducta imprudente e irresponsable del conductor y propietario del vehículo numero 1; le causo daños a su vehículo, violando la Ley de Transito y su Reglamento. Por lo que solicita que se indemnice el monto total de la experticia emitida por transito ya que el único instrumento válido para demostrar la ocurrencia del accidente

Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada niega y contradice lo indicado por la parte actora de que su representado andaba en exceso de velocidad argumentos estos que no son ciertos y se opone, igualmente rechaza y contradice que su representado no venia escoltado ya que, se encontraba escoltado por el ciudadano Jonathan José Daza Pérez igualmente rechaza y contradice que se dio a la fuga por cuanto en ningún momento su representado tuvo conocimiento de haber quebrado un árbol y que le haya caído al vehículo propiedad del demandante, el se detuvo en cauchos Mario a reparar unos cauchos que corresponden al remolque lo cual era su destino; contradijo los daños causados, que su representado haya quebrado de manera intencional el árbol y no tenía conocimiento de tal hecho, fue en cauchos Mario que conoció el asunto, que no le corresponde reparar los daños que no haya causado de manera maliciosa ya que, no existe ni actos dolosos ni hechos culpables, que su representado no actuado con la intención de tumbar una rama de un árbol y que le cayera a otro vehículo con el efecto de causar daño ni mucho menos existe impericia alguna ni negligencia ni observancia de la Ley; su representado no tuvo la culpa y en caso negado que lo haya hecho con culpa era un hecho inevitable ya que, el remolque por su altura chocaría con la rama derribada lo cual opera de pleno la inevitabilidad del hecho, y es una de las condiciones para que impere la procedencia de la causa extraña no imputable, ya que, es un hecho que no se podía evitar lo que si podía evitar el demandante era el hecho que le cayera la rama al vehículo siniestrado.

Ante los hechos planteados y pruebas aportados por las partes en el presente proceso, quedó comprobado a través de las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, que en fecha 20/12/2017, en la altura de la carretera Quibor-Cubiro sector Quebrada Seca en la ciudad de Quibor Municipio Jiménez estado Lara, ocurrió otro tipo de accidente con daños materiales en la que se encuentra involucrado los vehículos de las siguientes características: Vehículo N° 1: placa: A17CE15, marca : HOWO, modelo: ZZ425, año: 2007, color: BLANCO, clase: CAMION, tipo: CHUTO, propiedad del ciudadano VICTOR JOSE DAZA GUTIEREZ y el remolque con PLACA: A34CC96, MARCA: remolque CLASE: contenedor, AÑO:2012, COLOR: amarillo, conducido por el conductor y propietario del chuto ciudadano, VICTOR JOSE DAZA GUTIERREZ, el Vehículo N° 2: placa: 463A6AR, Marca: FORD, Modelo: LTD, Tipo: RANCHERA, Clase CAMIONETA, Año: 1997, USO: Transporte público. propiedad del ciudadano ONIVER RAFAEL ROAS, titular de la cedula de identidad N° 7.463.507, el cual era conducido por su propietario, donde los vehículos resultaron con daños materiales, verificándose con ello la ocurrencia del accidente de tránsito, por lo que corresponde a esta Juzgadora, determinar si tal siniestro produjo los daños reclamados por el demandante, y en tal caso, determinar igualmente a quien debe atribuírsele la culpa del mismo, para establecer sobre quien recae la responsabilidad de los daños ocasionados, toda vez que el efecto principal del hecho ilícito, es que hace surgir para el agente del daño, una situación de responsabilidad civil, frente a la víctima; es decir, cuando alguien incurre en un hecho ilícito asume la obligación de repararle a la víctima el daño causado.

En relación al daño material, se observa que con el expediente administrativo, quedó fehacientemente demostrado que el vehículo siniestrado propiedad del demandante de autos, sufrió daños, los cuales alcanzan la suma de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000 bs), actualmente dada la conversión monetaria corresponde la cantidad de quinientos bolívares soberanos (500,00Bs.S) conforme el avaluó realizado por la autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre cursante al folio (10). Y así se establece.

Habiendo quedado establecido lo anterior, se hace necesario determinar la responsabilidad de los daños ocasionados, el demandante afirma que el conductor y propietario del vehículo numero 1 ciudadano Víctor José Daza Gutiérrez, se trasladaba en sentido sur-norte bajando, el mismo andaba en exceso de velocidad no tomo en consideración que transportaba un contenedor del cual podía ocasionar cualquier accidente vial, no estaba escoltado que en vista de eso, pega y tumba las partes del tronco de un árbol que se encontraba en la orilla de la vía y cae sobre el vehículo número 2 que circulaba en sentido norte-sur subiendo, ocasionándole daños materiales, en tal sentido, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, se excepcionó que no tuvo la culpa y en caso negado que lo haya hecho con culpa era un hecho inevitable ya que, el remolque por su altura chocaría con la rama derribada lo cual opera de pleno la inevitabilidad del hecho, y es una de las condiciones para que impere la procedencia de la causa extraña no imputable, ya que, es un hecho que no se podía evitar, por lo que este Tribunal con respecto a la eximente de responsabilidad alegada, el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre establece que todo daño causado por la circulación de vehículos está obligado a repararlo el conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño o que el accidente se hubiera producido por caso fortuito o fuerza mayor, la norma especial establece claramente la obligación de reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación de vehículo a menos que se prueba las causas que eximen de responsabilidad, y dados los hechos alegados por el demandado, se hace necesario primeramente señalar que se entiende por accidente de tránsito para el autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en la pagina 244 señala ¿qué debemos entender por accidente de tránsito?, podemos decir que un accidente de tránsito es el hecho ilícito producido por un vehículo en el sentido legal de la palabra con motivo de su circulación. Al respecto conviene citar una sentencia de vieja data de la otrora Corte Suprema de Justicia de fecha 30 de mayo de 1974 en la que señalo:

….El texto del artículo revela claramente que el deber de indemnizar a cargo del conductor no está supeditado a la comprobación de su culpa en el evento sino que él responde por todo daño material que cause con motivo de la circulación de vehículo y revela igualmente el precepto que la exoneración no funciona sino cuando el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero con las características de inevitabilidad y de imprevisibilidad que son propias del caso fortuito o de fuerza mayor…
Asi, debe analizar esta Juzgadora la eximente alegada por la demandada, esto es, que el accidente ha resultado inevitable para el conductor, debido, a que el remolque por su altura chocaría con la rama derribada lo cual opera de pleno la inevitabilidad del hecho, y es una de las condiciones para que impere la procedencia de la causa extraña no imputable, ya que, es un hecho que no se podía evitar.
En tal sentido, debe analizarse cuando estamos en presencia de un acontecimiento inevitable. Así las cosas, un acontecimiento imprevisible o inevitable, tienen que ver con la inevitabilidad del daño, lo que significa que no se puede evitar el accidente debido a la intervención de la víctima o de un tercero. De hecho, cuando se circula por la autopista por el canal rápido o de circulación permitida (máxima de 80 kilómetros por hora), es inevitable arrollar a una persona que se lance a la vía, porque no es posible considerar que un peatón se va a atravesar en una autopista; sin embargo, si se trata de una carretera que atraviesa un pueblo y hay un peatón parado a la orilla de la vía, el conductor puede pensar que ese peatón va a atravesar la vía o carretera y puede evitar el accidente, por lo que hay que considerar el principio de la evitabilidad, evitar es precaver que suceda una cosa y prevenir el daño; al actuar así el conductor se comporta como un buen pater familia, o como bien, el derrumbamiento de un puente que ocasiona la caída del vehículo sobre otro que transita por una vía inferior es ciertamente un hecho imprevisible e irresistible que sí funciona como eximente de responsabilidad.
Al sostener la defensa del demandado que el accidente fue inevitable para el conductor, por cuanto el remolque por su altura chocaría con la rama derribada lo cual opera de pleno la inevitabilidad del hecho, y que es una de las condiciones para que impere la procedencia de la causa extraña no imputable, ya que, es un hecho que no se podía evitar. Siendo que, este Tribunal considera, que dicha causa no es inevitable para el conductor, por el contrario pudiera indicar que el conductor ante el conocimiento de la altura del remolque ha debido tomar las precauciones y preveer que dada la altura del vehículo y de los arboles existentes en la vía podía ocasionar el acontecimiento del derribamiento de cualquier rama o árbol que tuviera una altura inferior a la altura del remolque, para evitar ocasionar un accidente de tránsito, y al no tomar las precauciones necesarias ocasiono, tal como lo señala en el expediente de Transito el derribamiento del árbol que cayó en el vehículo numero 2 ocasionándole los daños materiales, lo cual, es imputable al propietario y conductor del vehículo numero 1, y no puede catalogarse como hecho fortuito, en consecuencia debe desestimar esta Juzgadora la eximente de responsabilidad alegada por cuanto el actor logro demostrar que le fue imposible detener la acción dañina del vehículo, es decir, que el accidente devino en un acontecimiento causado por el agente del daño; en el presente caso, observa esta Juzgadora, que la responsabilidad, del conductor del vehículo N° 1, con su conducta imprudente ocasionó el accidente de tránsito, lo cual quedó demostrado con las pruebas aportadas por el actor, específicamente con el informe de el vigilante de tránsito, quien indica lo siguiente: “ síntesis de los hechos, de acuerdo a la inspección ocular realizada en el lugar del accidente versión escrita de los conductores y daños de los vehículos se pudo determinar que el vehículo signado con el numero 1 circulaba en sentido sur-norte bajando donde la parte superior del vehículo que transportaba tipo contenedor pega y tumba las partes unas ramas (tronco) de un árbol que se encuentra en la orilla de la vía y caen sobre el vehículo identificado por el numero 2 que circulaba en sentido norte-sur subiendo causándole daños”. Folio (08), así como del croquis del levantamiento del accidente, folio (09 y 10 reverso). Se observa que no fueron demostrados los hechos con relación a la responsabilidad del conductor del vehículo N° 2. Por lo que siendo así, la responsabilidad civil, recae, en el conductor del vehículo N° 1, ciudadano, VICTOR JOSE DAZA GUTIERREZ antes identificado. Así se establece.
En el presente caso, existe un hecho ilícito extracontractual, consistente en el hecho en que el ciudadano, VICTOR JOSE DAZA GUTIERREZ antes identificado, al conducir el vehículo de su propiedad, según las actuaciones de transito de forma imprudente, con inobservancia de las normas de tránsito terrestre, específicamente al infringir los artículos 154 y 189 numeral 2 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, toda vez que todo conductor deberá mantener el control del vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en la Ley. Impacta con las ramas del árbol lo cual causo su derribamiento y según el informe de Transito cayeron sobre el vehículo numero 2, causándole daños materiales, es decir, es el responsable de los daños ocasionados a los dos vehículos, entre los cuales está el vehículo propiedad del demandante, ocasionándole daños materiales; si bien, en el expediente de Transito no se desprende que el vehículo numero 1 transitaba a exceso de velocidad, ni se desprende que no cargaba escolta, tal como lo establece la norma especial, la sola circulación del vehículo al generar daños el conductor y su propietario están en la obligación de repararlos y al no quedar comprobado por el demandado la eximente de responsabilidad, por el contrario, con las actuaciones administrativas emanadas del órgano de tránsito terrestre, el cual no fue impugnado, sin lograr enervar su eficacia probatoria, quedó demostrada la responsabilidad del conductor y propietario ciudadano VICTOR JOSE DAZA GUTIERREZ, lo cual hace generar una culpa, entendida ésta como el hecho ilícito imputable a su autor o la actividad consistente en lesionar un derecho de otro sin poder alegar un derecho superior o por lo menos equivalente, vale decir, sin poder invocar un motivo legítimo, pues no demostró la exoneración de responsabilidad civil, como lo es, que el daño proviene de un hecho de la víctima, de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Así se decide.
En efecto, al haberse demostrado plenamente el hecho ilícito extracontractual, la culpa del conductor y propietario del vehículo signado con el N° 01, placa: A17CE15, ciudadano VICTOR JOSE DAZA GUTIERREZ, antes identificado, lo que acarrea la responsabilidad del demandado; conductor y propietario del vehículo y su relación con el daño, por lo que debe declararse la procedencia de la indemnización de los daños materiales demandados, hasta por la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000 bs), actualmente dada la conversión monetaria corresponde la cantidad de quinientos bolívares soberanos (500,00Bs.S), que es el monto fijado por el avalúo realizado por el perito autorizado por la autoridad administrativa competente, por concepto de indemnización de daños materiales causados al vehículo N° 02 propiedad del demandante, subsumiéndose así, en los supuesto que encuadran con los artículos 1185 del Código Civil y 192 de la Ley de Transporte Terrestre ut-supra señalados. Y así se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
Por otra parte se observa que la parte actora solicito el pago del daño emergente y lucro cesante causado, siendo que con respecto a los daños señalados no señalo la especificación de esto y sus causas por lo que debe ser rechazado la reparación de tales daños.
Finalmente observa esta Juzgadora, que la parte actora en su escrito solicitó la indexación monetaria, por lo que, en atención a los reiterados criterios jurisprudenciales este Tribunal lo considera procedente, en virtud de que toda deuda de valor debe ser ajustada por efecto de la devaluación de la moneda en el transcurso del proceso que debió tramitarse por falta de cumplimiento oportuno del deudor demandado, por lo que a tales efectos debe ordenarse practicar una experticia complementaria conforme lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y la presente indexación deberá computarse desde la fecha de admisión de la demanda, vale decir, el 09-02 del 2018, hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia, para lo cual se tomarán en cuenta la tasa inflacionaria que indique el Banco Central de Venezuela y así se dispondrá en la parte dispositiva del fallo.
DECISION
Por las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la indemnización de los daños demandados por accidente de tránsito, intentada el ciudadano ONIVER RAFAEL ROAS, debidamente representado por la abogada KATIUSKA DEL VALLE FREITEZ PLACERES, en contra del ciudadano VICTOR JOSÉ DAZA GUTIERREZ, todos anteriormente identificados. En consecuencia: se condena a la parte accionada antes identificada, a pagar la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00) equivalentes por reconversión monetaria a la cantidad de quinientos bolívares soberanos (Bs.S 500,00), que es el monto fijado por Avalúo realizado por el perito autorizado por la autoridad administrativa competente, por concepto de indemnización de daños materiales causados al vehículo N°2 propiedad del demandante.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar la cantidad que resulte de la corrección monetaria, en tal sentido, se ordena practicar experticia complementaria de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y la presente indexación deberá computarse desde la fecha de admisión de la demanda, vale decir, el 09/02/2.018, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, para lo cual se tomarán en cuenta la tasa inflacionaria que indique el Banco Central de Venezuela.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: La extensión del fallo se publica dentro del lapso de Ley.
QUINTO: Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho. Años 208° y 159°.-
La Juez Provisoria,

Abg. Milagro de Jesús Vargas

La Secretaria Suplente,

Abg. Ana María Aguilera Parra
MDJV/AA/ep.-