REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 18 de octubre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2018-000547
QUERELLANTE: Ciudadano FRANCISCO JAVIER QUERALES DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.705.342, de este domicilio.
APODERADO: JORGE LUÍS MOGOLLÓN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 23.834, de este domicilio.
QUERELLADO: JUZGADO QUINTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA. Expediente Nº 18-299 (Asunto: KP02-R-2018-000547).
PREAMBULO
Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de septiembre de 2018, (fs. 53 al 54), y posteriormente presentadas fundamentaciones de la apelación en fechas 18 de septiembre de 2018 (f. 59) y 27 de septiembre del 2018 (f. 61) por el apoderado judicial de la parte tercera opositora, Abg. Jorge Luis Mogollón Mogollón, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 30 de agosto del 2018 (fs. 48 al 52), mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional, dándosele entrada al presente asunto por esta alzada en fecha 17 de septiembre de 2018 (f. 58).
Llegada la oportunidad para decidir este juzgado superior actuando en sede constitucional observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado en fecha 03 de septiembre de 2018, por el apoderado judicial de la parte querellante Abg. Jorge Luis Mogollón Mogollón, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de agosto de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró: primero: Sin Lugar el recurso de amparo constitucional incoado por el ciudadano Francisco Javier Querales Duran contra el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara; segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
En este sentido se observa que el querellante (fs. 1 al 2), manifiesta que solicita el mandamiento de amparo por cuanto se le conculcan derechos fundamentales de pro genie constitucional, al no permitir la oposición que propusiera el 30 de julio del año 2018, donde el Juzgado Quinto Ordinario y de Ejecución de Medidas del Municipio Iribarren (sic), por órgano de la juez temporal Belén Beatriz Dan Colmenárez, y en lugar de abrir la incidencia correspondiente, la declaro inadmisible en etapa de ejecución de sentencia, por el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, cuando debió proceder por el articulo 546 eiusdem, dejándola en completa indefensión sobre la base de que tiene orden del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo (sic).
Argumenta el querellante, que en el año 2013 compro al ciudadano Arlindo Dionisio Vieira, titular de la cedula de identidad E- 81.966.844, el Fondo Mercantil Inversiones La Fermín, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, el 10 de octubre del año 2007, anotada bajo el No. 93, del Tomo 20-B, con todos sus enseres para prestar el servicio de venta de comidas, lonchería, propios para el desayuno y almuerzos. Para el pago de arrendamiento por ser un local arrendando, se le instruyo que depositara mensualmente a la cuenta de ahorros del banco bicentenario No. 0175-0050-39-0060482552 a nombre del arrendador Angulo Pinzón Silvestre, por procedimiento de consignación de alquileres seguido en el Juzgado Segundo Ordinario y de Ejecución de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara signado con el No. KP02-S-2010009421 (sic) donde se cumplió cabalmente. Llegando, las notificaciones del Sr. Arlindo Dionisio Vieira del Juzgado Quinto Ordinario y de Ejecución del Municipio Iribarren (sic), quien después de haberle cancelado totalmente ha sido imposible que cumpla con el traspaso legal del Fondo Mercantil.
Finalmente, manifiesta que la juez Belén Beatriz Dan Colmenárez, incurrió en abuso de derecho, o vías de hecho, para despojar al ocupante de los bienes muebles habidos en el interior del Local No. 19-55, lo cual es un punto de mero derecho, que debió dirimir de ipso facto el Juez a quo, de lo contrario conculca el derecho a la defensa, a un debido proceso, a la segunda instancia y a ser oído, con las garantías de una justicia idónea y sin formalismos innecesarios, y no debió prevalerse del error judicial para negar un recurso previsto en la Ley.
Asimismo, consignó en los folios 08 al 13, actuaciones llevadas en el asunto signado con la nomenclatura N° KN05-X-2018-000010/KP02-V-2014-003517 en copias certificadas por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, parte querellada en el presente procedimiento de amparo constitucional. Consta en los folios 14 al 18 documento notariado consignado en copia simple de opción de compra-venta entre los ciudadanos Silvestre Angulo Pinzón y Arlindo Dionisio Vieira.
Que mediante sentencia definitiva de fecha 30 de agosto del 2018 (f. 48 al 52), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, respecto a la admisibilidad de la acción de amparo ejercida por el apoderado judicial de la parte querellante Abg. Jorge Luis Mogollón Mogollón contra la parte querellada Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, en la persona de la Juez Temporal ciudadana Belén Beatriz Dan Colmenárez y como Tercero Interesado el ciudadano Silvestre Angulo Pinzon, expresa que la acción de amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, y su procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera, directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes, la oportunidad en que la parte actora intento la acción de amparo constitucional presento el escrito libelar, sin demostrar con medios idóneos la titularidad de la propiedad de dichos bienes que pretende, el cual es un requisito indispensable para que este Tribunal pueda formarse un criterio y pueda proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta, toda vez que debe cotejar la veracidad de lo alegado por el accionante, igualmente a los fines de verificar los legitimados activos y pasivos de la relación procesal, además que el accionante tampoco manifiesta que exista un obstáculo que impidiera la obtención, por ende declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. En mérito de las precedentes consideraciones, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró sin lugar el recurso de amparo constitucional, incoado por el ciudadano Francisco Javier Querales Duran contra el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara.
Posteriormente, el querellante consigno escrito en fecha 03 de septiembre del año 2018 (fs. 53 al 54), ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual apela la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de agosto del 2018 expresando que el amparo constitucional se da por el desalojo del local No. 19-55 y la retención de unos bienes muebles propios del restaurant, de una persona distinta a los codemandados ejecutados y el juez constitucional lo único que debe verificar es si el tercero oponente, fue o no demandado, si es parte de ese proceso, y si no lo fue, que es el supuesto de hecho del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, tiene que aplicar la consecuencia jurídica que es la suspensión de la ejecución, y si no se hizo, como se denuncia es procedente el amparo y no se le respetaron los derechos al ocupante, con lo cual era procedente conocer de mero derecho. Finalmente expresa que a todo evento apela del auto que inadmite al acción de amparo.
Asimismo, se observa escrito de fundamentación de la apelación ante esta alzada (f. 59) de fecha 18 de septiembre del año 2018, en el que manifiesta a esta Alzada que decida de mero derecho el amparo, teniendo en cuenta que el tribunal agraviante no atendió los artículos 546 y 533 del Código de Procedimiento Civil para abrir la incidencia, requiriendo un restablecimiento urgente para el ocupante del local No. 19-55, vuelva a tener sus bienes en el sitio y se sustancie la incidencia, siendo la situación jurídica denunciada como infringida, es rescatar los bienes que deben estar en el sitio, por el hecho de no haber sido demandado el Fondo Mercantil La Fermín que se encontraba en el lugar desde el año 2013, debiendo ser demandado este para estar a tono con lo actuado por la juez agraviante, con la cualidad de demandado y ejecutado, condición que no ostenta y por eso deben restituírseles sus derechos civiles y constitucionales.
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En el debate oral, al momento de concederle el derecho de palabra a la parte querellante esta expuso lo siguiente:
(…) El presente amparo tiene por objeto evidenciar el acto arbitrario de desalojo realizado el 30/07/2018 al violar el precedente constitucional de la Sala Constitucional en el sentido de que los terceros no pueden sufrir ejecución alguna si no han sido partes en el aquel proceso, si para el momento de la ejecución de sentencia o el desalojo, la juez dice actuar para cumplir órdenes de la sentencia del Superior de entregar el local libre de personas y bienes al actor, y que el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil le permite al Ejecutado hacer oposición si ha cumplido con la obligación o si está prescripta ésta, le aclaro al Tribunal que el ocupante del restaurant INVERSIONES LA FERMIN no es el ejecutado y no ha sido parte en el proceso, con lo cual debe atender la oposición, abrir la incidencia de ley y en la articulación probatoria se demostraran los asertos. La juez procede a decidir in limini Litis in situ la oposición y declarar arla improcedente. Ante mi fallido ataque hube de recusarla en el mismo acto y también decide la recusación improcedente porque ya el juicio se acabó y ante todas esas negativas procede a retirar los bienes del restaurant hacia la depositaria judicial sin permitirnos llevárnoslo a motus propio, lo que consideramos un acto arbitrario que en materia administrativa se conoce como vías de hecho y toda esta arbitrariedad en el campo penal se denomina denegación de justicia para el opositor ajeno al proceso. El presente amparo que es restitutor de la situación jurídica infringida mas no creador de derecho debe ser orientado a que se repongan los bienes decomisados al local donde estaban y en las mismas condiciones y se apertura la incidencia de oposición del tercero para que se sustancie y haya respeto al derecho de defensa y al debido proceso del tercero, flagrantemente violado en un estado de derecho y se ordene a la depositaria judicial reintegrar los mismos bienes que fueron desalojados para ser entregados a su dueño y volver la situación jurídica a su estado primario. Es todo (…).
En el debate oral al momento de concederle el derecho de palabra al representante de la parte querellada, esta expuso:
(…) Se trata de una demanda de Desalojo, fue demandado por dos causales falta de pago y el que subarrendó sin autorización el señor NAUDY al señor FRANCISCO, señor SILVESTRE es A y demanda a ARLINO pero el señor ARLINDO le subarrendó al señor NAUDY. Los jueces tenemos muy poca interpretación en estos dos asuntos. La otra causal es subarrendó si no tengo demostración en autos no los tuve, se decidieron con lugar las dos causales. Cuando se pide la ejecución y por cuanto tenemos la agenda libre, se pidió autorización a la Rectoría, tenemos 30 días para ejecutar, en el momento que practicamos el desalojo nos traslados y una señorita nos atendió y le participe de la misión del Tribunal, le dije que era un juicio del 2014 y que ya estaba firme y que tenía que entregar el inmueble, el ocupante es el señor NAUDY y creo que los bienes que están allí son del señor NAUDY, no puedo oír a terceros que estén ahí porque ni siquiera me demostró la venta que consignó aquí. Le manifesté al señor que si esos bienes eran del él que se lo demostrara y no enseño facturas de la Polar, no demostró un registro de comercio ni nada que le favoreciera. En el acto el ciudadano JORGE LUIS hace oposición y con el 546 y 532 no demostró ninguna prueba y no se para el desalojo y lo más sano es que se mandaran todos los bienes a la depositaria. Señalaron que había obtenido un documento de propiedad que se le había extraviado y no podía demostrar la oposición según el 532, por no haber demostrado con ningún documento. Por qué tuvo que esperar el último acto y no lo trajo a juicio los documentos que demostraban que él era el propietario. Es todo. En este estado se concede el derecho de réplica a la parte querellante, quien expone: Si no me niegan el acceso al expediente miércoles, jueves, viernes y lunes antes del fatídico desalojo del lunes 30/07/2018, ese fin de semana el señor FRANCISCO QUERALES hubiera retirado los bienes y hubiese entregado el local el lunes 30/07/2018. Si el lunes 30/07/2018 la ciudadana juez nos permite trasladar los bienes por nuestros propios medios los hubiéramos retirados y no hubiese habido necesidad de hacer oposición porque el Tribunal nos hubiese permitido llevárnoslo ni hubiese necesidad de este amparo, y por eso ruego al Tribunal resarcir los daños causados por culpa del Tribunal y deben reponerse los bienes al local para uso, goce y disfrute de su propietario y debe declararse con lugar el amparo con las consecuencias restitutorias. Es todo. En este estado la parte querellada ejerce el derecho de réplica, quien expone: con respecto a la negativa de prestar el expediente al abogado JORGE LUIS MOGOLLON es falsa, y aclaro al Tribunal que en todo momento durante el proceso del juicio, cabe destacar del año 2014 al 2018 quien figuraba como ocupante del local, objeto de desalojo, era el ciudadano NAUDY QUERALES, es sorpresa al momento de ejecutar el desalojo encontrar a su familiar FRANCISCO QUERALES, haciendo valer derechos que no fueron demostrados ni en el juicio ni en el acto de desalojo(…).
En el debate oral al momento de concederle el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público abogado Rainer Vergara, este expuso:
(…) Esta representación fiscal en ejercicio de las atribuciones que están dispuestas en el artículo 285 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa que efectivamente la sentencia invocada por el autor dictada por la Sala Constitucional el 19/10/00 sentencia N°1212, caso Ramón Toro, señala la necesidad de que la ejecución de la sentencia no pueda recaer sobre una persona que no haya formado parte del juicio sin embargo, la propia Sala Constitucional, en los casos de Pacca Cumanacoa y Definversiones ha señalado la necesidad de analizar la entidad o relevancia de aquello sobre lo que pesa el reclamo constitucional, aunque lo estuviese refiriendo al silencio de prueba. En este caso el accionante ha manifestado en audiencia que si hubiese tenido conocimiento de la inminencia de la ejecución hubiese desalojado el inmueble en tanto hubiese retirado sus bienes del mismo, al respecto la accionada sostenía que no tenía manera de conocer sobre esa propiedad por cuanto el título de compra venta que tenía sobre el fondo de comercio era documento privado no protocolizado, sobre lo que interpreta esta representación fiscal que era inoponible a terceros, sin embargo el Código Civil atribuye la presunción de propiedad a los bienes muebles que se tienen en posesión, en consecuencia sobre este aspecto si observa esta representación fiscal mérito en la acción de amparo intentada a fin de que se disponga lo necesario para la restitución en el accionante sobre los bienes despojados aunque no estima sostenible el reclamo de reposición de la causa atendiendo al mandato del artículo 26 que exige una justicia expedita sin dilaciones indebidas. En consecuencia, se emite opinión favorable por la declaratoria de parcialmente con lugar del amparo constitucional, bajo los razonamientos que ha sido expresados. Es todo (…).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, como punto previo, observa esta sentenciadora que debe pronunciarse en relación al argumento planteado por el recurrente, en el escrito de fundamentación presentado ante esta alzada (f. 59), en cuanto a la “admisibilidad del amparo, teniendo que conocer de mero derecho”.
Observa esta alzada, que el recurrente denuncia que la primera instancia no debió declarar sin lugar el amparo constitucional, teniendo que conocer este de mero derecho, ya que en fecha 30 de agosto del 2018 se realizó una oposición de tercero según lo dispuesto en los artículos 546 y 533 del Código de Procedimiento Civil, al desalojo de local comercial ejecutado por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y de Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara en la persona de la juez suplente Abg. Belén Beatriz Dan Colmenárez declarando sin lugar la oposición y también declarando inadmisible la recusación que se le hiciera in situ.
No obstante, lo anterior, esta alzada, pasa a pronunciarse en relación a la admisibilidad de la acción de amparo, destacando, que la misma, en el caso en concreto consiste, en que el actor considera una infracción constitucional por parte de la jueza del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y de Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al declarar improcedente la oposición de terceros en el acto de ejecución de desalojo el día 30 de julio del 2018 (f.12), destacando que la decisión del nombrado Tribunal de Municipio, se fundamentó precisamente en lo dispuesto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, esta juzgadora observa que la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del poder público nacional, estatal o municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 5 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que textualmente expresa lo siguiente:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso- Administrativo competente, si lo hubiera en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
Parágrafo Único: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aun después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”.
No obstante, la acción de amparo constitucional no puede considerarse como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, puesto que para ello existen las vías procesales ordinarias, a través de las cuales todos los jueces de la República, estamos obligados a restituir la situación jurídica infringida, antes de que la lesión se haga irreparable.
La doctrina ha venido insistiendo en el carácter excepcional y residual de la acción de amparo constitucional, en virtud de la cual si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, no se disponen de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantías constitucionales, el juez acordará el amparo, en caso contrario lo negará, razón por la cual el querellante debe siempre justificar la escogencia de la vía del amparo constitucional, para evitar que su pretensión sea declarada inadmisible.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 05 de junio de 2001, caso José Ángel Guía, en el cual estableció:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta alzada).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de febrero de 2004, estableció lo siguiente:
“La inadmisión de la acción de amparo, a falta del agotamiento de las vías judiciales preexistentes, se ha fundado tradicionalmente en lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual:
“6. No se admitirá la acción de amparo: (...) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos, 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; “Es así como, en concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma trascrita consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, del acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ello es inconsistente. Ahora bien, para que el artículo 6.5. No lo sea es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.
Por lo mismo, buena parte de la jurisprudencia emanada de la entonces Corte Suprema de Justicia –la cual giró en torno a una interpretación sistemática del supuesto contenido en el citado artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales– (cf.: sent. de 26-09-85, SPA, caso: Gregorio Terán Brito y otros; sent. SPA de 06-08-87, caso: RAP; sent. De 08-03-90, SPA, caso: Luz Magaly Serna Rugeles y sent. n° 299 de 3-5-00, caso: Construcciones Inciarte), como de esta Sala Constitucional (cf.: sentencias 848/2000, caso: Luis Alberto Baca;963/2001, caso: José Ángel Guía; 1120/2000, 1351/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/2001, 331/2001, 1114/2001, 1213/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1592/2001, 1809/2001, 2198/2001, 2369/2001, 188/2002, 2423/2002), han coincidido en afirmar que la acción de amparo no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional, menos aun cuando tales denuncias no se funden razonablemente en una violación de este orden.
De la jurisprudencia mencionada, la más reciente acentúa que, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.
“….Por ello, la específica acción de amparo constitucional a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.
Visto lo anterior, la acción de amparo constitucional será ejercida en los siguientes casos:
a) Una vez que la vía judicial ordinaria haya sido instada y que respecto de la decisión recaída en dicho juicio hayan sido agotados los medios recursivos procedentes (siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha): el llamado amparo contra sentencia; o
b) Ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida: correspondiente a las demás modalidades: actos, actuaciones u omisiones de particulares o de entes públicos, contra normas, etc. La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución les atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
De cara al segundo supuesto [literal b)], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo)…”.
Tal criterio fue ampliado posteriormente por la Sala, indicando que "(...) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso “José Vicente Chacón Gozaine”).
Establecido lo anterior, y analizada como ha sido la solicitud de amparo constitucional, se observa que el apoderado judicial de la parte querellante, solicitó se decretara un mandamiento de amparo constitucional y se declarara nula la ejecución de desalojo, en fecha 30 de julio de 2018, efectuada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado con la nomenclatura N° KP02-V-2014-003517, por cuanto dicha decisión –a su decir- lesiona su derecho a la defensa y al debido proceso.
Ahora bien, conforme a lo anteriormente transcrito, se evidencia que el apoderado judicial de la parte querellante, que si bien es cierto opuso una tercería con la finalidad de demostrar ser propietario de los bienes, al momento de la ejecución del desalojo del local comercial in comento el querellante no proporciono documentos de convicción que acreditara su carácter jurídico según lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, no suspende el desalojo y envía el mobiliario a la Depositaria Judicial con la propósito de proteger los derechos de terceros.
Por lo tanto, dado que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, según lo consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su cimiento en el Principio de Igualdad ante la Ley por lo que ambas partes en el procedimiento administrativo o judicial deben tener igualdad de oportunidades y los medios adecuados para ejercer su defensa. Por lo señalado, esta juzgadora, observa que no se efectuó violación de los derechos y garantías constitucionales y en este sentido la acción de amparo no tiene carácter constitutivo sino restablecedor de situaciones jurídicas vulneradas por violación de derechos y garantías constitucionales, ya que existe una sentencia definitivamente firme, en la cual se decretó el desalojo del local comercial, libre de bienes y cosas.
En consecuencia de todo lo antes expuesto y tomando en cuenta que la vía de amparo constitucional está dada para restituir los derechos infringidos, derivados de cualquier hecho, acto y omisión provenientes de ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos constitucionales, siempre y cuando, no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para restituir la situación jurídica infringida, y tomando en consideración que en el caso de marras, se evidencia que la querellante disponía de otros medios distintos a la acción de amparo constitucional, lo suficientemente eficaces e idóneos para lograr la restitución de su derecho, quien juzga considera que, al existir en nuestro ordenamiento jurídico una vía ordinaria, idónea y además expedida para lograr la satisfacción del interés reclamado por el querellante, el presente recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, por lo que la acción de amparo constitucional que dio origen al presente procedimiento, resulta inadmisible, a tenor de lo establecido en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Finalmente, para que proceda la oposición de terceros a cualquier medida preventiva o ejecutiva debe concurrir el extremo legal donde el tercero opositor presente medios idóneos o prueba fehaciente de la propiedad de los bienes que pretende. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de septiembre de 2018, por el apoderado judicial de la parte accionante, abogado Jorge Luís Mogollón Mogollón, contra sentencia definitiva dictada en fecha 30 de agosto del 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional.
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo presentada por el abogado Jorge Luís Mogollón Mogollón, apoderado judicial del ciudadano Francisco Javier Querales Duran, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.705.342, contra la medida de desalojo de local comercial ejecutado por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y de Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 30 de julio del año 2018 en el asunto signado con la nomenclatura N° KN05-X-2018-000010/KP02-V-2014-003517.
TERCERO: Queda así MODIFICADA la sentencia definitiva con motivo a la acción de amparo constitucional, dictado en fecha 30 de agosto de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Mercantil en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
CUARTO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
QUINTO: La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (18/10/2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Delia González de Leal
El Secretario Suplente,
Abg. Yonathan Pérez
En igual fecha y siendo las tres y diez horas de la tarde (3: 10 p.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Suplente,
Abg. Yonathan Pérez
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