REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2018-000322
LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: EDGAR JOSÉ FAVIANI URDANETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-3.453.706, civilmente hábil, debidamente asistido por la abogada OMEIDA RODRÍGUEZ PEÑA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 20.912, de este domicilio.
DEMANDADOS: sucesores del causante ANTONIO PÉREZ PÉREZ, ciudadanos AGUSTINA GARCIA SANTANA DE PÉREZ (viuda), JUAN ANTONIO PÉREZ GARCIA, PEDRO PÉREZ GARCIA, JOSE FRANCISCO PÉREZ GARCIA y MARÍA DEL CARMEN PÉREZ GARCIA, todos mayores de edad, españoles, domiciliados en España.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE LA PROPIEDAD.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. Expediente N° KP02-R-2018-000322 (Nº18-262)
PREÁMBULO
Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, relativas al juicio por prescripción adquisitiva de la propiedad, intentado por el ciudadano Edgar José Faviani Urdaneta, asistido en este acto por la abogada Omeida Rodríguez Peña, contra los ciudadanos Agustina García de Pérez, juan Pérez García, Pedro Pérez García, José Pérez García y María Pérez García, en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 23 de mayo de 2018 (f. 28), contra la sentencia interlocutoria dictada el 16 de mayo del 2018 (fs. 26 y 27), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual declaró inadmisible la presente demanda.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2018 (f. 29), el tribunal de la causa admitió en ambos efectos el recurso de apelación, y ordenó la remisión de las actuaciones a la URDD Civil, a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial.
En fecha 22 junio de 2018 (f. 32), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se le dio entrada. Por auto de fecha 22 de junio de 2018 (f. 33), se fijó oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y lapso para dictar sentencia. En fecha 11 de julio de 2018 (fs. 35 y 36), la parte actora recurrente, presenta escrito de informes ante esta alzada.
Llegada la oportunidad para decidir este juzgado superior observa:
Sostiene el actor que posee y permanece en forma pacífica, pública, continúa, no equivoca y con intención de tener la cosa como de su propiedad, y con el ánimo de dueño, un terreno propio y de su bienhechurías (local comercial) a título de arrendatario, realizando los actos posesorios tales como el cuidado, vigilancia, mantenimiento, y limpieza, y que los ha realizado desde el primero de marzo de 1990, cuando suscribió el contrato de arrendamiento con el legítimo propietario del local arrendado, ciudadano Antonio Pérez Pérez, de nacionalidad española, casado, residenciado en esta ciudad, y portador de la cedula de identidad N° E-191.971, quien falleció en esta ciudad de Barquisimeto, en fecha 5 de marzo de 1992, tal como lo evidencia acta de defunción anexada en dicho libelo, identificando así sus familiares inmediatos, es decir, su esposa Agustina García Santana de Pérez y sus cuatro hijos, de nombres Juan Antonio Pérez García, Pedro Pérez García, José Francisco Pérez García y María del Carmen Pérez García, mayores de edad, españoles y domiciliados en la ciudad de España. (Desconociendo su domicilio preciso).
Que dichos actos posesorios los ha venido efectuado sobre el siguiente bien inmueble: terreno propio con local comercial, ubicada en la calle 14 entre carreras 19 y avenida 20 distinguido con el N°19-48 de la Parroquia Catedral, de la ciudad de Barquisimeto del municipio Iribarren del estado Lara, con una extensión de novecientos veintiséis metros cuadrados (926Mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Con casas y solares de Carmen de la cruz Terán y Neptali Álvarez López. Sur: con casa y solar de Engracia Felicia Terán de Orellana. Este: Con la calle 14, que es su frente. Oeste: con solares y casas que son o fueron de victoria bullones y otros, todo ello evidenciado en copia certificada del documento de propiedad protocolizado ante el Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara anotado bajo el N° 45, tomo 06 del primer trimestre de 1967.
Además alega, que para el año de 1996, se propuso mejorar la bienhechuría existente y construyo un galpón para ampliar el taller mecánico establecido, lo demuestro y consigno recibo de cancelación de bienhechurías que realizo en el inmueble arrendado las cuales inicio en el año 1996, cancelando en el inmueble arrendado un monto de siete millones quinientos ochenta y seis mil bolívares (7.586.000 Bs) monto que fue cancelado a la empresa Metalúrgica Gil-Car, representada por el ciudadano Carlos Gil, titular de la cédula de identidad N° 5.248.648 de este domicilio. Que por razones de salud, se vio en la necesidad de sub-arrendar el local comercial, figurando el sub-arrendamiento que está permitido en la cláusula sexta del contrato suscrito entre las partes, a través de un contrato de arrendamiento privado con el ciudadano Víctor Manuel Zambrano Santeliz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.197.216, en fecha 30 de mayo del 2006, iniciando el contrato de manera personal. Que posteriormente el sub arrendador estableció una empresa denominada “Inversiones Zambrano del Este C.A.”, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil del estado Lara en fecha 17 de marzo del 2008 bajo el N° 10, Tomo 14-A de la cual el sub arrendador es el presidente de la entidad mercantil.
Que, la posesión, ocupación y permanencia la inicio sin violencia de ningún tipo, pues ingreso mediante un contrato de arrendamiento privado celebrado entre el titular de la propiedad, ciudadano Antonio Pérez Pérez y su persona y esposa para esa época la ciudadana Marlene Barrios de Faviani, por ello considera que adquirió por prescripción adquisitiva, por cuanto, a su decir, ha permanecido veintiocho (28) años, de manera exclusiva, pública, pacífica, continua, no interrumpida, no equivoca, con intención de ánimo de dueño, y expresa como fundamento legal los artículos 1975, 1976, 1977 y 772 del Código Civil. Es por ello que acude para demandar por prescripción adquisitiva de la propiedad, a los sucesores del ciudadano Antonio Pérez Pérez, los ciudadanos Agustina García De Pérez (Viuda), Juan Pérez García, Pedro Pérez García, José Pérez García y María Pérez García, todos mayores de edad, españoles, domiciliados en España desconociendo su ubicación exacta.
En los informes presentados ante esta alzada, indico que la posesión que ejerce su representado sobre el local comercial es pacifica desde sus inicios como lo establece el artículo 772 del Código Civil, en el que ha sido continua ya que desde que comenzó a rentar el inmueble lo ha venido ocupando sin interrupciones, ni mucho menos lo han perturbado durante todos estos años que lleva allí, ocupándola de manera pacífica y pública y de manera legal y no clandestina, a la vista del mundo, y con intención de tener la cosa como propia. Que dicha propiedad ha sido identificada sin error, y ha mantenido y tratado la propiedad con el ánimo de hacerla propia, realizando así las bienhechurías anteriormente descrita en el libelo de la demanda; menciona que dicha posesión que ejerce es pública y de conocimiento en la sociedad, sin ocultamiento, tal como lo ejercen los verdaderos titulares de los demás derechos; siendo inequívoca la posesión y sin existir dudas sobre los elementos del corpus y el animus.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa quien juzga que la pretensión inadmitida por la instancia, se trata de una prescripción adquisitiva o usucapión, al respecto, es necesario establecer las siguientes precisiones, en primer lugar, se entiende que la prescripción adquisitiva de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado éste por la ley, y bajo los requisitos que está establezca, y en ese sentido, el artículo 796 del Código Civil, prevé que:
La propiedad se adquiere por la ocupación.
La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos.
Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.
La norma legal expuesta, ciertamente establece la posibilidad de que la prescripción constituye un modo de adquirir la propiedad, al respecto, pero destacando que no se trata de cualquier posesión, pues dispone el artículo 1.953 del Código Civil que: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.”, previendo el mismo Código en el artículo 772 que “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”
En efecto, una de las condiciones de la posesión legítima, es poseer con el ánimo de dueño, y por el transcurso de veinte (20) años, que es lapso al que alude el artículo 1.977 del Código Civil, ahora bien, considera esta juzgadora que un arrendatario no cumple la condición de ánimo de dueño, pues ocupa el bien en nombre del propietario, y por ello, ciertamente, en tal condición jamás podrá prescribirla, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.961 ejusdem.
En consecuencia, dado que el régimen sustantivo civil establece que la posesión legitima, es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, requisito fundamental a los efectos de pretender la prescripción adquisitiva, por ende es forzoso, confirmar la decisión de la primera instancia, por cuanto, la cualidad de arrendatario implica poseer en nombre de otro, y por lo tanto resulta inadmisible pretender la usucapión. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede de Tránsito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Edgar José Faviani Urdaneta, titular de la cédula de identidad N° V-3.453.706, asistido en este acto por la abogada Omeida Rodríguez Peña, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de mayo del 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró inadmisible la demanda por prescripción adquisitiva contra los ciudadanos Agustina García de Pérez, Juan Pérez García, Pedro Pérez García, José Pérez García y María Pérez García.
SEGUNDO: CONFIRMADA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de mayo del 2018 (fs. 26 y 27), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente, por lo que este tribunal se abstiene de notificar a las partes.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (08/10/2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Superior,
El Secretario Suplente,
Dra. Delia González de Leal
Abg. Yonathan Pérez
En igual fecha y siendo las tres y nueve horas de la tarde (3: 09 p.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Suplente,
Abg. Yonathan Pérez
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