REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, ocho de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-R-2018-000324

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

QUERELLANTE: Ciudadana CARMEN ELIZABETH TOLEDO FALCÓN, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.132.002, de este domicilio.

APODERADOS: LUIS FERNANDO PACHÓN RÚGELES, VÍCTOR G. CARIDAD ZAVARCE y PATRICIA DEL CARMEN DE FREITAS MÁRQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 161.500, 20.068 y 185.851, respectivamente, de este domicilio.


QUERELLADO: Ciudadano MARIA GABRIELA OCHOA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.783.157, de este domicilio.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUITORIA-

EXPEDIENTE: 18-259 (KP02-R-2018-000324).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PREAMBULO

Con ocasión a la querella interdictal restitutoria, incoada por el abogado Luis Fernando Pachón Rugeles, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Elizabeth Toledo Falcón, contra la ciudadana María Gabriela Ochoa Rodríguez, subieron las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de mayo de 2018 (f. 27), por el abogado Luis Fernando Pachón Rugeles, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2018 (fs. 25 y 26), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Lara, mediante la cual declara inadmisible la presente querella interdictal restitutoria, incoada por la ciudadana Carmen Elizabeth Toledo Falcón, contra la ciudadana María Gabriela Ochoa Rodríguez.

En fecha 31 de mayo de 2018, se oye la apelación en ambos efectos (f.28) y se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su distribución ante un tribunal superior.

En fecha 13 de junio de 2018 (f. 31), este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, le dio entrada al expediente y por auto de fecha 27 de junio de 2018 (f. 32), se fijó oportunidad para la presentación de los informes, las observaciones y lapso para dictar sentencia.

En fecha 16 de julio de 2018, estando dentro de la oportunidad fijada para presentar informes, la parte demandante presentó. (f.33 al 35).

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de mayo de 2018 (f. 27), interpuesto por el abogado Luis Fernando Pachón Rugeles, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 21 de Mayo de 2018 (fs. 25 y 26), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró inadmisible la presente demanda. Por auto de fecha 31 de mayo de 2018 (f. 28), el tribunal de la causa admitió en ambos efectos el recurso de apelación.

En tal sentido, consta en las actas procesales que en fecha 21 de mayo de 2018 (fs.25 y 26), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia interlocutoria en los siguientes términos:

“…Visto el escrito de demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, presentada por la ciudadana CARMEN ELIZABETH TOLEDO FALCON, contra la ciudadana MARIA GABRIELA OCHOA RODRIGUEZ, previamente identificado, y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa hacer las siguientes consideraciones:

De la narración de los hechos y el petitorio del libelo de demanda, se deduce que la parte actora antes identificada persigue que se le restituya en forma inmediata en la posesión legitima que ejercía sobre el anexo que forma parte del bien inmueble, ubicado en la Carrera 24 entre Calle 20 y 21 Nº 20-49, en esta ciudad de Barquisimeto, jurisdicción de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara. La casa está construida con paredes de adoboncitos y bloques, techada de platabanda, con piso mosaico y cemento, la cual tiene forma de quinta. El terreno sobre el cual esta edificada la casa es de propiedad municipal en enfiteusis y tiene un área aproximada de (300mts2), ALINDERADO DE LA SIGUIENTE MANERA: NORTE: Con casa y solar que es o fue de Roseliano Asuaje. SUR: Con la Carrera 24, que es su frente, ESTE: Con casa y solar que es o fue de José María Cariño. OESTE: Con casa y solar que es o fue de la Señora Josefina Felicia Silva de Castro. La casa le pertenece a mi Mandante según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el Nº 23 folios 1 y 2 Tomo 21 Protocolo Primero de fecha Veintinueve (29) de Junio de 1.992. En prueba de lo expuesto y fundamentado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil acompaño marcada “B” Fotocopia simple del referido documento.


Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad de la querella interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora considera pertinente realizar las siguientes observaciones:

Se observa que la parte querellante adujo en su escrito libelar los siguientes alegatos como fundamento de su pretensión: (sic) “… que es propietaria y legitima poseedora del inmueble descrita up supra, desde el mes de julio de 1.992, quien ha realizado sobre el terreno una serie de mejoras y bienhechurías, con dinero de su propio peculio…”

Ahora bien, la parte actora pretende se le restituya la posesión de un anexo de un bien inmueble del cual ostenta su propiedad e invoca como fundamento de su acción el artículo 783 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, los cuales establecen:

Artículo 783. Código Civil: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

Artículo 699. Código de Procedimiento Civil: “En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto.

Así, se evidencia palmariamente que la Vía Interdictal, consagrada en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es el remedio procesal con que cuenta el poseedor precario ó legítimo no propietario, para la defensa de su posesión. Y siendo que los hechos argüidos por la parte querellante alega que es propietaria del bien inmueble y para probar ello consigna copia simple cursante al folio 9 al 11 de documentos de propiedad sobre el inmueble up-supra señalado, del cual fue presuntamente despojada, de manera que, esta Juzgadora considera que alegando la parte querellante que es propietaria del inmueble en referencia, el medio idóneo para la defensa de su propiedad es la Acción Reivindicatoria y no el interdicto de despojo.

Sobre este tema, la doctrina nacional ha sido unánime en afirmar que la Reivindicación es el derecho del propietario no poseedor para que el poseedor no propietario le restituya la cosa que le pertenece, y que ésta, la acción reivindicatoria, es la defensa más eficaz con que cuenta el derecho de propiedad.

A este respecto, dispone el artículo 548 del Código Civil, lo siguiente: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…omissis…”

De lo anterior se observa claramente como la acción reivindicatoria es la vía procesal con que cuenta el propietario que ha sido desposeído de su propiedad, para que pueda ser restituido en ella, de manera que, en base a los anteriores argumentos legales la acción postulada, es contraria a derecho, por cuanto para intentar una acción Interdictal por restitución se deben cumplirlos supuesto señalados en el artículo 783 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, es decir, esta protege es la posesión y no la propiedad, por lo que la presente acción es contraria a una disposición expresa en la Ley, conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por tal razón, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente Querella Interdictal Restitutoria, incoada por la ciudadana CARMEN ELIZABETH TOLEDO FALCON, contra la ciudadana MARIA GABRIELA OCHOA RODRIGUEZ. Antes identificadas. Así se decide.- …”

Cumplidos con los trámites en esta de alzada, revisadas y analizadas cada una de las presentes actuaciones, este tribunal superior larense pasa a decidir la presente causa, en los siguientes términos:

El presente asunto se inició por demanda de interdicto restitutorio por despojo, incoada en fecha 27 de abril de 2018, por el abogado Luis Fernando Pachon Rugeles, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Elizabeth Toledo Falcón, quien, expuso que su representada, es propietaria y poseedora legitima de una casa ubicada en la carrera 24 entre calles 20 y 21 N° 20-49, parroquia Catedral del municipio Iribarren del estado Lara, la cual está construida con paredes de adoboncitos y bloques, techada de platabanda, con piso mosaico y cemento, la cual tiene forma de quinta. El terreno sobre el cual esta edificada la casa es de propiedad municipal, tiene un área aproximada de trescientos metros cuadrados (300mts2), y se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: con casa y solar que es o fue de Roseliano Azuaje. Sur: con la carrera 24, que es su frente, este: con casa y solar que es o fue de José María Cariño. Oeste: con casa y solar que es o fue de la señora Josefina Felicia Silva de Castro.

Que en el mes de julio del año 2017, la ciudadana María Gabriela Ochoa Rodríguez, parte demandada, en forma violenta, arbitraria y sin autorización alguna de su mandante, procedió a invadir un anexo que forma parte del inmueble descrito en autos, para luego apoderarse de todo el terreno y de las construcciones anexas, sin que hasta el presente haya sido posible la restitución de manera voluntaria y amistosa.

Fundamentó su pretensión en el procedimiento interdictal previsto en los artículos 771, 772 y 783 del Código Civil, y en el artículo 699 del Código Procedimiento Civil, y requirió del tribunal restituya la posesión legítima que siempre ha ejercido durante veinte años, y por último estima la acción en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), equivalente a cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T.).

En el escrito de informes presentado ante esta alzada, el apoderado judicial de la parte actora, manifestó la violación al principio pro actione, debido a que la juez a quo declaro inadmisible la demanda, violentando el derecho a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de su representada. Citó la sentencia de la Sala Constitucional N° 1064 de fecha 19 de septiembre del año 2000 que determinó lo siguiente”… las condiciones o requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se decide la pretensión …”, advirtió que en el caso que nos ocupa presentó una acción posesoria y la fundamentó en el 783 del Código Civil y en el procedimiento especial previsto para las querellas interdictales fundamentada en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Señalo que la juez a quo de manera ilógica en la sentencia interlocutoria que tal acción era inadmisible, pues al ser su mandante propietaria del inmueble, lo acertado era la acción reivindicatoria y no el interdicto, lo que se traduce como un entorpecimiento y obstaculización al ejercicio de la acción posesoria lo que evidencia un cercenamiento de los derechos al debido proceso que le asisten a su representada. Alegó que existe un error en la motivación del juez al determinar en su sentencia interlocutoria, que la vía acertada ´para recuperar la posesión del inmueble era la acción de reivindicación, por el hecho de ser su mandante la propietaria del inmueble. Que en el escrito libelar contentivo de la querella Interdictal restitutoria por despojo se evidencia que el objeto de la misma es proteger y recuperar la posesión perdida, por un hecho arbitrario y violentó; lo dilucidado en los interdictos no es la protección a la propiedad sino a la posesión, siendo esta la vía idónea para accionar contra cualquier usurpado sustituyente posesorio. Que dicha juez interpreto y motivo erradamente su sentencia, al señalar que los interdictos restitutorios por despojos estaban reservados para los poseedores precarios y los poseedores legítimos no propietarios, lo que constituye un exabrupto jurídico, pues en ninguna parte del Código Civil o del Código de Procedimiento Civil aparece tal argumentación. Señaló que la afirmación realizada en el libelo de la demanda que ostenta su mandante, se hace solo Ad Efectum Colorandum Posesion, a los fines que se determine, ilustre, aclare o se tenga como un indicio posesorio del bien y el origen de donde le devienen los derechos posesorios al legitimado activo que interpone la acción. Manifestó que existe incongruencia entre lo alegado y lo decidido por el a quo, pues se solicitó la protección posesoria y este decidió que la acción acertada era la reivindicación. que el hecho que se alegue la propiedad sobre el inmueble en nada varia o cambia el sentido de la acción, pero según el a quo, es determinante tal hecho, revelando incongruencia total ya que determinó que la acción ejercida era inadmisible. Por ultimo fundamentó la presente demanda en el artículo 783 del Código Civil e indicó que la viabilidad del procedimiento establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil lo que se conoce como la ausencia de la sindéresis del juez tampoco se pronunció sobre las pruebas consignadas.

Ahora bien, los interdictos posesorios, se encuentran regulados por la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo -según sea el caso-, de su derecho a poseer.

En el caso de los interdictos restitutorios, se deben cumplir requisitos esenciales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales deben ser valorados a objeto de dar una efectiva respuesta jurisdiccional, en efecto, los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, determinan una serie de presupuestos de carácter tanto procesal como sustancial, que van a incidir directamente sobre la procedencia de la acción, y consecuencialmente de la pretensión deducida, derivando requisitos que procuran la admisibilidad de la acción interdictal restitutoria.

Igualmente, es necesario tener en cuenta que el interdicto de despojo procede cuando sin previo aviso el poseedor ha sido desposeído, siendo una acción dirigida a obtener la devolución o restitución del bien del que ha sido privado el poseedor. El despojo se entiende como privación consumada de la posesión, estableciendo el artículo 783 del Código Civil que puede tratarse de cualquier tipo de posesión.

Se tiene entonces que el interdicto restitutorio ampara la posesión cualquiera que ella sea, frente a un hecho violento como lo es el despojo de ésta, y es precisamente este último aspecto, el que caracteriza la admisibilidad y procedencia de esta clase de interdicto, motivo por el cual el juez de la primera instancia se encuentra en la obligación de verificar la ocurrencia de este hecho a través de los alegatos y medios de prueba esgrimidos por el querellante.

El Código Civil, dispone la tutela judicial efectiva del derecho a la posesión, en el artículo 783 en los términos siguientes:

“Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”

Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se tiene que según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, los jueces al momento de analizar la demanda a los fines de su admisión solo deben examinar si la misma es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estarán obligados a admitirla y dejar que sean las partes dentro del iter procesal quienes debatirán sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.

Ahora bien, de las actas procesales se observa que el abogado Luis Fernando Pachon Rugeles, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Elizabeth Toledo Falcón, arguye que su representada es propietaria y poseedora legitima de una casa ubicada en la carrera 24 entre calles 20 y 21, Nro. 20-49, de esta ciudad de Barquisimeto, y que en el mes de julio de 2017, la ciudadana María Graciela Ochoa Rodríguez, junto con un grupo de personas desconocidas, en forma violenta, arbitraria y sin autorización, procedió a invadir y apoderarse del mencionado inmueble, impidiendo a su mandante el acceso y entrada al mismo en forma violenta y agresiva, sin que hasta la fecha sea posible su restitución de manera voluntaria y amistosa, por lo que en fecha 27 de abril de 2018 interpone la querella interdictal restitutoria por despojo, siendo ello así, quien juzga en estrado considera no ajustada a derecho la decisión impugnada, razón por la que, en el caso de autos, se declara con lugar el recurso de apelación formulado en fecha 23 de mayo de 2018, por el abogado Luis Fernando Pachon Rugeles, contra la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la querella interdictal restitutoria. En consecuencia se ordena al juzgado de la causa admitir la presente acción. Así se decide.


D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1° y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación formulado en fecha 23 de mayo de 2018, por el abogado Luis Fernando Pachón Rugeles apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 21 de mayo de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la pretensión por querella Interdictal de restitución por despojo, intentada por el precitado abogado en contra de la ciudadana María Gabriela Ochoa Rodríguez, ambos identificados a los autos.

SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitir la querella Interdictal de restitución por despojo, intentada por el abogado Luis Fernando Pachón Rugeles apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la ciudadana María Gabriela Ochoa Rodríguez, plenamente identificados.

TERCERO: Queda así REVOCADA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 21 de mayo de 2018.

CUARTO: No hay condenatoria en costas.

QUINTO: La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso legal correspondiente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (8/10/2018). Años: 208 de la Independencia y 159 de la Federación.
La Juez Superior,

Dra. Delia González de Leal.
El Secretario Suplente

Abg. Yonathan Pérez.
Publicada en su fecha, siendo las dos y veinte horas de la tarde (2: 20 p.m.), se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Suplente,

Abg. Yonathan Pérez.