PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de octubre de dos mil dieciocho (2.018).
207º y 158º

ASUNTO: KH09-X-2018-000054

PARTE DEMANDANTE: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia en fecha 17 de agosto de 2017, bajo el N° 69, tomo 64-A, RM1.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL CARDENAS PERDOMO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 240.799, respectivamente.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 00514, de fecha 16 de febrero del 2018, Acta de fecha 08 de Mayo del 2018, Auto del 27 de Junio del 2018, Acta del 16 de julio de 2018, Auto de fecha 23 de julio de 2018, Acta de fecha 27 de julio del 2018 y Acta del 10 de Agosto de 2018, dictados por la Inspectoría del Trabajo “Pio Tamayo” del Estado Lara, en el Expediente Nº005-2017-01-1970

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
M O T I V A
Consta de las actas procesales que en fecha 26 de septiembre de 2018, este Juzgado de Juicio admitió la demanda de nulidad de acto administrativo interpuesta por BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. En contra de Providencia administrativa Nº 00514, de fecha 16 de febrero del 2018, Acta de fecha 08 de Mayo del 2018, Auto del 27 de Junio del 2018, Acta del 16 de julio de 2018, Auto de fecha 23 de julio de 2018, Acta de fecha 27 de julio del 2018 y Acta del 10 de Agosto de 2018, dictados por la Inspectoría del Trabajo “Pio Tamayo” del Estado Lara, en el Expediente Nº005-2017-01-1970.

En este sentido, en el referido auto, se ordenó la apertura de cuaderno separado, reservándose este juzgado un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes, a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar se realiza en base a las siguientes consideraciones:
II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
Manifestó como fundamento del Buen Derecho que la actuación de la Inspectoría se encuentra fuera de los límites del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, que la representación administrativa decidió y condenó unas supuestas diferencias salariales nunca reclamadas, adicionalmente, no existiendo pruebas de esas diferencias, aunado a lo anterior, condenó el pago sin indicar en efecto la cuantía de la misma (folio 28).

En relación al peligro de daño expresó que de no otorgarse protección cautelar, la sentencia que verse sobre el fondo de la controversia quedaría ilusoria, pudiendo ocasionar perjuicios de difícil reparación, dado, a que se han violentado derechos fundamentales del BOD, además que se condenaron cantidades de dinero que no fueron reclamadas por la parte accionante, siendo de imposible ejecución, razón por la cual solicitan la suspensión de los efectos del acto administrativo.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, se observa que con respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos, aprecia este Juzgador que el Capítulo V del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece la posibilidad de suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares “A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio (…)

De lo anterior se colige la obligación de este Tribunal de constatar los requisitos para la procedencia de la medida cautelar innominada, a los fines de determinar la procedencia de la medida solicitada.

A este respecto, se observa que en el caso de autos, del contenido del libelo que la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, es en virtud de evitar perjuicios de imposible o difícil reparación.

Indicando como fundamento de la apreciación del buen Derecho que la actuación de la Inspectoría se encuentra fuera de los límites del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, que la representación administrativa decidió y condenó unas supuestas diferencias salariales nunca reclamadas, adicionalmente, no existiendo pruebas de esas diferencias

Por otra parte, señaló que de no otorgarse protección cautelar, la sentencia que verse sobre el fondo de la controversia quedaría ilusoria, pudiendo ocasionar perjuicios de difícil reparación, dado, a que se han violentado derechos fundamentales del BOD, además que se condenaron cantidades de dinero que no fueron reclamadas por la parte accionante.

Ahora bien, resulta necesario determinar de la solicitud planteada, si además de demostrarse la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se acompaña un medio de prueba que evidencie el derecho que se reclama, la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos, sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, conforme lo indica la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Aprecia este Juzgador, que los fundamentos expuestos, a la presunta actuación de la Inspectoría fuera de los límites del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, así como la condenatoria de unas supuestas diferencias salariales nunca reclamadas, requieren un análisis de las probanzas y el examen del fondo de la controversia; por lo que pronunciarse en vía cautelar sobre tales señalamientos equivale a prejuzgar sobre la decisión definitiva, por lo que no se encuentran cubiertos los extremos previstos en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por otra parte, resulta necesario señalar que la parte demandante en el capítulo referido a la solicitud de medida cautelar, no consignó medio de prueba que demostrara los perjuicios irreparables o de difícil reparación a los que hace alusión.

Por lo expuesto, este Tribunal niega la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares ya identificado .Así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar solicitada por BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. Contra Providencia administrativa Nº 00514, de fecha 16 de febrero del 2018, Acta de fecha 08 de Mayo del 2018, Auto del 27 de Junio del 2018, Acta del 16 de julio de 2018, Auto de fecha 23 de julio de 2018, Acta de fecha 27 de julio del 2018 y Acta del 10 de Agosto de 2018, dictados por la Inspectoría del Trabajo “Pio Tamayo” del Estado Lara, en el Expediente Nº005-2017-01-1970.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de octubre de 2018. Año 208° de la Independencia y 157° de la Federación.


EL JUEZ



ABG. GABRIEL GARCIA


LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:50 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA