P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-L-2018-000184. MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE UTILIDADES
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: JUAN JOSE PALMA, YOLISBETH COROMOTO, DOMINGO MORA RIVERO, CARMEN ALICIA BULLONES, SUHAIL CAROLINA, MINERVA DEL CARMEN HERNANDEZ, MARIA MERCEDES ROBLES, LEIDYMAR MATOS PERERIRA, titulares de la cedula de identidad Nros V- 7.945.323, 13.187.040, 10.705.053, 11.429.646, 15.425.937, 14.780.735, 7.797.412 Y 15.104.519. Respectivamente.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: AURA MARINA ESCALONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 143.827.
PARTE DEMANDADA: TODOFERTAS CAPITAL C.A

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.205.

Hoy 08 de octubre de 2018, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se pasó anunciar la misma. Comparecen por la parte demandante los ciudadanos JUAN JOSE PALMA, YOLISBETH COROMOTO, CARMEN ALICIA BULLONES, SUHAIL CAROLINA, MINERVA DEL CARMEN HERNANDEZ, LEIDYMAR MATOS PERERIRA, titulares de la cedula de identidad Nros V- 7.945.323, 13.187.040, 11.429.646, 15.425.937, 14.780.735, Y 15.104.519. Respectivamente, debidamente asistidos por la abogada AURA MARINA ESCALONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 143.827, y por la parte demandada TODOFERTAS CAPITAL C.A, comparece su apoderada judicial abogada MARIA RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.205. Se deja constancia que se les pregunto a la partes demandantes comparecientes si estaban informados sobre la renuncia del poder de abogado CARLOS VILLADIEGO, los cuales informaron que todos los actores estaban informados sobre la renuncia del poder. Dando inicio a la audiencia se les informo a las partes que la audiencia preliminar podrá prolongarse por solicitud de las partes y previa aprobación del juez, así como no podrá en ningún caso exceder de 4 meses de conformidad con los artículos 131 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Tribunal deja expresa constancia de que anunciada la audiencia por la Alguacil LEONARDO TUA; no hizo acto de presencia la parte actora, las ciudadanas GLADYS YOLANDA VARELA Y DOMINGA MORA RIVERO, titulares de la cedula de identidad Nro V- 7.315.212 y 10.705.053. Respectivamente, ni por sí mismo, ni por medio de apoderado judicial o representante legal alguno. Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal declara DESISTIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO con respecto a las ciudadanas GLADYS YOLANDA VARELA Y DOMINGA MORA RIVERO, titulares de la cedula de identidad Nro V- 7.315.212 y 10.705.053. Respectivamente, y se ordena continuar el procedimiento con respecto a los demás demandantes. Así se establece.

La presente decisión tiene apelación a dos efectos, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Primero: En este estado la parte demandada expone: La Entidad de Trabajo sostiene que el motivo por el cual no pago los treinta (30) de utilidades reclamados mediante la presente demanda radica en el hecho de que a nuestro criterio no se le deben a los trabajadores, puesto que la misma desde el año 2015 lo que ha tenido es cuantiosas pérdidas económicas y en estos casos cuando hay utilidades convenidas, la empresa únicamente está obligada a pagar lo que sea ley entre las partes. En el presente caso, existe un acuerdo colectivo debidamente homologado del año 2009, en el cual se establecía que se pagarían para ese año 75 días, para el año 2010 80 días y para el año 2011 85 días, no obstante, visto que la empresa por muchos años obtuvo ganancias, le pagaba a sus trabajadores la cantidad de 120 días de utilidades, de conformidad con el 132 de la L.O.T.T.T. Sin embargo, en el ejercicio económico pasado (2017), vistas las perdidas, se pagaron 90 días, para tratar de beneficiar un poco a los trabajadores, a pesar de que nuestra obligación era de 85 días. En tal sentido, pagamos de forma correcta el beneficio, no obstante, a los fines de cerrar de forma definitiva el presente caso, y visto el gasto en el que han incurrido los trabajadores, y la inflación galopante, la empresa acuerda pagar a cada trabajador la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares Soberanos (Bs. S 250,00), el cual se realizara mediante transferencia a las cuentas de cada actor el día 11 de octubre de 2018, por lo que será consignado los comprobantes de las transferencia por la URDD.

Segundo: La parte accionante JUAN JOSE PALMA, YOLISBETH COROMOTO, CARMEN ALICIA BULLONES, SUHAIL CAROLINA, MINERVA DEL CARMEN HERNANDEZ, LEIDYMAR MATOS PERERIRA, titulares de la cedula de identidad Nros V- 7.945.323, 13.187.040, 11.429.646, 15.425.937, 14.780.735, Y 15.104.519. Respectivamente, debidamente asistidos por la abogada AURA MARINA ESCALONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 143.827, toma la palabra y expone: con el propósito de dar por terminada la presente reclamación aceptó el planteamiento de la parte accionada en consecuencia acepto el monto del pago ofrecido, el modo de cancelación, por los conceptos y montos señalados que pudieran corresponderme como consecuencia de la acción judicial que cursa por ante esta jurisdicción del trabajo, por lo que la parte demandada no adeuda ningún concepto de los aquí demandados en el libelo de la demanda.

Tercero: el incumplimiento del acuerdo alcanzado en este acto dará derecho a la parte actora a solicitar la ejecución forzosa del presente acuerdo.

Cuarto: ambas partes solicitan al ciudadano juez la homologación del presente acuerdo alcanzado en este acto.

Quinto: Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena cerrar el presente asunto una vez transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles, periodo que las partes tendrán para ejercer algún recurso o reclamación contra la presente acta de mediación, se deja constancia de la entrega de las pruebas.

EL JUEZ,



ABOG. DIMAS ROBERTO RODRIGUEZ MILLAN




LA SECRETARIA

ABOG. FRANNY PINTO





POR LA PARTE DEMANDANTE,




POR LA PARTE DEMANDADA,