REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, lunes veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
Años 208º y 159º

ACTA DE CELEBRACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

EXPEDIENTE: KP02-L-2018-000042.

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano ALEXANDER RAFAEL PARRA, titular de la Cédula de Identidad V-9.621.360.

ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: La ciudadana VANESSA CAROLINA OSORIO CORTÉZ, titular de la Cédula de Identidad V-20.925.831, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 226.670.

LITISCONSORCIO PASIVO: La entidad de trabajo INVERSIONES CARDA KAR, C.A., en la persona del ciudadano DANIEL ALEXANDER MONTES GUANIPA, en su carácter de Presidente de la referida empresa; y solidariamente los ciudadanos CARLOS JAVIER MONTOS GUANIPA, KARLA REBECA MONTES GUANIPA y el prenombrado ciudadano DANIEL ALEXANDER MONTES GUANIPA.

ABOGADO DE LA ENTIDAD DE TRABAJO INVERSIONES CARDA KAR, C.A., EN LA PERSONA DEL CIUDADANO DANIEL ALEXANDER MONTES GUANIPA: El ciudadano JOSÉ LEONARDO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad V-11.788.449, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 161.571.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, lunes veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018), a las nueve de la mañana (09:00 A.M.), siendo el día y la hora día fijados para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, se paso anunciar la misma por el ciudadano JEAN LEONARDO TÚA, Alguacil adscrito a la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara, compareciendo por la entidad de trabajo INVERSIONES CARDA KAR, C.A., en la persona del ciudadano DANIEL ALEXANDER MONTES GUANIPA, su apoderado judicial el ciudadano JOSÉ LEONARDO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad V-11.788.449, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 161.571.
En este sentido, se deja expresa constancia que anunciada la citada audiencia por el prenombrado Alguacil, no hicieron acto de presencia la parte demandante ciudadano ALEXANDER RAFAEL PARRA, titular de la Cédula de Identidad V-9.621.360, y los solidariamente demandados ciudadanos CARLOS JAVIER MONTOS GUANIPA, KARLA REBECA MONTES GUANIPA y el prenombrado ciudadano DANIEL ALEXANDER MONTES GUANIPA; ni por sí mismo, ni por medio de apoderado judicial o representante legal alguno.
Seguidamente pasa este Tribunal a decidir en forma oral el presente asunto, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con base a las consideraciones siguientes:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil dieciocho (2018), se dejó constancia por la Secretaría de este Despacho, de las resultas positivas de los Carteles de Notificación librados al litisconsorcio pasivo librados en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018) (Del folio 51 al 62 del presente expediente), computándose al día hábil siguiente el respectivo término de distancia concedido de dos (02) días continuos y transcurrido integra e inmediatamente éste, comenzó a correr lapso de comparecencia a la indicada celebración de audiencia preliminar, para que al décimo (10m.) día hábil siguiente a aquél, a las nueve de la mañana (09:00 A.M.), tuviese lugar este acto.
Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:

Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución... (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

En este mismo sentido, Pérez Sarmiento (2002) sostiene que en el caso de que ninguna de las partes haya comparecido a la Audiencia Preliminar, a la fecha y hora prevista, significaría que la actuación del demandante es causa de la actuación del demandado, sin la una no puede siquiera pasar a considerarse la otra y, por tanto es impretermitible establecer una relación de prelación entre la inasistencia del actor y la del demandado, debiendo aplicarse la regla de la perención breve al primero, criterio éste compartido por quien decide.
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 130 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandante, trae como consecuencia el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, no pudiendo la parte actora volver a proponer la demanda antes que transcurra noventa (90) días continuos, contados a partir de la publicación de la sentencia oral que se dicte al efecto. (Negrillas del Tribunal)
Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal declara DESISTIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, a tenor de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

DECISIÓN

Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

SEGUNDO: Que la presente sentencia tiene apelación a dos efectos, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la misma, de conformidad a lo dispuesto en la parte final del párrafo inicial del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en atención a lo estipulado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por mandato de aplicación analógica previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de Independencia y 159º de Federación.


DIOS Y FEDERACIÓN

EL JUEZ,



ABG. MAURO JOSÉ DEPOOL GARCÍA.




Por la entidad de trabajo INVERSIONES CARDA KAR, C.A., en la persona del ciudadano DANIEL ALEXANDER MONTES GUANIPA,




LA SECRETARIA,


ABG. BIANCA ZAMBRANO.


EL ALGUACIL,

JEAN LEONARDO TÚA.











MJDG/Bz/Jt.-