REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
P O D E R J U D I C I A L
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara,
Barquisimeto, viernes veintiséis (26) de dos mil dieciocho (2018)
Año 208° y 159°
Expediente: KP02-L-2017-000446 / Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales
EXPEDIENTE: KP02-L-2017-000446.
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano JOSÉ LUÍS PERAZA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad V-14.000.724.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: El ciudadano FREDDY MANUEL YÁNEZ BRACHO, titular de la Cédula de Identidad V-19.639.934.
PARTE DEMANDADA: La entidad de entidad PREVENCIÓN VENEZOLANA, C.A. (PREVENCA), en la persona de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA PÉREZ AGÜERO, en su condición de Representante legal de la referida empresa.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
CAPÍTULO I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto se observa que en fecha veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017), a las once y cincuenta y un minutos de mañana (11:51 A.M.), por ante la taquilla Nro. 09 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara (U.R.D.D. Civil-Lara), el ciudadano JOSÉ LUÍS PERAZA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad V-14.000.724, a través de su representación judicial incoó demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra de la entidad de trabajo PREVENCIÓN VENEZOLANA, C.A. (PREVENCA), en la persona de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA PÉREZ AGÜERO, en su condición de Representante legal de la referida empresa (Del folio 01 al 09 de este expediente); la cual, mediante el Sistema Informático de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000 se distribuyó a este Juzgado para su debida sustanciación, siendo recibida por ante la Secretaría del mismo en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017).
Posteriormente, se dio por recibido el referido escrito libelar mediante auto librado en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil diecisiete (2017), y en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017), se libró auto de admisión de la demanda ordenándose librar el respectivo cartel de notificación a la parte demandada. Cabe destacar, que a partir del dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017) al miércoles veinte (20) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, entró en estado de suspensión dada la falta de ponencia de Juez en el indicado Despacho.
Por lo indicado en la parte final del párrafo precedente, en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018), se abocó al conocimiento de la presente causa el ciudadano Juez, abogado MAURO JOSÉ DEPOOL GARCÍA, concediendo el término de reanudación de la causa de diez (10) días hábiles y ordenando librar boleta de notificación a la parte demandante en la cual se instó que consignase dirección exacta con punto de referencia en donde se pudiese ubicar a la parte demandada, esto como consecuencia de la resulta negativa del Cartel de Notificación dirigido a la accionada, que la Secretaría de este Despacho agregó al físico de este asunto en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Una vez cumplida en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), por la parte demandante la orden señalada en el párrafo inmediatamente precedente a este, en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018), se procedió a librar el Cartel de Notificación a la entidad de entidad PREVENCIÓN VENEZOLANA, C.A. (PREVENCA), en la persona de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA PÉREZ AGÜERO, en su condición de Representante legal de la referida empresa, y en fecha ocho (08) de agosto de dos mil dieciocho (2018), se dejó constancia negativa por Secretaría del indicado llamamiento a la prenombrada parte demandada. Sin embargo, revisados las actuaciones de este asunto, tanto en su físico, como informáticamente, se observó que en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018), se certificó por la Secretaría de este Tribunal resulta negativa de Cartel de Notificación librado en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil dieciocho (2017), y dirigido a la parte demandada, de la cual consta así en la actuación levantada en el Sistema Informático de Gestión, Decisión y Distribución JURIS 2000, pero que al folio 15 de este expediente no riela el citado acto.
Igualmente, se pudo observar que en fecha ocho (08) de agosto de dos mil dieciocho (2018), se dejó constancia negativa de la resulta del Cartel de Notificación dirigido a la parte demandada y librado en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018), siendo esto una disparidad adjetiva dado que tal resulta es positiva. Razones éstas que hicieron propicia la reposición del presente juicio al estado de certificar correctamente por Secretaría las notificaciones ya mencionadas que se libraron en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) y veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018), todo ello una vez quedase firme la sentencia en la que se declaró la citada reposición, y también se procedió a dejar sin efecto la descrita certificación que debería constar al folio 15 de este expediente y que se encuentra diarizada informáticamente, y la certificación de fecha ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018) que riela al folio 28 (Sentencia Interlocutoria dictada en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), que riela del folio 31 al 33).
Por su parte, en la identificada sentencia se hizo saber a las partes intervinientes en este litigio, que habida la certificación por la Secretaría de este Tribunal de la resulta positiva que corre del folio 29 al 31, comenzaría a computarse el lapso para que al décimo día (10mo.) hábil siguiente a aquella, a las nueve de la mañana (09:00 A.M.), tuviese lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en esta causa, de conformidad a lo establecido en la parte final del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil dieciocho (2018), se libró auto en el que se le hizo saber a las partes intervinientes en el presente juicio que visto el íter procesal del mismo hasta la citada fecha del auto enunciado, y teniéndose por orientación los principios de brevedad, publicada, celeridad e inmediatez que rigen el Proceso Laboral, el término de reanudación de la causa dispuesto en el primer párrafo del auto librado en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018), se encontraba fenecido; además de esto, en el mismo auto de fecha cuatro (04) de octubre de dos mil dieciocho (2018), se declaró firme la sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil dieciocho (2018), la Secretaría de este Tribunal dejó constancia de las certificaciones objetos de la indicada sentencia del veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), y en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciocho (2018), a las nueve de la mañana (09:00 A.M.), se llevó a cabo el pautado acto de audiencia preliminar dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante a través de su apoderado judicial y de la incomparecencia de la parte demandada por medio de representante legal o apoderado judicial alguno, de acuerdo a la información suministrada por el ciudadano KELBIS CRESPO, Alguacil adscrito a la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara, luego del respectivo anuncio.
Por tal motivo de la incomparecencia de la parte accionada, este Tribunal declaró que una vez revisada la petición del ciudadano FREDDY MANUEL YÁNEZ BRACHO, titular de la Cédula de Identidad V-19.639.934, y encontrándola no contraria a Derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE, ordenándose incorporar a los autos de este expediente el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, constante de tres (03) folios útiles y anexo marcado “A” en dieciocho (18) folios útiles.
CAPÍTULO II
DE LAS RAZONES FÁCTICAS
De los párrafos que anteceden y con base a lo mandado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene que la incomparecencia de la parte demandada le acarrea una sanción que consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar, imponiendo al sentenciador la obligación de analizar las pretensiones del actor a fin de verificar que éstas no sean contrarias a Derecho. Sobre este punto, opina La Roche (2003), que conforme a lo dispuesto en el artículo 129 de la indicada Ley Adjetiva Laboral, “la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes, porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales”.
De manera pues, que si los actos fundamentales del proceso como la audiencia preliminar o de juicio y los demás actos de juzgamiento que realiza la respectiva Alzada y el Tribunal Supremo de Justicia en sus Salas Constitucional y de Casación Social, según sea el recurso anunciado por la parte interesada, se llevaran a cabo sin la presencia de las partes o de una de ellas, no tendría razón de ser la esencia jurídica-lógica de tales actos, dado que como expone el citado Autor “la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento (...)".
Al respecto, continua La Roche (2003):
La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución (...)
Nuevo Proceso Laboral Venezolano. Ediciones Liber. Caracas.
(Págs. 349 a 351).
En este orden de ideas, es preciso señalar que lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene una carga de comparecencia para las partes intervinientes en una causa judicial, cuyo incumplimiento por la parte demandada trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por la parte demandante, siempre que no sean contrarios a Derecho, debiendo el Juzgador Regente sentenciar de forma oral y ateniéndosela confesión ficta de la accionada.
Por esta razón, se presumen admitidos por el litisconsorcio pasivo, entidad de trabajo entidad de entidad PREVENCIÓN VENEZOLANA, C.A. (PREVENCA), en la persona de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA PÉREZ AGÜERO, en su condición de Representante legal de la referida empresa, salvo las observaciones pertinentes que hará este Juzgador en la motivación del presente fallo, con relación a tales exposiciones de la parte demandante:
1. La existencia de una relación de trabajo que inició en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014) y finalizó por retiro voluntario en fecha doce (12) de abril de dos mil dieciséis (2016).
2. El cargo desempeñado durante la vigencia de la relación de trabajo en cuestión, era VIGILANTE u OFICIAL DE SEGURIDAD.
3. Percibía un salario base equivalente al Salario Mínimo Nacional, siendo su último salario diario devengado de BOLÍVARES TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS EXACTOS (Bs. 385,93) –equivalente a Bolívares soberanos es 0,0038593-, percibiendo conceptos salariales tales como horas extras, bono nocturno y días de descanso y feriados, los cuales, promediados durante los últimos 6 meses de servicio da como resultado la cantidad en BOLÍVARES NOVECIENTOS CINCUENTA Y UNO COMA VEINTIDOS CÉNTIMOS EXACTOS (Bs. 951,22) -Bolívares Soberanos 0,0095122, dando un salario mixto de BOLÍVARES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE CON QUINCE CÉNTIMOS EXACTOS (Bs. 1.337,15) -Bolívares Soberanos 0,0133715-.
4. Laboró en jornadas de 24 por 24, es decir, una labor de 24 horas continuas un día, mientras que las siguientes 24 horas no laboraba para reintegrarse por 24 horas más -un día sí y un día no- habiendo semanas en las que laboraba tres (3) días que arrojaban la suma de 72 horas semanales, y semanas siguientes en las que laboraba cuatro (4) días que al sumarse semanalmente daban 96 horas-, esto sobre la base de 8 semanas que a la final tenía un total de 672 horas para un promedio semanal de 84 horas existiendo un exceso de 44 horas semanales; y luego laboró jornadas de tres (3) días de noche y dos (2) días de día con horario diurno de 07:00 A.M. a 5:00 P.M., y el nocturno de 06:00 P.M. a 07:00 A.M. -10 horas de labor diurna lo que arroja un exceso de 2 horas extras por cada día laborado en la, y 13 horas diarias en jornada nocturna que apuntan a cinco horas extras por cada día laborado-; posteriormente, laboró nuevamente la jornada inicial de 24 por 24 hasta su fecha de egreso.
Por último a los tres puntos que preceden, la parte reclama los siguientes conceptos:
- DIFERENCIA EN EL PAGO DE HORAS EXTRAS DIURNAS Y NOCTURNAS………………………………BS. 136.121,38 (BS.S. 1,3612138).
- DÍAS DE DESCANSO, FERIADOS Y DOMINGOS……………BS. 116.773,26 (BS. S. 1,1677326).
- PRESTACIONES SOCIALES…………………………….BS. 111.687,95 (BS.S. 1.1168795).
- INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES……………BS. 13.506,79 (BS.S. 0,1350679).
- VACACIONES……………………………………………..BS. 66.857,37 (BS.S. 0,6685737).
- UTILIDADES……………………………………………….BS. 24.808,20 (BS.S. 0.248082).
- BONO DE ALIMENTACIÓN……………………………..BS. 8.708,69 (BS.S. 0,0870869).
TOTAL…………………………………………………………………...Bs. 477.804,03 (BS.S. 4,7780403).
En consecuencia, a lo antes explanado, revisada la causa de marras y analizados los conceptos demandados por la parte demandante, se observa que nos son contrarios al Derecho, la Ley, el Orden Público, las Buenas Costumbres y el Correcto Orden de las Familias; motivaciones por las cuales este Tribunal desciende a las a las actas del presente expediente a fin de pronunciarse sobre la procedencia aquellos hechos, ello en aplicación de la presunción de la admisión de los hechos por la confesión ficta de la parte demandada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral Patria. ASÍ SE DECIDE.-
Considerando la prueba documental marcada con la letra “A” que acompaña el escrito de pruebas consignado por la parte demandante en la celebración de la Audiencia Preliminar, y en razón del alegato expuesto por ella en el libelo de demanda, se declara LA PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS Y PUNTOS DEMANDADOS apegada a lo estipulado en el artículo 3 del Decreto Nro. 3.548 de Reconversión Monetaria publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.446, en fecha 25/07/2018, y siendo de conformidad a lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales es un crédito de exigibilidad inmediata que no debe sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos y toda mora en su pago genera intereses, los cuales, constituyen deudas de valor que gozan de iguales privilegios y garantías que la de una deuda principal. ASÍ SE DECIDE.-
Cabe destacar, que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de éstas obligaciones; razonamientos por los que se condena al pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre todos los conceptos y cantidades condenadas a pagar. Por ello, los intereses moratorios de las cantidades condenadas por los conceptos laborales demandados en esta demanda, deben calcularse desde la fecha de la terminación de la relación laboral -doce (12) de abril de dos mil dieciséis (2016)-, hasta el pago efectivo, debiéndose excluir, si los hubiere, lapsos de suspensión de la causa por mutuo acuerdo de las partes intervinientes, lapsos de paralización por hecho fortuito, fuerza mayor o suspensión del Tribunal por falta de ponencia de Juez, por receso judicial o decembrino, sin descontar en todo caso los días sábados, domingos y feriados que no estén dentro de los supuestos aquí mencionados para ser excluidos; y todo ello sin posibilidad de capitalización de estos montos.
Con relación a la indexación o corrección monetaria, de las cantidades condenadas por el concepto de Prestación de Antigüedad, correspondiente a los años 2016 y 2017 y lo que ha transcurrido del año 2018, debe calcularse desde la fecha de terminación de la relación de trabajo -doce (12) de abril de dos mil dieciséis (2016)-, hasta el pago efectivo de este concepto, debiéndose también excluir los mismos supuestos señalados en el párrafo anterior, y atendiéndose a lo mandado en el Marco de Estado de Excepción y Emergencia Económica previsto por Ejecutivo Nacional en lo que respecta a la aplicación de las Tasas de Interés expresadas en las Resoluciones emitidas por el Banco Central de Venezuela conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas.
Respecto a la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por los demás conceptos laborales distintos a la Prestación de Antigüedad, deben calcularse desde la fecha de la notificación practicada en este proceso -tres (03) de agosto de dos mil dieciocho (2018)- hasta el pago efectivo de estos conceptos; debiéndose también excluir los mismos supuestos señalados en el párrafo que precede inmediatamente el anterior, y atendiéndose a lo dispuesto en el Marco de Estado de Excepción y Emergencia Económica previsto por Ejecutivo Nacional en lo que respecta a la aplicación de las Tasas de Interés expresadas en las Resoluciones emitidas por el Banco Central de Venezuela conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas.
Los ordenados cálculos por intereses moratorios e indexación o corrección monetaria serán determinados mediante un único Experto Contable designado por este Tribunal con competencia en materia de Ejecución Laboral, una vez quede firme la presente sentencia, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Se advierte que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado en esta decisión, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-.
En consecuencia a los fundamentos anteriores, es preciso para este Tribunal, declarar CON LUGAR la demanda incoada por la parte demandante en este juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. ASÍ SE DECIDE.-.
II
DISPOSITIVO
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Carta Magna Fundamental de esta Nación, la Ley y el Derecho, DECIDE lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ LUÍS PERAZA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad V-14.000.724, contra la entidad de entidad PREVENCIÓN VENEZOLANA, C.A. (PREVENCA), en la persona de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA PÉREZ AGÜERO, en su condición de Representante legal de la referida empresa, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES; más los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria que liquidará el respectivo Juez de Ejecución, según lo estipulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la parte demandada dada la naturaleza de este fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por la Secretaría de este Tribunal, con base a lo estipulado en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 248 del Código de Procedimiento Civil por mandato de aplicación analógica señalado en el artículo 11 de la citada Ley orgánica procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ,
ABG. MAURO JOSÉ DEPOOL GARCÍA.
LA SECRETARIA,
ABG. BIANCA ZAMBRANO.
La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las cuatro y cinco minutos de la tarde (04:05 P.M.).
LA SECRETARIA,
ABG. BIANCA ZAMBRANO
MJDG/Bz.-
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