REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, jueves veinticinco (25) de octubre 2018.
208º y 159º

ASUNTO: KP02-L-2018-000162/ MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

PARTE DEMANDANTE: RAFAEL GIOVANNY CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.129.656.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PAULA DEL CARMEN CARVAJAL, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 249.027.
PARTE DEMANDADA: 1) MULTISERVICIOS DIGENCA C.A y solidariamente a los ciudadanos 2) JAVIER LOPEZ, 3) ABELARDO MELENDEZ.
SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA.

RECORRIDO DEL PROCESO
Inicia la presente causa por demanda interpuesta en fecha en fecha 02 de mayo de 2018, la cual se dio por recibida, admitida y libradas las boletas de notificación en fecha 07 de mayo de 2018 (folios 11 al 15).

En fecha 03 de octubre de 2018, la Secretaria de este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, certificó las boletas de notificación de la entidad de trabajo MULTISERVICIOS DIGENCA C.A y de las personas naturales ciudadanos JAVIER LOPEZ y ABELARDO MELENDEZ , las cuales rielan a los (folios 16 al 24); por lo que al día hábil siguiente comenzó a computarse el lapso establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de instalarse la audiencia preliminar.

El día 18 de octubre de 2018, siendo las 09:00 a.m. día y hora fijado por este Juzgado para la celebración de la audiencia preliminar, se anunció el acto al cual solo asistió la parte actora, no así la demandada como persona jurídica ni como persona natural, declarándose conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar, siempre y cuando la misma no sea contraria a derecho y al orden público. En consecuencia este Juzgador se reserva el derecho de publicar el fallo en un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy (folio 25).

Siendo la oportunidad para dictar el fallo escrito, pasa este juzgador a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

DE LA DEMANDA

Manifiesta la actora, que en fecha 01 de mayo de 2018, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos para la empresa MULTISERVICIOS DIGENCA C.A, desempeñando el cargo de mecánico automotriz, cumpliendo una jornada de trabajo diurna de 8:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. con una hora intermedia para el almuerzo y dos días libres a la semana sábado y domingo específicamente, devengando un salario semanal variable por porcentaje de Bs. (334.012,00) para un salario diario de Bs. (66.802,04), que fue su último salario al momento de retirarse voluntariamente de la empresa. El tiempo que prestó servicios fue de 09 años con 09 meses, culminando la relación laboral a finales del mes de enero del 2018. La empresa nada canceló y hasta la presente fecha de su renuncia sigue sin haber cancelado nada.

Como consecuencia de lo anterior, procede a demandar las siguientes cantidades y conceptos:
• Vacaciones Fraccionadas: Bs. 10.354.372
• Bono Vacacional Fraccionado: Bs.10.354.372
• Utilidades: Bs. 16.199.582
• Días de Descanso y Feriados: Bs.68.472.459,20
• Prestaciones Sociales: Bs.16.199.582,00

Total general demandado: Bs. 121.580.367,20

MOTIVA

Como se señaló ut supra, la parte demandante no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, a la cual se encontraba obligada a comparecer, so pena de sufrir las consecuencias procesales y jurídicas previstas por el legislador en relación al carácter obligatorio de tal comparecencia, Henríquez La Roche (2003), nos dice lo siguiente:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
Con respecto a la audiencia preliminar en el proceso laboral, el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula el deber del demandado de asistir a la misma, so pena de incurrir, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 ejusdem, en admisión de los hechos. En tal sentido el mandato inserto en tales disposiciones adjetiva, ilustra a este órgano jurisdiccional para calificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y por tanto no desvirtuable por prueba en contrario.
De allí que el propio sistema procesal confine la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandado con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello al no presentar en la correspondiente oportunidad procesal los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho, como lo sería la instalación o apertura de la audiencia preliminar, conforme lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegados por el actor.
Evidenciándose, que el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 ejusdem en la esfera de tales presunciones. Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectuis: pretensión); por lo que la jurisprudencia patria ha sostenido que en los casos de admisión de los hechos, el juez, en aplicación del principio iura novis curia, debe decidir, con absoluta independencia de los hechos libelados.
Ciertamente la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la acción con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción), lo que no exime el deber del juez de verificar el carácter tuitivo del derecho reclamado, con el objeto de aplicar los criterios jurisprudenciales establecidos respecto al petitum y así atribuir a los hechos admitidos la correspondiente consecuencia jurídica.
Ahora bien, este Juzgador, concatenando las pruebas traídas al proceso con las defensas esgrimidas en el libelo, establece que el actor es acreedor de los derechos laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, norma jurídica en la cual sustenta su reclamo. Estos derechos se especifican a continuación.
Que el actor en fecha 01 de mayo de 2018, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos para la empresa MULTISERVICIOS DIGENCA C.A, desempeñando el cargo de mecánico automotriz, cumpliendo una jornada de trabajo diurna de 8:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. con una hora intermedia para el almuerzo y dos días libres a la semana sábado y domingo específicamente, devengando un salario semanal variable por porcentaje de Bs. (334.012,00) para un salario diario de Bs. (66.802,04), que fue su último salario al momento de retirarse voluntariamente de la empresa. El tiempo que prestó servicios fue de 09 años con 09 meses, culminando la relación laboral a finales del mes de enero del 2018. La empresa nada canceló y hasta la presente fecha de su renuncia sigue sin haber cancelado nada.

Por lo que del análisis del cúmulo probatorio y de la revisión del libelo de demanda, quien juzga aprecia que la parte actora pretende en su libelo de demanda le sean acordados conceptos extraordinario; por lo quien suscribe se acoge al criterio señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al respecto y que ha sido expresado en múltiples decisiones entre las que se encuentra la sentencia N° 365 de fecha 20 de abril de 2010, la cual se transcribe parcialmente de seguidas:

Es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos. (Subrayado y cursivas del Tribunal).

De conformidad con lo anterior, corresponde al actor la carga de demostrar que había laborado jornadas en exceso que lo hacían acreedor de las sumas reclamadas; y de lo analizado y consignado en pruebas se evidencia que esta no consigno documento alguno que pruebe su hecho alegado, por lo que es forzoso para quien sentencia declarar Sin Lugar los conceptos de Días de Descanso y Feriados. Así se decide.

Sin embargo, respecto al resto de los conceptos laborales reclamados, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y la norma que más favorezca al trabajador, este Juzgador pasa a cuantificar en el presente fallo los siguientes conceptos tales como: vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales señalados ut supra los cuales son condenados CON LUGAR; de acuerdo a los parámetros que se indican a continuación:
• Vacaciones Fraccionadas: Por este concepto, le corresponden la cantidad de 155 días, que multiplicados por el salario diario a la fecha de la terminación de la relación laboral, arroja la cantidad de Bs. 10.354.372.
• Bono Vacacional: Con base al computo de 155 días a pagar, que multiplicados por el salario diario a la fecha de la terminación de la relación laboral, arroja la cantidad de Bs. 10.354.372.
• Utilidades: Con el tiempo de servicio prestado, por este concepto le corresponde un total de Bs. 16.199.582.
Prestaciones Sociales: En base al tiempo de servicio prestado, arroja un total de Bs. 16.199.582.
Conforme al artículo 151 de la LOTTT, se acuerda la solidaridad existente entre los ciudadanos JAVIER LOEPZ y ABELARDO MELENDEZ, y la empresa MULTISERVICIOS DIGENCA C.A, por ser estos ciudadanos accionista de la identificada empresa.

Respecto a la indexación Judicial e intereses de mora, quien juzga pasa a calcular dichos conceptos en virtud del principio de Inmediatez, a los fines de respetar y garantizar los derechos constitucionales a una tutela judicial efectiva, haciendo criterio suyo y apegándose a sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo, en el expediente KP02-R-2018-107 caso DIXON RAFAEL MONTILLA vs. C.A CERVECERIA REGIONAL; según el cual, en virtud de que el Banco Central de Venezuela no ha publicado en Gaceta Oficial los Indicadores Nacional de Precios al Consumidor (INPC) desde el año 2015, se tomará como referencia el último indicador publicado y este será utilizado repetidamente, mes a mes hasta la actualidad (fecha que sea publicada la sentencia) con la finalidad de que al actor se le cree una expectativa plausible y poder materializar el pago como un abono, hasta que el ente emisor publique la tabla respectiva, todo ello a fin de alcanzar la efectiva ejecución del fallo no quedando ilusoria la misma.
En consecuencia este tribunal señala que los cálculos de indexación se harán de la siguiente manera:
En relación a la indexación de antigüedad se tomara como fecha de inicio la terminación de la relación laboral 31/01/2018 y se tomara como base de cálculo la cantidad condenada Bs. 16.199.582,00.



Indexación de Prestaciones Sociales

Total de indexación judicial sobre la base de cálculo de lo adeudado por prestaciones sociales desde la fecha de la terminación de la relación laboral 31/01/2018 hasta la fecha de la sentencia 25/10/2018, para un total de Bs.12.258.997, 98.
En relación al resto de los conceptos condenados tales como (Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades), arroja la cantidad de Bs. 36.908.326,00, el cálculo se realizara partiendo de la fecha de la notificación de la demanda siendo esta 24/09/2018 tal y como se desprende de la boleta (ver folio 17).
Indexación del Resto de los Conceptos

Total de indexación judicial sobre la base de cálculo de lo adeudado por el resto de los conceptos tales como Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades desde la fecha de la notificación de la demanda 24/09/2018 hasta la fecha de la sentencia 25/10/2018, para un total de Bs. 2.990.343,95.
Intereses de Mora: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses de mora sobre los conceptos declarados con lugar, causados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 31 de enero de 2018 hasta la fecha del presente fallo. (Ver siguiente cuadro anexo del cálculo).

Monto total de conceptos condenados, indexación y mora: Bs. 76.754.746,10
Ahora bien conforme a lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto N° 54 dictado por el Ejecutivo Nacional en el marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica mediante el cual se decreta la nueva re expresión de la unidad monetaria nacional para la Reconversión Monetaria y su vigencia; el monto del total general debe ser expresado en Bolívares Soberanos siendo estos la cantidad de Bs S.767, 54.
Advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y Derecho que han quedado expuestos, el Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, interpuesta por el ciudadano RAFAEL GIOVANNY CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 21.129.656, contra la entidad de trabajo MULTISERVICIOS DIGENCA C.A y solidariamente a los ciudadanos JAVIER LOPEZ y ABELARDO MELENDEZ.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada MULTISERVICIOS DIGENCA C.A y solidariamente a los ciudadanos JAVIER LOPEZ y ABELARDO MELENDEZ, a pagar todos los conceptos demandados tal y como fueron descritos en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas del proceso a la parte demandada por no haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 25 de octubre del año 2018. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

EL JUEZ

ABG. JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ SALAS

LA SECRETARIA

ABG. DEYSI CARRERO
Nota: En esta misma fecha, siendo las 09:12 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABG. DEYSI CARRERO
JMMS