P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-L-2017-000487. MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
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IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ASUNTO: KP02-L-2017-000487
PARTE DEMANDANTE: MIRIAM LOPEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.117.618.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROBINSON SALCEDO, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.025.
APODERADO DE LA DEMANDADA: NO COMPARECIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
RECORRIDO DEL PROCESO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 03 de julio de 2017 de, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, en fecha 04 de julio de 2017, fue recibido en fecha 06 de julio de 2017, y posteriormente se ordeno la notificación de la empresa demandada así como de la persona natural demandada.
En fecha 23 de marzo de 2018, se dejo constancia por el secretario del tribunal de la notificación ordenada, dirigida a la parte demandada RESTOVEN DE VENEZUELA C.A, en la persona del ciudadano LELLOUCHE JEROME ALAIN en su carácter de representante legal. Por lo que comenzó a transcurrir el lapso de comparecencia para la audiencia preliminar, siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia preliminar, se dejo constancia solo de la comparecencia de la parte demandante mediante su apoderado judicial, por lo que este Tribunal declaro la presunción de admisión de los hechos, en tal sentido este Juzgado se reservo cinco (05) días para reproducir el fallo escrito de manera motivada, el cual fue interrumpido ya que este juzgado se mantuvo sin despacho por ausencia de juez.
El 21 de Septiembre de 2018, se aboco del Juez Suplente designado en este Juzgado dejándose constancia que una vez transcurrido el lapso de tres (03) días hábiles conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la causa continuaría su curso legal, seguidamente por auto de fecha 27 de septiembre de 2018 este tribunal se reservo el lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de la reproducción del fallo.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente a los fines de pronunciarse sobre el acta de fecha 13 de abril de 2018, se realiza en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se observa que en fecha 13 de abril de 2018, se levanto acta de audiencia preliminar que corre inserto en el folio 40 del presente expediente, donde se dejo sentado solo la comparecencia del apoderado de la parte actora abogado ROBINSON SALCEDO, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 53.025, de igual forma, de la no comparecencia de la parte demandada RESTOVEN DE VENEZUELA C.A, debidamente inscrita por ante el registro mercantil del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 01 de julio de 1982, anotada bajo el numero 16, tomo 86-A, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, presumiéndose admitidos los siguiente hechos alegados por la parte actora:
Primero, Que la ciudadana MIRIAM LOPEZ GARCIA, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-4.117.618, prestó sus servicios de índole laboral para la entidad de trabajo RESTOVEN DE VENEZUELA C.A, bajo las ordenes de ALEXANDRA MONTES, en su carácter de gerente de recursos humanos.
Segundo: Que la ciudadana MIRIAM LOPEZ GARCIA, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-4.117.618, laboro de forma continua e ininterrumpida para la demandada desde el 21 de julio de 2008 hasta el 25 de octubre de 2013.
Tercero: Que la actora se desempeñaba en el cargo de ayudante de cocina.
Cuarto: Que la actora fue contratado para laborar con una jornada de trabajo rotativa, que iban de 7:30 a.m. a 5:00 p.m., así como horarios rotativos que dependían del cumulo de trabajo, prestando un servicio de lunes a sábado.
Quinto: Que la actora devengo como último salario base de CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (4.350,53) mensual.
Sexto: Que la relación de trabajo termino por despido injustificado.
En virtud de todos los hechos alegados la ciudadana MIRIAM LOPEZ GARCIA, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-4.117.618, demanda la suma de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS, (Bs.189.852,79) por concepto de diferencia de prestaciones sociales (diferencia de antigüedad e intereses, vacaciones y bono vacacional no disfrutados, diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionados, diferencia de utilidades anuales, diferencia indemnización por despido injustificado. Articulo 92, indemnización por pérdida involuntaria del empleo, pago de días feriados y días de descanso. Articulo 119 e intereses de mora.).
Ahora bien, vista la presunción de la admisión de los hechos, y tomando en cuenta lo alegado y solicitado por la parte actora, así como el cumulo probatorio que constan en autos y por los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral luego de los recálculos necesarios este tribunal establece que la actora la ciudadana MIRIAM LOPEZ GARCIA, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-4.117.618, se hace acreedor de los siguientes conceptos y montos:
Diferencia salarial por días de descanso no pagados: De conformidad con el artículo 119 y 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en virtud de que la trabajadora prestaba servicio de lunes a sábados; por lo que a partir de la vigencia de la Ley del trabajo antes mencionada, la trabajadora tenía derecho a 2 días de descanso; de lo que quedo establecido la jornada alegada, el patrono le adeuda 1 día de descanso a partir de mayo 2012 hasta la culminación de la relación de trabajo, es decir /10/2013, lo que se condena al pago de 79 días de descansos, con el recargo del 50% del salario diario, tal como se observa en el siguiente cuatro:
En consecuencia, se ordena al pago de la cantidad de Bs. F 6.184,52, por concepto de días de descanso; ahora actualmente en Bolívares Soberanos BsS 0,17.
Al declararse con lugar el concepto ut supra, deriva las diferencias en el pago de los conceptos de Prestación de antigüedad, vacaciones y su respectiva fracción 2012-2013; bono vacacional y respectiva fracción 2012-2013, y fracción de utilidades 2012-2013, este Juzgador realizo los recálculo tomando en cuenta las cantidades arrojadas en el cuadro anterior, para establecer el salario real que debía devengar, por lo que la empresa debe cancelar las siguientes cantidades:
-Prestaciones Sociales: Se Condena a la demandada al pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de inicio, en el presente caso desde 21/07/2008 hasta la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y Trabajadores; es decir 07/05/2012; el pago de 5 días por cada mes a partir del cuarto mes laborados, y 2 días adicionales por cada año de antigüedad acumulativos, por el salario integral de cada mes; y a partir del mes junio de 2012 hasta la fecha de terminación de la relación 25/ cancelara en base al artículo 142 literal “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece que el patrono depositara a cada trabajador por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a 15 días cada trimestre, calculados con base al último salario devengado, y adicionalmente 2 días de salarios, por cada año acumulativos hasta 30 días, en consecuencia la demandada debe cancelar este concepto más los intereses, la cantidad de BsF. 31.170,38, ahora actualmente en Bolívares Soberanos BsS 0,31.
Prestación de antigüedad Régimen Prestacional 1997
-Vacaciones y Bono Vacacional: de conformidad con los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, considerando que la actora se le adeuda diferencias en el pago de vacaciones y bono vacacional, por la diferencia salarial en el pago de días de descansos; por lo que se condena al pago de la cantidad de Bs. 17.998,56, ahora actualmente en Bolívares Soberanos BsS 0,17. tal como se desprende del cuadro siguiente:
-Utilidades: De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y lo alegado por la actora en su libelo que la empresa tenía por política cancelar a sus trabajadores las utilidades en base a 90 días de salario, este juzgador luego de los recálcalos realizados y establecido la diferencia salarial, y visto que la relación laboral termino el 25/10/2013 no laborando todo el año es por lo que le corresponde la fracción de 9 meses (meses completos trabajados); es decir 67.5 días (90x9/12=67.5), multiplicados por el salario real devengado; se condena a la demanda al pago de la cantidad de BsF.2.378,60, ahora actualmente en Bolívares Soberanos BsS 0,2. tal como aprecia en el siguiente cuadro:
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoada por la ciudadana MIRIAM LOPEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad N°. V-4.717.618, contra RESTOVEN DE VENEZUELA C.A.
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA, se CONDENA a la parte demandada RESTOVEN DE VENEZUELA C.A. a pagar al demandante, los conceptos y cantidades que se discriminan en la motiva de la presenté decisión.
TERCERO: INTERESES DE MORA Y LA CORRECCIÓN MONETARIA: Los intereses moratorios de las cantidades condenadas por todos los conceptos laborales, debe calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral.
La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por el concepto de prestación de antigüedad, deben calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión.
La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por los demás conceptos laborales (distintos a la prestación de antigüedad), deben calcularse desde la fecha de la notificación practicada en este proceso, hasta el pago efectivo; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Quedando prohibida la exclusión de Sábados, Domingos y días feriados, por no encontrarse dentro del supuesto establecido.
Dichos intereses e indexación serán determinados por este Juzgado en fase de ejecución si se encontrare en funcionamiento lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, en caso de no ser así se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela y no otra tasa no oficial. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser pagados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por cuanto hubo vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 04 de Octubre del año 2018. Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
EL JUEZ
ABOG. ALBERTO NOGUERA BARRIOS
LA SECRETARIA
ABOG. FRANNYS PINTO
Nota: En esta misma fecha y cumplidas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la presente decisión siendo el día 04 de Octubre del año 2018 a las 3:25 pm
LA SECRETARIA
ABOG. FRANNYS PINTO
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