P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-L-2017-000656. MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
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IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ASUNTO: KP02-L-2017-000656
PARTE DEMANDANTE: ODALIS COROMOTO SOLANO y YURIANGLY THAYLINA COLMENARES SOLANO venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.545.351 y 26.007.353 respectivamente.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: FELIMAR DEL VALLE SISO MANZANO, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores en el estado Lara. Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.319.
PARTE DEMANDADA: ZAMBRANO SERVI ANGEL C.A., y ÁNGEL ZAMBRANO
APODERADO DE LA DEMANDADA: NO COMPARECIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

RECORRIDO DEL PROCESO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 29 de septiembre de 2017, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, que lo recibió en fecha 03 de octubre de 2017, absteniéndose de admitirlo, por cuanto el mismo no cumplía con lo exigido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se le ordeno, indicar las operaciones aritméticas de cada uno de los conceptos reclamados por cada una de las demandantes y señalar con exactitud la dirección de las demandantes con punto de referencia. En consecuencia, se ordeno al demandante corregir el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declararía la INADMISIBILIDAD de la demanda. Ahora bien en fecha 20 de noviembre de 2017, fue subsanado lo ordenado por este tribunal, pasando a su admisión en fecha 22 de noviembre de 2017 y ordenando la notificación de la empresa demandada así como de la persona natural demandada.
En fecha 05 de marzo de 2018, se dejo constancia por el secretario del tribunal de las notificaciones ordenadas, dirigida a la parte demandada ZAMBRANO SERVI ANGEL C.A., y del demandado ÁNGEL ZAMBRANO como persona natural. Por lo que comenzó a transcurrir el lapso de comparecencia para la audiencia preliminar, siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia preliminar, se dejo constancia solo de la comparecencia de la parte demandante mediante su apoderado judicial, por lo que este Tribunal declaro la presunción de admisión de los hechos, en tal sentido este Juzgado se reservo cinco (05) días para reproducir el fallo escrito de manera motivada, el cual fue interrumpido ya que este juzgado se mantuvo sin despacho por ausencia de juez.
El 24 de Septiembre de 2018, se aboco del Juez Suplente designado en este Tribunal dejándose constancia que una vez transcurrido el lapso de tres (03) días hábiles conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la causa continuaría su curso legal, seguidamente por auto de fecha 28 de septiembre de 2018 este tribunal se reservo el lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de la reproducción del fallo.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente a los fines de pronunciarse sobre el acta de fecha 16 de abril de 2018, se realiza en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se observa que en fecha 16 de abril de 2018, se levanto acta de audiencia preliminar que corre inserto en el folio 27 del presente expediente, donde se dejo sentado solo la comparecencia de la apoderada de la parte actora abogada FELIMAR DEL VALLE SISO MANZANO, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 114.319, de igual forma, de la no comparecencia de la parte demandada ZAMBRANO SERVI ANGEL C.A., y del demandado ÁNGEL ZAMBRANO, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, presumiéndose admitidos los siguiente hechos alegados por la parte actora:

Primero, Que las ciudadanas ODALIS COROMOTO SOLANO y YURIANGLY THAYLINA COLMENARES SOLANO, venezolanas mayores de edad titulares de las cedulas de identidad N° V-9.545.351 y 26.007.353 respectivamente, prestaron sus servicios de índole laboral para la entidad de trabajo ZAMBRANO SERVI ANGEL C.A., bajo las ordenes de ÁNGEL ZAMBRANO, en su carácter de gerente de propietario de la referida empresa.
Segundo: Que las ciudadanas ODALIS COROMOTO SOLANO y YURIANGLY THAYLINA COLMENARES SOLANO, venezolanas mayores de edad titulares de las cedulas de identidad N° V-9.545.351 y 26.007.353 respectivamente, laboraron de forma continua e ininterrumpida para los demandados desde el 01/12/2014 y 05/04/2014 respectivamente. Hasta el 15/02/2017 y 16/02/2017 respectivamente.
Tercero: Que las ciudadanas ODALIS COROMOTO SOLANO y YURIANGLY THAYLINA COLMENARES SOLANO, venezolanas mayores de edad titulares de las cedulas de identidad N° V-9.545.351 y 26.007.353 respectivamente desempeñaban en el cargo de supervisoras de seguridad en el Hospital Antonio María Pineda.
Cuarto: Que las actoras fueron contratadas para laborar con una jornada de trabajo, que iban, de lunes a viernes de 5:00 pm a 7:00 am.
Quinto: Que el actor devengo como último salario base de CUARENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (40.638,00) mensual.
Sexto: Que la relación de trabajo termino por despido injustificado.
En virtud de todos los hechos alegados las ciudadanas ODALIS COROMOTO SOLANO y YURIANGLY THAYLINA COLMENARES SOLANO, venezolanas mayores de edad titulares de las cedulas de identidad N° V-9.545.351 y 26.007.353 respectivamente, demandan la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (2.272.367,89) actualmente en bolívares soberanos( 22.72 bss) por concepto de antigüedad y/o garantía de prestaciones sociales, días adicionales, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas y beneficio de alimentación retenido.
Ahora bien, vista la presunción de la admisión de los hechos, y tomando en cuenta lo alegado y solicitado por la parte actora, así como el cumulo probatorio que constan en autos y por los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral luego de los recálculos necesarios este tribunal establece que la parte actora ciudadanas ODALIS COROMOTO SOLANO y YURIANGLY THAYLINA COLMENARES SOLANO, venezolanas mayores de edad titulares de las cedulas de identidad N° V-9.545.351 y 26.007.353 respectivamente, se hace acreedoras de los siguientes conceptos y montos.
-Prestaciones Sociales: luego de los recálculos establecidos por este Juzgador, se Condena a la demandada al pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 142 literal “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, desde la fecha de inicio de la relación laboral, en el presente caso desde el 01/12/2014 y 05/04/2014 respectivamente. Hasta el 15/02/2017 y 16/02/2017 respectivamente. El cual establece que el patrono depositara a cada trabajador por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a 15 días cada trimestre, calculados con base al último salario devengado, y adicionalmente 2 días de salarios, por cada año acumulativos hasta 30 días, en consecuencia la demandada debe cancelar por este concepto más los intereses, la cantidad de Bs. 311.996.07, actualmente en bolívares soberanos (3.11 bss) que corresponde a las prestaciones sociales de ODALIS COROMOTO SOLANO y YURIANGLY THAYLINA COLMENARES SOLANO, que se aprecian en los cuadros siguientes:

Así se decide.-


-Vacaciones vencidas y fraccionadas: de conformidad con los artículos, 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, visto lo alegado por la parte actora en su escrito libelar y tomando en cuenta los recalculos anteriormente establecidos, se evidencia que a la parte actora se les adeuda el pago de vacaciones vencidas que corresponden, con respecto a ODALIS COROMOTO SOLANO; periodos 2014/2015, 2015/2016, y la fracción de 2 meses trabajados, del periodo 2016/2017, y con respecto a YURIANGLY THAYLINA COLMENARES SOLANO; periodos 2014/2015, 2015/2016, y la fracción que corresponde a 10 meses trabajados, del periodo 2016/2017, en consecuencia la demandada debe cancelar por este concepto, la cantidad de Bs.104.304.02, actualmente en bolívares soberanos( 1.04 bss) lo cual se aprecia su desglose en los cuadros siguientes;

Así se decide.-
-Bono vacacional vencido y fraccionado de conformidad con el artículo, 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual establece que los patronos pagaran a sus trabajadores en la oportunidad de sus vacaciones, a demás del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de 15 días de salario normal más un día de cada año de servicio hasta un total de 30 días de salario, ahora bien, visto lo alegado por la parte actora ODALIS COROMOTO SOLANO y YURIANGLY THAYLINA COLMENARES SOLANO en su libelo, las cuales expresan que dicho concepto no fue cancelado, luego de los recalculos establecidos, se ordena a la parte demandada a cancelar la cantidad de Bs.104.304.02, actualmente en bolívares soberanos( 1.04 bss) el cual se puede evidenciar su desglose en los siguientes cuadros:

Así se decide.-
-Utilidades: de conformidad con el artículo 131 Ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, del cual cabe señalar que en el segundo párrafo del referido artículo, se desprende que cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a ala parte proporcional correspondientes a los ,meses completos de servicios prestados y considerando que se le adeuda a las trabajadoras con respecto a ODALIS COROMOTO SOLANO; en el periodo 2014 la fracción de 1 meses completo trabajado, 2015, 2016, y la fracción de 1 meses completo trabajado del periodo 2017, y con respecto a YURIANGLY THAYLINA COLMENARES SOLANO; en el periodo 2014 la fracción de 8 meses completo trabajado, 2015, 2016, y la fracción de 1 meses completo trabajado del periodo 2017, la parte actora se hace acreedora de 26 y 33 días respectivamente, tomando como base el salario del año correspondiente, que se presenta de de la siguiente manera:



Por lo que corresponde un monto total adeudado de Bs. 99.407.08. Actualmente en bolívares soberanos (0.99 bss) Así se decide.-
Beneficio de alimentación: las trabajadoras pretende en el libelo por dicho concepto la suma de 875.700 Bsf y 776.100, Bsf. Respectivamente, alegando que se incumplió en el pago del beneficio de alimentación, ahora bien, tomando en cuenta el monto que corresponde por los días laborados, se declara procedente de conformidad con el articulo 17 y 18 del Reglamento de Ley de Alimentación para Trabajadores. En consecuencia se condena a la demandada al pago por concepto de beneficio de alimentación un total 875.700 Bsf y 776.100, Bsf. Actualmente en bolívares soberanos 8.75 Bss. Y 7.76 Bss. Respectivamente. Así se establece.
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoada por las ciudadanas ODALIS COROMOTO SOLANO y YURIANGLY THAYLINA COLMENARES SOLANO venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.545.351 y 26.007.353 respectivamente, contra ZAMBRANO SERVI ANGEL C.A., y ÁNGEL ZAMBRANO,
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA, se CONDENA a la parte demandada ZAMBRANO SERVI ANGEL C.A., y al ciudadano ÁNGEL ZAMBRANO, a pagar al demandante, los conceptos y cantidades que se discriminan en la motiva de la presenté decisión.

TERCERO: INTERESES DE MORA Y LA CORRECCIÓN MONETARIA: Los intereses moratorios de las cantidades condenadas por todos los conceptos laborales, debe calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral.

La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por el concepto de prestación de antigüedad, deben calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión.

La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por los demás conceptos laborales (distintos a la prestación de antigüedad), deben calcularse desde la fecha de la notificación practicada en este proceso, hasta el pago efectivo; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Quedando prohibida la exclusión de Sábados, Domingos y días feriados, por no encontrarse dentro del supuesto establecido.

Dichos intereses e indexación serán determinados por este Juzgado en fase de ejecución si se encontrare en funcionamiento lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, en caso de no ser así se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela y no otra tasa no oficial. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser pagados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por cuanto hubo vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 05 de Octubre del año 2018. Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

EL JUEZ



ABOG. ALBERTO NOGUERA BARRIOS


LA SECRETARIA
ABOG. DEISY CARRERO

Nota: En esta misma fecha y cumplidas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la presente decisión siendo el día 05 de octubre de 2018 a las 3:45 pm.


LA SECRETARIA
ABOG. DEISY CARRERO