EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, Uno (01) de Octubre de 2018
Años: 208° y 159°

Expediente Nro. 16.469
PARTE ACCIONANTE: PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, ARRENDACECA, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A.
Representación Judicial Parte Accionante:
Abg. PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE I.P.S.A. N° 207.342

PARTE ACCIONADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO Y OTROS.

MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDAS DE AMPARO CAUTELAR.
INCIDENCIA: EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 06 de Marzo de 2018 el ciudadano PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, venezolano, casado, titular de la Cedula de Identidad No. V-7.053.193, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 207.342, domiciliado en Valencia Estado Carabobo, actuando en su propio nombre con carácter de propietario de un terreno industrial, ubicado en el Centro Empresarial Europarque, carretera nacional Los Guayos Guácara, frente al hotel las cabañas, sector Las Garcitas, Municipio Los Guayos del Estado Carabobo; como Vicepresidente de la Sociedad Mercantil ARRENDASERCA ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha: 04 de Julio de 2013, anotado bajo el N° 38 del año 2013, Tomo 84-A 314, expediente N° 31412284, y como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA VIACSA C.R.L., con domicilio en la ciudad de Mérida, debidamente inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado Segundo de Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 16 de Julio de 1.982, bajo el N° 3309, Tomo XXXI, a los folios 191 al vto. 193 del libro de Registro de Comercio que por Secretaria se lleva en ese juzgado, siendo modificado sus estatutos, en acta de asamblea inscrita en fecha 10/10/2002, y acta de asamblea de fecha 10/01/2012, expediente N° 3309, Tomo 227-A RMI Mérida, número 13 del año 2011, representación judicial que consta en Poder autenticado ante la Notaria Publica Primera del estado Mérida, bajo el N° 25, Tomo 158, Folios 104 hasta 107 de fecha 08/11/2017, de los libros llevados por esa notaria, interpone demanda de Abstención o Carencia conjuntamente con solicitud de Medidas de Amparo Cautelar consistentes en secuestro judicial, prohibición de enajenar y gravar y medidas cautelares innominadas, contra el MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, y otros.
En fecha 07 de marzo de 2018, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.
El 09 de abril de 2018 se admite la demanda interpuesta y se libran las notificaciones respectivas.
En fecha 16 de julio de 2018, consigna en original poder de representación al Abogado en ejercicio JAIRO RAFAEL GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.941.022, otorgado por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ SULBARÁN PERALTA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.360.943, actuando en su carácter GERENTE de la sociedad mercantil EL SOLAR DEL BOSQUE, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo en fecha 09 de Junio de 2.012, quedando anotada bajo el Nº 4, Tomo 132-A, Expediente Nº 315-23156, el cual corre inserto el referido instrumento poder en el Nº 85, Tomo 126 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, en fecha 09 de julio de 2018.
En igual sentido y siendo la misma fecha, consigna en original poder de representación a título personal al Abogado en ejercicio JAIRO RAFAEL GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.941.022, otorgado por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ SULBARÁN PERALTA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.360.943, quedando anotado el referido instrumento poder bajo el Nº 86, Tomo 126 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, en fecha 09 de julio de 2018.
En fecha 16 de Julio del 2018, el abogado en ejercicio JAIRO RAFAEL GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.941.022, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 251.093, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la sociedad mercantil EL SOLAR DEL BOSQUE, C.A., parte codemandada en el presente juicio y de los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ SULBARÁN PERALTA y LIDIANA DEL CARMEN BARBOSA VALIENTE, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.360.943 y 16.597.083, respectivamente, interpone escrito ante este Juzgado Superior mediante el cual PROPONE, ALEGA Y OPONE, la INCOMPETENCIA POR LA MATERIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, y consigna para ello constante de dos (2) folios útiles TÍTULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Nº 89146518RAT0007257 aprobado por el ciudadano LUIS FERNANDO SOTELDO, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, a favor de la RED COLECTIVO ELSOLAR DEL BOSQUE, representada por, ALEXANDER JOSÉ SULBARÁN PERALTA y LIDIANA DEL CARMEN BARBOZA VALIENTE.
En fecha 17 de Julio del 2018, el abogado en ejercicio JAIRO RAFAEL GARCÍA, identificado en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil EL SOLAR DEL BOSQUE, C.A., consigna ante este Juzgado Superior diligencia mediante la cual RATIFICA la solicitud de certificación en auto del original de Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, además de ello solicita copia certificada del escrito de oposición de la incompetencia ; y por último solicita al Tribunal se pronuncie sobre la INCOMPETENCIA DE LA MATERIA DE ESTE TRIBUNA SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.
En fecha 25 de Julio de 2018, el abogado en ejercicio FABRIZIO ALESSANDRO FISCHIETTO COLLAIOCCO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.641.308 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 227.139, interpone ante este Juzgado Superior escrito mediante el cual se OPONE, RECHAZA, NIEGA, CONTRADICE E IMPUGNA en todo su contenido, así como en los de Poderes consignados, el escrito presentado por el abogado JAIRO RAFAEL GARCÍA, en fecha 16 de Julio del 2018, y en este sentido solicita sea acordada la exhibición de los siguientes documentos: 1) Acta Constitutiva de la sociedad Mercantil EL SOLAR DEL BOSQUE, C.A., 2) Acta Constitutiva de la RED COLECTIVO EL SOLAR DEL BOSQUE, C.A., 3) Instrumento Poder autenticado bajo el Nº85, tomo 126 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia; 4) Instrumento Poder autenticado bajo el Nº86, tomo 126 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia.
En fecha 30 de Julio de 2018, este Juzgado Superior dicta auto mediante el cual acuerda la exhibición de los documentos solicitados mediante escrito presentado por el abogado en FABRIZIO ALESSANDRO FISCHIETTO COLLAIOCCO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.641.308 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 227.139, la cual tendrá lugar al décimo día de despacho siguiente a la referida fecha a las 10:40 am. Asimismo, ordena oficiar al Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo a fin de que requerir información certificada sobre la existencia de las Sociedades Mercantiles EL SOLAR DEL BOSQUE, C.A., y VIVERO EL SOLAR DEL BOSQUE, C.A., así como deje constancia de los datos de inscripción de las referidas en el mencionado Registro Mercantil Segundo. De igual manera acuerda oficiar a la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia a fin de requerirla certificación de los documentos anotados bajo los Números 85 y 86, tomo 126 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría.
En fecha 06 de Agosto de 2018, es agregado a los autos Oficio Nº 315-086 de fecha 03 de Agosto de 2018, suscrito por el Registrador Auxiliar Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual remite resultas constante de veintitrés (23) folios útiles, requeridas por este Juzgado según oficio Nº 1065 de fecha 30 de julio de 2018, emanado de este Tribunal.
En fecha 17 de Septiembre de 2018, el abogado en ejercicio FABRIZIO ALESSANDRO FISCHIETTO COLAIOCCO, anteriormente identificado, consigna diligencia mediante la cual solicita el DIFERIMIENTO DEL ACTO DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, previsto para el día 17 de septiembre de 2018 a las 10:40 am.
En misma fecha, este Juzgado Superior dicta auto mediante el cual difiere el acto de exhibición de documento fijado en autos, para el quinto (5º) día de despacho siguiente al 17 de septiembre de 2018 a las 10:40 am.
En fecha 20 de septiembre de 2018, es agregado a los autos resultas de la certificación requerida por este Juzgado Superior mediante Oficio Nº 1066 de fecha 30 de Julio de 2016, constante de trece (13) folios útiles contentivo de copias certificadas de los poderes autenticados bajo los números 85 y 86, Tomo 126 del Libro de autenticaciones llevado por la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia.
En fecha 24 de septiembre de 2018, el abogado JAIRO RAFAEL GARCÍA, con el carácter acreditado en autos, consigna escrito mediante el cual DESISTE de la solicitud donde propone, alega y opone la Incompetencia por materia de este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
En fecha 25 de Septiembre, es celebrado ACTO DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS acordado en autos.
-II-
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
Vista la diligencia presentada por el abogado en ejercicio FABRIZIO ALESSANDRO FISCHIETTO COLLAIOCCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado I.P.S.A. Nos. 227.139, en fecha veinticinco (25) de julio del año 2018, donde Impugna la cualidad de representación judicial del abogado JAIRO RAFAEL GARCÍA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 251.093 como presunto apoderado de la Sociedad Mercantil EL SOLAR DEL BOSQUE, C.A. en la diligencia presentada por el referido ante este Tribunal Superior en fecha 16 de Julio del 2018, como presunta codemandada en la causa del presente expediente, mediante el cual Opone la Incompetencia por la Materia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, y en consecuencia solicita la exhibición de los documentos que acrediten el carácter de representación con el cual actúa en la presente causa, este Sentenciador procede a efectuar las siguientes consideraciones:
Es importante señalar como punto de inicio, el fundamento legal de las solicitudes expuestas, sirviendo de línea instructora las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil en atención a lo preceptuado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 en fecha 19 de junio de 2010, el cual establece.
“(…) Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia”
En razón de lo anterior, establece la ley procesal lo siguiente:
Artículo 156 C.P.C.: Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros, mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto (…)
Es así como se colige de la norma ut supra citada, la posibilidad procesal que existe para acceder a la prueba del carácter que dice tener el poderdante, la cual podrá ser evaluada no sólo por el Tribunal sino por la parte interesada a fin de obtener plena certeza de la veracidad del documento impugnado, no refutándose su validez sino certificación jurídica del mismo.
En cuanto al deber de la parte requerida de exhibir los documentos apuntados, prosigue la norma in comento en los siguientes términos:
“(…) En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder y a falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva.”
Bajo esta tesitura, prevé el Legislador la oportunidad procesal para conocer el pronunciamiento del Juez sobre la veracidad de los documentos exhibidos, así como una presunción en contra de quien falta al acta de exhibición, teniéndose desistida la solicitud y en consecuencia, convalidado el documento por la incomparecencia del requirente, e ineficaz el documento a falta del requerida. Es necesario acotar que si el actor realiza cualquier otra actuación posterior a la impugnación efectuada sin tener el pronunciamiento del Juez, quedará tácitamente ratificado el instrumento.
A mayor abundamiento, ha señalado Jurisprudencia Patria, mediante reiteradas decisiones, las obligaciones inherentes al litigante una vez impulsada la impugnación del poder, las cuales pueden observarse en decisión Nº 0528 de fecha 22 de marzo del 2006, la cual se desarrolla en los siguientes términos:
Adicionalmente, conteste con la jurisprudencia emanada de este alto Tribunal con respecto a la impugnación del poder “no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder” (Sentencia N° 310 dictada por la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, el 8 de abril de 1999, caso: Fogade e InmobiliariaCadima)
Deriva pues del criterio jurisprudencial referido, la obligación del interesado de mantener interés en la tramitación de la incidencia suscitada con motivo a la impugnación propuesta, obrando en contra el desistimiento de la pretensión si se incumpliere con tal mandato.
Tomando en consideración que, la exhibición requerida responde a la impugnación que hiciere la parte solicitante, señalando que:
“Impugno, rechazo, niego y desconozco la existencia de la sociedad mercantil El Solar del Bosque, C.A., por no ser parte llamada a la causa y además la presunta empresa no está registrada ni está constituida en ninguna oficina de Registro Mercantil a nivel nacional (…)
Solicito al tribunal que se ordene al apoderado judicial abogado Jairo Rafael García, identificado en autos, como presunto representante judicial de la Sociedad Mercantil El Solar del Bosque C.A. a que presente y exhiba el documento original o en su efecto copia certificada del documento estatuario de la sociedad mercantil El Solar del Bosque, C.A. (…)”
Asimismo, expone la parte demandante, en su escrito lo siguiente:
“Impugno, rechazo, niego y desconozco la existencia de la Red Colectivo El Solar del Boque C.A., por no ser parte llamada a causa y además la presunta empresa no resulta consignado en el expediente N° 16.469 ningún documento que acredite su existencia, igualmente si existiera, exijo la exhibición del documento estatutario, según el contenido del poder no está mencionado el colectivo ni está consignado en el expediente el presunto poder otorgado. Por tal motivo solicito al Tribunal que no admita la validez del los poderes como representante judicial de la Red Colectivo El Solar del Boque C.A.”
Dentro de la misma línea argumentativa, expone que:
“Impugno, niego, rechazo y desconozco, la representación judicial del abogado Rafael Jairo García por falta de poder de representación, como apoderado judicial actuante en este juicio de la ciudadana Lidiana Del Carmen Barbosa Valiente C.I.V- 16.597.083 y de la asociación de la Red Colectivo El Solar Del Bosque C.A. quien además el mencionado colectivo, no es parte en el proceso judicial que se le sigue a sus representantes Alexander José Sulbaran Peralta representada Lidiana Del Carmen Barbosa Valiente C.I.V- 16.597.083.”
Además de ello, agrega las siguientes consideraciones:
“Impugno, niego, rechazo y desconozco, el primer poder otorgado ante la Notaria Pública Municipio San Francisco del Estado Zulia, quedando anotado bajo el N° 85, Tomo: 126 en fecha 09 de julio de 2.018, el cual la Notario Interino de la Notaria Pública del Municipio San Francisco del Estado Zulia Abg. Mayerlin C. Araujo Villasmil, declara en el folio de seguridad anexo al poder consta que tuvo a su vista, 1).-Acta constitutiva de la sociedad mercantil EL SOLAR DEL BOSQUE, C.A., el Registro Mercantil Segundo Estado Carabobo, de fecha 09 de Julio de 2.012, anotado bajo el N° 4, Tomo 132-A., la observación sobre la impugnación para la validez del poder otorgado, es motivado a que existen aparentemente dos sociedades mercantiles actuando en el proceso, una es según la notario y el poderdante la sociedad mercantil El Solar del Bosque C.A, y la otra es la arrendataria Vivero El Solar del Bosque C.A, una incongruencia jurídica.”
De la exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, vista la solicitud de exhibición de documentos solicitada por la parte demandante en el caso de marras, este Juzgado Superior de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículo 156 y 436 del Código de Procedimiento Civil, procede en consecuencia a pronunciarse:
-III-
DE LOS DOCUMENTOS EXHIBIDOS
En horas de despacho del día 25 de Septiembre de 2018, siendo las 10:40 a.m., día y hora fijados para la exhibición de documentos solicitada por el abogado PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, actuando en su propio nombre y representación se anuncia el acto a las puertas del Tribunal, constatándose que se encuentra presente el abogado PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 207.342, como parte demandante en la presente causa. Asimismo se deja constancia de la comparecencia del abogado JAIRO RAFAEL GARCÍA, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 251.093, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil EL SOLAR DEL BOSQUE, C.A. como una de las partes demandas. Igualmente se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana MAIRA JOSEFINA BELISARIO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.186.377 en su condición de FISCAL AUXILIAR 3º DEL ESTADO CARABOBO de la dependencia de DELITOS COMUNES
Así las cosas la parte demandante solicita la exhibición de los documentos que a continuación se enumeran:
1. Acta Constitutiva de la sociedad mercantil EL SOLAR DEL BOSQUE, C.A.
2. Acta Constitutiva de la RED COLECTIVO EL SOLAR DEL BOSQUE.
3. Instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia anotado bajo el Nº 85, Tomo 126 del Libro de Autenticaciones llevado por ante dicha Notaría.
4. Instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia anotado bajo el Nº 86, Tomo 126 del Libro de Autenticaciones llevado por ante dicha Notaría.
Iniciado el acto, el Tribunal deja constancia que, en relación a los Poderes de Representación anotados bajo los números 85 y 86, Tomo 126, del Libro de Autenticaciones llevado por la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, de la revisión exhaustiva del expediente Nº 16.469 de la nomenclatura interna de este Juzgado Superior, los mismos corren insertos en original en los folios doscientos noventa y siete (297) al trescientos tres (303) ambos inclusive de la pieza Nº 2 del presente expediente, por lo que este Tribunal declara inoficioso la exhibición de los mismos, por cuanto gozan de plena fe pública.
Posteriormente pasa el Juez Superior a continuar con la exhibición de los documentos solicitados en los siguientes términos:
Este Tribunal deja expresa constancia que, en cuanto al primer documento a exhibir, esto es, COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO ESTATUARIO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL EL SOLAR DEL BOSQUE C.A., en este estado el abogado JAIRO RAFAEL GARCÍA, identificado anteriormente, parte demandada, presentó ORIGINAL del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil VIVERO EL SOLAR DE BOSQUE, C.A., la cual reposa inserta bajo el Nº 4, Tomo 132-A del año 2012, expediente Nº 315-23156, constante de ocho (08) folios útiles, donde se evidencia el Registro ante la referida autoridad Mercantil de la mencionada Compañía Anónima. El Tribunal pone a vista y devolución el Acta Constitutiva presentada por la parte demandada, al representante de la demandante, y seguidamente, expone en los siguientes términos: “EL CIUDADANO Jairo Rafael García PRESENTA EL ACTA CONSTITUTIVA del Registro Mercantil Segundo del Vivero el Solar del Bosque, C.A., lo que pasa es que en el poder se omitió la palabra “el Vivero”.
El ciudadano Juez interviene y pregunta la pretensión al ciudadano Pasqualino Fischietto, en su condición de parte demandante.
El abogado Pasqualino Fischietto responde: “Presenta un poder del SOLAR DEL BOSQUE, C.A. que es otra razón social que no existe, y que mediante Oficio suscrito por el Registrador Mercantil Segundo del Estado Carabobo informe que la Sociedad Mercantil El Solar del Bosque, C.A. no existe.”
Seguidamente el ciudadano Juez interviene en el presente acto y expone lo siguiente: ¿El arrendatario se denomina VIVERO EL SOLAR DEL BOSQUE, C.A.?, Pregunta qué dice el poder consignado y procede a la verificación de los datos de nomenclatura. Posterior a ello verifican los datos y la coincidencia de los mismos, para concluir que la omisión de la palabra “Vivero” en los poderes consignados se traducen en un error material. Posterior a ello procede a verificar las resultas remitidas mediante Oficio suscrito por el Registrador Mercantil Segundo, constatando la existencia del Vivero el Solar del Bosque, declarando írrito el poder consignado y en consecuencia no tiene carácter para actuar en juicio. Queda comprobando en cuanto al contenido que tiene coincidencia de fondo, pero en cuanto a la actuación no tiene carácter de representación”.
En este estado interviene la parte demandante, el abogado PASQUALINO FISCHIETO MARIANE, y alega que: “en el Poder de representación otorgado la abogado JAIRO RAFAEL GARCÍA de la Red Colectivo EL SOLAR DEL BOSQUE, no consta la firma de la ciudadana Lidiana Barbosa, quien es accionista de la empresa.”
Interviene unas de las partes demandantes, el abogado JAIRO RAFAEL GARCÍA y expone: “que la RED COLECTIVO EL SOLAR DEL BOSQUE es totalmente distinta al Vivero el Solar del Bosque, C.A. por lo que su representación debe estar acreditada por el ciudadana Alexander José Sulbarán y la ciudadana Lidiana del Carmen Barbosa, y admito que la última de las nombradas no firmó el poder consignado.”
Toma la palabra el ciudadano Juez deja claro que: “ante la revisión de los documentos se operacionalizo al sistema de justicia incurriendo en errores, en el primer otorgado en el que consta la representación del ciudadano JAIRO RAFAEL GARCÍA de la Sociedad Mercantil Vivero El Solar del Bosque, C.A., se evidencia un error material, pero en el otro donde poder donde consta la representación de la Red colectivo El Solar del Bosque no se evidencia la firma de la ciudadana Lidiana Barbosa, por lo cual se está en presencia de una manipulación de documentos.”
Interviene el abogado JAIRO RAFAEL GARCÍA, y expone que: “existe la carta agraria, y en ella existe representación del ciudadano ALEXANDER SULBARAN Y LIDIANA BARBOSA.”
Interviene el Juez y agrega que: “no existe poder de los dos accionistas, pareciera contradecirse en los poderes consignados. Con respecto a la carta agraria no existe Poder de Representación, ni al vivero el solar del bosque, C.A. no consta poder.
Posteriormente el abogado Pasqualino toma la palabra e indica: “que mediante diligencia presentada por el abogado JAIRO RAFAEL el día 24 de septiembre de 2018 solicita (…) desisto de la solicitud donde se opone alega y propone la incompetencia de este Tribunal la cual corre inserta en folio 304 al 311 y solicita la devolución del título de permanencia agraria de fecha 30 de enero del 2011. Alega que generó una confusión en cuanto la incompetencia de este Tribunal.”
Para concluir el Juez expone: quedó suficientemente evidenciado que existen dos poderes que no tienen la validez respectiva, y por tanto no consta el carácter para actuar en juicio de la Red Colectivo El Solar del Bosque, ni de la Sociedad Mercantil Vivero El Solar del Bosque, C.A.
En este estado como no hay más documento que exhibir se da por terminado el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto de inicio de la presente decisión, es preciso para este Jurisdicente ampliar la revisión de las actuaciones procesales sobre la cual se funda la pretensión del actor o demandante, en tal sentido se trae a colación el siguiente extracto:
“(…) desestimar y rechazar el mencionado escrito, en todas sus partes, por falta de poder de representación para actuar como apoderado judicial del abogado Jairo Rafael García, identificado en autos, quien consignó el documento ante la secretaria de este Tribunal, en fecha 16 de julio de 2018, el cual esta agregado al expediente N° 16.469, quien confunde al tribunal y al ciudadano Juez funge como un verdadero apoderado judicial, quien dice representar a todas las partes alli mencionadas, la cual no es cierto, debido a que el poder consignado en autos, no está facultado por la sociedad mercantil VIVERO EL SOLAR DEL BOSQUE C.A. quien funge como a representante judicial de la mencionada arrendataria, ni está representando personalmente a los ciudadana Lidiana Del Carmen Barbosa Valiente C.I.V- 16.597.083 y menos con este poder quien carece de capacidad procesal para darse por citado en su nombre e igualmente carece de poder para representar a el Colectivo El Solar del Bosque, como presunto beneficiario del título de permanencia ilegal acordado por el Inti en fecha 30 de enero de 2.018 por lo tanto declaro y solicito los siguientes: “
Para sintetizar, las ideas explanadas por el demandante en la solicitud efectuada ante este Tribunal de Exhibición de Documentos, puntualiza quien aquí decide que, el referido requerimiento se realiza en virtud que, quien funge como parte codemandada en el recurso de abstención o carencia incoado por el ciudadano Pasqualino Fischietto Mariane, resulta ser la sociedad mercantil VIVERO EL SOLAR DEL BOSQUE, C.A., en sus representantes legales ALEXANDER JOSÉ SULBARÁN PERAL, LIDIANA DEL CARMEN BARBOSA VALIENTE y JOSÉ JUAN TORRES ROSARIO, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.360.943, V-16.597.083 y V-7.646.448, respectivamente tal como se desprende del auto de admisión dictado por este Juzgado en fecha 09 de Abril de 2018. Sin embargo, y ante la interposición del escrito presentado en fecha 16 de julio de 2018, por el abogado JAIRO RAFAEL GARCÍA, actuando en el referido acto con el carácter de apoderado judicial de “(…) la sociedad mercantil EL SOLAR DEL BOSQUE, C.A., (…) y de los ciudadanos: ALEXANDER JOSÉ SULBARAN PERALTA y LIDIANA DEL CARMEN BARBOSA VALIENTE (…) tal como se desprende de instrumentos poderes acreditados en autos marcados con las letras “A” y “B” (…)”. Surge para la parte demandante ciertas advertencias en cuanto al carácter acreditado en autos de la referida sociedad mercantil codemandada, entre las cuales se mencionan:
1- Del instrumento poder anexo al escrito presentado por el abogado JAIRO RAFAEL GARCÍA, en fecha 16 de julio de 2018, marcado con letra “A”, inserto en folios doscientos noventa y siete (297) al doscientos noventa y ocho (298) de la pieza Nº 2 del presente expediente se desprende lo siguiente:
“Yo, ALEXANDER JOSÉ SULBARAN PERALTA (…) en mi carácter de gerente de la sociedad mercantil el Solar del Bosque C.A. (…) por medio del presente documento declaro que: confiero PODER DE REPRESENTACIÓN, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere al ciudadano JAIRO RAFAEL GARCÍA (…) sobre mi representada la Sociedad Mercantil el Solar del Bosque, C.A., (…) la cual fue registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo en fecha 09 de Junio de 2012 dejándola anotada bajo el nº 4, Tomo 132-A, Expediente Nº 315-23156 (…)”
Respecto al instrumento poder ut supra citado, el demandante hace la acotación que la sociedad mercantil codemandada en la presente causa se denomina VIVERO EL SOLAR DEL BOSQUE, C.A., cuya razón social es distinta a la sociedad mercantil EL SOLAR DEL BOSQUE, C.A., siendo ésta última de las nombradas la que aparece en el poder de representación consignado, por lo que solicita sea EXHIBIDO el acta constitutiva de la sociedad mercantil EL SOLAR DEL BOSQUE, C.A.
2- Asimismo, se desprende del escrito presentado en fecha 16 de julio de 2018 por el abogado en ejercicio JAIRO RAFAEL GARCÍA, lo que a continuación se menciona:
“Ahora bien ciudadano Juez, mis referidos representados, los ciudadanos: ALEXANDER JOSÉ SULBARAN PERALTA y LIDIANA DEL CARMEN BARBOSA VALIENTE, ya identificados, codemandados de autos, les fue otorgado por EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.) en fecha 30 de Enero del 2018, TÍTULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, signado con el número 8914465118RAT0007257 a favor de la Red COLECTIVO “EL SOLAR DEL BOSQUE” (…)
En referencia al extracto anteriormente señalado, por cuanto aduce la parte demandante que la RED COLECTIVO EL SOLAR DEL BOSQUE, no es parte llamada a la causa, solicita sea EXHIBIDO su documento estatuario así como el carácter de representación que dice tener.
En razón de los términos planteados, es de vital importancia para quien aquí juzga reiterar que los procesos en la jurisdicción contencioso administrativa, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracterizan por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia y en consecuencia, está facultado para corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público.

En este orden de ideas debe establecer este Juzgado Superior que la pretensión ejercida por la parte actora encuentra fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Sobre tal disposición constitucional, en reiteradas oportunidades, se ha señalado que la garantía de la tutela judicial efectiva no se agota en el libre acceso a los órganos de administración de justicia ni con la posibilidad de obtener con prontitud la decisión correspondiente o hacer efectivo un fallo favorable, sino también se requiere la protección anticipada de los derechos e intereses controvertidos mientras dura el juicio.
Es por ello que la materialización del acceso a una tutela judicial efectiva no consiste en la simple sustanciación de los reclamos realizados por las partes en la defensa de sus derechos e intereses, por el contrario, la tramitación de éstos debe ser minuciosa y efectiva, abarcando el análisis pormenorizado de los pedimentos requeridos, y depurando el proceso de forma inmediata de los vicios que puedan suscitarse en el devenir de él, para así evitar futuras reposiciones inútiles que tanto perjudican la efectiva administración de justicia, y que sin duda alguna intervienen en la consecución de los objetivos fijados por los Órganos del Poder Pública, en éste caso en particular, del poder judicial, los cuales se encuentran reglados por los principios de celeridad y eficacia.
Para mayor referencia, La Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en decisión Nº 0334 de fecha 02 de Mayos del 2016 ha señalado:
“Ahora bien, en lo que corresponde al referido derecho, esta Sala, en decisión número 708 del 10 de mayo de 2001 (caso: “Juan Adolfo Guevara”), determinó lo siguiente:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…”. (Resaltado de este Tribunal)
Evidenciándose de la cita supra transcrita que, aún cuando el proceso comprende determinados requisitos y formalidades, la exigencia de éstos se torna flexible frente a la administración de justicia, por lo que, el Juez decisor no debe utilizar tales requerimientos en detrimento de un proceso expedito y eficaz; entendiéndose entonces que, el objeto principal del proceso no es otro que la resolución del conflicto planteado, y toda vez que los formalismos exigidos no menoscaben los derechos de las partes litigantes, éstos deberán ser interpretados de una forma amplia, privando ante todo el restablecimiento de las situaciones jurídicas reclamadas por encima de las formalidades inútiles.
En este punto, estima pertinente esta Instancia Jurisdiccional que, en referencia a la exhibición de documentos solicitada en el presente asunto, ha señalado la doctrina calificada que la referida institución procesal constituye un mecanismo probatorio para hacer valer en juicio las actas o documento que se encuentren en poder de la otra parte o bien de un tercero. Así ha sido señalado por el tratadista Calvo Baca E. quien señala:
“Institución procesal que se relaciona con la aportación de documentos al proceso, tanto por las partes como por los terceros, dentro de los supuestos y condiciones que determina la Ley. Se introduce en el CPC, como medio de prueba la exhibición de documentos, comprendida en los artículos 436 y 437.”
Lo expuesto, concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, desarrollada mediante sentencia Nº 0914, de fecha 06 de Agosto del 2008 emanada de la Sala Político Administrativa en los términos siguientes:
De la norma antes citada se desprende que corresponde al Sentenciador, intimar a quién deba hacer la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento y, en caso de que el instrumento no sea exhibido en el plazo indicado, se tendrá como exacto el texto del documento tal como aparece en la copia presentada por el solicitante; y, en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Por su parte, la doctrina patria ha considerado la exhibición de documentos como un mecanismo probatorio que permite a la parte que no dispone del instrumento, solicitarlo a su tenedor para que lo aporte al proceso y facilitar su valoración por el Juez. Tal previsión, encuentra su razón de ser en el derecho constitucional que asiste a los sujetos procesales en la búsqueda de la verdad, concatenado a los deberes de lealtad y probidad que ambos se deben en el proceso con el fin de obtener una adecuada administración de justicia a través de los órganos jurisdiccionales.
Partiendo de lo anterior, cabe hacer una distinción en referencia a que, el acto de exhibición de documentos no constituye un prueba per se, sino un medio para incorporar al proceso elementos probatorios que permitan dilucidar la controversia planteada o las incidencias que puedan suscitarse en el transcurso del proceso, y es obligación del Juez como director del proceso, proveer los medios para que las partes tengan la oportunidad de hacer valer los documentos que a su decir consideren pertinentes, en consonancia con los deberes de lealtad y probidad que deben al proceso.
Partiendo de lo anterior y en vista de las actuaciones suscitadas en el Acto de Exhibición de documentos celebrada en fecha 25 de septiembre del 2018, siendo las 10:40 am, oportunidad fijada por este Tribunal Superior para que tuviera lugar la misma, se pudo evidenciar que:
Este Tribunal deja expresa constancia que, en cuanto al primer documento a exhibir, esto es, COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO ESTATUARIO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL EL SOLAR DEL BOSQUE C.A., en este estado el abogado JAIRO RAFAEL GARCÍA, identificado anteriormente, parte demandada, presentó ORIGINAL del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil VIVERO EL SOLAR DE BOSQUE, C.A., la cual reposa inserta bajo el Nº 4, Tomo 132-A del año 2012, expediente Nº 315-23156, constante de ocho (08) folios útiles, donde se evidencia el Registro ante la referida autoridad Mercantil de la mencionada Compañía Anónima. El Tribunal pone a vista y devolución el Acta Constitutiva presentada por la parte demandada, al representante de la demandante, y seguidamente, expone en los siguientes términos: “EL CIUDADANO Jairo Rafael García PRESENTA EL ACTA CONSTITUTIVA del Registro Mercantil Segundo del Vivero el Solar del Bosque, C.A., lo que pasa es que en el poder se omitió la palabra “el Vivero”.
…Omissis…
El abogado Pasqualino Fischietto responde: Presenta un poder del SOLAR DEL BOSQUE, C.A. que es otra razón social que no existe, y que mediante Oficio suscrito por el Registrador Mercantil Segundo del Estado Carabobo informe que la Sociedad Mercantil El Solar del Bosque, C.A. no existe.
Seguidamente el ciudadano Juez interviene en el presente acto y expone lo siguiente: ¿El arrendatario se denomina VIVERO EL SOLAR DEL BOSQUE, C.A.?, Pregunta qué dice el poder consignado y procede a la verificación de los datos de nomenclatura. Posterior a ello verifican los datos y la coincidencia de los mismos, para concluir que la omisión de la palabra “Vivero” en los poderes consignados se traducen en un error material. Posterior a ello procede a verificar las resultas remitidas mediante Oficio suscrito por el Registrador Mercantil Segundo, constatando la existencia del Vivero el Solar del Bosque, declarando írrito el poder consignado y en consecuencia no tiene carácter para actuar en juicio. Queda comprobando en cuanto al contenido que tiene coincidencia de fondo, pero en cuanto a la actuación no tiene carácter de representación”. (Resaltado de este Juzgado Superior)
Dando continuidad con la exhibición realizada, respecto al carácter de representación de la RED COLECTIVO EL SOLAR DEL BOSQUE, se evidenció lo siguiente:
“(…)Toma la palabra el ciudadano Juez deja claro que: “ante la revisión de los documentos se operacionalizo al sistema de justicia incurriendo en errores, en el primer otorgado en el que consta la representación del ciudadano JAIRO RAFAEL GARCÍA de la Sociedad Mercantil Vivero El Solar del Bosque, C.A., se evidencia un error material, pero en el otro donde poder donde consta la representación de la Red colectivo El Solar del Bosque no se evidencia la firma de la ciudadana Lidiana Barbosa, por lo cual se está en presencia de una manipulación de documentos.”
Interviene el abogado JAIRO RAFAEL GARCÍA, y expone que: “existe la carta agraria, y en ella existe representación del ciudadano ALEXANDER SULBARAN Y LIDIANA BARBOSA.”
Interviene el Juez y agrega que: “no existe poder de los dos accionistas, pareciera contradecirse en los poderes consignados. Con respecto a la carta agraria no existe Poder de Representación, ni al vivero el solar del bosque, C.A. no consta poder.
…Omissis…
Para concluir el Juez expone: “quedó suficientemente evidenciado que existen dos poderes que no tienen la validez respectiva, y por tanto no consta el carácter para actuar en juicio de la Red Colectivo El Solar del Bosque, ni de la Sociedad Mercantil Vivero El Solar del Bosque, C.A.” (Resaltado de este Juzgado Superior)
Hechas las anteriores precisiones, es menester para este Órgano Jurisdiccional concluir que:
En cuanto al poder de representación consignado por el ciudadano JAIRO RAFAEL GARCÍA, en fecha 16 de julio del 2018, el cual quedó anotado bajo el Nº 85, Tomo 126 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, y que reposa inserto en original en folios doscientos noventa y siete (297) al doscientos noventa y nueve (299) de la pieza Nº 2 del presente expediente, el mismo hace referencia a la sociedad mercantil EL SOLAR DEL BOSQUE, C.A., cuando en realidad la sociedad mercantil codemandada en la presente causa se denomina VIVERO EL SOLAR DEL BOSQUE, C.A. por lo que existe una incongruencia en la razón social de ambas sociedades.
En efecto, la finalidad de la denominación o razón social de una empresa o sociedad mercantil es individualizarla como sujeto de derechos y obligaciones en el mundo mercantil, es por ello que toda razón social debe distinguirse claramente de las demás, por cuanto se trata de una entidad que podrá suscribir y ejecutar actos jurídicos y su denominación constituirá el medio idóneo de identificación única en relación a las demás.
Cabe resaltar en lo referido que, siendo la razón social de una firma mercantil el medio para poder individualizar perfectamente a la sociedad a fin que pueda obligarse frente a terceros y sea susceptible de derechos sin que se preste a confusiones con otras sociedades, pudo verificar este Sentenciador que, si bien los elementos de fondo del instrumento poder exhibido coinciden, existe un error material al omitir la palabra “EL VIVERO”, omisión ésta que incide considerablemente en la individualización de la entidad mercantil codemandada, debiendo este Juzgador declarar írrito el poder de representación consignado en autos. Así se decide.
Dando continuidad al hilo argumentativo, siendo la oportunidad para pronunciarse respecto a la existencia y representación de la RED COLECTIVO EL SOLAR DEL BOSQUE, como beneficiaria del TÍTULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, signado con el número 8914465118RAT0007257, otorgada por EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.) en fecha 30 de Enero del 2018, y en el cual se sustenta la solicitud del abogado JAIRO RAFAEL GARCÍA para proponer la INCOMPETENCIA de este Juzgado Superior para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia incoado por el ciudadano Pasqualino Fischietto Marianne, observa quien aquí juzga que en el “(…) poder donde consta la representación de la Red colectivo El Solar del Bosque no se evidencia la firma de la ciudadana Lidiana Barbosa, por lo cual se está en presencia de una manipulación de documentos.”.
Así las cosas y en vista que el abogado JAIRO RAFAEL GARCÍA, mediante escrito presentado en fecha 16 de julio de2018, propone, alega y opone la incompetencia de este Juzgado Superior, en representación a su decir de la Red Colectivo el Solar del Bosque, representadas por ALEXANDER JOSÉ SULBARÁN PERALTA y LIDIANA DEL CARMEN BARBOZA VALIENTE, el mismo abogado, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de exhibición de documentos, admitió que “la RED COLECTIVO EL SOLAR DEL BOSQUE es totalmente distinta al Vivero el Solar del Bosque, C.A. por lo que su representación debe estar acreditada por el ciudadana Alexander José Sulbarán y la ciudadana Lidiana del Carmen Barbosa, y admito que la última de las nombradas no firmó el poder consignado.”.
Como resultado de las declaraciones del abogado JAIRO RAFAEL GARCÍA, este Juez Superior aduce que al no constar la firma de la ciudadana LIDIANA DEL CARMEN BARBOSA, como representante de la Red Colectivo El Solar del Bosque, queda nulo el instrumento de representación exhibido, constatando fehacientemente que no existe representación para que la RED COLECTIVO EL SOLAR DEL BOSQUE pueda actuar en juicio. Así se decide.
Siendo ello así, estima este órgano jurisdiccional que, tomando como punto central la garantía constitucional de acceder a una tutela judicial efectiva y en estricta atención al deber impuesto al Juez de dirigir el proceso con observancia de los principios de celeridad, eficacia y uniformidad que establecen las leyes procesales, debe realizar un análisis exhaustivo de las consecuencias jurídicas resultantes de las consideraciones previamente fundamentadas, con la expresa finalidad de determinar su incidencia en la consecución de un proceso expedito libre de vicios y omisiones perjudiciales para las partes.
De este modo debe señalarse que la cualidad jurídica para actuar en juicio, lo constituye uno de los extremos subjetivos requeridos para formar parte del proceso, tal como lo establece el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:
“Están legitimadas para actuar en la Jurisdicción Contencioso Administrativa todas las personas que tengan un interés jurídico actual.”
Así pues es entendida la legitimación como la aptitud reconocida a una persona para que sea identificada en el proceso en el cual pretende intervenir en calidad de parte. En otras palabras la legitimación “consiste en la identidad del actor con la persona a cuyo favor está la ley y en la identidad de la persona del demandado con la persona contra quien se dirige la voluntad de la ley” Calvo Baca
En este mismo orden y dirección ha confirmado la más calificada jurisprudencia la necesidad imperiosa de constituir correctamente la relación jurídica procesal para evitar a futuro reposiciones inútiles en perjuicio de la celeridad procesal y el acceso a la tutela judicial efectiva. Así ha quedado sentado en decisión Nº 0141, de la Sala de Casación Civil, de fecha 19 de marzo del 2014, al aclarar que:
Ciertamente, la correcta individualización o determinación en cada caso concreto, de la persona a quien la ley atribuye esa facultad de estar en juicio “legítimamente” y frente a la cuales pueda ser dictada una sentencia, equivale a establecer la legitimación activa o pasiva según corresponda.
Por su parte, la cualidad e interés sustancial de un sujeto para sostener una relación jurídico procesal, es una condición necesaria para que pueda proferirse una sentencia de fondo, lo cual está íntimamente relacionado con la legitimación activa o pasiva de las partes, por cuanto la misma deviene definitivamente de la relación de identidad lógica abstracta a que se refiere la norma jurídica y la persona concreta que ejercita o contra quien se ejerce la acción (Vid. Ensayos de L.L.. Tal legitimación ad causam o cualidad, es la que habilita al órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre el mérito de la litis. Ello deriva del hecho cierto, de que fuera de los casos expresamente previstos en la ley, nadie puede hacer valer en el proceso en nombre propio un derecho de otro; y para que se configure la legitimación ad causam, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y soliciten de la jurisdicción una decisión de fondo.
De la cita ut supra transcrita se advierte que, resultaría ineficaz una futura sentencia de fondo cuando los sujetos intervinientes en la causa no se encuentran correctamente identificadas e individualizadas las partes, viciando el proceso desde su inicio, pues para tener una participación efectiva dentro de él debe existir un interés directo, actual y legítimo de las partes en la condición en que se encuentren, bien sean como sujetos activos, pasivo, aún como terceros interesados, no pudiendo alegar defensas ni exigir derechos cuya titularidad no le pertenecen.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y al ser evidente que en el asunto de marras no consta poder de representación eficaz de la sociedad mercantil VIVERO EL SOLAR DEL BOSQUE, C.A., ni de la RED COLECTIVO EL SOLAR DEL BOSQUE, debe este Juzgado Superior declarar que las referidas no tienen carácter de representación para actuar en el presente recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia incoado por el ciudadano Pasqualino Fischietto Marianne, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil ARRENDACERCA ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A. y ADMINISTRADORA VIACSA, S.R.L., por lo que los escritos y diligencias presentados en fecha 16 de Julio de 2018 por el Abogado JAIRO RAFAEL GARCÍA no se tomarán como válidos para este Tribunal en virtud de la falta de representación judicial para actuar en el proceso. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de exhibición de documentos solicitada por el ciudadano PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, titular de la Cedula de Identidad No. V-7.053.193, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 207.342, actuando en su propio nombre, como Vicepresidente de la Sociedad Mercantil ARRENDASERCA ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES C.A., y como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA VIACSA C.R, en consecuencia:
1. PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de exhibición de documentos solicitada por el ciudadano PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, titular de la Cedula de Identidad No. V-7.053.193, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 207.342, actuando en su propio nombre, como Vicepresidente de la Sociedad Mercantil ARRENDASERCA ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES C.A., y como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA VIACSA
2. SEGUNDO: SE DECLARA la falta de representación judicial de la sociedad mercantil VIVERO EL SOLAR DEL BOSQUE, C.A., como parte codemandada en el recurso de Abstención o Carencia incoado por el abogado PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, titular de la Cedula de Identidad No. V-7.053.193, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 207.342, actuando en su propio nombre, como Vicepresidente de la Sociedad Mercantil ARRENDASERCA ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES C.A., y como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA VIACSA C.R.,
3. TERCERO: SE DECLARA la falta de representación judicial de la RED COLECTIVO EL SOLAR DEL BOSQUE para actuar en el recurso de Abstención o Carencia incoado por el abogado PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, titular de la Cedula de Identidad No. V-7.053.193, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 207.342, actuando en su propio nombre, como Vicepresidente de la Sociedad Mercantil ARRENDASERCA ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES C.A., y como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA VIACSA C.R.
4. CUARTO: SE DECLARA LA INEFICACIA del escrito presentado por el Abogado JAIRO RAFAEL GARCÍA, en fecha 16 de julio de 2018, mediante el cual propone, alega y opone la INCOMPENTENCIA por la Materia de este Juzgado Superior.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y EJECÚTESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, al primer (01) día del mes de Octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,


ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA.
LA SECRETARIA,


ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ.
Expediente Nº 16.469. En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Se libraron las respectivas notificaciones y Despacho de Comisión.
LA SECRETARIA

ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ.



Leag/Dvp/Mfc
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 01 de Octubre de 2018, siendo las 03:00 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.