EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 17 de Octubre de 2018
Años: 208° y 159°
Expediente Nro. 10.298
PARTE ACCIONANTE: ORLANDO JOSÉ ACOSTA
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg. JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES 95.709
PARTE ACCIONADA: CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL.
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de octubre de 2005, por el ciudadano ORLANDO JOSÉ ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.068.289, asistido por el abogado en ejercicio Juan Francisco Nuñez Flores inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.709, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el RESOLUCIÓN Nº 0044, de fecha 19 de Septiembre de 2005, dictado por el Gobernador del Estado Carabobo.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte Querellante:
En su libelo de la demanda el querellante expone:
Que: “(…) El señalado Acto Administrativo de fecha 19 de Septiembre de 2.005, siendo notificado el 04 de Octubre del mismo año, Resuelve destituirme de mis funciones que venia ejerciendo como Funcionario Activo de la Policia del Estado Carabobo, por presuntamente encontrarme incurso en las causales establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual ocurro ante su competente autoridad sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se explanan (…)
Que: “(…) antes de imponerse una sanción cualquiera a un funcionario policial, el superior a quien corresponda imponer la sanción, “deberá” previamente cerciorarse de la comisión de la falta, es decir, “deberá” previamente tener por demostrado y comprobado mediante medios de pruebas suficientes la existencia de una comisión, para de esta forma emitir un pronunciamiento fundado en la certeza y la convicción. El superior está obligado a determinar quien cometió la falta, y esto se logra a través del análisis en conjunto de todas y cada una de las pruebas existentes en el proceso. (…)”
Que: “(…) El fallo emitido contraviene el principio General sobre la Teoría General de la Prueba Judicial de favorabilidad, en virtud de que las pruebas o medios probatorios considerados no fueron debidamente analizados. El juzgador en ningún momento llegó a analizar los elementos de prueba que permiten exculparme (Solamente la versión de uno solo de los testigos que vió mi foto y me reconoció). (…)”
La omisión de tal requisito obviamente conlleva al vicio de nulidad absoluta del Acto Administrativo. Al no estar cumplido este requisito legal expreso, existe violación a normas constitucionales, lo que a su vez constituye violación al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, a la Presunción de Inocencia, Derecho a ser Oído, Derecho a la Información y Derecho al Control y Contradicción de las Pruebas. (…)”
Que: “(…) La Garantía Constitucional al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, debe ser considerada en todo estado y grado de la causa y en mi caso en particular el administrador obvió este derecho y por el contrario no se me permitió ser oído, muy a pesar de haberse vencido el lapso para el escrito de descargo y promoción y evacuación de prueba, (…)”
Que: “(…) Ninguna persona puede atestiguar o comprobar que me encontraba en ese sitio el día y hora del procedimiento, por cuanto jamás he visto a estos ciudadanos, mucho menos he laborado en la Dirección de Inteligencia, conozco a los funcionarios actuantes ya que pertenecemos al mismo Cuerpo Policial. (…)”
Que: “(…) Alego el vicio de la falta de motivación, toda vez que la decisión dictada por el ciudadano Gobernador del Estado Carabobo, tal como lo alegue al principio de este escrito, carece de toda motivación legal, es decir, el análisis minucioso y exhaustivo de forma comparativa de todos y cada uno de los medios de pruebas habidos en el proceso. (…)”
Finalmente el querellante de autos solicita en su libelo lo siguiente:
“(…) solicito que se admita el presente Recurso de Nulidad y sea tramitado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva. (…)”
Alegatos de la parte querellada
La representación judicial de la República en su oportunidad legal para dar contestación a la presente querella funcionarial argumentó lo siguiente:
Que: “(…) el querellante, incurre en errónea aplicación de la norma, al pretender Fundamentar su Recurso en una norma inexistente para la fecha de su interposición, por cuanto LA LEY ORGÁNICA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, fue DEROGADA con la entrada en vigencia de la LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (TSJ) (…)
En el presente caso el recurrente debió proceder con fundamento a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República, por tanto lo solicitado bajo esta premisa, es decir, con fundamento a la extinta Ley, debe ser desestimado por este Juzgado y así sea declarado. (…)”
Que: “(…) es evidente que el procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el caso de marras, se cumplió con todas las garantías procesales y constitucionales, por lo que mal puede invocar a su favor el recurrente violaciones de normas y procedimientos ya derogadas por la precitada ley, (…)”
Que: “(…) Niego, Rechazo y Contradigo que la única intención del administrador haya sido la de excluir al ciudadano ORLANDO JOSÉ ACOSTA de la institución, donde había ingresado hace 15 años, por cuanto de haber sido esta la finalidad del administrador no se le hubiesen garantizado el ejercicio de los principios fundamentales inherentes al administrado, como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso, (…)”
Que: “(…) Niego, Rechazo y Contradigo, lo alegado por el querellante en cuanto a que el fallo emitido contraviene el principio de (sic) general sobre la teoría general de la prueba judicial de favorabilidad, en virtud de que los medios probatorios no fueron analizados, (…) el órgano administrativo cumplió taxativamente con todo lo preceptuado en el procedimiento en cuestión, del cual se encontraba notificado (…) a los fines de que compareciera por ante la Dirección de Recursos Humanos (…) para que ejerciera el derecho a su defensa, tal como lo consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…)”
Que: “(…) Niego, rechazo y contradigo que la decisión dictada tomará como base para su fundamento la sola versión del hermano de la presunta víctima, por cuanto de no haber incurrido el querellante, “en falta de probidad, (…) jamás se habría aperturado el procedimiento en su contra para determinar si había incurrido o no en dichas faltas, (…)”
Que: “(…) Niego, rechazo y contradigo (…) el vicio por falta de motivación, en virtud de que el acto administrativo recurrido en nulidad se encuentra suficientemente motivado por cuanto del texto de la resolución Nº 0044, se evidencia que la Administración expresó los motivos de hecho y de derecho en que se fundamento (…)”
Finalmente la parte querellada en su escrito de contestación solicita:
“(…) PRIMERO: Que este Juzgado DESESTIME el recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad intentado (…) declarando SIN LUGAR el presente recurso (…)”
SEGUNDO: Que este Juzgado DECLARE IMPROCEDENTE la solicitud de la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares, (…)”
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano ORLANDO JOSÉ ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.068.289, asistido por el abogado en ejercicio Juan Francisco Nuñez Flores inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.709, contra la RESOLUCIÓN Nº 0044, de fecha 19 de Septiembre de 2005, dictado por el Gobernador del Estado Carabobo, mediante el cual procedió “(…) DESTITUIR al Funcionario Policial Acosta Orlando José, (…) en el cargo de Distinguido; (…)”, y en tal sentido se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
El artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nº 6.210, de fecha 30 de diciembre de 2015, establece:
“Artículo 105. Contra la medida de destitución del funcionario o funcionaría policial, es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del recurso de revisión en sede administrativa.”
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 601, del Expediente 2015-1185, de fecha 07 de junio de 2016, en el Recurso De Nulidad De Abstención ejercido por el ciudadano Alides Rafael Aguirre Jaramillo, contra El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) en el recurso jerárquico presentado ante la MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, estableció lo siguiente:
Precisado esto, a los fines de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer casos como el de autos, se advierte que esta Máxima Instancia atendiendo a un criterio material y en aras de garantizar los derechos constitucionales de acceso a la justicia y al juez natural, estableció que el conocimiento de las acciones interpuestas con ocasión a una relación de empleo público por parte de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, el personal aeronáutico perteneciente al Cuerpo de Navegación Aérea y los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, hoy denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el numeral 6 del artículo 25 dispone lo siguiente:
“Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley”.
Por su parte, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo que sigue:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública”.
De las normas antes transcritas se desprende que con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación del principio de orden constitucional relativo al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Alides Rafael AGUIRRE JARAMILLO, fue destituido del cargo de “SUB-INSPECTOR” que desempañaba en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), mediante la decisión N° 0254, de fecha 14 de septiembre de 2009, emanada del Consejo Disciplinario del referido cuerpo policial, por encontrarse incurso en las faltas previstas en los numerales 6, 7, 13, 33, 35, 38 y 44 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer y decidir el presente recurso corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara. (Resaltado Nuestro).
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, y se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado. En este sentido, se considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra el Acto Administrativo contenido en la RESOLUCIÓN Nº 0044 de fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2005, dictado por el Gobernador del Estado Carabobo, mediante el cual se decidió la procedencia de la Destitución del funcionario ORLANDO JOSÉ ACOSTA, bajo el cargo como DISTINGUIDO, donde el querellante de autos denuncia los vicios de: Violación del Debido Proceso y Derecho a la Defensa, Presunción de Inocencia y Falso Supuesto de Hecho.
Así pues, debe destacarse que el hecho que dio origen a la destitución del ciudadano ORLANDO JOSÉ ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.353.196–querellante de autos-, de su cargo como DISTINGUIDO, fue presuntamente -según los dichos de la Administración,- que en fecha 26 de febrero de 2005, el prenombrado funcionario en compañía de otros dos funcionarios, se dirigieron hacia el Taller Mecánico de nombre “AUTO DIAGNOSTICO 2000” ubicado en la calle Rondón entre avenidas Boyacá y Farriar, del centro de la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, propiedad del ciudadano Fernando José Benitez Marquez. Donde procedieron a allanar el lugar sin estar debidamente autorizados por el dueño del lugar y sin orden judicial previa alguna. Asimismo, argumenta la Administración que el prenombrado funcionario tomó un arma blanca (machete), golpeando la pared del taller ocasionando daños a la estructura del mismo. Motivo por el cual la Administración Pública encuadró la conducta del funcionario en las causales de destitución previstas en los numerales 06 y 07 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en Gaceta Oficial Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002.
Ahora bien, dicho lo anterior este Juzgador procede a conocer el fondo de la controversia, a los fines de verificar si la Administración preciso cuáles fueron las actuaciones realizadas por el querellante para que fuera posible encuadrar su comportamiento en una causal que requiriera su destitución, lo cual realiza invirtiendo el orden de la técnica argumentativa expuesta por la parte accionante, analizando en primer lugar, las referidas a los vicios de nulidad absoluta, más específicamente las referidas a la denuncia de Falso Supuesto de Hecho en que presuntamente incurrió el Cuerpo de Policía del Estado Carabobo.
En este sentido, es preciso señalar que los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.
Para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
La teoría de los elementos estructurales del acto administrativo, citada solo a efectos ilustrativos, tiene origen francés - al igual que todo el derecho administrativo – y llegó a Venezuela a través de la doctrina, luego fue desarrollada por la jurisprudencia y finalmente fue elevada a rango legal con la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).
Así tenemos que en nuestro derecho, podemos distinguir los siguientes elementos del acto administrativo: En primer lugar encontramos la competencia, prevista en los artículos 18 ordinales 1, 2, 7 y 8 y 19 ordinal 4 de la LOPA; En segundo lugar tenemos la forma que en su concepción general, atiende a dos aspectos uno es la forma como expresión de la voluntad de la Administración o motivación, prevista en los artículos 9 y 18 de la LOPA, y el procedimiento administrativo, previsto en los artículos 5, 19 ordinal 4, 48, 67 y 70 de la LOPA; En tercer lugar tenemos el fin, establecido en los artículos 206 de la Constitución y 12 de la LOPA; En cuarto lugar podemos decir que tenemos el objeto, regulado en los artículos 18 ordinal 6 y 19 ordinal 3 de la LOPA; En quinto lugar está la causa, consagrada en los artículos 18 ordinal 5, 62, 89 y 19 ordinal 2 de la LOPA; En sexto, séptimo y octavo lugar encontramos como vicios la discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación, señalados en el artículo 12 de la LOPA.
Cuando un acto administrativo carezca de alguno de estos elementos estructurales, podemos afirmar que se encuentra afectada la legalidad del mismo y por ende su validez, los cuales mutatis mutandis son aplicables al caso de autos, independientemente de que su forma se encuentre establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Establecido lo anterior, y vistos los alegatos esgrimidos por ambas partes, debe constatarse el cumplimiento a cabalidad del procedimiento sancionatorio a través de la revisión y análisis de las actuaciones administrativas consignadas por el ente querellado, que en su conjunto conforman el expediente administrativo, por lo que quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración.
Sobre este particular en sentencia Nº 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de noviembre de 2.011, establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.”(Destacado de este Tribunal Superior).
Del fallo parcialmente trascrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso administrativa.
Así las cosas, este Juzgado Superior puede evidenciar de las Actas que conforman el presente Expediente desde el folio sesenta y siete ,(67) hasta el folio setenta y dos (72), que en fecha 04 de mayo de 2007, mediante escrito presentado por la representante judicial de la Procuraduría del Estado Carabobo abogada GUAILA RIVERO MONTENEGRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.290, consignó copias fotostáticas debidamente certificadas del expediente administrativo, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se establece.
Establecido como fue la importancia de la consignación de las actuaciones administrativas en la presente causa, se debe pasar a considerar que las sanciones administrativas responden a un régimen de responsabilidad disciplinaria, y cada una de las sanciones responden a ponderación de valores específicos: la amonestación verbal, amonestación escrita, la suspensión del cargo, con o sin goce de sueldo, y la destitución corresponde a escala de valores a lo que el legislador postula como derechos tutelables.
Es imperioso indicar que la institución de la “destitución”, constituye el acto sancionatorio de mayor gravedad contra la conducta de un funcionario público, y la misma se impone por incurrir en algunas de las causales previstas, de forma taxativa y expresa, en el artículo 86 de la Ley Estatuto de la Función Pública, o en el artículo 97 de la Ley Estatuto de la Función Policial, en fin la destitución la sanción más grave, desde el punto de vista de la responsabilidad administrativa, que puede aplicarse al funcionario público.
En definitiva la destitución comporta la sanción más estricta y de mayor contenido en el régimen disciplinario, por lo cual la misma debe interpretarse de forma restringida, como toda norma sancionatoria. Una interpretación restrictiva implica que para el Juzgador no exista duda en relación a los hechos, y el convencimiento moral de la necesidad de la pena.
Resulta entonces evidente que se precisa de una compleja actividad probatoria, o más aun, de una extensa operación intelectual de parte de la Administración para encuadrar los elementos fácticos ya comprobados, en el supuesto de hecho de la norma. Es por esta razón que es un deber de la Administración Pública probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo cometido por el funcionario público al cual se le pretende imponer una sanción de destitución. Por una parte, debe probar que efectivamente el funcionario público realizó los hechos que se le atribuyen o imputan y por la otra debe probar la responsabilidad de éste en tales hechos, con lo cual quedaría establecida la relación de causalidad.
En el caso de marras, se observa que el querellante señala en su libelo que: “(…) antes de imponerse una sanción cualquiera a un funcionario policial, el superior a quien corresponda imponer la sanción, “deberá” previamente cerciorarse de la comisión de la falta, es decir, “deberá” previamente tener por demostrado y comprobado mediante medios de pruebas suficientes la existencia de una comisión, para de esta forma emitir un pronunciamiento (…)”. Lo que a todas luces este Juzgado Superior puede observar que nos encontramos en presencia de una denuncia de Falso Supuesto de Hecho en contra de la RESOLUCIÓN Nº 0044, de fecha 19 de Septiembre de 2005.
Asimismo, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre el Falso Supuesto de Hecho, vicio en el que según los dichos de la parte querellante se encuentra incursa el Acto Administrativo contenido en la RESOLUCIÓN N° 0044, de fecha 19 de Septiembre de 2005, dictada por el GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO, mediante el cual resolvió destituir del cargo como DISTINGUIDO, al funcionario ORLANDO JOSÉ ACOSTA, por presuntamente haber allanado un taller mecánico sin una orden judicial previa, causando daños materiales al lugar. Lo que conllevó a la Administración subsumir su conducta en las causales de destitución previstas en los numerales 06 y 07 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Conforme a lo anterior, es menester mencionar que el vicio de falso supuesto, puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En ese orden de ideas, ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
Asimismo, la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01415 del 28 de noviembre de 2012, expresó:
“En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras).” (Destacado nuestro).
Continuando con el mismo hilo argumentativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2012-1294 de fecha 17 de Abril de 2018, referente al vicio de Falso Supuesto de Hecho estableció lo siguiente:
Precisado lo anterior, debe señalarse que esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto le da a la norma un sentido que esta no posee, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado o administrada; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. entre otras, la sentencia número 00300 de fecha 3 de marzo de 2011). (Negrillas este Tribunal)
Así, se entiende el falso supuesto como un vicio que puede configurarse en el mundo jurídico desde dos maneras diferentes a saber: Desde el punto de vista de los hechos, cuando la Administración para sustentar su decisión se fundamenta en hechos Inexistentes, Falsos o no relacionados al hecho generador de la sanción administrativa impuesta. En segundo lugar, cuando la Administración al momento de dictar un Acto Administrativo fundamenta su decisión en hechos existentes, que se corresponde con lo acontecido y que son verdaderos, pero al momento de establecer en su decisión la correspondencia entre los hechos con la norma jurídica aplicable, está le da un sentido que no posee. Dicho de otra manera, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta, por lo que es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuo a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Ahora bien, en el caso de autos, se destituye al funcionario ORLANDO JOSÉ ACOSTA, a través de la RESOLUCIÓN N° 0044, de fecha 19 de Septiembre del 2005, por presuntamente incurrir en la causal de destitución establecida en los numerales 06 y 07 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de Función Pública que establece:
Artículo 86: Serán causales de destitución:
6- Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública. (…)
7- La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio. (…)”
A los fines de verificar la veracidad de la denuncia formulada, pasa este Juzgador a determinar si el Cuerpo de Policía del Estado Carabobo incurrió o no en el vicio de falso supuesto de hecho y al respecto, se observa:
1.- Consta desde el folio seiscientos treinta y siete (637) hasta el folio seiscientos treinta y nueve (639) del presente expediente, RESOLUCIÓN Nº 0044, de fecha 19 de Septiembre de 2005, dictado por el Gobernador del Estado Carabobo, mediante el cual decidió la Destitución del funcionario ORLANDO JOSÉ ACOSTA, bajo el cargo como DISTINGUIDO, y de cuyo contenido se puede observar lo siguiente:
“(…) FUNDAMENTO(…)
Se inició la Averiguación Disciplinaria por ante la Dirección de Recursos Humanos (…) la Consultoría Jurídica de la Secretaría de Estado (…) emitió dictamen en el cual estimó procedente la aplicación de la sanción de destitución del investigado Funcionario Policial Acosta Orlando José (…) por estar incurso en lo previsto en el artículo 86 numerales 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por cuanto existen elementos que comprometen su responsabilidad administrativa. En virtud, de que el funcionario antes identificado, se presentó en compañía de los funcionarios policiales (…) en fecha 26 de febrero del año 2005 y allanó en compañía de los funcionarios (…) sin ninguna orden judicial al taller denominado comercialmente “AUTO DIAGNOSTICO 2000”, propiedad del ciudadano Benítez Márquez Fernando José (…) encontrándose dentro de las instalaciones del citado taller junto con los funcionarios que lo acompañaban, sin la debida autorización de su dueño (…) su persona tomó un arma blanca (llamado comúnmente machete) que se encontraba en dicho taller y con la misma, golpeó la pared abriendo unos huecos ocasionando daño a la infraestructura del citado taller (…) En consecuencia procedo a DESTITUIR al Funcionario Policial Acosta Orlando José (…) que se desempeña en el cargo de Distinguido; adscrito a la Comisaría Bella Vista de la Policía del Estado Carabobo, (…)”
En este orden de ideas, de la cita anteriormente transcrita se puede observar que la Administración Pública a través de la Dirección de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo ordenó la apertura del Procedimiento Disciplinario de Destitución en contra del funcionario ORLANDO JOSÉ ACOSTA, por presuntamente encontrarse incurso en una causal de destitución prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Motivado a que en fecha 26 de febrero de 2005, el mencionado funcionario en compañía de otros dos funcionario, se dirigieron a un taller mecánico ubicado en la calle Rondón entre las avenidas Boyacá y Farriar en el Centro de la ciudad de valencia del Estado Carabobo, propiedad del ciudadano Fernando José Benítez Marquez, donde sin una orden previa judicial allanaron el lugar, procediendo con un arma blanca (machete) a ocasionar daños a la infraestructura del taller. Situación que fue denunciada por el ciudadano José Luis Benitez Marquez hermano del propietario de dicho taller mecánico, dándose inició a las correspondientes averiguaciones administrativas disciplinarias, que resultó en la destitución del mencionado funcionario bajo el cargo de Distinguido, del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, por haber determinado la Administración Pública la participación del funcionario investigado en los hechos denunciados.
Dentro de este orden de ideas, este Juzgado Superior debe en primer lugar determinar si la Administración Pública a través de las actuaciones administrativas consignadas en el presente expediente, estableció la correspondencia de los hechos denunciados con la conducta desplegada por el prenombrado funcionario. Así pues, tenemos que consta desde el folio doscientos cuarenta (240) hasta el folio doscientos cuarenta y uno (241) de expediente administrativo, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 de marzo de 2005, realizado por la Secretaría de Seguridad Pública de la Dirección General de Insectoría del Departamento de Asuntos Internos, al ciudadano José Luis Benítez Marquez, en el cual expone:
“(…) ahora bien, el día SABADO, de fecha 26/02/2005, a las 09:00 horas de la NOCHE, aproximadamente recibí llamada de mi MADRE, quien me informó que en el taller de mi hermano FERNANDO JOSÉ BENITEZ, se encontraba una comisión de funcionario (sic) POLICIALES, pidiéndome que me movilizara hacia el TALLER, (…) al apersonarme a ese LUGAR, efectivamente se encontraba un aproximado de cinco (05) o seis (06) funcionarios en ropa CIVIL, (…) donde solicite la identidad de por lo menos, quien estaba al mando del PROCEDIMIENTO y no me fue aportado, y su alegato era que dentro del TALLER, había DROGA, por ende les pedí la ORDEN DE ALLANAMIENTO, y nunca me la mostraron (…) y fui amenazado por uno (01) de los funcionarios POLICIALES, con la siembra de medio kilo de COCAINA, (…) y prosiguieron la búsqueda en todo el interior del TALLER, causando daños en las PAREDES, utilizando para ello, una herramienta tipo MACHETE, que ubicaron dentro del TALLER, lo cual prolongaron por espacio de media hora, y ello, fue interrumpido, debido a que allí, se apersonó una comisión del C.I.C.P.C. DELEGACIÓN CARABOBO, quienes acudieron previas instrucciones del Comisario WILLIANS VILLASANA, quien es el JEFE DE LA SUB/COMISARÍA MARIARA DEL C.I.C.P.C., (…) Igualmente ante este Despacho, me mostrado un ALBUM FOTOGRAFICO DIGITAL, en el cual pude reconocer algunos de los funcionarios policiales mencionados en estos hechos, de ellos, el PRIMERO, marcado con el número “11.353.196”, quien se hacia llamar VERDUGO, (…)”
Al respecto, del contenido de la cita Ut Supra se puede observar que la Administración Pública específicamente la Dirección General de Inspectoría, realizó acta de entrevista al ciudadano José Luis Benítez Marquez, quien denunció que en fecha 26 de febrero de 2005, varios funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, los cuales andaban en ropa civil allanaron el taller mecánico de su hermano Fernando José Benitez Marquez, ubicado en la calle Rondón con avenidas Boyacá y Farriar en el Centro de la Ciudad de Valencia del Estado Carabobo, entre ellos el funcionario ORLANDO JOSE ACOSTA el cual argumenta que “(…) fue quien tomo el MACHETE, y causó los daños en las PAREDES, (…) señalándolo en el álbum fotográfico que le fue mostrado. Asimismo, afirma en la entrevista que el allanamiento realizado fue hecho sin una orden judicial previa, siendo amenazado con la siembra de medio kilogramo de cocaína por parte de unos de los funcionarios actuantes. Situación que fue prolongada por espacio de media hora, siendo interrumpida por una comisión del CICPC por instrucciones del Comisario Williams Villasana quien funge como Jefe de la Comisaría del CICPC Mariara.
Ahora bien, con relación a lo anterior consta desde el folio cuatrocientos setenta y uno (471) hasta el folio cuatrocientos setenta y ocho (478) del expediente administrativo, DECLARACIÓN TESTIFICAL de fecha 30 de mayo de 2005, realizada por el ciudadano José Luis Benítez Marquez ante la Dirección de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo manifestando lo siguiente:
“(…) el día 26/02/2005 en horas de la noche me llama mi hermano y me informan que están allanando el taller me voy a buscar a mi mama para que me acompañe al taller cuando llegamos al taller habían varios funcionarios dentro de las instalaciones me dejan entrar a mi y a mi mama le negaron la entrada (…) me identifique como hermano de uno de los dueños le pregunto a uno de ellos quien era el funcionario acargo (sic) de la operación y este me contesto (…) cual es mi sorpresa cuando noto que uno de los funcionarios el cual lo llamaban el verdugo esta abriendo huecos en las paredes no se con que objeto (…) mientras suceden estos acontecimientos mi hermano me llama y me informa que se comunico con el comisario Williams Villasana y que una comisión del C.I.C.P.C. ya iba para el taller cuando esta comisión llegó al taller los funcionarios policiales allí presentes se pusieron muy nerviosos hablaron con los funcionarios del C.I.C.P.C. y se retiraron tanto los funcionarios de la policía de Carabobo como la comisión del C.I.C.P.C. (…) QUINTA: / ¿Diga Usted, cuales son las características de los funcionarios que se introdujeron al taller el día 26/02/2005 CONTESTÓ: / SEXTA: / (…) OCTAVA:/ ¿Diga Usted, quien fue o quienes fueron los funcionarios que se presentaron al taller? CONTESTO:/ fueron los identificados como: 11.353.196, y lo llamaban el verdugo, (…)”
En este sentido, del contenido de la referida Declaración Testifical este Tribunal Superior puede observar que a diferencia del Acta de Entrevista realizada por la Administración Pública en fecha 01 de marzo de 2005, al mismo ciudadano José Luis Benitez Marquez, este argumentó en la anterior entrevista que tuvo conocimiento de los hechos a partir de llamada telefónica de su madre, mientras que en la presente declaración testifical afirma “(…) el día 26/02/2005 en horas de la noche me llama mi hermano y me informan que están allanando el taller (…)”, lo que sin lugar a dudas existe una contradicción entre una declaración y la otra, respecto a la forma de tener conocimiento de los hechos. Asimismo, se puede evidenciar que en la anterior entrevista el ciudadano José Luis Benitez Marquez señala que el funcionario investigado al momento en que había allanado el taller de su hermano de forma ilegal, se encontraba ocasionando daños al lugar en los siguientes términos: “(…) se hacía llamar VERDUGO, durante el allanamiento al TALLER, en fecha 26/02/2005, y fue quien tomó el MACHETE, y causó los daños en las PAREDES, (…)”. Luego en la presente declaración testifical de fecha 30 de mayo de 2005 describe que durante el allanamiento de fecha 26 de febrero de 2005 “(…) uno de los funcionarios el cual lo llamaban el verdugo está abriendo huecos en las paredes no se con que objeto (…), evidenciándose una vez más, cierta contradicción entre sus declaraciones realizadas ante el Cuerpo de Policía del Estado Carabobo. Del mismo modo, al momento en que la Administración le formulaba las preguntas respectiva a la investigación disciplinaria de destitución, especialmente en la quinta pregunta “(…) QUINTA:/ ¿Diga Usted, cuales son las características de los funcionarios que se introdujeron al taller el día 26/02/2005 CONTESTÓ: / SEXTA:/ (…)”. Dejando de manifiesto la incertidumbre de las declaraciones del ciudadano Jose Luis Benitez Marquez, con relación al supuesto allanamiento efectuado por el funcionario investigado, ya que al no haber respuesta alguna a la quinta pregunta relacionada con las características de los funcionarios actuantes del presunto procedimiento, coloca en tela de juicio el reconocimiento del funcionario ORLANDO JOSÉ ACOSTA a través del álbum fotográfico presentado al declarante.
Asimismo, consta desde el folio quinientos diecinueve (519) hasta el folio quinientos veintiuno (521) del expediente administrativo, DECLARACIÓN TESTIFICAL, de fecha 09 de junio de 2005, realizada por la ciudadana Carmen Yolanda Marquez de Benitez, ante la Dirección de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, la cual expuso lo siguiente:
“(…) posteriormente el día 25/02/2005 a eso de las 10:00 horas de la noche (…) y le sono el celular de FERNANDO yo oía que el decía entra y pasale el celular a FELIX, para que me diga lo que está pasando, (…) y yo llame a JOSE LUIS (…) el llegó enseguida porque FERNANDO quería ir al TALLER, entonces yo le dije usted no va y me fui con JOSE LUIS, (…) cuando llego al taller veo una camioneta Wagoneer que decía Jeep por la parte delantera, observe varios hombres todos vestidos de civil en los alrededores del taller, se bajo JOSE LUIS y le abrieron la puerta pequeña y el entro pero le preguntaron que quien era el y el dijo yo soy el hermano de FERNANDO BENITEZ el dueño del taller y José Luis le pregunta quien es usted y el contesto “SOY EL VERDUGO” y yo quiero aquí es el dueño (…) teniendo ya como cinco minutos, llegó un vehículo de color negro pequeño ultimo modelo y se estacionó frente al taller, observe que se bajaron cuatro personas y uno cargaba una chaqueta negra con letras amarillas y le vi una pistola en la cintura sosteniéndola (…) el perro calientero le dice a unos de los policía que se encontraban dentro del taller “VERDUGO”, pendiente que llego una comisión del C.I.C.P.C, (…) los de la C.I.C.P.C.(…)”
De la anterior declaración testifical se desprende, que la ciudadana Yolanda Benitez quien es la madre del ciudadano Fernando José Benitez Marquez propietario del mencionado taller, argumenta que los acontecimientos que dieron origen a la apertura de la averiguación disciplinaria de destitución en contra del funcionario ORLANDO JOSE ACOSTA, la cual conllevo a su posterior destitución, tuvieron lugar en fecha 25 de febrero de 2005, información que discrepa de las declaraciones anteriormente transcritas y del contenido del Acto Administrativo de destitución que establece como fecha del supuesto allanamiento ilegal realizado por el funcionario investigado, el día 26 de febrero de 2005. Ante esta incompatibilidad de informaciones entre una declaración y otra, se le suma el hecho de que el ciudadano José Luis Benitez Marquez señala en sus declaraciones que el procedimiento ejecutado por los funcionarios en el mencionado taller se prolongo por un lapso de media hora en los siguientes términos “(…) y prosiguieron la búsqueda en todo el interior del TALLER, causando daños en las PAREDES, utilizando para ello, una herramienta tipo MACHETE, que ubicaron dentro del TALLER, lo cual prolongaron por espacio de media hora, y ello, fue interrumpido, debido a que allí, se apersonó una comisión del C.I.C.P.C. (…)”. Contrariamente señala la ciudadana Yolanda Benitez en su declaración: “(…) teniendo ya como cinco minutos, llegó un vehículo de color negro pequeño último modelo y se estacionó frente al taller, (…)”, refiriéndose en ese caso a la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), que supuestamente se apersonó al indicado taller. Motivo por el cual, entre una declaración y otra no existe compatibilidad de criterio y versiones, ya que en la primera señala que aproximadamente al cabo de media hora llegaron la comisión del CICPC, mientras que la otra versión afirma que eso no ocurrió sino después de pasados cinco minutos.
Dentro de este mismo orden de ideas, este Juzgado Superior puede observar que riela desde el folio cuatrocientos ochenta y uno (481) hasta el folio cuatrocientos ochenta y tres (483) del expediente administrativo, DECLARACIÓN TESTIFICAL, de fecha 30 de mayo de 2005, del ciudadano William Villasana Castillo ante la Dirección de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, mediante el cual expuso:
“(…) Siendo el día 31/01/05, en horas de la tarde, fui llamado vía telefónica de parte del ciudadano: Fernando Benitez, donde me informaba que funcionarios de la policía estadal le estaba practicando un allanamiento en su taller (…) procedía a llamar al Comisario Orangel Rivera, a quien le solicite información sobre el procedimiento indicándome este que en el lugar habían localizados unos equipos médicos de procedencia dudosa (…) al día siguiente en horas de la noche recibí llamada telefónica de este ciudadano indicándome que había entregado cierta cantidad de dinero por su libertad. (…) DECIMA PRIMERA:/ ¿Diga Usted, cuantas veces se comunicó vía telefónica con el ciudadano Fernando Benitez? CONTESTO:/ Ese día una sola vez. DECIMA SEGUNDA:/? ¿Diga Usted, para la fecha 26/02/05, su persona giró instrucciones de que funcionarios del C.I.C.P.C, que se trasladaran a la ciudad de Valencia, específicamente al taller del ciudadano Fernando Benitez, en caso de ser positivo indique que motivo el traslado de la comisión? CONTESTO:/ No, en ningún momento gire instrucciones de que se trasladaran ninguna comisión. (…)”
Sobre la base de lo anteriormente declarado por el ciudadano William Villanasa quien funge como Jefe de la Subdelegación de Mariara (CICPC), se desprende que en fecha 31 de enero de 2005, recibió llamada telefónica de parte del ciudadano Fernando Benitez quien es el propietario del mencionado taller, informándole que en ese momento varios funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Policía del Estado Carabobo le estaban practicando un allanamiento a su taller. Motivo por el cual el declarante procedió a efectuar llamada telefónica al Comisario Orangel Rivera solicitándole información relacionada con el allanamiento. Recibiendo como respuesta que en el referido lugar se habían localizados algunos equipos médicos de procedencia dudosa y que los ciudadanos que se encontraban detenido iban a ser llevados ante la comisaría del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo para ser verificados y una vez tomado las respectivas declaraciones iban a ser dejados en libertad. Asimismo, continua su declaración afirmando que al día siguiente de haberse efectuado el mencionado allanamiento, es decir en fecha 01 de febrero de 2005, recibió una segunda llamada telefónica del ciudadano Fernando Benitez indicándole que había entregado cierta cantidad de dinero a cambio de su libertad. Al momento en que la Administración Pública formuló las preguntas al declarante, especialmente en la DECIMA PRIMERA:/ ¿Diga usted, cuantas veces se comunicó via telefónica con el ciudadano Fernando Benitez? CONTESTO:/ Ese día una sola vez. DECIMA SEGUNDA:/? ¿Diga Usted, para la fecha 26/02/05, su persona giró instrucciones de que funcionarios del C.I.C.P.C., que se trasladaran a la ciudad de Valencia, específicamente al taller del ciudadano Fernando Benitez (…) CONTESTO:/ No, en ningún momento gire instrucciones de que se trasladaran ninguna comisión. (…)”. Siendo ello así, este Juzgado Superior se realiza las siguientes interrogantes ¿si el Jefe de la Subdelegación del Cuerpo de Inteligencia Científica Penales y Criminalísticas (CICPC) Mariara, afirma que se comunicó sólo una sola vez con el ciudadano Fernando Benitez el día 31 de enero de 2005, como el ciudadano José Luis Benitez declara que el día 26 de febrero de 2005, su hermano solicitó apoyo vía telefónica al ciudadano William Villasana?. Así también, ¿Cómo resulta posible que el día 26 de febrero de 2005, se haya apersonado una comisión del CICPC ordenada por el Jefe de la Subdelegación de Mariara, en las instalaciones del mencionado taller, si el mismo en su declaración responde que “(…) No, en ningún momento gire instrucciones de que se trasladaran ninguna comisión.(…)”. Lo que en definitiva, pone de manifiesto que las declaraciones realizadas por el ciudadano José Luis Benitez Marquez hermano del propietario del taller y la ciudadana Carmen Yolanda Benitez Marquez madre del dueño del taller, no tienen coherencia entre sí y se contradicen con las afirmaciones realizadas por el Jefe de la Subdelegación de Mariara William Villansa.
En virtud, a tales declaraciones por parte de Jefe de la Subdelegación de Mariara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), y de las afirmaciones de los ciudadanos José Luis Benitez Marquez y Carmen Yolanda Benitez de Marquez, resulta necesario para este Jurisdicente traer a colación las novedades reflejadas en el respectivo Libro de Novedades del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, a los fines de conocer si para la fecha del 26 de febrero de 2005, se llevó a cabo un procedimiento policial en el referido taller propiedad del ciudadano Fernando José Benitez Marquez. Al respecto, riela desde el folio seiscientos setenta y cuatro (674) hasta el folio seiscientos setenta y nueve (679) del presente expediente copia certificada del Libro de Novedades de la Dirección General de Asuntos Policiales y Orden Público Dirección de Investigaciones del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, de fecha 26 de febrero de 2005, en el cual se describen las siguientes informaciones:
“(…) República Bolivariana de Venezuela
Gobierno Bolivariana del Estado Carabobo
Fuerzas Armadas Policiales
Dirección General de Asuntos Policiales y Orden Público
Dirección de Investigaciones
Valencia 26/02/2005
Recibo de Servicio (…)
Personal de Servicio
Director de Investigaciones Insp (PC) Miguel Rodriguez
Comisión de Servicio Sub/Insp (PC) Luis Guevara
Dpto de Vehículo Sub/Insp (PC) Jorge Sanchez
Supervisor S/Mayor (PC) Manuel Martinez
Supervisor S/1ero (PC) Mauricio Escamilla
Asistente del Director Dtgdo (PC) Mileidy Rios
Personal de Guardia grupo “B”
Jefe de Grupo C/2do Jesus Molleja
Ayudante Dtgdo Betsy Sarmiento
Conductor Dtgdo Felix Montilla
Personal Franco de Servicio grupo “A”
C/1ero Ysanubert Raul
Dtgdo José Perez
Conductor Christian Goyo
Personal Franco de Servicio grupo “C”
C/2do José Rodriguez
Dtgdo Venancio Rivas
Dtgdo José Colina
Personal de Servicio Diario
C/1ero Felix Salguera
Dtgdo Francisco Ochoa
Dtgdo Alberto Gil
Dtgdo Jhonny Carrillo
Dtgdo Javier Silva
Personal de Comisión de Servicio Fundación del Niño
Dtgdo Radames Guedez
Dtgdo Gerardo Barrera
Dtgdo Luis Guzman
Dtgdo Enllenver Castillo
Dtgdo Saul Escalona
Personal Comisión Escupol
S/Mayor Antonio Poleo
Dtgdo Reinaldo Lopez
Dtgdo Delsy Duran
Enlace
Dtgdo Maday Rojas
Dtgdo Luis Colmenarez
Personal Permiso Vacacional
Comisario (PC) Orangel Rivera
C/2do (PC) Omar Santamaria
Dtgdo (PC) Escudero Marcos
Dtgdo (PC) Carlos Teran
Dtgdo (PC) Angel Sandoval
Dtgdo (PC) Javier Díaz
Personal de Reposo
Dtgdo (PC) Francisco Rios (…)”
En tal sentido, este Tribunal Superior observa del Libro de Novedades del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo correspondiente a la fecha 26 de febrero de 2005, que el funcionario ORLANDO JOSÉ ACOSTA, para la fecha anteriormente señalada no se encontraba de servicio, según listado de personal de servicio para el día Supra señalado. Asimismo, luego de una revisión exhaustiva del mencionado Libro de Novedades, no se evidencia que el Cuerpo de Policía del Estado Carabobo haya autorizado un operativo la fecha anteriormente señalada dirigido hacia la calle Rondón con avenidas Boyacá y Farriar del Centro de la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, dirección donde se encuentra ubicado el taller donde supuestamente ocurrió el allanamiento ilegal donde presuntamente aparece involucrado el querellante de autos. De igual modo, se puede apreciar que riela al folio seiscientos noventa y nueve (699) del presente expediente Oficio Nº CG-RH-404/2007, de fecha 30 de agosto de 2007, dictado por el Director General de Servicio de Seguridad Orden Público y Protección a la Victima, en respuesta a la prueba de informe solicitada por este Tribunal por medio de Auto de Admisión de Pruebas de fecha 10 de julio de 2007 la cual riela al folio seiscientos ochenta y nueve (689), donde se notificó a través de oficio nro. 1.928/3.491 de la misma fecha, al ciudadano Director de la Dirección de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo para que informe: “(…) si efectivamente para la fecha 26 de febrero del 2005, ORLANDO JOSÉ ACOSTA se encontraba adscrito a la Dirección de Investigaciones del mencionado Órgano e igualmente si practicó algún procedimiento en referencia (…)”. A lo cual informó lo siguiente:
“(…) así mismo se deja constancia que dicho funcionario no laboró en ese despacho policial según información recopilada a través de los libros de novedades llevados por esa dirección de investigaciones en fecha antes mencionada hasta la presente fecha. (…)”
Por consiguiente, el Director General de Servicio de Seguridad Orden Público y Protección a la Victima afirma a través de Oficio Nro. CG-RH-404/2007, de fecha 30 de agosto de 2007, que el funcionario ORLANDO JOSÉ ACOSTA no se encontraba activo de servicio para el día 26 de febrero de 2005, fecha en la cual tuvo lugar el supuesto allanamiento al taller del ciudadano Fernando José Benitez Marquez, según los libros de novedades llevados por el Cuerpo de Policía del Estado Carabobo desde la mencionada fecha. En tal sentido, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior puede evidenciar de las Actas de Entrevistas Ut Supra realizadas a los ciudadanos José Luis Benitez Marquez y Carmen Yolanda Benitez de Marquez, quienes argumentan que estuvieron presentes en el taller del ciudadano Fernando José Benitez Marquez el día 26 de febrero de 2005, afirmando que el funcionario investigado había allanado el lugar sin una orden judicial previa, y que había ocasionado daños materiales al mismo. Las declaraciones de los mencionados funcionarios como quedó comprobado en líneas anteriores carece de acierto en sus dichos, ya que los mismos se contradicen entre sí, en cuanto a la forma en que tuvieron conocimiento de los acontecimientos de los hechos, ya que el ciudadano José Luis Benitez Marquez afirma en su entrevista de fecha 01 de marzo de 2005 “(…) el día SABADO, de fecha 26/02/2005, a las 09:00 horas de la NOCHE, aproximadamente recibí llamada de mi MADRE, (…)”, mientras que en su entrevista de fecha 30 de mayo de 2005 señala “(…) el día 26/02/2005 en horas de la noche me llama mi hermano y me informan que están allanando el taller (…)”. Asimismo, el referido ciudadano argumenta que el funcionario ORLANDO JOSÉ ACOSTA se encontraba ocasionando daños materiales al lugar en los siguientes términos “(…) y prosiguieron la búsqueda en todo el interior del TALLER, causando daños en las PAREDES, utilizando para ello, una herramienta tipo MACHETE, (…)”, mientras que en sus declaraciones de fecha 30 de mayo de 2005 comentó “(…) cual es mi sorpresa cuando noto que uno de los funcionarios el cual lo llamaban el verdugo está abriendo huecos en las paredes no se con que objeto (…)”, evidenciándose que en una primera oportunidad asegura que el objeto con que estaba ocasionando los daños al lugar, era con un arma blanca (Machete), mientras en su segunda declaración no estaba seguro con que objeto estaba causando los daños. Así pues, en su declaración de fecha 01 de Marzo de 2005 asegura que los funcionarios allanaron el taller por espacio de media hora en los siguientes términos “(…) lo cual prolongaron por espacio de media hora, y ello, fue interrumpido, debido a que allí, se apersonó una comisión del C.I.C.P.C. (…)”. Contrariamente, la ciudadana Carmen Yolanda Benitez Marquez en sus declaraciones de fecha 09 de junio de 2005 asevera (…) teniendo ya como cinco minutos, llegó un vehículo de color negro pequeño último modelo y se estacionó frente al taller, (…)”, refiriéndose a la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), no habiendo coherencia entre una declaración y otra. De igual modo, el ciudadano José Luis Benitez Marquez, atestigua que su hermano Fernando José Benitez Marquez se comunicó con el Comisario William Villasana de la Subdelegación del (CICPC) en los siguientes términos “(…) mientras suceden estos acontecimientos mi hermano me llama y me informa que se comunico con el comisario Williams Villasana y que una comisión del C.I.C.P.C. ya iba para el taller (…)”. Situación que fue contradicha por el funcionario William Villasana en sus declaraciones ante la Dirección de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo de fecha 30 de mayo de 2005 “(…) CONTESTO:/ No, en ningún momento gire instrucciones de que se trasladaran ninguna comisión. (…)”. En resumidas cuentas, vistas las contradicciones que contienen las declaraciones de los ciudadanos anteriormente identificados y habiendo este Juzgado Superior comprobado a través del Libro de Novedades del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, que el funcionario ORLANDO JOSÉ ACOSTA no se encontraba de servicio en fecha 26 de febrero de 2005, y así lo corrobora el informe recibido por ante este Tribunal Superior en fecha 30 de agosto de 2007, Ut Supra dictado por el Director General de Servicio de Seguridad Orden Público y Protección a la Victima, donde ratifica que el prenombrado funcionario no se encontraba laborando para esa fecha. Asimismo, la Administración Pública consideró como hechos probados las declaraciones de los denunciantes que se transcribieron en líneas precedentes, y partiendo de tales argumentaciones la Dirección de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, apertura el procedimiento disciplinario de destitución en contra del querellante de autos. Esto se puede observar, a través de ACTO DE FORMULACIÓN DE CARGOS de fecha 12 de agosto del 2005, la cual riela desde el folio seiscientos diecinueve (619) hasta el folio seiscientos veintitrés (623) del expediente administrativo, mediante el cual la Administración expone: (…) Del resultado de las investigaciones efectuadas contenidas en la presente causa, quedó demostrado que usted, se presentó en compañía de los funcionarios policiales (…) y allanó en compañía de los funcionarios antes mencionados , sin ninguna orden judicial al taller (…)”. Ahora bien, del Acto de Formulación de Cargos referido, por medio del cual la Administración subsume la conducta del prenombrado funcionario en las causales de destitución previstas en los numerales 04, 06 y 07 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sustentando sus afirmaciones en las declaraciones de los siguientes ciudadanos: “(…) Estos hechos fueron narrados en DENUNCIA cursante a los folios (…) formulada por el ciudadano agraviado: BENITEZ MÁRQUEZ FERNANDO JOSÉ (…) JOSÉ LUIS BENITEZ MÁRQUEZ (…) CARMEN YOLANDA MÁRQUEZ DE BENITEZ (…)”. Donde posteriormente la Administración Pública concluye “(…) usted incurrió en desobediencia a instrucciones (…) por lo tanto, su conducta se encuentra configurada en la causal prevista en el Artículo 86, numerales: 4, 6 y 7, todos de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. En consecuencia, la Dirección de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo órgano encargado de sustanciar el expediente disciplinario, tomó como base para sustentar su decisión de aplicar la sanción administrativa de mayor gravedad en contra de un funcionario público como lo es la destitución, las declaraciones testificales de los prenombrados ciudadanos, los cuales poseen parentesco consanguíneos con el propietario de dicho taller objeto del supuesto allanamiento. En tal sentido, este Juzgado Superior luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, no observa además de las mencionadas declaraciones testificales, algún otro medio probatorio que lleve al conocimiento de este Juzgador, que el supuesto allanamiento fue ejecutado por el prenombrado funcionario, no se evidencia alguna inspección técnica por parte del Ministerio Público que corrobore las declaraciones anteriormente mencionadas, donde se le atribuye al querellante de autos su participación en los hechos acaecidos en fecha 26 de febrero de 2005, que originó su destitución del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo. En resumidas cuentas, considera este Jurisdicente que la Administración Pública al momento de dictar el Acto Administrativo contenido en la RESOLUCIÓN Nº 0044, de fecha 19 de septiembre de 2005, mediante el cual resolvió la destitución del funcionario ORLANDO JOSÉ ACOSTA al cargo como Distinguido, incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Hecho. Así se decide.
De esta manera, resulta valido reiterar que el vicio de Falso Supuesto puede darse cuando la Administración al momento de dictar un Acto Administrativo se fundamenta en hechos que nunca existieron o que los mismos sean falsos o que no guardan la debida relación con el objeto sobre el cual recae la decisión. En este sentido, al quedar de manifiesto que los hechos en que la decisión administrativa se fundamentó no se corresponde a la realidad, la misma queda afectada en su causa, lo que trae como consecuencia que la manifestación de voluntad de la Administración adolezca de un vicio de nulidad absoluta, como el denunciado en la presente querella y así lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de febrero del 2004, N° 00044, con relación al Vicio de Falso Supuesto de Hecho ha manifestado lo siguiente:
Esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Destacado Nuestro).
Asimismo, en consonancia con lo anterior la Sala Constitucional en fecha 22 días del mes de febrero dos mil doce (2012).Exp N° 11-0318, expresó lo siguiente:
“(…Omissis..) Con respecto al vicio de falso supuesto de hecho, la jurisprudencia de este alto Tribunal ha establecido que el mismo tiene lugar cuando la Administración se fundamento en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; que el mismo afecta la causa del acto y acarrea su nulidad y en consecuencia, es necesario examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (…)”
En virtud de lo anterior, y luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que la Administración Pública al momento de dictar la RESOLUCIÓN Nº 0044, de fecha 19 de septiembre de 2005, mediante el cual resolvió la destitución del funcionario ORLANDO JOSÉ ACOSTA, de su cargo como DISTINGUIDO, se fundamentó en hechos que en el contenido de todo el Expediente Administrativo consignado por la Administración en copia certificada, no comprobó. Por la tanto, el Acto Administrativo In Commento quedó afectada en su causa, trayendo como consecuencia su nulidad absoluta, tal como lo han establecido los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos. Así se decide.
Vista la anterior declaratoria de nulidad y la naturaleza jurídica del vicio verificado, el cual acarrea la nulidad absoluta de la RESOLUCIÓN 0044, de fecha 19 de Septiembre de 2005, dictada por el Gobernador del Estado Carabobo, mediante el cual resolvió la destitución del funcionario ORLANDO JOSÉ ACOSTA bajo el cargo como DISTINGUIDO, este Sentenciador se abstiene de pronunciarse respecto a los demás alegatos esgrimidos por la parte querellante, en virtud de considerarlo inoficioso. Así se declara.
Para concluir este juzgador no puede pasar por alto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela define el Estado como un modelo Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, sustentándolo en una serie de principios y de valores superiores que se insertan en el ordenamiento jurídico. Este modelo social le asigna al Estado una amplitud de funciones y de responsabilidades sociales textualmente reconocidas en la Constitución, como un auténtico e ineludible compromiso que implica la protección especial a la familia, a los trabajadores, a los menores; en especial, velar por la salud y la seguridad social de los mismos, entre otras.
En este contexto, el Estado Social atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual dentro de la misma, pero renovada, ideología democrática dominante. Precisamente por la introducción en ella de los principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la solidaridad, de la justicia social, sustentadores de los derechos humanos de la segunda generación, los económicos y sociales, así como la preeminencia efectiva de los derechos de primera generación o individuales, el Estado deja de ser un mero interviniente pasivo en las relaciones sociales, para comprometerse activamente, asumiendo obligaciones en materia de educación, salud, deporte, vivienda y seguridad social.
Es decir, este modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral del aparato del Estado, en este sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad. En otras palabras, el Estado Social y de Justicia tiene como preeminencia el bienestar y la felicidad material de las personas. De allí, que todas las normas constitucionales, las sustanciales y las formales que hacen posible la efectividad del sistema, forman un tejido conjuntivo en función de la solidaridad y de la dignidad humana.
El Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que consagra el artículo 2 de la Constitución y que persigue como fines esenciales la defensa, el desarrollo y el respeto de la dignidad de las personas, consagrado en el artículo 3 eiusdem, se garantiza a través de la disposición contenida en el artículo 7, que establece la supremacía y carácter normativo del Texto Fundamental, según el cual, toda la actividad de los órganos que ejercen el Poder Público e incluso la de los particulares, están sujetas a sus disposiciones.
Asimismo, prevé un Estado judicialista que en definitiva ejerza el control de la constitucionalidad, expresamente, en el artículo 334, se establece que “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente”.
En el mismo contexto, la Exposición de Motivos de la Constitución, expresa: “…Se define la organización jurídico política que adopta la Nación venezolana como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia. De acuerdo con esto, el Estado propugna el bienestar de los venezolanos, creando las condiciones necesarias para su desarrollo social y espiritual y procurando la igualdad de oportunidades para que todos los ciudadanos puedan desarrollar libremente su personalidad, dirigir su destino, disfrutar los derechos humanos y buscar su felicidad. Los principios de solidaridad social y del bien común conducen al establecimiento de ese Estado social, sometido al imperio de la Constitución y de la ley, convirtiéndole, entonces, en un Estado de Social de Derecho que se nutre de la voluntad de los ciudadanos, expresada libremente por los medios de participación política y social para conformar el Estado democrático. Estado social y democrático comprometido con el progreso integral que los venezolanos aspiran, con el desarrollo humano que permita una calidad de vida digna, aspectos que configuran el concepto de Estado de Justicia”.
Ciertamente, la interpretación integral del Texto Fundamental exige un cambio de criterio respecto a la efectividad de los derechos sociales, en este sentido, no basta la intención ni la gestión promotora y propulsora de la calidad de vida de las personas, sino que el rol del Estado se encuentra comprometido a crear, prever, y satisfacer las necesidades para el desarrollo humano. Así las cosas, las potestades del Estado tienen que servir, primordialmente, para mejorar las condiciones de vida del pueblo, reducir los desequilibrios sociales, mejorar la calidad de vida de las personas, y la búsqueda de la equidad y la justicia.
Por otra parte la concepción del Estado de Justicia, es el producto de una construcción lógica-dialéctica y, no por ello, menos materialista. Este concepto, mantiene asimismo, el derecho abierto a la sociedad de donde surge para regularla y al mismo tiempo para dejarse superar por esta. De allí, que interpretando la Constitución y, el engranaje de normas, valores y principios que en ella se disponen, se entiende que el modelo de Estado Social y de Justicia, establece una relación integral entre la justicia formal y la material. En este sentido, en el contexto del Estado Social y de Justicia, la Administración está forzada a tener en cuenta los valores materiales primarios que reclama la sociedad, de lo contrario, su poder o autoridad se torna ilegítima y materialmente injusta.
Por ello, en criterio de este Tribunal Superior, no puede existir bienestar social, dignidad humana, igualdad, sin justicia. Pero esta última –la justicia- tampoco existiría sin que los valores anteriores sean efectivos.
En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado concluye que no se encuentran probados los supuestos de hecho que llevaron a la Administración a aplicar la sanción más gravosa y destituir al ciudadano; razón por la cual luego de hacer una revisión de las actas y en base a las consideraciones antes expuestas es evidente para este juzgador que la Administración al dictar el acto bajo estudio, indefectiblemente incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho como claramente quedó establecido en la motiva presente fallo, por lo que resulta forzoso declarar la nulidad del acto administrativo de destitución. Y así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por el ciudadano ORLANDO JOSÉ ACOSTA titular de la cedula de identidad Nº V- 11.353.196 asistido por el abogado en ejercicio Juan Francisco Nuñez Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.709, contra la RESOLUCIÓN Nº 0044, de fecha 19 de Septiembre de 2005, dictado por el Gobernador del Estado Carabobo, mediante el cual resolvió la Destitución del prenombrado funcionario al cargo como DISTINGUIDO (P.C.). En consecuencia:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por el ciudadano ORLANDO JOSÉ ACOSTA titular de la cedula de identidad Nº V- 11.353.196 asistido por el abogado en ejercicio Juan Francisco Nuñez Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.709, contra la RESOLUCIÓN Nº 0044, de fecha 19 de Septiembre de 2005, dictado por el Gobernador del Estado Carabobo, mediante el cual resolvió la Destitución del prenombrado funcionario al cargo como DISTINGUIDO (P.C.).
SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la RESOLUCIÓN Nº 0044, de fecha 19 de Septiembre de 2005, dictado por el Gobernador del Estado Carabobo, mediante el cual resolvió la Destitución del funcionario ORLANDO JOSÉ ACOSTA al cargo de DISTINGUIDO (P.C) adscrito a la Comisaría Bella Vista de la Policía del Estado Carabobo.
TERCERO: SE ORDENA la reincorporación inmediata del ciudadano ORLANDO JOSÉ ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.353.196, al cargo de DISTINGUIDO (P.C.) o a un cargo de similar o superior jerarquía de conformidad con el Ordenamiento Jurídico Vigente
CUARTO: SE ORDENA a la Dirección General de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, a PAGAR los sueldos dejados de percibir, desde la ilegal destitución del ciudadano ORLANDO JOSÉ ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.353.196, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, con sus respectivas variaciones y demás aumentos que se hubieren generado; así como también el pago de los demás beneficios de origen legal que le correspondieren.
QUINTO: SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en la presente sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
JUEZ SUPERIOR,
ABG. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA.
LA SECRETARIA,
ABG. DONAHIS VICTORIA PARADA MÁRQUEZ
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. DONAHIS VICTORIA PARADA MÁRQUEZ
Leag/Dvp/Lmg.-
Exp. 10.298.-
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 17 de octubre de 2018, siendo las 3:20 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.
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