EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, Diecisiete (17) de Octubre de 2018
Años: 208° y 159°
Expediente Nro. 15.008
PARTE ACCIONANTE: NEYLITZA CHIQUINQUIRA VARGAS VALBUENA
Representación Judicial Parte Accionante:
Abg. Henrry Rafael Henríquez I.P.S.A. N° 54.817
PARTE ACCIONADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA.
Representación Judicial Parte Accionada:
Abg. Doris Gabriela Abinazar I.P.S.A. N° 99.548
MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL
-I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 16 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha veintidós (22) de Abril de 2013, por la ciudadana NEYLITZA CHIQUINQUIRA VARGAS VALBUENA, titular de le cédula de identidad Nº 17.093.912, asistida por el abogado Henrry Rafael Henríquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el I.P.S.A. N° 54.817, mediante la cual interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Resolución N° DA/288/13 de fecha 03 de abril de 2013, dictada por el Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte Querellante:
En su libelo de la demanda el querellante expone:
Que: “(…) En fecha siete (07) de junio de 2010, ingrese a la Alcaldía del Municipio Valencia, como Transcriptora de los Registros Civiles. De acuerdo a MOVIMIENTO DE PERSONAL Nro. 001662 de fecha veintisiete (27) de mayo de 2010 emanado del ciudadano Alcalde del Municipio Valencia Ing. Edgardo Parra, el cual anexo a este escrito, marcada “1” (…)”.
Manifestó que: “(…) En fecha siete (07) de agosto de 2012, me ascendieron al cargo de Analista de Compras, en el nombramiento respectivo señala: Analista de Compras, Dirección de Logística, División de Compras y Almacén Compras, tal y como se evidencia del Movimiento de Personal Nro. 0001474, que acompaño al presente escrito marcado “2” (…)”.
Expuso que: “(…) Unos días después del nombramiento señalado y ya en ejecución de las responsabilidades del cargo me llaman nuevamente para notificarme que debo entregar el nombramiento antes mencionado porque se les había olvidado colocarle la coletilla sobre el grado de confianza y de libre nombramiento y remoción de mi cargo, desmejorándome, en consecuencia, las condiciones de trabajo, pues me sustituyeron el ascenso por el Nro. 0001662, que acompaño a este escrito marcado con el Nro. 3 (…)”.
Que: “(…) A partir del ocho (08) de agosto del año 2012, comienzo a laboral en la Dirección de Logística, desde el primer momento que llegue a la Dirección hubo recelo por parte de mi jefa inmediato Glenda Cañizales jefa de compras, nunca me dieron la inducción necesaria simplemente el día que llegue me dijo brevemente lo que iba a hacer, me dio una agenda donde estaban todas las tarjetas de los proveedores que prestaban servicio a la Alcaldía del Municipio Valencia para ese momento (…)”.
Arguye que: “(…) Durante el lapso que estuve de reposo desde el día nueve (09) de enero de 2013 hasta el día veintinueve (29) de enero de 2013, tal y como puede comprobarse del Certificado de Incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) Nro. 070142-12 que anexo a este escrito marcado “4”, me llegaron los rumores que la Directora de Logística Ing. Tahis Bertolini, estaba pidiendo la destitución de mi cargo o que me cambiaran del Departamento ya que ella decía que yo no tenía nada y simplemente no quería trabajar, actualmente continuo en tratamiento en espera de nuevo diagnostico de la resonancia para evaluar la mejoría de mi condición. El treinta de enero de 2013 asistía a consulta médica con el traumatólogo tal y como consta de justificativo médico emitido por el Dr. Rafael Odreman en esa fecha, que acompaño marcado “5” (…)”.
Que: “(…) En fecha primero (01) de abril de 2013, me llama la Licda. Brenda de Recursos Humanos del Municipio Valencia y que para irme para allá tenía que renunciar a mi cargo en la Alcaldía de Valencia, al recibir la notifica me quedé estupefacta y les dije no voy a renunciar, no acepto ese cambio, paseme el cambio por escrito para yo poder tomar una decisión nunca me notificaron sobre ello, sin embargo, continuaron llamándome el martes dos (02) de abril de 2012, el miércoles tres (03) de abril de 2013, el jueves cuatro (04) de abril de 2013, no dormía bien desde el lunes, sentía mucho dolor de cabeza (…) comenzó a dolerme la pierna me sentí tan mal que llame a mi medico tratante, me atendió el día jueves a la hora del almuerzo (…) Salí del médico y enseguida me fui a la Alcaldía de Valencia y hable con los representantes del Sindicato, quienes se reunieron con la Directora de Recursos Humanos Licda. Elsa Guardia a quien preguntaron sobre mi situación, recibiendo como respuesta que eran ordenes directas estrictas del ciudadano Alcalde de Valencia (…)”.
Expuso que: “(…) En la tarde de este mismo día jueves cuatro (04) de abril de 2013, me llaman nuevamente y me dicen que tenía que renunciar porque allá en IAMPOVAL me estaban esperando siempre mantuvo mi palabra firme que no iba a renunciar (…) En fecha cinco (05) de abril de 2013, me entregaron del Oficio Nro. 000612 de fecha tres (03) de abril de 2013 que me notificó de la Resolución Nro. DA/288/13 emanada del Despacho del Alcalde en fecha tres (03) de abril de 2012, según la cual se decidió mi remoción del cargo de Analista de Compras, grado 4, adscrito a la Dirección de Logística de la Alcaldía del Municipio Valencia y en consecuencia mi retiro como funcionaria municipal, a partir de mi notificación (…)”.
Que: “(…) la Administración Municipal, pretende adjudicar a mi cargo condiciones de confianza y en consecuencia de Libre Nombramiento y Remoción que no tiene, por cuanto, no es cierto en modo alguno que las actividades que realizaba constituyeran actos de disposición o de fiscalización que las califica como de confianza (…)”.
Menciono que: “(…) Dentro de las funciones del cargo para el que fui nombrada y oportunamente notificada no se encuentran actividades que requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública ni entre las funciones del mismo se comprenden principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras. Tal y como se evidencia del Manual Descriptivo de Clases de Cargo, muy por el contrario, se realiza actividades ordinarias de oficina (…)”.
Que: “(…) No es posible señalar que ser un ANALISTA DE COMPRAS, requiera la ejecución de actividades de confianza, tal afirmación es un subterfugio, un tecnicismo que busca defraudar la Ley, y es allí, ciudadano Juez donde está la obligación del Contencioso Administrativo, hacer un llamado de atención a la Administración para que se apegue a su obligación de cumplir y hacer cumplir la ley, en el caso de marras, vemos como la Alcaldía del Municipio Valencia, se empeña en hacer fraude a la Ley, no cumple con su obligación constitucional y legal de convocar a los concursos para proveer los cargos públicos, sino que procede a realizar designaciones directas sin concursos para luego evitar garantizar la estabilidad absoluta de los funcionarios públicos, es decir, para poder disponer libremente y en detrimento del estado social de derecho y de justicia garantizado constitucionalmente (…) Ciudadano Juez, al Alcaldía de Valencia del Estado Carabobo, requiere necesariamente de un llamado de atención expreso de este Tribunal, toda vez que se está cometiendo una de las injusticias más grandes que Administración alguna pueda cometer: violar la constitución y la ley para defraudar a los trabajadores, quienes inocentemente creen estar protegidos por estabilidad (…)”.
Manifestó que: Lejos de ello, me entere que el cargo de Analista de Compras era de Libre Nombramiento y Remoción cuando de manera fraudulenta, la Administración me cambió un nombramiento por otro. Por tanto, la fraudulenta actuación del Municipio Valencia del Estado Carabobo atenta flagrantemente en contra del Principio de Estabilidad de los funcionarios públicos, porque no es una facultad discrecional del Alcalde determinar que cargo es de confianza y cual no, ello está expresamente determinado por la ley, y lógico es, porque en la Ley se consagra la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera. Dentro de este orden de ideas, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un sistema de estabilidad en el servicio que asegura al servidor público su permanencia en el trabajo durante toda su vida laboral, salvo que por circunstancias debidamente justificadas pudiera la administración empleadora, poner fin a esa relación, mediante el procedimiento previsto por la ley para tal fin (…)”.
Que: “(…) Incurrió el ciudadano Alcalde en falso supuesto, toda vez que el Alcalde del Municipio Valencia, fundamentó el acto administrativo cuya nulidad se reclama: la Resolución Nro. DA/288/13 de fecha tres (03) de abril de 2013 y que me fue notificada en fecha cinco (05) de abril de 2013, en hechos inexistentes, falsos y no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, esto es, no detenté un cargo de confianza y he ejecutado para el Municipio Valencia un cargo de carrera administrativa, tal y como ha sido suficientemente demostrado (…)”.
Expuso que: “(…) el ciudadano Alcalde del Municipio Valencia subsumió mi condición de funcionaria dentro de una norma errónea e inexistente en el universo normativo del Municipio Valencia para fundamentar su decisión, lo que ha incidido decisivamente en la esfera de mis derechos subjetivos, legítimos y directos, toda vez que, no existe en el Municipio Valencia instrumento que determine el cargo de Asistente de Compras como cargo de confianza, ni jamás fui notificada de tal naturaleza en mi cargo, salvo como se ha demostrado, con el fraudulento cambio de notificaciones de nombramiento o movimiento de personal, de hecho la denominación de confianza se contradice con las actividades que realizaba para la Dirección de Logística del Municipio Valencia (…) el acto administrativo fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, sin que se me garantice el derecho a la defensa, sin sustanciarse el procedimiento administrativo correspondiente, además de incurrir el ciudadano Alcalde del Municipio Valencia, en falso supuesto (…)”.
Finalmente expone lo siguiente:
Que: “(…) Solicito de este Tribunal declare la nulidad de la Resolución Nro. DA/288/13 de fecha tres (03) de abril de 2013 y que me fue notificada en fecha cinco (05) de abril de 2013 y como consecuencia de ello ordene mi reenganche y el pago de salarios caídos desde la írrita remoción, previa declaratoria de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado, de acuerdo a lo solicitado. En consecuencia solicito que el Tribunal declare CON LUGAR la nulidad señalada a todos los fines legales consiguientes (…)”.
Alegatos de la parte Querellada:
Comienza atacando el fondo de en los siguientes términos: “(…)Desde el 07 de junio del año 2010, la querellante estuvo desempeñándose como Transcriptora de los Registros Civiles de la Alcaldía del Municipio Valencia, de acuerdo a designación realizada mediante el Movimiento de Personal Nº 001662, FP-020 de fecha 27 de mayo de 2010, sin que mediara concurso público (…)”.
Que: “(…) Desde el 03 de septiembre de 2012, fue designada como ANALISTA DE COMPRAS (GRADO 4), adscrita a la Dirección de Logística de la Alcaldía de Valencia, según consta de Movimiento de Personal Nº 0001662, FP-020, de fecha 03 de septiembre de 2012 (…) el día 05 de abril de 2013, fue notificada la querellante del acto de REMOCIÒN Y RETIRO del cargo de ANALISTA DE COMPRAS (GRADO 4), adscrita a la Dirección de Logística de la Alcaldía de Valencia (…)”
Expuso que: “(…) La querellante nunca fue funcionaria de carrera de la Alcaldía del Municipio Valencia. La demandante ingresó a la Administración Municipal, como bien lo expresa en su libelo, a partir del 07 de junio del año 2010, como Transcriptora de los Registros Civiles de la Alcaldía del Municipio Valencia. Ahora bien, tal ingreso se produjo sin que mediara concurso público, por lo que la querellante no puede ser considerada como funcionaria de carrera, porque luego de la entrada en vigencia de la Constitución y la Ley del Estatuto de la Función Publica hoy vigentes, es un requisito fundamental para el funcionario haber sido seleccionado mediante concurso público y la superación del periodo de prueba, como únicas vías para el ingreso a la carrera funcionarial (…)”
Alego que: “(…) En todo caso si la pretensión de la querellante era convertirse en una funcionaria de carrera de la administración municipal, ha debido interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de su nombramiento y solicitar mediante esa vía a la administración municipal el llamado a concurso público con el objeto de regularizar su situación funcionarial, el cual ha podido interponer en el lapso establecido a tal efecto como lo prevén los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”
Que: “(…) El cargo ocupado por la querellante para el momento de su remoción y retiro era un cargo de confianza y por lo tanto, de libre nombramiento y remoción. En primer lugar, es fundamental que el cargo del cual fue removida la demandante no tenía carácter de cargo de carrera administrativa. Tal como se indicó en el fundamento legal del acto administrativo de remoción, el mismo tenía el carácter de cargo de libre nombramiento y remoción, por ser considerado como un cargo de confianza, según lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública: Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley (…)”.
Expuso que: “(…) la condición, atinente a la naturaleza del cargo que ocupaba la querellante, comprende las siguientes funciones: análisis y control de los presupuestos o cotizaciones recibidas en el área bajo su responsabilidad, a los fines de hacer los análisis requeridos para la selección de proveedores, procesar la orden de compra a través del sistema, elaborar y sustanciar el expediente de compra, con la documentación que soporta el proceso realizado y atendiendo los requisitos y normativas legales, e internas establecidas, tal como se evidencia en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Alcaldía del Municipio Valencia publicado en Gaceta Municipal Nº 12/2103 Extraordinario, de fecha 16 de julio de 2012, donde aparece la descripción del cargo de ANALISTA DE COMPRAS (GRADO 4).De lo anterior se colige que para el ejercicio de estas funciones se requiere de un alto grado de confidencialidad en el despacho del Director de Logística, por lo que es considerado cargo de confianza y, en consecuencia es de libre nombramiento y remoción del Alcalde como máxima autoridad en materia de personal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”
Que: “(…) Esta representación ve la necesidad de hacer constar el hecho antes planteado, ya que de él se desprende el motivo de esta contestación, pues hay que partir del hecho cierto de que la querellante al ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, no se necesitaba de mayores formalismos para ser removida y retirada de su cargo. Cabe destacar, entonces que las funciones a las que se refiere la Resolución impugnada aparecen previstas en el Manual Descriptivo de Cargos de la Alcaldía del Municipio Valencia, y en el acto de designación en el referido cargo, le fue indicado a la querellante que ejercería funciones de análisis y control de actividades propias del área bajo su responsabilidad, lo cual implicaba que esas funciones requerían de un alto grado de confidencialidad en el despacho del Director de Logística por tal razón era un cargo de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción (…)”
Que: “(…) Mal puede la querellante pedir ante este Tribunal que se declare la nulidad del acto administrativo que la removió del cargo que ocupaba, considerado como un cargo de confianza, según lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues solo se necesitaba la mera discreción de la máxima autoridad en materia personal, esto es, Alcalde para que fuera removida de su cargo (…)
Expuso que: “(…) No existe falso supuesto, por otra parte, alega la demandante que el acto impugnado adolece de falso supuesto de hecho y de derecho (…) la querellante no deja claro si el falso supuesto de derecho que alega se trata de la aplicación errónea de una norma jurídica ni señala cual fue la norma jurídica que reputa erróneamente aplicada o si consiste en la aplicación de una norma inexistente y menos aun señala cual es la norma falsamente aplicada y las razones de su inexistencia, porque de sus alegatos se entiende que el acto impugnado fue fundamentado en una norma errónea e inexistente al mismo tiempo, en todo caso, interesa precisar, que la Administración Municipal como consta del expediente de vida de la funcionaria mediante Oficio Nº 001662, FP-020 del 03 de Septiembre de 2012 suscrito por la querellante, en calidad de recibido en fecha 11 de septiembre de 2012, emanada del Alcalde del Municipio Valencia (…)”
Que: “(…) La administración no actuó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, el pretendido vicio de nulidad absoluta relativo a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, no puede ser considerado como tal porque, la querellante era una funcionaria de libre nombramiento y remoción, por ejercer un cargo de confianza, además nunca fue funcionaria de carrera, pues como se explico anteriormente ingreso a la administración posteriormente a la entrada en videncia (sic) de la actual Constitución, sin que mediara concurso público (…) la conducta contenida en el acto de retiro y remoción atacado surge como una consecuencia de lo indicado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues para remover a una funcionaria de libre nombramiento y remoción no se realiza procedimiento administrativo previo, ya que de la manera en que se hizo, es la manera de remover esta clase de funcionarios, quienes no gozan de la estabilidad que tiene los funcionarios de carrera y tanto su nombramiento, como su remoción, son de absoluta discrecionalidad de la administración (…)”
Finalmente, la parte querellada señala en su escrito que: “(…) Con fundamento a lo antes expuesto, se concluye que el acto impugnado ha sido proferido perfectamente dentro de las competencias de la autoridad administrativa que lo dictó, y se ha tratado la materia de la remoción y del retiro de la querellante, en forma adecuada y concordada con las normas aplicables al caso en concreto (…) es absolutamente falso que las razones de la remoción y retiro de la funcionaria hayan tenido que ver con su estado de salud, ni con el supuesto acoso del cual dice la querellante que fue objeto. Es claro que el acto impugnado es perfectamente válido, al estar ajustado a Derecho, y así solicito sea declarado por este Tribunal (…)”.
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana NEYLITZA CHIQUINQUIRA VARGAS VALBUENA, titular de le cédula de identidad Nº 17.093.912, asistida por el abogado Henrry Rafael Henríquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el I.P.S.A. N° 54.817, contra la Resolución N° DA/288/13 de fecha 03 de abril de 2013, dictada por el Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante la cual REMUEVEN y RETIRAN a la ciudadana NEYLITZA CHIQUINQUIRA VARGAS VALBUENA, titular de la cédula de identidad Nº 17.093.912, del cargo de ANALISTA DE COMPRAS, adscrita a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia.
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
El artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de Septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Valencia, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la lectura de los alegatos precedentemente expuestos por las partes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado. En este sentido, se considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana NEYLITZA CHIQUINQUIRA VARGAS VALBUENA, asistida por el abogado Henrry Rafael Henríquez, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.817, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº DA/288/13, de fecha 03 de Abril de 2013, suscrito por el Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo, donde la querellante de autos denuncia la violación del debido proceso legalmente establecido y el vicio del falso supuesto por considerarse un funcionario público de carrera que goza de estabilidad.
Ahora bien, para decidir este Tribunal observa que en el caso de marras se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA/288/13, de fecha 03 de Abril de 2013, suscrito por el Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante el cual se acordó la REMOCIÒN y el RETIRO de la ciudadana NEYLITZA CHIQUINQUIRA VARGAS VALBUENA del cargo de ANALISTA DE COMPRAS, adscrita a la Dirección de Logística de la Alcaldía del Municipio Valencia, y como consecuencia de ello, la querellante de autos solicita se ordene la reincorporación al cargo que venía desempeñando, con el pago de todos los salarios caídos desde el ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, en virtud de que alega la parte actora que no ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, sino que por el contrario se desempeñaba como Funcionaria de Carrera.
En contraposición a ello, alega la representación judicial del Municipio querellado que, la ciudadana NEYLITZA CHIQUINQUIRA VARGAS VALBUENA, anteriormente identificada, ostentaba un cargo de Libre Nombramiento y Remoción, al ser considerada de confianza, y en consecuencia su estabilidad se encontraba supeditada a la potestad y voluntad unilateral de la Administración, sin que para ello medie previo procedimiento administrativo en tanto que, al no haber ingresado a través de concurso de oposición tal como lo establece el Texto Constitucional, no puede ser considerado funcionario público de carrera.
En correlación con lo anterior, este Juzgado Superior puede observar que a pesar de lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señala, una vez admitida la querella, dentro de los dos (02) días de despacho siguientes el tribunal solicitará el expediente administrativo al Procurador o Procuradora General de la República, al Procurador o Procuradora General del Estado, al Síndico Procurador Municipal o al representante legal del instituto autónomo nacional, estatal o municipal, y constatando que en el auto de Admisión de fecha seis (06) de mayo de 2013, se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo ut supra señalado el expediente administrativo relacionado con este juicio y evidenciándose que en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2013, se agrega a los autos la notificación realizada de forma personal por la Alguacil de este Juzgado Superior bajo el Nro. de oficio: 0953 y 0954 dirigido al Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo y al Sindico Procurador Municipal del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual fue recibido en fecha 05 de junio de 2013, se comprueba que hasta la fecha la Administración Pública no ha consignado el Expediente Administrativo solicitado, sino que en fecha veintidós (22) de Noviembre de 2013 se constata que la abogada Rosibel Grisanti de Montero Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.909, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Valencia, consigno copias certificadas de los Antecedentes Administrativos, del mismo modo quien decide pudo observar que el EXPEDIENTE CONSIGNADO ES UN EXPEDIENTE PERSONAL de la querellante de autos y no se evidencia procedimiento administrativo de destitución, siendo esta una carga impuesta a la Administración, cuyo incumplimiento acarrea soportar las consecuencias derivadas de ello.
Por tal motivo, al tratarse la consignación del Expediente Administrativo de una carga de la Administración Pública, debe analizarse en concordancia con la presunción de legitimidad. De allí, que la falta de consignación de expediente administrativo, no puede entenderse que implica un reconocimiento inmediato a favor del actor, pues tal circunstancia obra de manera directa contra la presunción de legitimidad. Sin embargo, existen alegatos que obligan la revisión del expediente administrativo, toda vez que su existencia sólo puede desprenderse de dicha revisión. En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular la referida Sala, emitió Sentencia Nº 01517 en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2011, donde estableció lo siguiente:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.” (Negrillas de este Tribunal Superior).
En este sentido, se insiste en que la remisión del expediente administrativo es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.” (Sentencia Nº. 672 del 08 de mayo de 2003 de la Sala Político-Administrativa, Expediente Nº 0113). De esta manera, evidenciándose la ausencia del expediente administrativo, carga probatoria impuesta a la administración en la presente Querella Funcionarial incoada por la ciudadana NEYLITZA CHIQUINQUIRA VARGAS VALBUENA, resulta forzoso para quien Juzga, verificar si efectivamente la Administración incurrió en la violación de derechos alegados por el querellante, mediante la ocurrencia de actuaciones materiales, lo cual realizará de conformidad con las actas que rielan insertas en autos y en tal sentido, debe dejarse establecido que la falta de medios de prueba que desvirtúen los alegatos del querellante, ocasionará que se tengan por válidas las afirmaciones formuladas por el recurrente.
Ahora bien, determinado lo anterior pasa este jurisdicente a analizar concretamente las denuncias realizadas por la parte querellante en el caso de autos, a los efectos de verificar la validez de las mismas, pero por técnica argumentativa se invierte el orden de atención de éstas analizando en primer lugar las referidas a los vicios de nulidad absoluta, más específicamente las referidas a la denuncia del debido proceso el que presuntamente incurrió la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Es entendido que los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.
Para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de los principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía judicial por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables, entre alguno de los supuestos en que puede pronunciarse la administración y los tribunales.
Así las cosas existen vicios que pueden afectar la validez absoluta de los actos administrativos, como por ejemplo la realización de un acto administrativo que vulnere la garantía constitucional del derecho a la defensa o al debido proceso, situación que se encuentra consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, en referencia al caso de autos y respecto al vicio señalado por la parte querellante referido a la violación del debido proceso, se observa que como bien se dijo anteriormente, la garantía del debido proceso, encuentra fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”
El artículo in comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en las diversas normas, debido a que se regulan los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
Así mismo, es pertinente para este Juzgador traer a colación lo expuesto por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA Nº 765 DE FECHA 18 DE JUNIO DE 2015, en la cual se pronunció respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso señalando lo siguiente:
"El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias" (Vid. Sentencia N° 5, de fecha 24 de enero de 2001).
De la jurisprudencia ut supra se infiere que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías constitucionales inherentes a la persona, y en consecuencia aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, y que ajustado a derecho otorga a los interesados el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, mientras que el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para que el presunto agraviado se le oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.
De igual manera, es pertinente para este Juzgador traer a colación lo expuesto por la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA Nº 00478 DE FECHA 11 DE MAYO DE 2018 (CASO: DIEGO ANTONIO ARAUJO AGUILAR), en la cual se pronunció respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso señalando lo siguiente:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 00100 del 6 de febrero de 2013, caso: Asociación Cooperativa De Servicios Múltiples De Parceleros Del Junko Country Club (Coopejunko) contra (INDEPABIS)” (Subrayado de este Tribunal Superior).
De la cita transcrita, se colige que, el derecho a la defensa engloba a su vez, dentro de sí un conjunto de garantías que amparan al procesado durante el procedimiento, garantías éstas cuyo fin principal es proteger los derechos e intereses individuales de las personas, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
Dentro de esta perspectiva, observa este Órgano Jurisdiccional que la ciudadana NEYLITZA CHIQUINQUIRA VARGAS VALBUENA, pretende la nulidad de la Resolución Nº DA/288/13, de fecha 03 de Abril de 2013, suscrito por el Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo, y como consecuencia de ello se ordene la reincorporación al cargo que venía desempeñando con el pago de todos los salarios dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que mediante la Resolución Nº DA/288/13, suscrita por el Ingeniero Edgardo Rafael Parra Oquendo, se resuelve REMOVER Y RETIRAR del cargo ANALISTA DE COMPRAS Grado (04), a la ciudadana: NEYLITZA CHIQUINQUIRA VARGAS VALBUENA adscrita a la Dirección de Logística, en este sentido, se observa que el referido acto se desarrolla en los términos siguientes:
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO CARABOBO - MUNICIPIO VALENCIA
VALENCIA, 03 DE ABRIL DE 2013.
RESOLUCIÓN Nº DA/288/13
ING. EDGARDO RAFAEL PARRA OQUENDO
ALCALDE DEL MUNICIPIO VALENCIA.
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que la ciudadana NEYLITZA VARGAS VALBUENA, titular de la cédula de identidad Nº V – 17.093.912, fue designada en el cargo de ANALISTA DE COMPRAS, grado 4, adscrito a la Dirección de Logística de la Alcaldía del Municipio Valencia.
CONSIDERANDO
SEGUNDO: Que de acuerdo a lo previsto en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Alcaldía del Municipio Valencia, el preindicado cargo comprende funciones principalmente de análisis y control de los presupuestos o cotizaciones recibidas en el área bajo su responsabilidad, a los fines de hacer los análisis requeridos para la selección de proveedores, procesa la orden de compra a través del sistema, elabora y sustancia el expediente de compra, con la documentación que soporta el proceso realizado y atendiendo los requisitos y normativas legales, e internas establecidas; lo cual implica que estas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en el despacho del Director de Logística, y por tal razón es un cargo de confianza, y en consecuencia, es de libre nombramiento y remoción del Alcalde, como máxima autoridad en materia personal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
CONSIDERANDO
TERCERO: Que la ciudadana NEYLITZA VARGAS VALBUENA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.093.912, no es funcionaria de carrera administrativa, en atención a los recaudos que conforman el expediente de dicha ciudadana, el cual reposa en los archivos de la Dirección de Recursos Humanos de esta Alcaldía.
RESUELVE
Articulo 1. REMOVER a la ciudadana NEYLITZA VARGAS VALBUENA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.093.312, del cargo de ANALISTA DE COMRPAS, grado 04, adscrito a la Dirección de Logística de esta Alcaldía, y RETIRARLA como funcionaria municipal, a partir de su notificación.
En atención a los argumentos precedentemente expuesto, se observa que en fecha 03 de abril de 2013, la Entidad Municipal a través de la Resolución Nº DA/288/13, decide Remover y Retirar a la querellante de autos por considerar que la misma era funcionaria de libre nombramiento y remoción. Ahora bien, con el fin de determinar el status que poseía la ciudadana NEYLITZA CHIQUINQUIRA VARGAS VALBUENA al momento de su REMOCIÓN y RETIRO, y con el objeto de esclarecer su situación jurídica y poder determinar si el referido acto se encuentra ajustado a derecho, se debe pasar a considerar que existen dos tipos de funcionarios, a saber: los que se consideran de libre nombramiento y remoción y los funcionarios de carrera porque ocupen o hayan ocupado un cargo que, de conformidad con la normativa aplicable, esté definido como de carrera.
Respecto a ello, se observa que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.”
Denota pues la norma transcrita en líneas anteriores, la clasificación de los funcionarios públicos, estableciendo en primer lugar, una diferenciación entre aquellos que ingresan a la Administración a través de un concurso público, superado el período de prueba y obteniendo de ésta forma la respectiva designación en el cargo a ocupar de forma continua y remunerada; en este sentido determina en segundo lugar, que aquellos cuyo ingreso, y remoción dependen de la voluntad administrativa salvo los límites legales establecidos, lo que conduce a concluir que si bien es cierto que éstos últimos de igual forma son funcionarios públicos, no es menos cierto que su permanencia en la carrera administrativa no goza de la misma estabilidad absoluta de los primeros, puesto que los funcionarios de libre nombramiento y remoción ocupan cargos bien sea de alto nivel o de confianza de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Prosigue el texto normativo traído a colación el establecimiento taxativo de aquellos funcionarios públicos considerados de alto nivel conforme a su ubicación jerárquica en la estructura organizativa, atendiendo la connotación de funcionarios de confianza exclusivamente de las funciones que ejerzan las cuales requieran alto grado de confidencialidad y confiabilidad.
Así, en la ley se distinguen dos grupos perfectamente definidos de funcionarios considerados como de confianza, siempre en atención a las funciones: 1.- Aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades, entre los que se incluyen los directores; y 2.- Aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del Estado, fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras.
En este sentido, es necesario referirse a la naturaleza jurídica de los cargos de libre nombramiento y remoción y su régimen jurídico. Así, para referirnos a los cargos de libre nombramiento y remoción debe indicarse que los mismos constituyen una excepción, ya que el propio Texto Constitucional prevé la carrera administrativa como la regla en los cargos de la Administración Pública, así como el personal obrero y contratado, los cuales deben considerarse, en principio, ajenos a la función pública.
Siendo entonces que los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a la regla que prevé que los cargos de la Administración Pública son de carrera, no puede aplicarse sobre los mismos, interpretación extensiva alguna, sino por el contrario, la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos, taxativa. En tal sentido, debe determinarse a ciencia cierta la tipicidad del cargo que se ejerce en la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción, pues en principio si el cargo no está de forma expresa establecido en la categoría establecida por el Legislador, este no ha de ser considerado como de libre nombramiento y remoción, pues como se dijo antes la regla general es que todos los cargos en la Administración Pública son de carrera y si la excepción son los de libre nombramiento y remoción estos están expresamente determinados por el Legislador.
Así pues, si bien es cierto que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que los funcionarios de libre nombramiento y remoción son aquellos nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley, los artículos 20 y 21 determinan cuáles serán de alto nivel y cuáles de confianza, como únicas dos formas de libre nombramiento y remoción.
Ahora bien, es fundamental para quien decide definir los funcionarios de carrera, que además gozan de ciertos beneficios, entre los cuales se encuentra la estabilidad en el cargo, beneficio éste del cual no gozan los funcionarios de libre nombramiento y remoción, quienes pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo, sin embargo, cuando un funcionario de carrera ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, se mantiene cierta estabilidad en el cargo.
Teniendo en cuenta lo anterior, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone a texto expreso que:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia.
El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.
(Negrillas de este Tribunal Superior).
Es decir, que la Carta Magna contempla como una exigencia de rango constitucional para el ingreso a la función pública, la presentación y aprobación por parte del aspirante del correspondiente concurso público, de manera que, no cabe duda que con la entrada en vigor del nuevo orden constitucional, el ingreso a la función pública se encuentra condicionado al cumplimiento ineludible de tal formalidad.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 2.149 del 14 de noviembre de 2007, Caso: Defensoría del Pueblo, señaló:
“…Se aprecia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostentar la condición de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado.
Así pues, tal como se estableció en el fallo Nº 660/2006 dictado por esta Sala ‘(…) la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961’, en virtud que bajo el régimen normativo anterior los tribunales competentes en materia funcionarial -extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y Corte Primera de lo Contencioso Administrativo-, establecieron formas irregulares del ingreso a la Carrera administrativa de los funcionarios públicos al servicio de la Administración (Cfr. Funcionarios de hecho, funcionarios contratados), los cuales se les asimilaba y se le otorgaba la condición de funcionarios de Carrera.
Tal situación, lejos de favorecer un régimen de seguridad jurídica y protección del derecho al trabajo establecido en el Texto Constitucional, ya que es la protección del género la que afecta al funcionario y la especialidad contemplada en el régimen de funcionamiento de la administración pública-funcionario público (ex artículo 3 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública), generaba una incipiente inseguridad jurídica, ya que el funcionario se encontraba al acecho de actuaciones arbitrarias de la Administración.
En atención a ello, la jurisprudencia estableció un régimen paralelo de ingreso a la Carrera administrativa –nombramiento sin concurso previo-, en contradicción a lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa, la cual era el texto normativo que regulaba los derechos y deberes de los funcionarios públicos en su relación con la Administración Pública –ex artículo 1 de la Ley de la Carrera Administrativa-, el cual establecía en su artículo 35 eiusdem, lo siguiente: ‘La selección para el ingreso a la Carrera administrativa se efectuará mediante concursos (…)’.
En congruencia con la norma en referencia –artículo 35 eiusdem-, la Sección Primera ‘De los Concursos, Exámenes y Pruebas’, Capítulo I ‘Del Ingreso a la Administración Pública Nacional y a la Carrera Administrativa’, Título IV ‘Del Sistema de Administración de Personal’, Segunda Parte ‘De la Administración de Personal y del Reingreso a la Administración Pública Nacional’, la cual comprende los artículos 121 al 145 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el cual resulta aplicable actualmente, por no haber sido derogado expresamente conforme a la Disposición Derogatoria Única de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en todo lo que no colida con el Texto Constitucional y la referida ley, establece de una manera detallada la forma de ingreso a la Carrera administrativa, reproducida posteriormente en los artículos 40 al 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(…omissis…)
En este sentido, se desprende que la situación planteada en poco se distancia del régimen establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo que el Constituyente vista las irregularidades y arbitrariedades que tenían lugar dentro de la Administración, en virtud de la mencionada excepción, estableció con rango constitucional que la única forma de ingreso a la Carrera administrativa, es mediante concurso público (Vid. Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la querellante poseía la cualidad de funcionario de Carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.
Si por el contrario, la querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.
En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la Carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública)...”. (Destacado de este Juzgado Superior).
Como refuerzo de la jurisprudencia traída a colación, cabe destacar el giro que otorgó la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela promulgada en el año 1999 al establecer de forma concisa y directa las formas de ingreso a la Administración Pública, denotando el espíritu del Constituyente la necesidad de acabar con las formas irregulares de ingreso que permitían los vacíos legales de la derogada Ley de carrera administrativa, lo que se traduce en dos alcances de gran relevancia, el primero de ellos es que a través de la imposición de un concurso público como requisito sine qua non para optar por un cargo público de carrera se establece un filtro que permite la selección de los aspirantes altamente capacitados para ejercer la función pública y un reconocimiento expreso a los méritos académicos y profesionales de éstos; por otra parte el concurso otorga seguridad jurídica al funcionario público merecedor de él, siendo que su condición y permanencia dentro de la Administración no podrá verse desmejorada o vulnerada arbitrariamente, quedando sometido únicamente a las directrices establecidas en las leyes especiales que regulen la función pública.
Sobre la base de lo precedentemente argüido, considera este sentenciador que si bien es cierto que el Artículo 146 constitucional, establece como requisito para el ingreso a la Administración Pública como funcionario de carrera, la realización de un concurso público, no es menos cierto que tales concursos públicos han de ser propiciados y realizados por la Administración, quien debe ser la primera interesada en hacer cumplir el precepto constitucional, pues obviamente, a las personas que ocupan los cargos de carrera, sin la realización del concurso previo, no se les puede atribuir responsabilidad alguna en su forma de ingreso. Sin embargo, no puede este Juzgador desconocer el hecho que en la actualidad existen cargos de carrera ocupados por funcionarios que no han realizado el debido concurso, en respuesta inmediata a la necesidad de la Administración Pública de cumplir con sus funciones propias, hecho éste que a su vez genera una situación de inestabilidad con respecto al administrado, ahora bien, esto no significa de manera alguna que tales funcionarios en ejercicio de cargos de carrera sin la celebración del concurso público establecido en nuestra Carta Magna, puedan adquirir una estabilidad definitiva como la que se establece en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por otro lado, es igualmente cierto, que la parte final del artículo 40 de la mencionada Ley, señala que “serán absolutamente nulos los actos de nombramientos de funcionarios o funcionarios de carrera, cuando no se hubiese realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley”, como puede observarse la norma es clara en prohibir la designación de un funcionario de carrera sin la debida realización del concurso público, sin embargo, más allá de ello, en la actualidad suele ocurrir que la administración pública en muchas ocasiones con el objetivo de cumplir con sus labores, necesita del recurso humano para el desempeño de funciones propias en cargos de carrera, y dada a la acelerada prontitud no le es posible a la administración hacer el llamado a concurso; es entonces cuando, aun sin darle la categoría de “carrera”, ingresan de forma “irregular” al funcionario designado y éste pasa a realizar funciones en cargos de carrera sin la debida realización previa del concurso, quedando supeditado a la celebración del concurso previsto en la Constitución.
Se hablaría entonces, con respecto a la situación jurídica de los premencionados funcionarios, de una ESTABILIDAD PROVISIONAL hasta la realización del concurso público, pudiendo ser retirados de la Administración luego de ganado el concurso y superado el periodo de prueba, sólo mediante las causales establecidas en el Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En otras palabras, queda claramente establecido que por mandato constitucional el ingreso a la carrera administrativa se materializa única y exclusivamente a través de la celebración de concurso público, el cual debe ser propiciado en forma oportuna por el órgano o ente administrativo a fin de cumplir a cabalidad con las formas y procesos legalmente establecidos para ello en aras de honrar los lineamientos y principios que rigen la función administrativa, resultando pues incongruente dejar reposar tal responsabilidad en el administrado y menos aún afectar su estabilidad en el cargo por las omisiones y retardos de la Administración quien es la obligada a propiciar el ingreso regular de los funcionarios públicos de carrera, en consonancia con el concepto de Estado Social de Derecho y de Justicia preceptuado en el Título I de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal obligación encuentra fundamento en el artículo 41 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a saber:
“Artículo 41. “Corresponderá a las oficinas de recursos humanos de los órganos y entes de la Administración Pública la realización de los concursos públicos para el ingreso de los funcionarios o funcionarias públicos de carrera”.
Ello es así, porque el funcionario para el mejor desarrollo de su actividad, debe tener garantizada su estabilidad aun cuando esta sea provisional, ya que no es su responsabilidad la falta de realización del concurso público; de esta manera al no ser imputable al funcionario la apertura del concurso, en un Estado Social de Derecho y de Justicia debe gozar de la protección, con la finalidad de nivelar las opciones de igualdad ante la Ley ya que una de las finalidades del Estado es el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, por lo que la inestabilidad en el ejercicio de las funciones del cargo de manera indefinida sin una norma que lo regule, estando sólo supeditado al árbitro del Jerarca Administrativo, es atentatorio a los derechos de la persona, lo cual se ha propuesto respetar y defender el Estado Venezolano como su primera finalidad.
De esta manera, partiendo de la premisa que la forma de ingreso a la Administración Pública, en un cargo de carrera, sólo puede efectuarse a través de la celebración de un concurso público, debe quedar establecido que la obligación del referido recae única y exclusivamente sobre la Administración, en consonancia con los principios de (…) celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, responsabilidad en el ejercicio de la función pública (…) establecidos en el artículo 141 constitucional, por lo que, no puede este Juzgado Superior desconocer la estabilidad provisional que gozan los funcionarios que han permanecido durante años ejerciendo un cargo de carrera sin cumplir la formalidad del concurso, puesto que dicha omisión no es imputable al administrado.
Así pues, ha sido criterio reiterado de las Cortes de lo Contencioso Administrativo que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los funcionarios que hayan ingresado a la Administración Pública a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previa del concurso público, gozarán de estabilidad PROVISIONAL o TRANSITORIA, hasta tanto la administración decida proveer dicho cargo mediante el correspondiente concurso público, momento en el cual, de ser el caso, la Administración si podrá aplicar el procedimiento de destitución que señala la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión, de fecha catorce (14) de agosto de 2008 (Caso: Alfonso Escalante Zambrano vs. Cabildo Metropolitano de Caracas), señaló lo siguiente:
“(…)Como corolario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.
Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.
En síntesis, considera este Órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado previamente el respectivo concurso.
De igual forma, no quiere dejar de precisar esta Corte que, a tenor de lo dispuesto no podría establecerse que los actos de designación y nombramiento de los funcionarios que se encuentren en esta situación, deban reputarse nulos, de conformidad con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
A juicio de esta Corte, lo que prohíbe dicha norma con el establecimiento de esa sanción de nulidad a que alude es que, mediante esa designación o nombramiento, se confiera el status definitivo de un funcionario de carrera a quien ingrese a un cargo igualmente de carrera sin haber superado previamente el referido concurso. En consecuencia, los actos de nombramiento o designación de los funcionarios que, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se reputan válidos, mientras ese acto no contradiga lo expuesto previamente, es decir, mientras no le otorgue a través del mismo una condición de funcionario de carrera que no ostenta por no cumplir con el requisito del concurso público.
(…)
Ahora bien, aquel funcionario que se encuentre en la situación de provisionalidad aquí descrita tendrá derecho a participar en el concurso público que convoque la Administración para proveer definitivamente el cargo que ocupa, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para ocupar el respectivo cargo, en cuyo caso la Administración deberá tomar en consideración el tiempo de servicio y el desempeño que éste tuvo en el ejercicio del cargo.
Una vez expuesto lo anterior, esta Corte debe dejar establecido que el criterio de la estabilidad provisional o transitoria expuesto supra tiene su ámbito de aplicación exclusivamente dentro del marco de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que es precisamente el cuerpo normativo que se aplica a la situación de marras. De manera tal que, en aquellos casos en que se plantee un caso en el cual esté involucrado un organismo de la Administración Pública exento de la aplicación de dicha Ley, esta Corte procederá a analizar cada caso en concreto a los fines de dilucidar si el presente criterio se aplicaría en esos casos o no.
(…)” (Destacado Nuestro).
De la sentencia parcialmente transcrita se tiene que, nuestra Alzada reconoce la estabilidad provisional, la cual supone que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.
En síntesis, considera este Órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber realizado previamente el respectivo concurso, dado que como se estableció previamente esta es una carga de la Administración.
Ahora bien, aquel funcionario que se encuentre en la situación de provisionalidad aquí descrita tendrá derecho a participar en el concurso público que convoque la Administración para proveer definitivamente el cargo que ocupa, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para ocupar el respectivo cargo, en cuyo caso la Administración deberá tomar en consideración el tiempo de servicio y el desempeño que éste tuvo en el ejercicio del mismo.
No obstante no se puede pasar por alto que la falta de participación de la querellante en el concurso público de oposición –como ya se menciono- no es una circunstancia que dependa del actor, sino una carga de la Administración, en este caso, la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, es sobre la cual recae la obligación de convocar los respectivos concursos para ocupar los distintos cargos de carrera de dicho organismo. De tal modo, debe necesariamente este Juzgador resaltar de la revisión de las actas que corren insertas en el expediente lo que sigue:
• Corre inserto en el folio sesenta y siete (67) del presente expediente OFICIO Nº 001662, de fecha veintisiete (27) de mayo de 2010, suscrito por el ciudadano: Edgardo Parra el entonces Alcalde del Municipio Valencia, del cual se constata el Ingreso de la ciudadana: NEYLITZA CHIQUINQUIRA VARGAS VALBUENA, titular de la cédula de identidad Nº 17.093.912 a la Alcaldía del Municipio Valencia en fecha 07 de junio de 2010, bajo el cargo de: Transcriptor de Registro Civil Grado: 02.
• Dando continuidad al hilo argumentativo, se evidencia en el folio noventa y cuatro (94) del presente dossier, ANALISIS DEL PERFIL DE ASPIRANTES A CARGOS FIJOS, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de donde se desprende lo siguiente: “(…) Cargo: Transcriptor de Registro Civil. Código: 32230, Grado: 02, Unidad Administrativa: Registro Civil, Aspirante: Vargas V. Neylitza C. Perfil del cargo según el Manual Descriptivos de Cargos: La posición exige del ocupante ser bachiller (…) 1 año en trabajos relacionados con la trascripción de documentos y atención al público (…) conocimientos y habilidad en el manejo del computador, habilidad para tratar con el público (…)”.
• En este mismo orden, corre inserto en el folio veintiuno (21), OFICIO DE NOTIFICACIÒN Nº 001662, suscrito por el ciudadano: Edgardo Parra el entonces Alcalde del Municipio Valencia, y recibido por la hoy querellante en fecha (11) de octubre de 2012, del cual se constata el Ascenso de la ciudadana: NEYLITZA CHIQUINQUIRA VARGAS VALBUENA, titular de la cédula de identidad Nº 17.093.912, en fecha de fecha siete (07) de Agosto de 2012 al cargo de: Analista de Compras Grado 04, adscrita a la Dirección de Logística, observándose al pie de la pagina la siguiente observación: “(…) En el presente cargo ejercerá las funciones de análisis y control de actividades propias del área bajo su responsabilidad, lo cual implica que estas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en el despacho del Director de Logística, y por tal razón, es un cargo de confianza y en consecuencia de Libre Nombramiento y Remoción, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
• Corre inserto al folio ciento cincuenta y siete (157) del presente dossier ANALISIS DEL PERFIL de aspirantes a cargos fijos, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia, de donde se lee la siguiente información al pie de la pagina: “(…) Cargo: Analista de Compras - Grado: 04. Apellidos y Nombres del Aspirante: Vargas Neylitza (…) Observaciones: La mencionada ciudadana labora desde el 07/06/2010, como Transcriptor de Registro Civil en la Dirección de Registro Civil de esta Alcaldía (…)”.
• Consta en el folio doscientos treinta y cuatro (234) del presente expediente, Gaceta Oficial Nº 12/2103 Extraordinario del 16 de julio de 2012, en la cual se observa el MANUAL DESCRIPTIVO del cargo: Analista de Compras, Grado 04, verificándose la siguiente información:
“TITULO DEL CARGO: Analista de compras
CÓDIGO: 15310.
GRADO: 04
DESCRIPCION GENERAL:
Siguiendo instrucciones del jefe de la unidad, de quien recibe supervisión inmediata, ejecuta actividades de dificultad promedio, en cuanto al análisis y procesamiento de las solicitudes de compra, a los fines de garantizar la efectividad de las mismas y el cumplimiento del marco legal y procedimental establecido en la materia.
FUNCIONES:
- Elabora los cuadros comparativos y estudios de costos unitarios, entre las diferentes cotizaciones.
- Analiza los presupuestos o cotizaciones recibidas en el área a fines de hacer los análisis requeridos para la selección de proveedores.
- Interactúa en coordinación con el activador de compras con los proveedores a los fines de aclarar dudas, ampliar información o cualquier otro aspecto, sobre las cotizaciones en estudios, cuando sea necesario.
- Procesa la orden de compra a través del sistema.
- Es responsable de elaborar y sustanciar el expediente de compra, con la documentación que se soporta el proceso realizado y atendiendo los requisitos y normativas legales e internas establecidas.
- Hacer seguimiento de las órdenes de compra colocadas a los fines de garantizar la entrega oportuna de acuerdo a las condiciones establecidas.
- Mantiene en orden equipos y sitios de trabajo, respetando cualquier anomalía.
- Mantiene informado a su superior sobre los avances del proceso de compras.
- Realiza cualquier otra tarea a fin que le sea asignada en el marco de su competencia
PERFIL DEL CARGO
EDUCACION Y EXPERIENCIA LABORAL:
a) La posición exige del ocupante ser Técnico Superior en Administración o carrera afín al área donde va a prestar servicio y 1 año de servicios en trabajos afines.
b) En caso de no tener título deberá 4 años de servicio en trabajos afines.
CONOCIMIENTOS, HABILIDADES Y DESTREZAS: Conocimiento del marco jurídico aplicable al proceso de compras en la administración pública. Habilidades numéricas y en el manejo de herramientas de Microsoft office.
Ahora bien, constata este Órgano Jurisdiccional que la querellante de autos ingresó a la Administración Pública Nacional específicamente a la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de (1999), toda vez que comenzó a prestar servicios en dicha entidad Municipal a partir del siete (07) de Junio de 2010 como Transcriptora de Registro Civil, en este mismo sentido tomando en cuenta el Perfil del Manual Descriptivo de Cargos Ut Supra, inserto al folio noventa y cuatro (94) del presente dossier, se logra apreciar que las funciones del cargo con el cual inició la ciudadana: NEYLITZA CHIQUINQUIRA VARGAS VALBUENA a la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, no se encuentran previstas dentro de los catalogados por la Ley del Estatuto de la Función Pública como de Libre Nombramiento y Remoción, por cuanto no se corresponde con los establecidos en el artículo 20 de la referida Ley como de Alto Nivel, así como tampoco se encuentran demostradas las funciones desempeñadas por la querellante de las cuales se pudiera extraer su condición de confianza. En virtud de todo ello, debe dejar sentado este jurisdicente que la ciudadana: NEYLITZA CHIQUINQUIRA VARGAS VALBUENA ingresó a la Administración Pública Municipal ejerciendo funciones en un cargo de carrera, sin que causas imputables a ella impidieran que su ingreso se hiciera mediante la aprobación de un concurso público, habiendo mantenido la prestación de servicios en forma permanente e ininterrumpida por un lapso de tiempo que superó el periodo de prueba, lo que la hace acreedora provisionalmente del derecho a la estabilidad.
En corolario con lo anterior, se hace imperioso ahora para este juzgador determinar que en cuanto al último cargo ejercido por la ciudadana: NEYLITZA CHIQUINQUIRA VARGAS VALBUENA, entiéndase “Analista de Compras grado 04”, habría que destacar también que de conformidad con el Manual Descriptivo de Cargos, consignado junto con los Antecedentes Administrativos por la Alcaldía del Municipio Valencia, se desprende que la parte actora tenía como funciones: “(…) elaborar los cuadros comparativos y estudios de costos unitarios entre las diferentes cotizaciones, analizar los presupuestos o cotizaciones recibidas en el área a fines de hacer los análisis requeridos para la selección de proveedores, interactuar en coordinación con el activador de compras con los proveedores a los fines de aclarar dudas, ampliar información o cualquier otro aspecto sobre las cotizaciones en estudios cuando sea necesario, procesar la orden de compra a través del sistema, es responsable de elaborar y sustanciar el expediente de compra con la documentación que se soporta el proceso realizado y atendiendo los requisitos y normativas legales e internas establecidas, hacer seguimiento de las órdenes de compra colocadas a los fines de garantizar la entrega oportuna de acuerdo a las condiciones establecidas, mantener en orden equipos y sitios de trabajo, respetando cualquier anomalía, mantener informado a su superior sobre los avances del proceso de compras y realizar cualquier otra tarea a fin que le sea asignada en el marco de su competencia (…)”. Como se observa, dichas actividades demuestran que la querellante de autos, desempeñaba funciones que requerían de un alto grado de confidencialidad dentro de la Dirección de Logística, dado a que no sólo ejercía labores de análisis y control para la selección de proveedores, sino que también era la responsable de procesar el expediente y realizar las solicitudes de compras en el organismo, por tal razón, estima quien aquí juzga que el ultimo cargo ostentado por la ciudadana NEYLITZA CHIQUINQUIRA VARGAS VALBUENA, es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Bajo estos lineamientos, este Órgano Jurisdiccional debe destacar, que si bien es cierto que las funciones que ejercía la ciudadana NEYLITZA CHIQUINQUIRA VARGAS VALBUENA, al momento de su remoción y retiro, demandaban un alto grado de confianza en el manejo de información privilegiada, específicamente en el cargo de ANALISTA DE COMPRAS, lo cual como se ha venido reiterando, trae consigo que dichas funciones ejecutadas en su momento por la hoy querellante, encuadren dentro de la categoría de Libre Nombramiento y Remoción, más sin embargo, no escapa de la vista de este jurisdicente, el cargo de (Transcriptora de Registro Civil Grado 02), con el que inicialmente ingresó a la Alcaldía del Municipio Valencia la ciudadana NEYLITZA CHIQUINQUIRA VARGAS VALBUENA, y que de conformidad con el Perfil de Manual de Cargos de Transcriptor in comento, las mencionadas actividades no se ajustan a la naturaleza de un cargo de Libre Nombramiento y Remoción, sino que por el contrario se circunscriben a las funciones de un cargo de carrera, lo que quiere decir, que la querellante de autos, ingresó a la administración pública en un cargo de carrera aun cuando no se le celebro el debido concurso, razón por la cual resulta beneficiaria de la estabilidad provisional anteriormente descrita.
En atención a los argumentos expuestos y visto que en el presente caso la querellante se encontraba amparada por la estabilidad provisional según los criterios Ut Supra, la misma tenía derecho a pasar a una situación de disponibilidad, según lo dispuesto con los artículos 84 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales establecen:
“Artículo 84: Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito.
Artículo 86:“Durante el lapso de disponibilidad la oficina de personal del organismo, tomara las medidas necesarias para reubicar el funcionario. La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de igual o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.”
Así mismo, la Ley del Estatuto de la Función Publica publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 16 de septiembre de 2002, en el último aparte del artículo 78 establece lo siguiente:
Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles.
De la disposiciones antes transcritas, habría que mencionar que cuando se trata de un funcionario de carrera administrativa con una situación de transitoria, este, al ser removido, debe necesariamente pasar a disponibilidad por el periodo de un (01) mes, lapso en el cual se realizaran las gestiones reubicatorias en un cargo de igual o superior jerarquía al que ostentaba antes del ejercicio del cargo de libre nombramiento y remoción, procediendo el retiro solo si, después de haber sido realizadas las gestiones de reubicación no es posible reincorporarlo a un cargo para el cual este calificado.
Al respecto la jurisprudencia ha sido reiterada, y así lo ha establecido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en decisión recaída en el expediente Nº 2012 AP42-R-2010-000740, al disponer:
“Así las cosas, resulta pertinente indicar que los funcionarios de carrera, gozan de ciertos beneficios, entre los cuales se encuentra la estabilidad en el cargo, sin embargo, cuando un funcionario de carrera ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, - como en el caso de autos-, este puede ser removido sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo previo, no obstante, debe otorgársele el correspondiente mes de disponibilidad a los efectos de que se realicen las gestiones reubicatorias correspondientes en virtud de la cualidad de funcionario de carrera que ostenta.” (Resaltado de este Juzgado)
Cabe destacar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han considerado que las gestiones reubicatorias no constituyen una simple formalidad que solo comprende el trámite de oficiar a las diferentes oficinas de personal, sino que por el contrario, para dar cumplimiento al dispositivo legal, es necesario que se efectúen diligencias y gestiones tendentes a encontrar la reubicación, que demuestren objetivamente la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario.
En la práctica suele ocurrir, que la administración incurre en un constante error al considerar realizadas las gestiones reubicatorias por el solo hecho de oficiar a otros organismos o entes, cuando en el fondo dicha solicitud según lo dispuesto en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, antes citado, es solo un paso del procedimiento reubicatorio, ya que por otra parte, según lo dispone la mencionada disposición, debe el propio organismo en el cual labora el funcionario realizar a través de la respectiva Dirección de Personal, las gestiones internas necesarias para la reubicación del funcionario en un cargo de carrera administrativa vacante para el cual este calificado, dentro de la estructura organizativa del organismo o ente de que se trate.
En tal sentido se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la decisión contenida en el expediente Nº AP42-R-2010-000740, año 2012, ratificando criterios de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto ha señalado lo siguiente:
“De allí que para la realización de las gestiones reubicatorias, no resulta suficiente el envío de comunicaciones a distintas dependencias para tratar de reubicar al funcionario, sino que el Ente que dictó el acto de retiro, debe esperar las resultas de tan importante gestión antes de proceder al retiro definitivo si fuere el caso que las mismas hayan resultado infructuosas, en otras palabras, no basta con cumplir un mero formalismo, sino mas bien, el ente encargado de realizar las gestiones reubicatorias debe realizar todas las diligencias tendientes a la reubicación del funcionario de carrera en la Administración, ello en virtud que en ese estado dicho ente es el garante de salvaguardar el derecho constitucional a la estabilidad del funcionario público de carrera, de allí la importancia de realizar todas medidas necesarias a los fines de a (sic) la reubicación de dicho funcionario.
En este respecto la Sala Político-Administrativa ha señalado de manera reiterada que existe la posibilidad de que un funcionario de carrera ostente eventualmente un cargo clasificado como de libre nombramiento y remoción; hecho éste que en ningún momento lo despoja de su condición de funcionario de carrera, pero tampoco lo mantiene con todas las prerrogativas de estabilidad de dichos funcionarios. En otras palabras, se trata de un híbrido, en el cual ni se tienen todas las garantías de estabilidad propias de los funcionarios de carrera, ni se carece totalmente de ellas, (como ocurre en los casos de los funcionarios de libre nombramiento y remoción), y en este sentido se pronunció la referida Sala en sentencia Nº 2.416 del 30 de octubre de 2001, caso: Octavio Rafael CaramanaMaita, en el cual se señaló lo siguiente:
‘En primer lugar, considera esta Sala que no puede confundirse la situación de un funcionario de carrera que ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, sea removido de éste y, por ende, pase a situación de disponibilidad, con las causales de retiro previstas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa.
[…]
cuando un funcionario de carrera pasa a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, por su situación de permiso especial y la naturaleza del cargo que ocupa, puede ser removido del mismo, sin que ello signifique que será inmediatamente retirado, en virtud de que no ha perdido su status de funcionario de carrera, es decir, al ser removido del cargo que viene ocupando nace para la Administración, a los fines de garantizar su derecho a la estabilidad, la obligación de procurar su reubicación en un cargo de carrera similar o de superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.
En este sentido, cuando un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, es removido y sometido a disponibilidad, su situación en la Administración no varía por cuanto continúa en esta, y sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, es decir, es cuando puede considerarse terminada la relación laboral con el Organismo; y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos.
Considera prudente esta Sala aclarar que la remoción de un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción y su posterior retiro, si resultan infructuosas las gestiones reubicatorias, no sólo tiene fundamento jurídico, como es la posibilidad expresada en la ley de que un funcionario de carrera ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, sino también tiene un fundamento lógico, ya que los cargos de libre nombramiento y remoción ostenta tal calificación en virtud de la naturaleza e importancia de las funciones que tienen atribuidas quienes los ocupen (funcionarios de alto nivel o de confianza), por lo cual el máximo jerarca del órgano correspondiente, debe necesariamente tener la facultad de remover al funcionario que lo desempeñe, así sea un funcionario de carrera, caso en el que si bien debe preservar su derecho a la estabilidad, el cual se le garantiza con el deber de pasarlo a situación de disponibilidad, y realizadas las gestiones reubicatorias no se puede obligar a la Administración a proveer un cargo que no existe, pues ello, violentaría la potestad de la Administración para hacer un nombramiento”.
Del contenido de la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia con claridad la importancia de las gestiones reubicatorias para los funcionarios de carrera, ya que efectivamente la Administración puede disponer en cualquier momento de sus cargos de alto nivel o de confianza, pero ello sin olvidar la estabilidad de la que gozan los funcionarios de carrera, ya que los mismos son la base de la Administración Pública, la cual no podemos olvidar que está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad, según lo dispuesto en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Retomando las ideas explanadas en líneas anteriores y circunscritos al caso de autos, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, la ciudadana NEYLITZA CHIQUINQUIRA VARGAS VALBUENA, se le debe tener como FUNCIONARIO PÚBLICO DE CARRERA CON ESTABILIDAD PROVISIONAL, en razón que consta en el folio sesenta y siete (67) del expediente judicial Movimiento de Personal, emitida por el Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo, donde se corrobora una vez más que la querellante de autos ingresó a la Administración Pública Municipal como Transcriptora de Registro Civil Grado 02, por lo que debe afirmarse que la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, no puede hacerse valer como motivo para su remoción y retiro, el hecho que la misma sea funcionario de libre nombramiento y remoción, debido a que su ingresó en la Administración Pública como se ha venido reiterando fue bajo un cargo de carrera sin la realización del concurso público, razón por la cual resulta beneficiaria de la estabilidad provisional. En vista de ello, la Administración debió otorgarle un mes de disponibilidad a los fines de tramitar el proceso de reubicación dentro de la Administración en un cargo similar o de superior jerarquía al cargo que poseía antes de su designación como funcionaria de libre nombramiento y remoción. Por lo tanto, debe reiterarse que el ente querellado no consignó prueba alguna que demuestre que antes de haber procedido con la remoción y el retiro de la ciudadana NEYLITZA CHIQUINQUIRA VARGAS VALBUENA hubiese agotado el procedimiento correspondiente de reubicación, y otorgado el beneficio legal de disponibilidad.
Por consiguiente, se hace imperioso destacar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a través de la sentencia Nº 2007-165 de fecha 7 de febrero de 2007, (caso: Elisabeth Josefina Vásquez Martínez Vs. Ministerio del Interior y Justicia), señaló que una vez que la Administración Pública, decide remover a un funcionario público que ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, en caso de poseer éste la condición de funcionario de carrera con estabilidad provisional sin la realización del debido concurso público, debe proceder a realizar las correspondientes gestiones para su reubicación, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, para luego de cumplidas éstas y, sólo en los casos en que las mismas resulten infructuosas, dictar el acto administrativo de retiro del funcionario de la Administración Pública, con lo cual finaliza la relación de empleo público, por lo tanto, la Administración debe otorgarle a los funcionarios que en algún momento desempeñaron funciones en un cargo de carrera, el mes de disponibilidad a los fines de realizar las gestiones reubicatorias, todo ello en virtud de la estabilidad laboral que ampara a los funcionarios públicos de carrera y las mismas deben quedar probadas y demostradas suficientemente.
En virtud de lo anterior, puede evidenciarse que el Acto Administrativo de Remoción y Retiro, no emanó conforme al procedimiento legalmente establecido, aquel que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que a la querellante se le removió y retiro como si se tratase de un funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, cuando lo cierto es que la misma –tal como ya se estableció-es una funcionaria pública de carrera con estabilidad provisional. Tales afirmaciones se sustentan en el estudio exhaustivo y minucioso de las actas que conforman el presente expediente, donde se evidencia que el ente querellado no realizó las respectivas gestiones reubicatorias, o al menos ello no se logra evidenciar del EXPEDIENTE PERSONAL consignado, a los fines de su ubicación en un cargo de carrera de igual o superior jerarquía al que ostentaba antes de su designación como de Libre Nombramiento y Remoción, por lo que al no existir fundamentos para justificar el quebrantamiento del vinculo funcionarial, este Juzgador debe presumir que lo cierto es lo probado por las partes en el juicio y que a razón de la inexistencia del mencionado procedimiento, se presume una violación flagrante al derecho a la defensa y al debido proceso. En razón de ello resulta conveniente traer a colación el criterio establecido por la Sala Política Administrativa, en Sentencia Nº Nº008 de fecha 25/01/2017, en la cual se pronunció respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso señalando lo siguiente:
En ese sentido, el artículo 49 en los numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la garantía al debido proceso, que está constituida por el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y a ser oído u oída.
Al respecto, en jurisprudencia de este Alto Tribunal ha quedado sentado que el contenido esencial de dicha garantía entraña la necesidad de que todo procedimiento administrativo o jurisdiccional cumpla diversas exigencias, tendentes a mantener al particular en el ejercicio más amplio de los mecanismos y herramientas jurídicas a su alcance, con el fin de defenderse debidamente contra lo que se le imputa.
En este sentido el exegético Eloy Lares Martínez en su obra “Manual de Derecho Administrativo”, XIII Edición, 2010, Editorial Exlibris, en la página 191-193, menciona lo siguiente:
LOS ACTOS ABSOLUTAMENTE NULOS
Conforme a los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos pueden adolecer de dos grados de invalidez. En efecto, dichas disposiciones legales se refieren a los actos “absolutamente nulos” y a los actos “anulables”.
Los actos de la administración según el artículo 19 de la citada ley, serán absolutamente nulos en los siguientes casos
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2. Cuando resuelve un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley;
3. Cuando su contenido sea imposible o ilegal ejecución;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido.
El primer caso de nulidad absoluta contempla la existencia de una disposición expresa de orden constitucional o legal que así lo establezca. No es necesario que la disposición violada indique, como consecuencia de la violación, la nulidad absoluta. Basta que la norma sancione la infracción cometida con la nulidad del acto. Así, por ejemplo, conforme al artículo 25 de la Constitución de la República, todo acto del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es nulo, según el artículo 138 de la misma Carta Fundamental, toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos. En todos estos casos en los cuales los preceptos constitucionales determinan expresamente la nulidad de los actos dictados por la administración deben ser considerados absolutamente nulos. Lo mismo ocurre cuando las disposiciones de una ley declaren nulos terminados actos de la administración.
(Omissis)
Finalmente, son actos absolutamente nulos los que son dictados con omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Nuestra Ley emplea en esta materia vocablos equivalentes a la ley española, según la cual son nulos de pleno derecho, los actos “dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido”. García de Enterría, con apoyo de la jurisprudencia española, sostiene que la expresión legal hay que referirla “a su omisión de los trámites esenciales integrantes de un procedimiento determinado, sin los cuales ese concreto procedimiento es inidentificable” (Resaltado nuestro).
En este mismo orden de ideas y ante tan elocuentes exposiciones, este Juzgador determina que la prescindencia total del procedimiento legalmente establecido de un funcionario público, trae consigo la violación a los más sagrados principios de los que gozan aquellos que buscan una protección oportuna del Estado, nos referimos al derecho a la defensa y al debido proceso, quienes son garantes del equilibrio que debe existir en todos los procesos y en cualquier grado o estado en que se encuentren los mismos, con el objeto de salvaguardar la seguridad jurídica y cumplir con uno de los fines del Estado como lo es, el otorgamiento de una tutela judicial efectiva. Es por ello, que indefectiblemente se determina que ante la inexistencia de pruebas que demostrasen la existencia de las gestiones reubicatorias llevada a cabo para la Remoción y Retiro de la ciudadana NEYLITZA CHIQUINQUIRA VARGAS VALBUENA, acarrea la nulidad absoluta del Acto Administrativo contenido del oficio alfanumérico N° DA/288/13, de fecha 03 de abril del 2013, suscrito por el Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual establece: “Los actos de la administración serán absolutamente nulo en los siguientes casos: 1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal”. Así se decide.
Partiendo de la verificación de la existencia del prenombrado vicio en el caso sub examine, considera inoficioso este Tribunal Superior emitir pronunciamiento respecto al resto de los vicios denunciados por la parte querellante. Así se decide.
Para concluir, este Juzgador no puede pasar por alto, lo preceptuado en los artículos 2 y 3 de la Carta Magna, en este contexto, nuestra Constitución atribuye al aspecto social mayor relevancia, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos, ya que por mandato constitucional se exige una especial atención en cuanto a las obligaciones sociales que tiene el Estado para con todos los ciudadanos.
Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real materializado en la efectividad integral de la Administración, ello requiere una responsabilidad social de todos los órganos que integran la Administración Pública, esta comprende los aportes que los ciudadanos hacen al Estado para que éste cumpla con sus funciones de bienestar social; tales obligaciones vienen dadas por la Constitución y las leyes, coadyuvando en la satisfacción de los derechos básicos y esenciales de toda la sociedad, por lo que nace así la corresponsabilidad social del Estado en satisfacer el mayor número de necesidades en cualquiera de los ámbitos de la vida social.
Siendo ello así, de lo anterior se desprende que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela representa el instrumento jurídico que ocupa el más alto grado de superioridad de todo nuestro ordenamiento jurídico, ya que de ella derivan todas las demás leyes y representa el Poder Constituyente Originario del pueblo venezolano, resaltando los valores del Libertador Simón Bolívar, como valores fundamentales de nuestra doctrina, y declara que nuestro Estado es irrenunciablemente libre, e independiente, por lo tanto es autónomo, y fundamenta su patrimonio moral en la Justicia y la Paz, en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Dentro de este marco de ideas, es necesario para este Juzgador reiterar lo preceptuado en el artículo 2 del Texto Constitucional el cual establece:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. (Negrillas de este Juzgado).
En otras palabras, se tiene que el modelo acogido por el Estado Venezolano de ser un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, se traduce en la preponderancia del ordenamiento jurídico como rector de toda la actividad del Estado, es decir, los órganos del Poder Público solo pueden ejercer sus actividades y funciones en concordancia con las normas constitucionales y legales preestablecidas, sin que nada puedan hacer fuera del mismo; aunado a ello se destaca el aspecto social que funge como punto de equilibrio entre la rigidez de la norma y el carácter axiológico de las relaciones humanas. Por lo tanto, el carácter Social circunscrito en el referido concepto encuentra su lógica en la búsqueda y preservación del interés común.
Lo que pretende se pretende resaltar, es que el Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, debe ser entendido como la regulación del Estado por la Justicia en el derecho en su dimensión social, quedando de esta forma subordinado al orden jurídico preestablecido; es decir, al principio de legalidad del cual deben estar sometidos todos los organismos que integran la Administración Pública, y los particulares que hacen vida en la Administración, por lo cual, se entiende que la actuación debe garantizar que esa normatividad jurídica cuide de realizar la justicia social, y ello se ve reflejado en el cumplimiento del principio de legalidad y de sus obligaciones asignadas, quedando parte de ello establecido y definido en el artículo 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el hecho de la responsabilidad social que tiene todos los ciudadanos y que no escapa de los fines del Estado en la búsqueda de la paz social.
En este mismo orden y dirección, es importante señalar lo preceptuado en el artículo 3 del Texto Constitucional, el cual establece:
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.” (Resaltado nuestro)
En atención al precitado principio fundamental consagrado en la Carta Magna, es necesario precisar que, bajo el concepto de Estado Social de Derecho, el Constituyente pretende fundar la Actividad Estatal en función del interés común, esto quiere decir que, no basta con tener un ordenamiento jurídico que en la evolución de la sociedad se convierta en simples códigos o leyes, por el contrario busca establecer una relación directa entre la norma y la realidad social, teniendo en cuenta que existen ciertas desigualdades que no pueden ser ignoradas, sino que en su lugar debe el Estado brindar los mecanismos pertinentes al establecimiento de una sociedad justa, fundamentada en valores, lo que se logra a través del desarrollo integral de la persona como punto de inicio del bienestar de la comunidad. Del mismo modo, nuestro propio texto constitucional en correlación con la norma Ut Supra para alcanzar dichos fines, prevé en el artículo 89 una regulación expresa relativa al trabajo como un hecho social, en este sentido señala lo siguiente:
“(…) Articulo 89: El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convencimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social (…)”.
Así mismo debe reiterarse el criterio vinculante en cuanto al Trabajo como Hecho Social, desarrollado por la Sala Constitucional en sentencia Nº 05, Expediente Nº 170086, dictada el 19 de Enero de 2017, en la cual estableció lo siguiente:
“(…) Apunta esta Sala, que la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajador es, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna; incluso, en el caso del derecho a la negociación colectiva o del derecho a la huelga (Artículos 96 y 97), se niega expresamente la posibilidad de tratamientos diferenciales, al precisar, reforzando lo obvio, que todos los trabajador es y las trabajadoras del sector público y del privado gozan de los mismos derechos.
De allí que, el derecho al trabajo haya sido considerado en nuestra Constitución como un hecho social, al ser el conductora través del cual el Estado puede perfeccionarse y brindar una mayor satisfacción al conglomerado social, y la tutela protectiva al trabajador de cualquier clase, se convierte en uno de los pilares que sostiene el derecho social constitucional (…)”.
De las consideraciones anteriores, se desprende que el Estado en búsqueda de la solidaridad social y del bien común de todos los trabajadores coloca “el trabajo” como un hecho social, queriendo destacar con ello, no sólo el aspecto objetivo de la prestación de servicio en sí y las relaciones que de ella se derivan, sino, sobre todo, el carácter personal del mismo que justifica la protección especial del Estado a la persona del trabajador en aras de mantener incólume su dignidad. Bajo esta concepción, observamos como nuestra Carta Magna le da una gran importancia al derecho al trabajo, dedicando de forma específica en el referido artículo 89, los principios que buscan definir desde distintos ámbitos, individual y colectivo, las características y los fundamentos esenciales de ese hecho social que se constituye en un deber y un derecho para todos los ciudadanos en condiciones de coadyuvar en términos de corresponsabilidad, solidaridad e igualdad, al desarrollo de los fines esenciales del Estado y con ello de la nación, no pasando inadvertido para nuestro constituyente la importancia del hecho social trabajo al señalar en sus principios fundamentales la Constitución que “ la educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines”. Es por ello que el derecho al trabajo, conjuntamente con la educación, está ligado a todos los aspectos del desarrollo de ésta y de cualquier sociedad, tanto desde el punto de vista productivo, como de su relación con los distintos elementos que concurren para lograr mayor suma de felicidad en la población como lo son la salud, la vivienda, el desarrollo familiar, entre otros.
Bajo este mismo contexto, el Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia persigue como fines esenciales la defensa, el desarrollo y el respeto de la dignidad de las personas, esto a la vez se garantiza a través de la disposición contenida en el artículo 7, que establece la supremacía y carácter normativo del Texto Fundamental, según el cual, toda la actividad de los órganos que ejercen el Poder Público e incluso la de los particulares, están sujetas a sus disposiciones.
En tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Ahora bien, el Estado Social de Derecho tiene como valor fundamental la Justicia, como presupuesto ético de la democracia que garantiza la convivencia pacífica y armónica; en este sentido, el sistema judicial se encuentra en la obligación de resolver los conflictos bajo el reconocimiento de los derechos humanos y fundamentales que se derivan de la naturaleza de la persona humana y que son inherentes a la dignidad de las mismas, necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material, estando taxativamente establecidos en la ley, en todo lo referente a la justicia y la obligación del comportamiento a quien le fue delegado la responsabilidad de salvaguardar vidas, así como los bines patrimoniales de las personas y su integridad física, en el ejercicio de la garantía constitucional que en conclusión busca hacer justicia.
En consecuencia, bajo la premisa del Estado Social de Derecho y de Justicia, un Juez puede resolver en Justicia, pero no necesariamente tiene que ser en derecho, lo que no debe entenderse que se está actuando fuera del principio de legalidad y de la validez o reconocimiento de un estricto Estado de derecho, en el ejercicio fundamental de la legalidad y del Derecho Constitucional, también debe reconocer y dejar establecido cuando las actuaciones de la Administración Pública está ajustado a derecho, este señalamiento demuestra que la Justicia viene a ser la existencia de una pluralidad de intereses, de situaciones jurídicas, cuyas relaciones recíprocas importa establecer con meridiana claridad, comparar y conciliar; bajo este enfoque, la Justicia, es por esencia, la solución de conflictos, en la convivencia de un Estado de Derecho que busca estar dentro de sus normas y prioridades una tutela Judicial efectiva.
Realizadas las anteriores consideraciones quien aquí decide, no puede pasar por alto que la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo está en la Obligación de contribuir de manera responsable en el ejercicio de la Función Pública, por ello debe ejecutar todos los medios posibles para que el ejercicio de la función pública sea eficaz y eficiente, es por ello, que observa este Juzgador que el cumplimiento del Artículo 1 del Código de Ética de los Servidores y Servidores Públicos, con el fin de promover los valores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda la Administración Pública debe cumplir con los principios y valores establecidos en el artículo 45, el cual delimita qué debe entenderse por actos u omisiones que:
“(…) atentan contra la ética pública y la moral administrativa, los funcionarios públicos o funcionarias públicas, que cometan hechos contrarios a los principios de honestidad, equidad, decoro, lealtad, vocación de servicio, disciplina, eficacia, responsabilidad, puntualidad y transparencia. (…) Tales principios rectores de los deberes y conductas de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se definirán en los términos siguientes: (…)”.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera este Órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedo verificado que la querellante ingresó a la Administración Pública, ostentando un cargo de carrera y que para el momento de su Remoción y Retiro de la Administración Pública, ésta ejercía funciones en un cargo de confianza y por ende de Libre Nombramiento y Remoción, por lo que este Órgano Jurisdiccional estima que la Administración no garantizó el derecho del mes de disponibilidad que le otorga la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de su reubicación interna y/o externa en la Administración, a un cargo de carrera del mismo nivel o superior jerarquía al que ostentaba antes de su designación como Analista de Compras y del cual era beneficiaria la ciudadana NEYLITZA CHIQUINQUIRA VARGAS VALBUENA, por las consideraciones anteriormente descritas, queda comprobado que el Acto Administrativo hoy impugnado el cual resolvió su Remoción y Retiro de la Administración no emano conforme al principio de legalidad, en virtud de que a la aludida funcionaria se le debió realizar las respectivas gestiones reubicatorias, por ser una FUNCIONARIA PÚBLICO DE CARRERA CON ESTABILIDAD PROVISIONAL que posee los beneficios establecidos en la Ley para el régimen funcionarial, y que ante la inexistencia de pruebas que demostrasen la existencia de dichas gestiones a los fines de proceder a la Remoción y Retiro de la ciudadana NEYLITZA CHIQUINQUIRA VARGAS VALBUENA acarrea la nulidad absoluta de la Resolución N° DA/288/13, de fecha 03 de abril de 2013, dictada por el Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo, habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado, el vicio denunciado, respecto a la violación del debido proceso y derecho a la defensa, por lo que resulta forzoso declarar la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro, haciéndose inoficioso pronunciarse respecto a los demás vicios denunciados. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por la ciudadana NEYLITZA CHIQUINQUIRA VARGAS VALBUENA, titular de la cédula de identidad Nº 17.093.912, debidamente asistida por el Abogado Henrry Rafael Henríquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el I.P.S.A. N° 54.817, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° DA/288/13 de fecha 03 de abril de 2013, dictada por el Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante la cual se resuelve la REMOCIÓN y el RETIRO de la ciudadana NEYLITZA CHIQUINQUIRA VARGAS VALBUENA, del cargo de ANALISTA DE COMPRAS, GRADO 04, adscrita a la Dirección de Logística de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en consecuencia:
1.-PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana NEYLITZA CHIQUINQUIRA VARGAS VALBUENA, titular de la cédula de identidad Nº 17.093.912, debidamente asistida por el Abogado Henrry Rafael Henríquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el I.P.S.A. N° 54.817, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° DA/288/13 de fecha 03 de abril de 2013, dictada por el Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante la cual se resuelve la REMOCIÓN y el RETIRO de la ciudadana NEYLITZA CHIQUINQUIRA VARGAS VALBUENA, del cargo de ANALISTA DE COMPRAS, GRADO 04, adscrita a la Dirección de Logística de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
2.-SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la Resolución N° DA/288/13 de fecha 03 de abril de 2013, dictada por el Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a través de la cual se resuelve la REMOCIÓN y el RETIRO de la ciudadana NEYLITZA CHIQUINQUIRA VARGAS VALBUENA, del cargo de ANALISTA DE COMPRAS, GRADO 04, adscrita a la Dirección de Logística de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
3.-TERCERO:SE ORDENA a la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, que proceda a reincorporar a la ciudadana NEYLITZA CHIQUINQUIRA VARGAS VALBUENA, al último cargo de carrera que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el objeto que durante el período de disponibilidad de un (01) mes, se le cancele los sueldos y demás remuneraciones correspondientes a dicho cargo, en el cual se realizaran y tramitaran las gestiones reubicatorias tanto internas como externas, debiendo dejar constancia de cada uno de sus trámites y obtener oportuna respuesta de cada una de las dependencias administrativas correspondientes, de conformidad con la parte motiva del presente fallo y la jurisprudencia establecida por el Máximo Tribunal de la República.
4.-CUARTO: SE ORDENA a la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales desde el dictamen del acto de remoción y retiro hasta el efectivo tramite de las gestiones reubicatorias con las respectivas variaciones y aumentos que hubiere experimentado.
5.-QUINTO: SE ORDENA realizar la experticia complementaria al fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos establecidos en la presente sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Superior,
ABG. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,
ABG. DONAHÍS VICTORIA PARADA MARQUEZ
Leag/Dp/Lha
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 17 de Octubre de 2018, siendo las 3:00 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.
|