EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 17 de Octubre de 2018
Años: 208° y 159°
Expediente Nro. 16.469
En fecha 06 de Marzo de 2018 el ciudadano PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, venezolano, casado, titular de la Cedula de Identidad No. V-7.053.193, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 207.342, domiciliado en Valencia Estado Carabobo, actuando en su propio nombre con carácter de propietario de un terreno industrial, ubicado en el Centro Empresarial Europarque, carretera nacional Los Guayos Guácara, frente al hotel las cabañas, sector Las Garcitas, Municipio Los Guayos del Estado Carabobo; como Vicepresidente de la Sociedad Mercantil ARRENDASERCA ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha: 04 de Julio de 2013, anotado bajo el N° 38 del año 2013, Tomo 84-A 314, expediente N° 31412284, y como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA VIACSA C.R.L., con domicilio en la ciudad de Mérida, debidamente inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado Segundo de Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 16 de Julio de 1.982, bajo el N° 3309, Tomo XXXI, a los folios 191 al vto. 193 del libro de Registro de Comercio que por Secretaria se lleva en ese juzgado, siendo modificado sus estatutos, en acta de asamblea inscrita en fecha 10/10/2002, y acta de asamblea de fecha 10/01/2012, expediente N° 3309, Tomo 227-A RMI Mérida, número 13 del año 2011, representación judicial que consta en Poder autenticado ante la Notaria Publica Primera del estado Mérida, bajo el N° 25, Tomo 158, Folios 104 hasta 107 de fecha 08/11/2017, de los libros llevados por esa notaria, interpone demanda de Abstención o Carencia conjuntamente con solicitud de Medidas de Amparo Cautelar consistentes en secuestro judicial, prohibición de enajenar y gravar y medidas cautelares innominadas, contra el MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, y otros.
En fecha 07 de marzo de 2018, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.
El 09 de abril de 2018 se admite la demanda interpuesta y se libran las notificaciones respectivas.
En fecha dieciséis (16) de Octubre del 2018, el ciudadano PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, parte demandante en la presente causa, consigna diligencia mediante la cual desiste del recurso de abstención o carencia solo en lo que respecta al ciudadano WILFREDO JOSÉ LAREZ LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.895.094, por no poseer legitimidad subjetiva y directa para actuar en juicio.
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista el desistimiento formulado por el ciudadano Pasqualino Fischietto Mariane, solo en lo que respecta a la acción incoada en contra del ciudadano WILFREDO JOSÉ LAREZ LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.895, el cual se fundamenta en los artículos 29 de la Ley Orgánica e la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil procede este Jurisdicente a realizar las siguientes consideraciones:
Es de apreciar que en el Recurso de Abstención y Carencia interpuesto por el ciudadano Pasqualino Fischietto Mariane, en fecha 06 de Marzo de 2018, el demandante señala como parte codemandada al ciudadano WILFREDO JOSÉ LAREZ LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.895.094, sin embargo, a través de escrito consignado por el accionante en fecha 16 de Octubre de 2018, DESISTE de la acción incoada en contra del último de los nombrados por no poseer legitimidad subjetiva para actuar en juicio.
Así las cosas, como punto de partida para este Jurisdicente es necesario en primer lugar destacar lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se desprende del tenor siguiente:
Artículo 29. —Legitimación e interés. Están legitimadas para actuar en la Jurisdicción Contencioso Administrativa todas las personas que tengan un interés jurídico actual.
Considerando la legitimación como la correcta correspondencia que debe existir entre la persona que funge como parte actora en el juicio y el derecho que invoca o pretende hacer valer en éste (legitimación activa), o bien, la que debe existir entre la persona que funge en calidad de demanda y aquella contra quien se dirige la voluntad de la Ley (legitimación pasiva).
En lo entendido, debe señalarse que la cualidad jurídica para actuar en juicio, lo constituye uno de los extremos subjetivos requeridos para formar parte del proceso, tal como lo establece el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en otras palabras la legitimación “consiste en la identidad del actor con la persona a cuyo favor está la ley y en la identidad de la persona del demandado con la persona contra quien se dirige la voluntad de la ley” Calvo Baca
En este mismo orden y dirección ha confirmado la más calificada jurisprudencia la necesidad imperiosa de constituir correctamente la relación jurídica procesal para evitar a futuro reposiciones inútiles en perjuicio de la celeridad procesal y el acceso a la tutela judicial efectiva.
Como corolario de lo anterior y atendiendo a la solicitud formulada por la parte demandante, en cuanto al desistimiento de la acción con respecto al ciudadano WILFREDO JOSÉ LAREZ LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.895.094, por no representar éste último nombrado ningún interés en la presente causa, debe quien aquí decide realizar algunas precisiones sobre la figura del desistimiento; y a tal efecto, inicialmente se observa que las instituciones procesales cuya consecuencia jurídica es la terminación del proceso, se encuentran reguladas expresamente en el Libro Primero del Título V del Código de Procedimiento Civil.
En relación al caso in commento, ha sido reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual los requisitos de procedencia de esta figura procesal son la capacidad jurídica y la manifestación expresa del accionante de terminar el procedimiento incoado; en este sentido, es importante destacar que la sentencia Nº 00619 de fecha 15 de julio de 2004, (caso: Inge Greta Matilde Bolcke De Svetlick y otros Vs. Promotora Olynca, C.A.,) dictada por la Sala de Casación Civil, señalo:
“Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple”.
En consecuencia, se tiene que la figura del desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual la parte actora o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento interpuesto en cualquier grado o instancia del proceso.
En virtud de esto, se puede afirmar que el desistimiento de la acción es la declaración unilateral de voluntad del accionante, a través del cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, es decir, los efectos de la declaración del actor, se configuran como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico el cual tiene autoridad de cosa juzgada.
Por el contrario, al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
Con respecto a la noción de desistimiento del recurso nos dice el autor Arístides Rengel-Romberg, que “(…) el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado de la apelación al momento del desistimiento (…)”.(Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. 11ª. Edición. 2004. Tomo II. Pag. 367).
Posteriormente el citado autor considera, que “(…) el desistimiento del recurso, que ahora consideramos, se refiere precisamente a esta ultima situación: al desistimiento o renuncia a los actos de juicio en apelación (…)”. (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. 11ª. Edición. 2004. Tomo II. Pag. 368).
Sin embargo, a diferencia del desistimiento del procedimiento, el desistimiento del recurso no es un acto privativo del demandante, ya que es perfectamente posible que cualquiera de los sujetos que integran la relación procesal, en atención a la posibilidad de impugnación que se les confiere en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil desistan de los recursos que pudieren haber intentado durante el desarrollo del proceso, siendo que en tales casos, el efecto de dicha conducta será la aceptación de lo decidido por el órgano jurisdiccional que conoció en primer grado del proceso.
A este respecto, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional señalar que el desistimiento, en virtud de lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, encuentra su sustento jurídico en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En sintonía con lo anterior, es importante apuntar que en relación al artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 154 del mismo dispone:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
En este orden de ideas, en reiteradas oportunidades este Órgano Jurisdiccional ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; ii) Que con la decisión no resulte quebrantado el Orden Público y iii) Que se trate de materias disponibles por las partes (Vid. Sentencia N° 2006-1979 de esta Corte, de fecha 22 de junio de 2006, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal Vs. Sudeban)
Ahora bien, en cuanto a que el objeto del desistimiento verse sobre materias de disponibilidad por las partes, resulta claro para este Órgano Jurisdiccional concluir que en el caso de autos, nos encontramos en presencia de una materia perfectamente disponible por las partes en juicio, cuya naturaleza no contraviene el orden público. Así se declara.
En consecuencia, visto que el desistimiento no es contrario a derecho, que versa sobre materias disponibles por las partes, y en las cuales no se encuentra involucrado el orden público, esta Juzgado HOMOLOGA el desistimiento formulado mediante diligencia de fecha 16 de Octubre de 2018, por el ciudadano Pasqualino Fischietto Mariane, titular de la cedula de identidad Nro 7.053.193, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 207.347, en cuanto al ciudadano WILFREDO JOSÉ LAREZ LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.895.094 en el marco del recurso de Abstención o Carencia incoado en contra de la Alcaldía del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo y otros. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO presentado mediante diligencia de fecha 16 de Octubre de 2018, por el ciudadano Pasqualino Fischietto Mariane, titular de la cedula de identidad Nro 7.053.193, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 207.347, en cuanto al ciudadano WILFREDO JOSÉ LAREZ LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.895.094 en el marco del recurso de Abstención o Carencia incoado en contra de la Alcaldía del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo y otros.
Exp. Nro. 16.469. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

EL JUEZ

Abg. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA LA SECRETARIA

Abg. DONAHIS PARADA MARQUEZ


LEAG/Dp/Mfc