EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintidós (22) de Octubre de 2018
Años: 208° y 159°
Expediente Nro. 14.847
PARTE ACCIONANTE: RAFAEL NUÑEZ ARIZABALETA
Representación Judicial Parte Accionante:
Abg. Estilista L. Ruiz G.I.P.S.A. N° 95.538
PARTE ACCIONADA: SENIAT.
Representación Judicial Parte Accionada:
Abg. Carmen Gil Rincón I.P.S.A. N° 39.310
MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL
-I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 16 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de Diciembre del 2012, por la abogado en ejercicio Estilista Ruiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.538, en su carácter de representante judicial del ciudadano RAFAEL NUÑEZ ARIZABALETA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.839.381, mediante el cual interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto Administrativo signado con el alfanumérico SNAT/DDS/ORH/2012-13037 de fecha uno (01) de Noviembre del 2012, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual se acuerda la REMOCIÓN y RETIRO del querellante de autos.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte Querellante:
En su libelo de la demanda el querellante expone:
Que: “(…) En fecha 20/03/2002, ingrese al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA SENIAT, como personal de Seguridad y pase a ser FUNCIONARIO DE CARRERA en fecha 05/05/2008 con el grado de Asistente Administrativo Grado 3, como soy egresado de la Armada, se me reconocieron 15 Años de Servicio, con lo cual cumpliría 26 años de Servicio para el día 20/03/2013 ocupaba el cargo de Jefe de Servicios Generales al ser removido y retirado del SENIAT, SOY FUNCIONARIO DE CARRERA ADUANERA Y TRIBUTARIA; NO DE CONFIANZA NI DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN, POR CUANTO INGRESE POR CONCURSO PÚBLICO, la medida de despido tomada en mi contra fue por estar fundamentada, según consta en el oficio SNAT/DDS/ORH-2012-013037, de fecha 01 NOV 2012, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Seniat, en el Numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el cual indica las facultades del Superintendente Aduanero y Tributario, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT (…)”
Que: “(…) POR LO TANTO MI DESPIDO FUE ILEGAL, PUES NO SOY FUNCIONARIO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN, SIENDO QU EL SENIAT AL DESPEDIRME SIN JUSTA CAUSA VIOLENTÓ DE MANERA FLAGRANTE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY QUE RIGE LA MATERIA Y DEL ESTATUTO DEL SISTEMA DE RECURSOS HUMANOS DEL SERVICIO NAIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA”
Que: “Tal como lo probaré en su debida oportunidad procesal, mi despido es ILEGAL, ÍRRITO E INJUSTIFICADO, pues en Diez años y ocho meses, (10 años y ocho meses), de desempeño en el SENIAT, he laborado con ahínco, profesionalismo, siendo fiel cumplidor a las normas y procedimientos legales. En dicha notificación se indica textualmente lo siguiente: Cumplo con hacer de su conocimiento la decisión de removerlo y retirarlo del cargo de Asistente Administrativo Grado 03, adscrito a la Aduana Principal de Puerto Cabello, que desempeña en calidad de titular, CARECIENDO EL DESPIDO DE BASAMENTO LEGAL Y FUNDAMENTO, INVOCANDO NORMAS QUE NO ME SON APLICABLES, EN VIRTUD DE LOS FUNDAMENTOS A FAVOR AQUÍ AMPLIAMENTE ESGRIMIDOS Y ASÍ PIDO SEA DECLARADO POR ESTE TRIBUNAL.”
Finalmente solicita lo siguiente:
“De conformidad con las previsiones de los artículo 92,93,94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110 y 111, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, solicito la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, DICTADO POR EL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA SENIAT, en fecha 01 de noviembre del 2012, y en consecuencia se me restituya el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO GRADO 15, que venía desempeñando antes de mi despido ilegal, con el pago de el sueldo que he dejado de percibir desde la fecha del despido hasta el día que se efectúe o materialice mi incorporación, las cuales ascienden a un monto de: Dos mil cuarenta y siete bolívares con cincuenta y dos céntimos (2.047,52 bs) (…)”
Alegatos de la parte Querellada:
Comienza atacando el fondo de la querella interpuesta en los siguientes términos:
Que: “Ciudadano Juez, es importante señalar que el querellante fue debidamente notificado del Acto Administrativo contenido en el oficio Nº SNAT/DDS/ORH-2012-013037, de fecha 25 de octubre de 2012, mediante el cual se hace de su conocimiento la decisión dictada por el Superintendente del SENIAT, de Removerlo y Retirarlo del cargo de Asistente Administrativo Grado 03 que desempeñaba en la Aduana Principal de Puerto Cabello, en razón de desempeñar funciones de Confianza.”
Que: “Ahora bien, resulta imperioso destacar que la Administración por Órgano del SENIAT, en ningún momento vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, vicio que aunque no fue alegado por la parte querellante, ésta representación de la República considera que la norma es clara al definir al funcionario público que ejerce funciones de “Confianza” como es el caso de marras sólo se necesita del acto administrativo de emoción y retiro, y según la Doctrina, el procedimiento aplicado en el presente caso es un procedimiento simple que consiste únicamente en dictar el acto por cuanto no necesita de la apertura de un procedimiento previo para emanarlo, sólo se requiere ser dictado y suscrito por el funcionario competente, de conformidad con el contenido de la normativa jurídica aplicable al caso in commento y estar debidamente motivado.”
Que: “Asimismo, La representación de la República considera de importancia destacar lo infundado del referido alegato pues se desprende del contenido de la norma del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT y del análisis jurídico antes efectuado a dicha disposición, que el Superintendente del SENIAT actuó ajustado a derecho y a la normativa aplicable al caso concreto, es así como removió y retiró al ciudadano RAFAEL NUÑEZ ARIZABALETA, que ocupaba el cargo de Asistente Administrativo Grado 03 que desempeñaba en la Aduana Principal de Puerto Cabello, de este Servicio, en virtud de las funciones de confianza que ejercía, lo que le permite a la Administración disponer libremente de dicho cargo.”
Finaliza su argumentación solicitando que:
“En vista de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, solicita a ese Honorable Juzgado declare improcedente todo y cada uno de los fundamento jurídico, declarando SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en la definitiva.”
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por la abogado en ejercicio ESTILISTA RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.250.448, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.538, actuado en representación judicial del ciudadano RAFAEL NUÑEZ ARIZABALETA, contra el Acto Administrativo signado con el alfanumérico SNAT/DDS/ORH/2012-113037, de fecha 01 de Noviembre de 2012, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual resolvió REMOVER y RETIRAR del cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO GRADO 03, adscrito a la Aduana Principal de Puerto Cabello. En tal sentido, se observa lo siguiente:
En virtud a lo estipulado en el artículo 259 de nuestra Carta Magna que consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Artículo 259: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. (Subrayado lo Nuestro)
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada Supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Valencia, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado Superior determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad y eficacia del acto impugnado. En este sentido, se considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra el Acto Administrativo signado con el alfanumérico SNAT/DDS/ORH/2012-013037, de fecha 01 de Noviembre de 2012, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual resolvió REMOVER y RETIRAR del cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO GRADO 03, adscrito A LA ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO CABELLO, donde el querellante de autos denuncia vicios relacionados con su estabilidad como funcionario público de carrera al prescindir del procedimiento legalmente establecido.
Ahora bien, para decidir este Tribunal observa que en el caso de marras se pretende la nulidad del acto administrativo identificado con la nomenclatura SNAT/DDS/ORH/2012-13037, de fecha 01 de Noviembre de 2012, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual resolvió REMOVER y RETIRAR del cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO GRADO 03, adscrito a la ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO CABELLO, siendo que aduce la querellante de autos que su ingreso a la Administración Pública fue a través de concurso público en un cargo de carrera como Asistente Administrativo Grado 03, y que para el momento de su ilegal remoción y retiro no ostentaba ningún cargo de Confianza, por tanto no podía ser considerado un Funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, incurriendo el acto administrativo impugnado en un falso supuesto de hecho y que además de ello menoscaba flagrantemente el derecho constitucional al debido proceso siendo que no se cumplió con el respectivo procedimiento de destitución legalmente establecido en el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
En este sentido, la parte querellante denuncia que la Administración no realizó el procedimiento correspondiente a su retiro, por lo cual a su parecer debe ser declarada la nulidad absoluta del Acto Administrativo contenido en el Acto Administrativo signado con el alfanumérico SNAT/DDS/ORH-2012-013037, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en fecha 01 de Noviembre de 2012, mediante el cual se resolvió su REMOCIÓN Y RETIRO.
alega que el acto administrativo, hoy recurrido, se realizó apegado a derecho y cumpliendo con las formalidades de Ley, manifestando que:
“(…) que el Superintendente del SENIAT actuó ajustado a derecho y a la normativa aplicable al caso en concreto, es así como removió y retiró al ciudadano RAFAEL NUÑEZ ARIZABALETA, que ocupaba el cargo de Asistente Administrativo Grado 03 que desempeñaba en la Aduana Principal de Puerto Cabello, de este Servicio, en virtud de las funciones de confianza que ejercía, lo que le permite a la Administración disponer libremente de dicho cargo.”
En atención a la problemática planteada, resulta conveniente antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, dejar constancia que aun cuando en fecha 18 de Diciembre de 2012, este Juzgado Superior dictó auto de admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, mediante el cual ordenó solicitar al ente querellado la remisión del expediente administrativo del ciudadano RAFAEL NUÑEZ ARIZABALETA, en copia debidamente certificada, la sustituta del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, en fecha 05 de Noviembre de 2013, encontrándose dentro del lapso establecido para la promoción de pruebas, consigna ante esta instancia jurisdiccional Copia Certificada del Expediente PERSONAL del referido ciudadano, constante de ciento cuarenta y seis (146) folios útiles.
Así las cosas, verificados como han sido los particulares señalados ut supra, en cuanto a la REMOCIÓN y RETIRO del cargo del ciudadano RAFAEL NUÑEZ ARIZABALETA, y visto que no son contrarios a derecho, pasa este Jurisdicente a determinar si el acto impugnado ante el conocimiento de este Jurisdicente se encuentra ajustado a legislación, en virtud de que el querellante alega que el Acto Administrativo contenido en el Oficio signado bajo la nomenclatura SNAT/DDS/ORH/2012/0013037 de fecha 01 de Noviembre de 2012, suscrito por el Superintendente Nacional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, se encuentra inficionado de Ausencia absoluta de procedimiento.
En lo referido a ello, constata este Juzgado Superior que riela inserto en folio siete (07) del presente expediente, Oficio signado con la nomenclatura SNAT/DDS/ORH/2012-13037, en fecha 01 de Noviembre del 2012, del cual se desprende la siguiente información:
SNAT/DDS/ORH/2012-013037
Caracas, 01 NOV. 2012
Ciudadano
RAFAEL NUÑEZ ARIZABALETA
C.I. Nº V-9.839.381
Presente.-
Quien suscribe, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº 10.300.226, Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria-SENIAT, en mi condición de máxima autoridad, según lo dispone el artículo 7 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, cumplo con hacer de su conocimiento la decisión de removerlo y retirarlo del cargo de Asistente Administrativo Grado 03, adscrito a la Aduana Principal de Puerto Cabello, que desempeña en calidad de titular.
La presente medida se fundamenta en lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, dictado a través de la Providencia Administrativa Nº 0866 de fecha 23/09/2005, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.292 del 13/10/2005.
…Omissis…
Ahora bien a efectos de entrar a conocer los vicios alegados por la parte querellante, referente a la ausencia del procedimiento legalmente establecido por ser un funcionario de carrera, en contraposición a lo manifestado por la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria aduciendo que es funcionaria de confianza en consecuencia de libre nombramiento y remoción, considera fundamental este Juzgador establecer la diferencia entre la Institución de remoción retiro (la cual se aplica a un funcionario de libre nombramiento y remoción) y la destitución, por razones disciplinarias, en virtud que en la referida resolución resuelven REMOVER y RETIRAR al hoy querellante.
En lo que respecta a la remoción y retiro de un funcionario público, nos encontramos que las Cortes de lo Contencioso Administrativo han reiterado, que estos son dos actos diferentes y no un acto complejo. La remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad del que gozan los funcionarios públicos y, por tanto, aplicable sólo en los supuestos expresamente señalados en la ley, como es el caso de los funcionarios de libre nombramiento y remoción a los que se refiere el último aparte del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente, se destaca que la remoción no pone fin a la relación de empleo público, ya que, el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba, siendo éste el objeto del período de disponibilidad al que es sometido el funcionario de carrera que se encuentre en un cargo de libre nombramiento y remoción.
Al respecto se comparte el criterio establecido por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en sentencia Nº DP02-G-2014-000059 de fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2014, mediante el cual se expone:
“Dada la evidente confusión de la parte querellante y su abogado asistente al emplear indiscriminadamente en su escrito de querella el termino despido, para referirse al contenido del acto objeto de impugnación, sin considerar que dicho término no se encuentra establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto en dicha ley los términos utilizados son remoción, retiro y destitución, cada uno de dichos términos configuran actos distintos que pueden afectar a los funcionarios públicos de maneras distintas entre sí, cuyas características y consecuencias son absolutamente diferentes, es por lo que este Tribunal precisa necesario aclarar el significado de tales términos, y en tal sentido se indica:
Así, la remoción debe ser entendida como la separación de un funcionario de un cargo público, sin que ello necesariamente implique su retiro de la Administración Pública. Generalmente procede en aquellos casos en los cuales el cargo ejercido por el funcionario de carrera es afectado por una medida de reducción de personal, o cuando un funcionario público de carrera se encuentra en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, disponiendo el jerarca del cargo, otorgando el mes de disponibilidad a los fines de ubicarlo nuevamente en un cargo de carrera, todo ello en protección al derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera.
Ahora bien, cuando un funcionario público no ha ejercido cargos de carrera, e ingresa a la Administración Pública en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, supone que la autoridad administrativa competente puede disponer libremente del cargo, sin necesidad de preservar carrera –que no ampara en este caso al funcionario-, procediendo a remover y retirar en un sólo acto al funcionario en cualquier momento sin necesidad de realizar gestión reubicatoria alguna o procedimiento administrativo previo.
Por su parte, la destitución implica la decisión producida luego de iniciar un procedimiento administrativo en los términos establecidos en los artículos 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública cuando a través del procedimiento administrativo respectivo, queda demostrado que el funcionario público ha incurrido en alguna de las causales de destitución previstas en la ley; de manera que se trata de un procedimiento disciplinario de corte sancionatorio, que culmina con la emisión de un acto administrativo de destitución, de determinarse la comisión del hecho constitutivo de la falta.”
En cambio, el retiro sí implica la culminación de la relación de empleo público, y puede producirse sin que previamente haya un acto de remoción, como en los supuestos contenidos en el artículo 78, ordinales 1º y 4º de la Ley del Estatuto de la Función Pública; o cuando resulten infructuosas las gestiones reubicatorias del funcionario que haya sido removido del cargo de libre nombramiento y remoción, o que se vea afectado por una medida de reducción de personal, tal como lo establece el último aparte del artículo 78 ejusdem, y es que el acto de retiro cristaliza la inteligible voluntad de la Administración de separar al Funcionario de aquel Cargo que viniera desempeñando.
De lo anterior se concluye, que los actos de remoción y retiro son diferentes, producen consecuencias distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos disímiles, que requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación. El acto de retiro, como antes se señaló, no implica necesariamente un acto de remoción previo, siendo que, aún en el caso de que el retiro se produzca luego de una remoción y de una gestión reubicatoria infructuosa, es un acto independiente de aquél, por las características de uno y de otro que antes fueron explicados. En fin, si bien es cierto que hay ocasiones en las que ambos actos están vinculados en una relación de precedencia, esa relación procedimental no altera el hecho de que se trata de actos distintos y susceptibles de producir perjuicios también diferentes a su destinatario.
En ambos casos sea la remoción o retiro de un funcionario público, la ley no establece criterios hipotéticos o supuestos de hecho que deba verificar la Administración para fundamentar su actuación; y la respuesta de ello deviene en virtud, que el acto en mención aplica exclusivamente a los cargos discriminados como de libre nombramiento y remoción. En razón de ello, la Administración tiene la potestad de remover a funcionarios que ejerzan cargos de libre nombramiento y remoción sin que medie procedimiento alguno; sin que deba subsumir conductas dentro del dispositivo legal pertinente como condición indispensable para ser ejecutivo.
Por su parte, sobre la institución de la “destitución” señala quien decide, que ésta es el acto sancionatorio de mayor gravedad contra la conducta de funcionario público, y constituye caso límite en el cual se presenta como manifiesto el incumplimiento de normas que rigen la conducta administrativa del funcionario imputado.
La destitución es la “sanción” que se impone al funcionario por incurrir en algunas de las causales previstas, de forma taxativa y expresa, en el artículo 86, Ley Estatuto de la Función Pública. Es la destitución la sanción más grave, desde el punto de vista de la responsabilidad administrativa, que puede aplicarse al funcionario público.
Su finalidad es corregir la conducta que atenta contra el desarrollo normal de las actividades de los entes públicos, en grado que compromete la seriedad y eficacia administrativa.
Las sanciones administrativas responden a un régimen de responsabilidad y disciplinario, y cada una de las sanciones responden a ponderación de valores específicos: la amonestación verbal, amonestación escrita, la suspensión del cargo, con o sin goce de sueldo, y la destitución corresponde a escala de valores a lo que el legislador postula como derechos tutelables.
La destitución comporta la sanción más estricta y de mayor contenido y, consecuencia, en el régimen disciplinario, por lo cual la misma debe interpretarse de forma restringida como corresponde la interpretación y aplicación de toda norma sancionatoria. Una interpretación restrictiva implica que para el Juzgador no exista duda en relación a los hechos, y el convencimiento moral de la necesidad de la pena.
En este punto se hace necesario indicar que si el funcionario es de libre nombramiento y retiro podrán ser REMOVIDOS Y RETIRADOS libremente de su cargo sin otras limitaciones que la establecida en la Ley del Estatuto de la función Pública (segundo parágrafo del artículo 19 eiusdem), por su parte los funcionarios que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, sólo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en la Ley. (Artículo 30) el proceso de selección se hará mediante la realización de concursos públicos (artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).
En atención a los argumentos precedentemente expuesto, es menester para este Juzgador como punto de partida para dirimir la controversia planteada, realizar un análisis del estatus que poseía el ciudadano RAFAEL NUÑEZ ARIZABALETA, al momento de su REMOCIÓN y RETIRO, a fin de esclarecer su situación jurídica y poder determinar si el referido acto se encuentra ajustado a derecho, lográndose evidenciar que el prenombrado funcionario, afirma poseer un cargo de carrera en el Instituto querellado, siendo que en fecha 05 de mayo de 2008 fue notificado de su selección para ingresar al SENIAT en el cargo de Asistente Administrativo Grado 03 , tal como se aprecia en Oficio signado con el alfanumérico SNAT/GGA/GH/2008/1396, inserto en el folio cuatro (4) del presente expediente.
Apreciando así este Juzgado Superior que respecto al cargo señalado, se precisa que dentro del marco Constitucional el artículo 146, señala que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos de carrera es por concurso público.
Respecto a ello, se observa que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.”
Denota pues la norma transcrita en líneas anteriores, la clasificación de los funcionarios públicos, estableciendo así una diferenciación entre aquellos que ingresan a la Administración a través de un concurso público, superado el período de prueba y obteniendo de ésta forma la respectiva designación en el cargo a ocupar de forma continua y remunerada; y aquellos cuyo ingreso, y remoción dependen la voluntad unilateral administrativa salvo los límites legales establecidos, lo que conduce a concluir que si bien es ciertos que éstos último de igual forma son funcionarios públicos, no es menos cierto que su permanencia en la carrera administrativa no goza de la misma estabilidad absoluta de los primeros, puesto que los funcionarios de libre nombramiento y remoción ocupan cargos que, tal como lo establecen los artículos 20 y 21 de la norma in comento, son de alto nivel o de confianza en razón de lo cual su estabilidad está supeditada a la disposición administrativa.
Prosigue el texto normativo traído a colación el establecimiento taxativo de aquellos funcionarios públicos considerados de alto nivel conforme a su ubicación jerárquica en la estructura organizativa, atendiendo la connotación de funcionarios de confianza exclusivamente de las funciones que ejerzan las cuales requieran alto grado de confidencialidad y confiabilidad.
Así, en la ley se distinguen dos grupos perfectamente definidos de funcionarios considerados como de confianza, siempre en atención a las funciones: 1.- Aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades, entre los que se incluyen los directores; y 2.- Aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del Estado, fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras.
Siendo exhaustivos en la revisión de la normativa legal aplicada al aso in commneto para la correcta resolución de la controversia planteada, destaca quien aquí sentencia lo establecido en el artículo 20 y 21 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.320 de fecha 08/11/2001:
Artículo 20. Los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) serán de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción.
Artículo 21. Serán funcionarios de carrera aduanera y tributaria aquellos que ingresen por concurso al Servicio y superen el período de prueba establecido en las normas que a tal efecto dicte el (la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Los funcionarios de carrera aduanera y tributaria gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos.
En el mismo contexto, establece la norma especial, el mecanismo único para ingresar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria bajo la figura de funcionario público de carrera aduanera y tributaria, cuyo beneficio inmediato es la garantía de la estabilidad absoluta en el cargo a ocupar.
En este estado preciso, resulta necesario referirse a la naturaleza jurídica de los cargos de libre nombramiento y remoción y su régimen jurídico. Así, para referirnos a los cargos de libre nombramiento y remoción debe indicarse que los mismos constituyen una excepción, ya que el propio Texto Constitucional prevé la carrera administrativa como la regla en los cargos de la Administración Pública, así como el personal obrero y contratado, los cuales deben considerarse, en principio, ajenos a la función pública.
Siendo entonces que los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a la regla que prevé que los cargos de la Administración Pública son de carrera, no puede aplicarse sobre los mismos, interpretación extensiva alguna, sino por el contrario, la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos, taxativa. En tal sentido, debe determinarse a ciencia cierta la tipicidad del cargo que se ejerce en la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción, pues en principio si el cargo no está de forma expresa establecido en la categoría establecida por el Legislador, este no ha de ser considerado como de libre nombramiento y remoción, pues como se dijo antes la regla general es que todos los cargos en la Administración Pública son de carrera y si la excepción son los de libre nombramiento y remoción estos están expresamente determinado, por consiguiente tal como se manifestara anteriormente no se puede considerar en principio a un cargo de libre nombramiento y remoción establecido expresamente por el Legislador.
Del mismo modo, debe señalarse que la condición de libre nombramiento y remoción, en los casos de órganos cuyos funcionarios se encuentran regidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública, no puede depender de la calificación que pueda otorgar el órgano u ente de manera discrecional, pues tal calificación debe coincidir con las reguladas en la Ley, ni tampoco puede depender de un bono o incluso de la remuneración que pueda recibir el funcionario, pues de ser así, se dejaría a capricho de la Administración el otorgar bonos, o calificar la remuneración de una forma determinada para de esa manera considerarlo como tal, salvo que la Ley hubiere previsto que esa es una condición adicional para enervar la regla constitucional (situación que no resulta así), siendo que el derecho es un sistema y más aún la función pública, las normas no pueden leerse y analizarse de manera aislada, sino que deben verificarse igualmente aquellas que tengan relación entre sí.
Es oportuno indicar entonces que, tomando como punto controvertido en la presente querella, la condición de funcionario de carrera que –según los dichos del querellante- ostentaba para el momento en que fue removido y retirado del cargo de Asistente Administrativo Grado 03, resulta imprescindible para este Jurisdicente realizar un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, a los fines de determinar la condición que poseía la querellante de autos al momento de su Remoción y Retiro del referido cargo, tomando en consideración lo siguiente:
Corre inserto en folio cuatro (4) del presente expediente, Oficio SNAT/GGA/GRH/2008-1396 anteriormente citado, del cual se evidencia el ingreso del ciudadano RAFAEL NUÑEZ ARIZABALETA, el cual se desprende del siguiente tenor:
SNAT/GGA/GRH/2008-1396
Caracas, 5 de mayo de 2008
Ciudadano
RAFAEL NUÑEZ ARIZABALETA
C.I. Nº 9.839.381
Presente.-
Me es grato dirigirme a usted en la oportunidad de hacer de su conocimiento que, e el marco de los lineamientos de revisión, rectificación y reimpulso dictados por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, se procedió a regularizar su situación laboral en esta Institución mediante la realización del “CONCURSO PÚBLICO PARA CONTRATADOS POR SERVICIOS PROFESIONALES” cumpliendo con los principios de equidad y de justicia social.
En tal sentido, y de acuerdo con los resultados obtenidos por su participación, nos complace notificarle que ha ido seleccionado (a) para ingresar al SENIAT en el cargo de carrera que se detalla a continuación, con vigencia a partir del 05 de mayo de 2008:
CARGO ASISTENTE ADMINISTRATIVO 3
ADSCRIPCIÓN GERENCIA ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO CABELLO
Con esta iniciativa hemos logrado reconocer y retribuir el esfuerzo y dedicación demostrada durante su dilatada trayectoria dentro de este Organismo, otorgándole el derecho a obtener la estabilidad funcionarial que sin duda mejorará su calidad de vida y la de su grupo familiar.
De la misma forma, se desprende del folio ciento siete (107) del presente expediente, FORMATO DE PERÍODO DE PRUEBA NIVEL ADMINISTRATIVO desde el 05 de Mayo de 2008 hasta el 05 de agosto del mismo año, en el cual obtuvo una puntuación de 400, superando así el período de prueba establecido en el artículo19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Posteriormente, consta en folio doscientos veintinueve (229) del presente expediente, Oficio signado con la nomenclatura SNAT/GGA/GRH/20018-2119-005915 de fecha 06 de agosto de 2008, el cual se desarrollo en los términos siguientes:
SNAT/GGA/GRH/2008-2119-005915
Caracas, 06 AGO, 2008
Ciudadano:
RAFAEL NUÑEZ
C.I. Nº9.839.381
Presente.-
Por medio de la presente cumplo en notificarle la decisión del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de nombrarlo en forma definitiva en el cargo de Asistente Administrativo Grado 3, adscrito a la Aduana Principal de Puerto Cabello
…Omissis…
En corolario de lo anterior, confirma este Juzgado Superior, que tal como lo establece el artículo 146 constitucional y en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Publicada en Gaceta Oficial Nº 37.320 de fecha 08 de Noviembre de 2001, el ciudadano RAFAEL NUÑEZ ARIZABALETA ingresó a la Administración Pública, específicamente al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en fecha 05 de Mayo de 2008, luego de haber participado y quedar seleccionado en el Concurso Público Externo, superado el período de prueba respectivo y haberse dado en consecuencia la designación para ocupar el cargo de Asistente Administrativo Grado 03 adscrito a la Aduana Principal de Puerto Cabello, por lo cual en lo referente a su ingreso queda suficientemente evidenciado que ocupaba para ese entonces un cargo de carrera y en consecuencia gozaba de estabilidad absoluta.
Una vez reconocida la ESTABILIDAD ABSOLUTA que ostenta el ciudadano RAFAEL NUÑEZ ARIZABALETA, como resultado de su ingreso a la Administración Pública a través del debido concurso público, es menester para este Juzgador, considerar el desempeño del referido funcionario en el transcurso de su carrera administrativa a los fines de verificar la naturaleza jurídica del último cargo ostentado al momento de su retiro, para lo cual se procede a realizar un análisis pormenorizado de las actas procesales, considerando de mayor incidencia en la resolución de la controversia planteada, las que de seguidas se transcriben:
Se destaca del folio ciento cinco (105) del presente expediente, ASIGNACIÓN DE OBJETIVOS DE DESEMPEÑO INDIVIDUAL (ODI), en la cual se hace mención de las funciones y objetivos asignados al ciudadano RAFAEL NUÑEZ ARIZABALETA, para ser desempeñados durante el período comprendido entre el 13 de Abril del 2009 hasta el 24 de Noviembre de 2009, que resultan ser:
1. Efectuar el seguimiento y control de las solicitudes realizadas por las diferentes dependencias de esta gerencia, en materia de infraestructura, remodelación y reparaciones de bienes muebles, sin errores ni omisiones.
2. Revisar diariamente todas las instalaciones del edificio sede, con el fin de solventar en forma oportuna y eficiente cualquier inconveniente que se presente.
3. Verificar diariamente los sistemas del enfriamento, a fin de informar al personal técnico para que realicen la respectiva reparación, ofreciéndoles a los funcionarios y al público en general la temperatura adecuada en el edificio sede.
4. Revisar diariamente el cumplimiento de las actividades de mantenimiento en la sede asignada de manera oportuna y eficiente
Dentro de esta misma línea argumentativa, consta en folio doscientos veintisiete (227) del presente expediente, Oficio SNAT/INA/APPC/DA/URH/2010-000592, el cual establece:
“(…) se designa a: NUÑEZ ARIZABALETA RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.839.381, COORDINADOR DE LA UNIDAD DE SERVICIOS GENERALES, ADSCRITO A LA DIVISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE ESTA ADUANA.
A tales efectos, se le participa la obligación que tiene de dar cumplimiento a los lineamientos establecidos por el Gerente de esta Aduana, comprometiéndose principalmente en el desempeño de sus funciones a la observancia de lo siguiente:
1. Llevar a cabo las gestiones y funciones asignadas por el Jefe de la División.
2. Participar, cuando así lo requiera el Gerente de la Aduana, en los operativos que realicen durante días y horas laborables, así como en los días y horas no laborables.
3. Permanecer laborando, cuando así lo requiera el Jefe de la División, fuera de las horas correspondientes al horario de trabajo.
4. Suplir al Jefe de Área o División, cuando así lo requiera.
5. Apoyar en el desempeño profesional de los funcionarios, bajo su supervisión.
6. Ejercer la administración del personal, conforme a las instrucciones dadas por el Jefe de la División.
7. Informar periódicamente al Jefe de la División, sobre las actividades desarrolladas bajo su responsabilidad.
8. Firmar los actos y documentos relativos a las funciones de su competencia
Sintetizando las actas procesales previamente referidas, puede este Jurisdicente concluir que, en cuanto al cargo con el cual el ciudadano RAFAEL NUÑEZ ARIZABALETA ingresó al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), esto es, Asistente Administrativo Grado 03, no se observa del compendio de actas consignadas ante este Tribunal ascenso alguno ni cambio del referido cargo administrativo, sin embargo en cuando a las funciones desempeñadas por el prenombrado funcionario pudo discurrirse que las mismas se encuentran claramente evidenciada de las evaluaciones periódicas realizadas por el Ente querellado, observando este Jurisdicente que tales funiones siempre se encontraban encuadradas dentro del marco de asistencia y mantenimiento de los espacios físicos de la Institución así como del apoyo logístico a las actividades allí desarrolladas.
Ahora bien, respecto al último cargo ostentado por el querellante de autos, tomando en consideración que éste denominaba ASISTENTE ADMINISTRATIVO GRADO 03, cargo administrativo con el cual ingresó por concurso público, la Administración motiva su decisión bajo las siguientes premisas:
“La presente medida se fundamenta en lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, dictado a través de Providencia Administrativa Nº 0866 de fecha 23/09/2005, publicada en Gaceta Oficial Nº38.292 del 13/10/2005.”
En corolario de ello el artículo 4 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.292 de fecha 13 de Octubre de 2005, establece:
Artículo 4
Son funcionarios de libre nombramiento y remoción aquéllos que son designados y removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el presente Estatuto y en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Los funcionarios de libre nombramiento y remoción son de alto nivel o de confianza.
Continúa el texto normativo anteriormente citado en los términos siguientes:
Artículo 6: Se consideran funcionarios de confianza aquéllos de carrera aduanera y tributaria que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas, las cuales deberán ser asignadas al funcionario a través de providencia administrativa, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. El carácter de cargo de confianza se adquiere a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la respectiva providencia hasta la del respectivo cese de funciones, conservando el funcionario la estabilidad en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. (Resaltado de este Juzgado Superior)
Establece de esta manera, la norma especial aplicable al caso de marras la enunciación de los funcionarios públicos considerados de libre nombramiento y remoción, haciendo una clasificación entre aquellos que ocupan cargos de alto nivel, y aquellos cuya condición estará determinada acorde a las funciones a desempeñar en el ejercicio del cargo en el cual ha sido designado, teniendo en cuenta el alto grado de confidencialidad y confiabilidad que requieren las mismas para que la Ley otorgue la excepción establecido en el artículo 146 Constitucional y poder retirarlos y removerlos cuando la Administración así lo requiera para la consecución de sus fines y objetivos esenciales.
Sin embargo, denota la norma traída a colación en el presente asunto, que en cuanto a los funcionarios considerados de confianza, no deja el legislador a disposición de la Administración la consideración absoluta del estatus de dichos funcionarios, pues aún cuando menciona que se consideran funcionarios de confianza aquellos cuya condición será establecida conforme a las funciones a desempeñar en el ejercicio del cargo, señala de la misma forma cuáles son esas funciones consideradas de alto grado de confidencialidad, es decir, demarca la normativa legal un marco funcional que circunscribe el desempeño de actividades consideradas extraordinarias para ser abarcadas dentro de la excepcionalidad que representan los cargos de libre nombramiento y remoción por ser considerados de confianza
Al respecto, considera fundamental este Sentenciador traer a colación la Sentencia Nº 54 de la Sala Constitucional, de fecha 02 de marzo de 2016, que estableció:
“Ahora bien, se constata que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció que el cargo de Jefe de Centro era de confianza, amparándose tan sólo en que el acto de designación de la querellante catalogaba a dicho cargo “de libre nombramiento y remoción”, y por cuanto la “Orden Administrativa” que resolvió la remoción del querellante, previamente definió las funciones del prenombrado cargo, lo cual resulta contrario a la jurisprudencia reiterada de esta Sala, en el sentido que si bien las funciones inherentes a un cargo determinado pueden encontrarse en alguna documentación distinta al Registro de Información de Cargo, no es menos cierto que la simple denominación “libre nombramiento y remoción” en el acto de designación o nombramiento de un funcionario a cualquier cargo público, no le da a éste el carácter “de confianza”, pues se reitera que “(…) la calificación de un cargo como de confianza, no depende de la denominación del cargo en sí, sino de la constatación que las funciones inherentes a dicho cargo se subsuman dentro de los supuestos establecidos en la ley para calificarlo como tal”.
Asimismo, tampoco puede admitir esta Máxima Instancia Jurisdiccional que el propio acto de remoción de un funcionario sea el documento donde se encuentren las funciones relacionadas con el cargo, pues reconocer esa posibilidad daría cabida a la arbitrariedad de que a la Administración le resulte suficiente con transcribir una serie de funciones con la finalidad de calificar al cargo en cuestión como de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción, para remover a dicho funcionario sin mediar procedimiento administrativo alguno que fundamente dicha actuación.
Lo precedente tiene su basamento en que las funciones inherentes a un cargo deben estar determinadas en el marco de la estructura organizativa del órgano u ente respectivo de la Administración, no sólo para tener conocimiento de cuáles cargos son de libre nombramiento y remoción, sino también para que exista certeza de las tareas que deben desempeñar los funcionarios correspondientes.” (Resaltado Lo Nuestro).
De lo parcialmente transcrito se entiende, que para calificar un cargo como de libre nombramiento y remoción no basta solo con la denominación del cargo, sino que deben constatarse las funciones que se encuentren relacionadas al mencionado cargo a fin de subsumir sus funciones dentro de los supuestos establecidos en la ley para calificarlo como tal; así también, estableció la Sala Constitucional que tampoco el propio Acto de Remoción de un funcionario público, sea el documento donde se establezca las funciones relacionadas al cargo que ocupa un funcionario. De ser así, daría cabida a la Administración de poder transcribir una serie de funciones con la finalidad de calificar a través de un Acto Administrativo de Remoción, a un funcionario como de confianza y por ende de Libre Nombramiento y Remoción para proceder a separarlo de su cargo sin ningún procedimiento previo. Lo correcto sería que la Administración tenga a disposición en el marco de su estructura organizativa las funciones inherentes a los cargos debidamente determinadas, con el objeto de poner en conocimiento de todos cuales son los cargos de libre nombramiento y remoción y las tareas que deben desempeñar los funcionarios correspondientes, pudiendo evidenciar este Tribunal Superior que, en cuanto a las funciones a desempeñar por el ciudadano RAFAEL NUÑEZ ARIZABALETA, en el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO GRADO 03, adscrito a la Aduana Principal de Puerto Cabello, pueden evidenciarse éstas en LA ASIGNACIÓN DE OBJETIVOS DE DESEMPEÑO INDIVIDUAL SEDI , realizada en el período comprendido entre el 11 de Abril de 2011 al 18 de Noviembre de 2011, la cual se evidencia en folio noventa y siete (97) del presente expediente, señalando como objetivos y funciones desempeñadas las que a continuación se enumeran:
1. Realizar diariamente el mantenimiento de los equipo de aire acondicionado y electricidad en las diferentes unidades administrativas, de manera eficiente.
2. Asistir a las distintas divisiones y coordinaciones en cuanto a la logística de los eventos tanto internos como externos llevados a cabo por la institución, en forma eficiente y oportuna.
3. Verificar oportunamente el trabajo realizado por el personal de mantenimiento, reportando cualquier eventualidad al supervisor inmediato.
4. Atender con los medios requeridos y disponibles, las urgencias que pudieran surgir en el mantenimiento de instalaciones del SENIAT, de forma eficaz.
5. Efectuar seguimiento a las diferentes solicitudes de servicios internos, a fin de dar respuesta oportuna a los requerimientos de las unidades administrativas de la Institución.
Sobre este particular, este Juzgado Superior puede observar que, el querellante de autos, mantuvo el mismo cargo administrativo desde que fue seleccionado por concurso público, superado el período de prueba y de haber sido designado por la autoridad competente, por lo que el cargo administrativo ostentado siempre fue de carrera desde su ingreso en fecha 05 de mayo de 2008 hasta la fecha de su retiro, sin embargo, conteste con la jurisprudencia nacional, la decisión de esta instancia jurisdiccional no puede fundarse simplemente en la denominación de un cargo, siendo que es obligación para quien aquí decide analizar acuciosamente las funciones desempeñadas por el funcionario a fin de determinar si las mismas encuadran dentro de los supuestos excepcionales para considerar a un funcionario público de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, siguiendo la línea instructora trazada por la normativa legal aplicable al caso de marras, la cual señala que se consideran de confianza aquellos funcionarios que ejerzan: “actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas”. Lo que autoriza a este operador de Justicia a establecer que las funciones y objetivos realizados por el ciudadano RAFAEL NUÑEZ ARIZABALETA, no se encuentran establecidos dentro de los supuestos de hecho previstos en la ley especial, constándose con ello que el referido funcionario al momento de su retiro se encontraba en ejercicio de un cargo de carrera. Así se decide.
Ahora bien, comprobada como ha sido la condición del ciudadano RAFAEL NUÑEZ ARIZABALETA –querellante de autos- como funcionario público de carrera aduanera y tributaria, y en atención a la denuncia realizada por el referido en cuanto a la ausencia absoluta del procedimiento establecido resulta oportuno para quien aquí sentencia destacar el criterio establecido por la Sala Política Administrativa, en Sentencia Nº Nº008 de fecha 25/01/2017, en la cual se pronunció respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso señalando lo siguiente:
En ese sentido, el artículo 49 en los numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la garantía al debido proceso, que está constituida por el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y a ser oído u oída.
Al respecto, en jurisprudencia de este Alto Tribunal ha quedado sentado que el contenido esencial de dicha garantía entraña la necesidad de que todo procedimiento administrativo o jurisdiccional cumpla diversas exigencias, tendentes a mantener al particular en el ejercicio más amplio de los mecanismos y herramientas jurídicas a su alcance, con el fin de defenderse debidamente contra lo que se le imputa.
En este sentido el exegético Eloy Lares Martínez en su obra “Manual de Derecho Administrativo”, XIII Edición, 2010, Editorial Exlibris, en la página 191-193, menciona lo siguiente:
LOS ACTOS ABSOLUTAMENTE NULOS
Conforme a los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos pueden adolecer de dos grados de invalidez. En efecto, dichas disposiciones legales se refieren a los actos “absolutamente nulos” y a los actos “anulables”.
Los actos de la administración según el artículo 19 de la citada ley, serán absolutamente nulos en los siguientes casos
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2. Cuando resuelve un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley;
3. Cuando su contenido sea imposible o ilegal ejecución;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido.
El primer caso de nulidad absoluta contempla la existencia de una disposición expresa de orden constitucional o legal que así lo establezca. No es necesario que la disposición violada indique, como consecuencia de la violación, la nulidad absoluta. Basta que la norma sancione la infracción cometida con la nulidad del acto. Así, por ejemplo, conforme al artículo 25 de la Constitución de la República, todo acto del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es nulo, según el artículo 138 de la misma Carta Fundamental, toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos. En todos estos casos en los cuales los preceptos constitucionales determinan expresamente la nulidad de los actos dictados por la administración deben ser considerados absolutamente nulos. Lo mismo ocurre cuando las disposiciones de una ley declaren nulos terminados actos de la administración.
(Omissis)
Finalmente, son actos absolutamente nulos los que son dictados con omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Nuestra Ley emplea en esta materia vocablos equivalentes a la ley española, según la cual son nulos de pleno derecho, los actos “dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido”. García de Enterría, con apoyo de la jurisprudencia española, sostiene que la expresión legal hay que referirla “a su omisión de los trámites esenciales integrantes de un procedimiento determinado, sin los cuales ese concreto procedimiento es inidentificable” (Resaltado nuestro).
En relación con lo anterior, la Sentencia Nº 1073 dictada el 31 de julio de 2009 por la Sala Constitucional, Caso: José Manuel Argiz Riocabo y Hjalmar Jesús Gibelli Gómez, asentó el veredicto de que los actos administrativos que afectan derechos fundamentales no pueden ser dictados sin haberse realizado el respectivo procedimiento que permita la participación del afectado, sin que ese daño constitucional pueda considerarse posteriormente reparado por los recursos administrativos ni contenciosos administrativos. En efecto, dicha decisión establece lo siguiente:
“Esta Sala Constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre el respeto que la Administración debe tener para con los derechos constitucionales de los administrados; respecto que se intensifica ante la sustanciación de procedimientos de naturaleza sancionatoria, como fue el caso de autos, que terminó con una orden de demolición y sanción de multa. La Sala reitera que la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones, no puede imponer ninguna sanción a particular alguno, si antes no sustancia un procedimiento trámite que garantice el pleno ejercicio, por parte del destinatario del procedimiento, de sus derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia. La principal garantía de estos derechos lo constituye la puesta en conocimiento del inicio del procedimiento administrativo, lo cual se hace a través de la notificación del acto que ordena el comienzo de la averiguación. Este acto de inicio debe contener, de manera clara y sin ambigüedades, los hechos que dan lugar al procedimiento, así como la indicación precisa de las normas que supuestamente han sido infringidas y, por último, la consecuencia jurídica de encontrarse que la persona que se somete a la investigación resulta el autor del hecho que se averigua y la oportunidad para la presentación de pruebas y alegatos. Todas estas menciones deben plasmarse en el acto que se notifica, pues es lo que permite, y garantiza a la vez, una correcta defensa” (Negritas añadidas por este Tribunal)
Siendo elocuentes con la jurisprudencia transcrita en líneas anteriores, la garantía constitucional del debido proceso es aplicable tanto a las actuaciones judiciales como a las administrativas, consistiendo en la aplicación de las normas adjetivas que pautan los respectivos procedimientos, no pudiendo éstas ser relajadas bajo ninguna circunstancias pues ello constituiría un estado de indefensión para el administrado viciando las actuaciones realizadas. Lo que conduce a esta instancia jurisdiccional, a evaluar los supuestos legales en los cuales resultaría procedente el retiro de un funcionario público de carrera
Así las cosas, considera oportuno este Sentenciador, traer a colación lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la cual se establecen los siete (07) casos en que pueden los funcionarios que gozan de estabilidad absoluta, ser retirados del servicio. Tales casos son los siguientes:
1. Por renuncia escrita del funcionario público debidamente aceptada.
2. Por pérdida de la nacionalidad
3. Por interdicción civil
4. Por jubilación y por invalidez de conformidad con la ley
5. Por reducción de personal debido a las limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los concejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.
6. Por estar incurso en causal de destitución.
7. Por cualquier otra causa prevista en la referida Ley.
En el mismo orden de ideas, considera fundamental este Sentenciador analizar las “motivaciones de fondo” del acto impugnado, a los efectos de verificar sobre cuáles de los supuestos anteriormente enunciados, cabría la intención del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria al remover y retirar al querellante de la forma en la que lo hizo.
Al respecto, el Oficio signado bajo el alfanumérico SNAT/DDS/ORH/2012-013037 suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en fecha 01 de noviembre del 2012, señala que: “La presente medida se fundamenta en lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT (…)”
En virtud de lo anterior, puede evidenciarse que el Acto Administrativo de Remoción y Retiro, no emanó conforme al procedimiento legalmente establecido, aquel que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que al querellante se le removió y retiro como si se tratase de un funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, cuando lo cierto es que el mismo –tal como ya se estableció- tenia la condición de funcionario público de carrera con estabilidad absoluta.
Tales afirmaciones se sustentan en el estudio exhaustivo y minucioso análisis de las actas que conforman el presente expediente de las cuales se concluye que el ciudadano RAFAEL NUÑEZ ARIZABALETA, ingresó a la Administración Pública mediante concurso público en un cargo considerado a todas luces de carrera, por lo que al no existir fundamentos para justificar el quebrantamiento del vinculo funcionarial, este Juzgador debe presumir que lo cierto es lo probado por las partes en el juicio y que a razón de la inexistencia del mencionado procedimiento, se presume una violación flagrante al derecho a la defensa y al debido proceso.
En este mismo orden de ideas y ante tan elocuentes exposiciones, este Juzgador determina que la prescindencia total del procedimiento legalmente establecido para la destitución de un funcionario público, trae consigo la violación a los más sagrados principios de los que gozan aquellos que buscan una protección oportuna del Estado, nos referimos, al derecho a la defensa y al debido proceso, quienes son garantes del equilibrio que debe existir en todos los procesos y en cualquier grado o estado en que se encuentren los mismos, con el objeto de salvaguardar la seguridad jurídica y cumplir con uno de los fines del Estado como lo es, el otorgamiento de una tutela judicial efectiva. Es por ello, que indefectiblemente se determina que ante la inexistencia de pruebas que demostrasen la existencia del procedimiento llevado a cabo para la destitución del ciudadano RAFAEL NUÑEZ ARIZABALETA, acarrea la nulidad absoluta del Acto Administrativo contenido en el Oficio signado bajo el alfanumérico SNAT/DDS/ORH/2012-013037 suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en fecha 01 de noviembre del 2012, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. Habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado, un vicio que acarrea la nulidad absoluta del mismo, lo que obliga a este Tribunal a declararla. Así se decide.
Para concluir, este Juzgador no puede pasar por alto, lo preceptuado en los artículos 2 y 3 de la Carta Magna, en este contexto, nuestra Constitución atribuye al aspecto social mayor relevancia, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos, ya que por mandato constitucional se exige una especial atención en cuanto a las obligaciones sociales que tiene el Estado para con todos los ciudadanos.
Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real materializado en la efectividad integral de la Administración, ello requiere una responsabilidad social de todos los órganos que integran la Administración Pública, esta comprende los aportes que los ciudadanos hacen al Estado para que éste cumpla con sus funciones de bienestar social; tales obligaciones vienen dadas por la Constitución y las leyes, coadyuvando en la satisfacción de los derechos básicos y esenciales de toda la sociedad, por lo que nace así la corresponsabilidad social del Estado en satisfacer el mayor número de necesidades en cualquiera de los ámbitos de la vida social.
Siendo ello así, de lo anterior se desprende que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela representa el instrumento jurídico que ocupa el más alto grado de superioridad de todo nuestro ordenamiento jurídico, ya que de ella derivan todas las demás leyes y representa el Poder Constituyente Originario del pueblo venezolano, resaltando los valores del Libertador Simón Bolívar, como valores fundamentales de nuestra doctrina, y declara que nuestro Estado es irrenunciablemente libre, e independiente, por lo tanto es autónomo, y fundamenta su patrimonio moral en la Justicia y la Paz, en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Dentro de este marco de ideas, es necesario para este Juzgador reiterar lo preceptuado en el artículo 2 del Texto Constitucional el cual establece:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. (Negrillas de este Juzgado).
En otras palabras, se tiene que el modelo acogido por el Estado Venezolano de ser un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, se traduce en la preponderancia del ordenamiento jurídico como rector de toda la actividad del Estado, es decir, los órganos del Poder Público solo pueden ejercer sus actividades y funciones en concordancia con las normas constitucionales y legales preestablecidas, sin que nada puedan hacer fuera del mismo; aunado a ello se destaca el aspecto social que funge como punto de equilibrio entre la rigidez de la norma y el carácter axiológico de las relaciones humanas. Por lo tanto, el carácter Social circunscrito en el referido concepto encuentra su lógica en la búsqueda y preservación del interés común.
Lo que pretende se pretende resaltar, es que el Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, debe ser entendido como la regulación del Estado por la Justicia en el derecho en su dimensión social, quedando de esta forma subordinado al orden jurídico preestablecido; es decir, al principio de legalidad del cual deben estar sometidos todos los organismos que integran la Administración Pública, y los particulares que hacen vida en la Administración, por lo cual, se entiende que la actuación debe garantizar que esa normatividad jurídica cuide de realizar la justicia social, y ello se ve reflejado en el cumplimiento del principio de legalidad y de sus obligaciones asignadas, quedando parte de ello establecido y definido en el artículo 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el hecho de la responsabilidad social que tiene todos los ciudadanos y que no escapa de los fines del Estado en la búsqueda de la paz social.
En este mismo orden y dirección, es importante señalar lo preceptuado en el artículo 3 del Texto Constitucional, el cual establece:
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.” (Resaltado nuestro)
En atención al precitado principio fundamental consagrado en la Carta Magna, es necesario precisar que, bajo el concepto de Estado Social de Derecho, el Constituyente pretende fundar la Actividad Estatal en función del interés común, esto quiere decir que, no basta con tener un ordenamiento jurídico que en la evolución de la sociedad se convierta en simples códigos o leyes, por el contrario busca establecer una relación directa entre la norma y la realidad social, teniendo en cuenta que existen ciertas desigualdades que no pueden ser ignoradas, sino que en su lugar debe el Estado brindar los mecanismos pertinentes al establecimiento de una sociedad justa, fundamentada en valores, lo que se logra a través del desarrollo integral de la persona como punto de inicio del bienestar de la comunidad.
El Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia persigue como fines esenciales la defensa, el desarrollo y el respeto de la dignidad de las personas, esto a la vez se garantiza a través de la disposición contenida en el artículo 7, que establece la supremacía y carácter normativo del Texto Fundamental, según el cual, toda la actividad de los órganos que ejercen el Poder Público e incluso la de los particulares, están sujetas a sus disposiciones.
En tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Ahora bien, el Estado Social de Derecho tiene como valor fundamental la Justicia, como presupuesto ético de la democracia que garantiza la convivencia pacífica y armónica; en este sentido, el sistema judicial se encuentra en la obligación de resolver los conflictos bajo el reconocimiento de los derechos humanos y fundamentales que se derivan de la naturaleza de la persona humana y que son inherentes a la dignidad de las mismas, necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material, estando taxativamente establecidos en la ley, en todo lo referente a la justicia y la obligación del comportamiento a quien le fue delegado la responsabilidad de salvaguardar vidas, así como los bines patrimoniales de las personas y su integridad física, en el ejercicio de la garantía constitucional que en conclusión busca hacer justicia.
En consecuencia, bajo la premisa del Estado Social de Derecho y de Justicia, un Juez puede resolver en Justicia, pero no necesariamente tiene que ser en derecho, lo que no debe entenderse que se está actuando fuera del principio de legalidad y de la validez o reconocimiento de un estricto Estado de derecho, en el ejercicio fundamental de la legalidad y del Derecho Constitucional, también debe reconocer y dejar establecido cuando las actuaciones de la Administración Pública esta ajustado a derecho, este señalamiento demuestra que la Justicia viene a ser la existencia de una pluralidad de intereses, de situaciones jurídicas, cuyas relaciones recíprocas importa establecer con meridiana claridad, comparar y conciliar; bajo este enfoque, la Justicia, es por esencia, la solución de conflictos, en la convivencia de un Estado de Derecho que busca estar dentro de sus normas y prioridades una tutela Judicial efectiva.
Por lo que quien aquí Juzga, considera fundamental establecer que todo funcionario público está investido de ciertos principios que resguardan a la actividad administrativa, establecida en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la Administración está obligada irrefutablemente a cumplir con estos principios, y es función del Estado a través de la Administración Pública, además, debe existir una debida tutela judicial efectiva que el Estado proporciona, teniendo la Justicia, como valor supremo de todos los hombres en sociedad y fin último que justifica la existencia del Estado como modelo social democrático que garantiza la convivencia pacífica y armónica de los pueblos.
Realizadas las anteriores consideraciones quien aquí decide, no puede pasar por alto que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria está en la Obligación de contribuir de manera responsable en el ejercicio de la Función Pública, por ello debe ejecutar todos los medios posibles para que el ejercicio de la función pública sea eficaz y eficiente, es por ello, que observa este Juzgador que el cumplimiento del Artículo 1 del Código de Ética de los Servidores y Servidores Públicos, con el fin de promover los valores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda la Administración Pública debe cumplir con los principios y valores establecidos en el artículo 45, el cual delimita qué debe entenderse por actos u omisiones que:
“(…) atentan contra la ética pública y la moral administrativa, los funcionarios públicos o funcionarias públicas, que cometan hechos contrarios a los principios de honestidad, equidad, decoro, lealtad, vocación de servicio, disciplina, eficacia, responsabilidad, puntualidad y transparencia. (…) Tales principios rectores de los deberes y conductas de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se definirán en los términos siguientes: (…)
Por lo que su actuar desmesurado y desapegado a derecho atenta directamente no solo contra la estabilidad en el cargo establecido por Ley, sino que además de ello se habla de un perjuicio evidente al trabajo como derecho social, garantizado en la Constitución Nacional, debiendo este Jurisdicente corregir los errores cometidos en aras de proteger la esfera jurídica del administrado quien en éste caso funge como débil jurídico objeto de resguardo frente a la conducta omisiva del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en tanto que, ignoró el procedimiento establecido para proceder a destituir al funcionario RAFAEL NUÑEZ ARIZABALETA, en el entendido que el referido resulta ser un funcionario público de carrera aduanera y tributaria conforme a lo establecido en los artículos 20 y 21 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, al haberse evidenciado suficientemente el respectivo concurso público, y que además las funciones desempeñadas por el mismo no constituyen en ningún caso actividades que requieran alto grado de confidencialidad o confiabilidad.
En tal sentido, la administración y los funcionarios públicos que la integran tienen el deber de contribuir de manera responsable con el ejercicio de la función pública y los principios establecidos en nuestra Carta Magna. Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto y partiendo de la premisa de que Venezuela se constituye en un Estado Social de Derecho y de Justicia y que la Administración debe ser garante de la tutela judicial efectiva, debe este juzgador dejar sentado que el cargo que ejercía el querellante al momento de su Ingreso al ente querellado era de carrera, en razón que se realizó a través de un concurso público tal como lo ha preceptuado la Constitución Nacional, de igual manera se probo sin equívocos que el ciudadano RAFAEL NUÑEZ ARIZABALETA era titular del cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO GRADO 03 adscrito a la Aduana Principal de Puerto Cabello, demostrando de esta manera que la administración al momento que emitió el Acto Administrativo SNAT/DDS/ORH/2012-013037 suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en fecha 01 de noviembre del 2012, que resolvió su REMOCIÓN Y RETIRO, violentó el debido proceso y el derecho a la defensa respectivas en razón de la estabilidad absoluta que amparaba al referido ciudadano, generando en este sentido un vicio de nulidad absoluta. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por la abogado en ejercicio Estilista Ruiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.538, en su carácter de representante judicial del ciudadano RAFAEL NUÑEZ ARIZABALETA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.839.381, contra el Acto Administrativo signado con el alfanumérico SNAT/DDS/ORH/2012-13037 de fecha uno (01) de Noviembre del 2012, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual se acuerda la REMOCIÓN y RETIRO del querellante de autos del cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO GRADO 03, en consecuencia:
1. PRIMERO: CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por la abogado en ejercicio Estilista Ruiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.538, en su carácter de representante judicial del ciudadano RAFAEL NUÑEZ ARIZABALETA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.839.381, contra el Acto Administrativo signado con el alfanumérico SNAT/DDS/ORH/2012-13037 de fecha uno (01) de Noviembre del 2012, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual se acuerda la REMOCIÓN y RETIRO del querellante de autos del cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO GRADO 03
2. SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del ACTO ADMINISTRATIVO signado con el alfanumérico SNAT/DDS/ORH/2012-13037 de fecha uno (01) de Noviembre del 2012, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual se acuerda la REMOCIÓN y RETIRO del querellante de autos del cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO GRADO 03
3. TERCERO: SE ORDENA La reincorporación inmediata del ciudadano RAFAEL NUÑEZ ARIZABALETA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.839.381 al cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO GRADO 03 de la Aduana Principal de Puerto Cabello, o a un cargo de similar o superior jerarquía.
4. CUARTO: SE ORDENA, a la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria a PAGAR los sueldos dejados de percibir, desde el ilegal retiro del ciudadano RAFAEL NUÑEZ ARIZABALETA, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, con sus respectivas variaciones y demás aumentos que se hubieren generado; así como también el pago de los demás beneficios de origen legal que le correspondieren.
5. QUINTO: SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos establecidos en la presente sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Superior,
ABG. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,
ABG. DONAHÍS VICTORIA PARADA MARQUEZ
Leag/Dp/Mfc.
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 22 de octubre de 2018, siendo las 3:00 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.
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