REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
Valencia, 22 de Octubre de 2018
Años: 208º y 159º
Expediente Nro. 16.484
Visto el escrito de Oposición presentado en fecha 15 de Octubre de 2018, por los abogados JESÚS MANUEL GARCÍA PORRAS y LUÍS JOSÉ ZAPATA CANCINES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 102.713 Y 163.811 respectivamente, actuando en nombre y representación de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TINAQUILLO, Parte recurrida, consignó escrito de Oposición a las pruebas promovidas por la Sociedad Mercantil PINTURAS KLIPER C.A, este Juzgado Superior procede a pronunciarse al respecto, no sin antes citar el contenido de la oposición formulada, la cual se realizó de la siguiente forma:
“Nos oponemos, se rechazan, se contradicen y se impugnan las pruebas documentales siguientes presentadas por la parte demandante o recurrente:
- La señalada con la letra “F”, por cuanto la misma es irrelevante y no aporta elemento de convicción al presente procedimiento, por cuanto no guarda relación con el mismo y en consecuencia debe ser desestimadas por este Tribunal y así solicitamos que se declare.
- La señalada con las letras “L” y “K”, por cuanto las mismas son irrelevantes ya que no demuestran propiedad alguna, por cuanto solamente son documentos que señalan que se realizaron algunos pagos, pero que no denotan el cumplimiento de las obligaciones señaladas en las cláusulas primera y tercera de las documentales presentadas en el escrito de promoción de pruebas consignado por nuestra representada en su debida oportunidad y por lo tanto no aportan ningún elemento de convicción al presente procedimiento, por cuanto no guarda relación con el mismo y en consecuencia debe ser desestimadas por este Tribunal y así solicitamos que se declare.
- Adicionalmente nos oponemos, se rechazan y se impugnan las pruebas contentivos de documentales relacionadas con las empresas Sociedad de Comercio NANIA NANIA INMOBILIARIA C.A y FÁBRICA DE CABLES TINAQUILLO (FACATI)., por cuanto dichas documentales son irrelevantes e impertinentes ya que no aportan ningún elemento de convicción al presente procedimiento, dando que no guardan relación con el mismo y en consecuencia deben ser desestimadas por este tribunal y así solicitamos que se declare. (…omissis…)”
Conforme a la transcripción anterior, es necesario destacar en primer lugar, que la aplicación del principio o sistema de libertad de los medios de prueba, en principio resulta incompatible a cualquier intención o tendencia restrictiva a la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquéllos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones. Este principio se deduce del texto expresamente consagrado en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, y ha sido asumido por nuestra legislación Contencioso Administrativa.
Con base al referido principio de libertad de los medios de prueba, se entiende que una vez analizada la prueba promovida, el Juez debe declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio escogido no guarde relación alguna con el hecho debatido, la misma podrá ser declarada ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible.
En virtud de lo expuesto, estima este Juzgado Superior que el objetivo de la restricción establecida por el legislador fue proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar que una decisión judicial denegatoria, causara o pudiera causar a ésta un daño grave. En efecto, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos al proceso, puede desestimarlos en la sentencia definitiva. (Vid. Sentencia Nro. 2189 de fecha 14-11-2000, caso: Petrolera Zuata, C.A.).
En tal sentido, resulta evidente que en materia de pruebas la regla es la admisión y la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia; premisa que sin lugar a dudas resulta aplicable a los procesos contenciosos Administrativos por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas, respecto a la oposición formulada por la parte recurrida en relación a las pruebas promovidas por la parte recurrente, se observa que las mismas son legales y pertinentes en la presente causa, por tal motivo debe señalarse que las pruebas se encuentran ajustadas a lo que el legislador patrio calificó como “pertinentes y legales”, toda vez que no son manifiestamente ilegales y expresan cuales son los hechos que quiere demostrar con las mismas y su relación con lo debatido en la presente causa, por lo que siendo la oposición formulada de forma que no demuestra su ilegalidad o impertinencia y verificado que los alegatos expuestos por la parte oponente corresponderían mas a alegatos acerca del fondo del asunto debatido, debe forzosamente declararse SIN LUGAR la oposición formulada por la parte accionada. Así se decide.
El Juez Superior,
Abg. Luís Enrique Abello García La Secretaria,
Abg. Donahis Parada Márquez
LEAG/Dpm/AE