REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 24 de octubre de 2018.
Años: 208° de Independencia y 159° de la Federación
Expediente Nro. 8.709
Parte demandante: CESAR AUGUSTO MOGOLLON SANTAELLA.
Parte demandando: COMANDANCIA GENERAL DE POLICIA DEL ESTADO COJEDES (COMANPOLI)
Objeto del Procedimiento: QUERELLA FUNCIONARIAL.
- I -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
El presente procedimiento se inicio en fecha 09 de octubre de 2002 , ante el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESADO COJEDES, por la interposición de un recurso incoada por el ciudadano CESAR AUGUSTO MOGOLLON SANTAELLA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 11.964.734 debidamente asistido por los abogados ANTONIO AURE SANCHEZ y OSWALDO MONAGAS DOMINGUEZ e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.27.337 y 49.049 contra COMANDANCIA GENERAL DE POLICIA DEL ESTADO COJEDES (COMANPOLI), el cual fue declinado ante este Juzgado Superior mediante sentencia bajo oficio Nro. 1523 en fecha 21 de marzo de 2003, se se le dio por recibido se le dio entrada y anoto en los libros respectivos.
En fecha 6 de agosto de 2003, el ciudadano GUILLERMO CALDERA MARIN en su condición de Juez Superior se aboca al conocimiento de la presente causa, en la misma fecha se admitió la causa por no ser contraria a derecho y se ordena librar los oficios Nros. 1.877, 1.878, 1.879, 1.880 y 1881.
En fecha 02 de julio de 2004, mediante auto este juzgado ordeno la apertura de una nueva pieza signada con el Nro. 2 porque consta de 256 folios y hace difícil su manejo.
En fecha 25 de noviembre de 2003, se dio por recibido la resulta de la comisión constante de los oficios Nros. 1.877, 1.878 y 1.879, en fecha 02 de julio de 2004, se dio por recibido y se agrego a los autos correspondientes.
En fecha 14 de julio de 2004, mediante auto este juzgado dejo sin efecto los oficios 1.879 y 1.880 por no cumplir con lo establecido en la Ley y se ordena librar nuevos oficios Nros. 1.818, 1819 y 419/1.820.
En fecha 09 de agosto de 2004, se dio por recibido el lapso para la contestación de la presente querella, se fija para el cuarto dia de despacho para la celebración de la audiencia preliminar prevista por ley,
En fecha 17 de agosto de 2004, siendo las nueve y media de la mañana y se deja constancia la comparecencia de ambas parte. No se logro una vía de conciliación y no hubo la solicitud para la apertura al lapso probatorio, en la misma fecha se dio por recibido al Poder Notariado presentado por la ciudadana BLANCA OJEDA DE CARDONA e inscrita en el instituto de previsión de abogado bajo el Nro. 24.163 apoderada judicial del ESTADO COJEDES, acto seguido se fijo la audiencia definitiva para el cuarto día de despacho siguiente.
En fecha 26 de agosto de 2004, siendo las once y cincuenta y cinco oportunidad fijada por este juzgado se le da apertura acto y se deja constancia la comparecía de la parte querellante y de la parte querellada, se dio un lapso de 5 minutos a las partes para que expusieran sus alegatos, y el juez se reserva el lapso para la publicación del fallo de la sentencia.
En fecha 21 de febrero de 2006, comparece mediante diligencia el abogado de la parte querellante el cual solicito la publicación del dispositivo de la sentencia.
En fecha 11 de mayo de 2007, vista la diligencia presentada por el abogado de la parte querellante el ciudadano OSCAR J. LEON UZCATEGUI se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena librar los oficios Nros. 2706/1101/2667.
En fecha 04 de diciembre de 2008, se dio por recibido y se agrego a los autos correspondientes el poder Notariado presentado por la ciudadana ELIZABETH HERNANDEZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 98.764 siendo apoderada judicial del ESTADO COJEDES.
En fecha 11 de septiembre de 2010, la parte querellante la cual solicito que este juzgado libre de dictar sentencia.
En fecha 20 de septiembre de 2011, vista la diligencia presentada en fecha 22 de febrero de 2011, la ciudadana GERALDINE LOPEZ BLANCO se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 09 de julio de 2012, la parte querellante la cual solicito que este juzgado se aboque al conocimiento de la presente causa.
En fecha 24 de octubre de 2018, condición de Juez Superior LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 20 de mayo del 2015, y con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de junio de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa, y se libraron las notificaciones correspondientes.
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior advierte que el presente caso se circunscribe por interposición de querella funcionarial incoada por el ciudadano CESAR AUGUSTO MOGOLLON SANTAELLA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 11.964.734 debidamente asistido por los abogados ANTONIO AURE SANCHEZ y OSWALDO MONAGAS DOMINGUEZ e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.27.337 y 49.049 contra COMANDANCIA GENERAL DE POLICIA DEL ESTADO COJEDES (COMANPOLI).
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo número 2006-878, caso: “Distribuidores Fabrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, con fundamento al sostenido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956 de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”:
“…según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “…Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño…”.
En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009 y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (Omissis)”.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
“En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)”
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’)
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”.
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte accionante en fecha 20 de diciembre de 1995, se dicto auto por el tribunal mediante por el cual ha sido vencido el lapso para presentar las observaciones a los informes de las partes, in que ninguna de ellas haya hecho uso de ese derecho, se ordena fijar sesenta (60) días continuos siguientes al de este para sentenciar. Mediante por la cual consignó acta de sesión Ordinaria Nro.38 de fecha 12 de abril de 2005, emanado por la Notaria Publica Sexta de Valencia, Estado Carabobo, marcado con la letra”A”, para dar contestación del Recurso de Nulidad, para que ejerza la representación judicial y extrajudicial en los recurso especiales ante las Cortes Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo. O por ante el Tribunal Supremo de Justicia y hasta la presente fecha no ha existido actividad efectuada por la misma parte demandante, es decir, más de cinco (5) año y ocho (8) meses sin que haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a este Juzgador, en principio, declarar la pérdida del interés.
En efecto, es menester indicar, que el interés no sólo es esencial para la interposición de demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En consecuencia, este Juzgador considera conveniente notificar a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, si mantiene interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por este juzgador, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y se ordenara el archivo del expediente. Así se declara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Superior,
La Secretaria,
Abg. Luis Enrique Abello García.
Abg. Donahis Victoria Parada Márquez.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión y se libro cartel de notificación, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Donahis Victoria Parada Márquez.
LEAG/Dvpm/HG
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