EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, treinta y uno (31) de Octubre de 2018
Años: 208° y 159°
Expediente Nro. 16.459
PARTE ACCIONANTE: LAURA ELENA SIBILA
Representación Judicial Parte Accionante:
Abg. María Mónica Morillo Rodríguez I.P.S.A. N° 55.591
PARTE ACCIONADA: IAMTT.
Representación Judicial Parte Accionada:
Abg. Nilda Gioconda Verratti Soto I.P.S.A. N° 35.072
MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL
-I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 16 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha primero (01) de Febrero del 2018, por la abogado en ejercicio María Mónica Morillo Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.591, en su carácter de representante judicial de la ciudadana LAURA ELENA SIBILA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.821.465, mediante el cual interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Resolución Administrativa signada con el alfanumérico IAMTT/159/2017, de fecha nueve (09) de Noviembre del 2017, suscrita por el Presidente del Instituto, mediante el cual se acuerda la REMOCIÓN y RETIRO de la querellante de autos.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte Querellante:
En su libelo de la demanda el querellante expone:
Que: “(…) Es el caso ciudadano Juez que, luego de haber realizado y aprobado satisfactoriamente el curso de formación de agente, de policía de tránsito y circulación, obteniendo el puesto número 8 de la promoción de dicho curso; en fecha 16 de septiembre de 1998 ingresé al IAMTT como agente de policía de tránsito y circulación adscrita al Cuerpo de Policía de Tránsito y Circulación del mencionado instituto, siendo que en fecha 05 septiembre del año 2000 fui retirada del mismo y, tras un largo proceso contencioso administrativo de más de dieciséis (16) años, con sentencia definitivamente firme a mi favor, el IAMTT finalmente acató dicha sentencia, primeramente incorporándome en fecha 16 de enero de 2017 al cargo de Inspector de Transporte y Tránsito, Grado 2, cargo equivalente al ejercido por mi persona para el momento del ilegal retiro del año 2000 y en segundo lugar, pagando en fecha 08 de noviembre de 2017 los sueldos dejados de percibir, conforme a lo ordenado en la decisión. (…)”
Que: “(…) A partir de septiembre de 2017 hasta el 10 de noviembre de 2017, fecha en la que fui notificada de mi retiro de la administración municipal, fui asignada a prestar apoyo al servicio de la Ruta Escolar y la función que ejercí, fue la de asistir dentro de las unidades de transporte escolar a los usuarios de ese servicio (niños y niñas en edad escolar). (…)”
Que: “(…) es necesario destacar que en el ejercicio del cargo de Inspector de Transporte y Tránsito Grado 2 jamás cumplí funciones directas de supervisión de las labores de inspección de transporte y tránsito; ni planifiqué, coordiné ni dirigí la plantilla de inspectores de transporte y tránsito; nunca ejercí funciones de supervisión de las actividades de levantamiento de información de campo, inventarios; ni inspeccioné ni fiscalicé el funcionamiento del sistema de transporte público en ninguna modalidad, es decir, jamás cumplí funciones que implicaran la ejecución de actividades que requieran en sí mismas un alto grado de confiabilidad dentro del esquema organizacional del IAMTT (…).”
Que: “ (…) desde mi ingreso en septiembre del año 1998 siempre he sido funcionaria pública de carrera tal y como se puede evidenciar de la Resolución N° IAMTT/057-A/20 17 de fecha 30 de enero de 2017 marcada "B", donde en su segundo considerando señala que me encuentro en el Registro de elegibles de este Instituto (…).”
Que: “(…) el acto administrativo Resolución N° IAMTT/159/201 7, objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, adolece de una serie de omisiones, errores y vicios que violan, de manera notoria, patente y grosera, derechos consagrados constitucionalmente y acarrean su nulidad absoluta (…)”
Que: “(…) de la Resolución IAMTT/159/2017 se desprende, de manera por demás evidente, que mi retiro no se debe a ninguna de las causales establecidas taxativamente en el Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que fui removida y retirada en virtud de ocupar el cargo de Inspector de Transporte y Tránsito, Grado 2, adscrita a la Dirección de Transporte Público del IAMTT, el cual supuestamente constituye, según el considerando ocho de la resolución in comento, un cargo público de confianza. Siendo este acto administrativo de retiro un acto administrativo dictado de manera directa e inmediata, carente de antecedentes, con ausencia total y absoluta de alguno de los procedimientos legalmente establecidos a objeto de retirar a los funcionarios públicos de carrera conforme a los casos señalados en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública Violándose, de manera grosera, notoria y patente mis derechos al debido proceso, a la defensa, a la estabilidad en el trabajo y al trabajo mismo, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de-Venezuela, en sus artículos 49, 93 y 87 respectivamente. VICIO QUE ACARREA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO (…)”
Que: “(…) el ente demandado ha Incurrido en un vicio que acarrea la nulidad absoluta de la Resolución N° IAMT17159/2017 conforme a lo establecido en el artículo 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece: "Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes o con prescindencia total y absoluta del procedimiento letalmente establecido. Tenemos que, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra como causal de nulidad absoluta de los actos administrativos, la llamada prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Este concepto comprende dos situaciones diferentes a saber: a) El acto dictado sin procedimiento administrativo alguno, cuando la administración prescinde del procedimiento de formación de la voluntad declarada en el acto, por tanto, éste carece de antecedentes, se dicta de manera directa e inmediata.(…)”
Finaliza su escrito solicitando:
“(…) 1.- Se declare la Nulidad Absoluta de la Resolución IAMTT/159/2017, de conformidad con el artículo 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
2.- Se ordene mi reincorporación definitiva al cargo de Inspector de Transporte y Tránsito, Grado 2, adscrita a la Dirección de Transporte Público del IAMTT, que ejercía antes de dictarse la Resolución lAMTT/159/2017 y el pago de los sueldos y demás beneficios de carácter económico dejados de percibir desde mi ilegal retiro.
3.- Se decrete medida cautelar conforme a lo establecido en el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y se ordene mi reincorporación mientras dure este proceso contencioso administrativo funcionarial. (…)”
Alegatos de la parte Querellada:
En su escrito de contestación de la demanda el querellado expone:
Que: “Niego, rechazo y contradigo expresa, terminante y categóricamente que sea jurídicamente eficaz, que el ACTO ADMINISTRATIVO RESOLUCION Nº IAMTT/159/2017, adolezca o posea vicios en su contenido, ya que la accionada pretende considerarse funcionario de carrera cuando invoca el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).
Pretende la querellante invocarse el derecho de funcionario de carrera sin haber ganado el concurso público, siendo su ingreso de forma directa ya que el compromiso de las funciones a desempeñar es la de un cargo de libre nombramiento y remoción, y así solicito se aprecie por este juzgador. (…)
Que: “(…) Niego, rechazo y contradigo expresa, terminante y categóricamente que sea jurídicamente eficaz, que el ACTO ADMINISTRATIVO RESOLUCION Nº IAMTT/159/2017, adolezca o posea vicios en su contenido, ya que la accionada pretende considerarse funcionario de carrera cuando invoca el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece: (…)
Pretender invocar el derecho consagrado en el artículo precedente, sin haber cumplido con los requisitos que prevé el articulo 19 seria violentar la normativa existente, en consecuencia, el querellado no puede reconocer o adjudicar de forma alguna la categoría de funcionario de carrera a quien no ingreso en el Instituto por concurso alguno, por lo tanto, no puede considerarse beneficiaria del articulo 30 antes indicado. Y así solicito se aprecie en la definitiva. (…)”
Que: “(…) Niego, rechazo y contradigo expresa, terminante y categóricamente que mi representada IAMTT, haya actuado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, cuando la remoción se realiza por cuanto la funcionaria pública es de libre nombramiento y remoción de acuerdo a las labores que desempeña, el cargo que ocupa INSPECTOR DE TRANSPORTE Y TRANSITO GRADO 2, y por ultimo a la forma de ingreso al cargo sin concurso público. Sería incongruente e ilegal por el querellado aplicara el articulo 78 de la Ley del estatuto de la Función Pública a un simple funcionario público el cual no posee las prerrogativas de un funcionario de carrera. Y así solicito se declare.”
Que: “(…) Niego, rechazo y contradigo expresa, terminante y categóricamente que mi representada IAMTT haya dictado un acto administrativo bajo un procedimental distinto al legalmente exigido, o a través de una desviación del procedimiento, siendo claro en la ley del Estatuto de la Función Pública que el procedimiento solo es aplicable a los funcionarios de carrera en cuyo caso prevé un procedimiento, ya que para el FUNCIONARIO PUBLICO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION POR OCUPAR UN CARGO DE CONFIANZA, solo se dicta mediante un acto administrativo donde se declara la REMOCION tal como lo indica la denominación del cargo DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION CONSIDERADO DE CONFIANZA. Y así solicito se declare. (…)”
Que: “(…) Niego, rechazo y contradigo expresa, terminante y categóricamente que el acto administrativo dictado por el ente que represento IAMTT, se haya realizado de tal forma que pueda considerarse estar incurso en una causal de nulidad absoluta, cuando expresamente la Ley del Estatuto de la Función Pública no contempla procedimiento alguno para el retiro o remoción de un funcionario Público de libre nombramiento o remoción por ocupar un cargo de confianza y así lo tipifica: (…)
Es por lo antes señalado que ratifico que el acto aquí recurrido no carece, adolece o fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y en consecuencia no está inmerso en causal de nulidad absoluta. Y así solicito se declare. (…)”
Finaliza su escrito solicitando:
“(…) que el presente Escrito de Contestación a la demanda propuesta por la ciudadana: LAURA ELENA SIBLIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 9.821.465, accionante en esta querella funcionarial, contra mi representada sea oportunamente providenciado y agregado a los autos de este expediente, para que surta sus efectos jurídicos correspondientes en esta Litis; y simétricamente, solicito respetuosamente que la presente demanda de QUERELLA FUNCIONARIAL sea expresamente declarada Improcedente y Sin Lugar en la definitiva, junto con todos los demás pronunciamientos a que haya lugar en Derecho. (…)
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por la abogado en ejercicio MARÍA MÓNICA MORILLO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.529.345, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.591, actuado en representación judicial de la ciudadana LAURA ELENA SIBILA, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución signada con el alfanumérico IAMTT/159/2017, de fecha 09 de Noviembre de 2017, suscrita por la Presidenta del Instituto Autónomo Municipal de Tránsito y Transporte Público Urbano de Pasajeros del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante el cual resolvió REMOVER y RETIRAR del cargo de INSPECTOR DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO GRADO 02, adscrita a la Dirección de Transporte Público del Instituto Autónomo Municipal de Tránsito y Transporte Público Urbano de Pasajeros del Municipio Valencia (IAMTT). En tal sentido, se observa lo siguiente:
En virtud a lo estipulado en el artículo 259 de nuestra Carta Magna que consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Artículo 259: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. (Subrayado Nuestro)
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada Supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre la querellante y el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE PÚBLICO URBANO DE PASAJEROS DEL MUNICIPIO VALENCIA, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Valencia, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado Superior determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad y eficacia del acto impugnado. En este sentido, se considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución signada con el alfanumérico IAMTT/159/2017, de fecha 09 de Noviembre de 2017, suscrita por la Presidenta del Instituto Autónomo Municipal de Tránsito y Transporte Público Urbano de Pasajeros del Municipio Valencia, mediante el cual resolvió REMOVER y RETIRAR a la querellante de autos del cargo de INSPECTOR DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO GRADO 02, adscrita a la Dirección de Transporte Público del instituto antes mencionado, donde la querellante de autos denuncia vicios relacionados con su estabilidad como funcionario público de carrera al prescindir del procedimiento legalmente establecido.
Ahora bien, para decidir este Tribunal observa que en el caso de marras se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución identificada con la nomenclatura IAMTT/159/2017, de fecha 09 de noviembre de 2017, suscrita por la Presidenta del Instituto Autónomo Municipal de Tránsito y Transporte Público Urbano de Pasajeros del Municipio Valencia, mediante el cual resolvió REMOVER y RETIRAR del cargo de INSPECTOR DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO, GRADO 02, adscrita a la Dirección de Transporte Público del mencionado instituto, siendo que aduce la querellante de autos que su ingreso a la Administración Pública fue a través de un cargo de carrera como agente de policía de tránsito y circulación adscrita al Cuerpo de Policía de Tránsito y Circulación del mencionado instituto, posterior a haberse celebrado el respectivo concurso público y habiendo obtenido el puesto número ocho (08) de la promoción de dicho curso, y que para el momento de su ilegal remoción y retiro no ostentaba ningún cargo de Confianza, por tanto no podía ser considerada como un Funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, violando así el derecho constitucional al debido proceso siendo que no se cumplió con el respectivo procedimiento de destitución legalmente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por su parte el ente querellado refuta tales aseveraciones negando, rechazando y contradiciendo, en su escrito de contestación de la demanda, los alegatos de la querellante. Aseverando que el acto de remoción y retiro de la funcionaria en cuestión cumple con todos los requisitos de legalidad establecidos en el ordenamiento jurídico vigente y que por tanto no hay violación al principio de legalidad, ni al debido proceso, ni al derecho a la defensa ni se comete, según sus dichos, la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido al momento de dictarse tal acto, ya que, según su defensa, la querellante de autos poseía un status como funcionario de libre nombramiento y remoción y que para el retiro de éstos no se requiere de ningún tipo de procedimiento administrativo previo.
Ante tal situación y en vista de los alegatos esgrimidos por las partes concurrentes en el presente juicio, aprecia este sentenciador que mediante oficio signado bajo el número 706-2017, de fecha 09 de Noviembre del año 2017, suscrito por la Presidenta del Instituto Autónomo Municipal de Tránsito y Transporte Público Urbano de Pasajeros del Municipio Valencia del Estado Carabobo, se resuelve REMOVER Y RETIRAR del cargo de INSPECTOR DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO, GRADO 02, adscrita a la Dirección de Transporte Público del mencionado instituto, a la ciudadana LAURA ELENA SIBILA, el referido acto se desarrolla en los términos siguientes:
OFICIO Nº 706-2017
Valencia, 09 de Noviembre de 2017
Ciudadana
LAURA ELENA SIBILA
C.I. Nº V-9.821.465
CIUDAD.-
Sirva el presente para notificarle que según Resolución Nº IAMTT/159/2017 de fecha 09 de noviembre de 2017, emanada de este Despacho, se decidió su REMOCIÓN del cargo de INSPECTOR DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO, GRADO 02, adscrito a la Dirección de Transporte Público del IAMTT, del Instituto Autónomo Municipal de Tránsito y Transporte Público Urbano de Pasajeros del Municipio Valencia (IAMTT), y RETIRARLA como funcionario municipal, a partir de la fecha de su notificación.
…Omissis…
En atención a los argumentos precedentemente expuesto, es menester para este Juzgador como punto de partida para dirimir la controversia planteada, realizar un análisis del estatus que poseía la ciudadana LAURA ELENA SIBILA, al momento de su REMOCIÓN y RETIRO, a fin de esclarecer su situación jurídica y poder determinar si el referido acto se encuentra ajustado a derecho, lográndose evidenciar que la prenombrada funcionaria, afirma poseer un cargo de carrera en el Instituto querellado, con fecha de ingreso 16 de septiembre de 1998, desempeñando el cargo de Agente de Policía de Tránsito y Circulación, adscrita al Cuerpo de Policía de Tránsito y Circulación del IAMTT, tal como se aprecia en Constancia de Trabajo expedida por el Jefe de la División de Administración y Personal del instituto mencionado, la cual consta en el folio noventa y uno (91) del expediente administrativo consignado en copia certificada por la parte querellada.
Apreciando así este Juzgado Superior que respecto al cargo señalado, se precisa que dentro del marco Constitucional el artículo 146, señala que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos de carrera es por concurso público.
Respecto a ello, se observa que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.”
Denota pues la norma transcrita en líneas anteriores, la clasificación de los funcionarios públicos, estableciendo así una diferenciación entre aquellos que ingresan a la Administración a través de un concurso público, superado el período de prueba y obteniendo de ésta forma la respectiva designación en el cargo a ocupar de forma continua y remunerada; y aquellos cuyo ingreso, y remoción dependen la voluntad unilateral administrativa salvo los límites legales establecidos, lo que conduce a concluir que si bien es ciertos que éstos último de igual forma son funcionarios públicos, no es menos cierto que su permanencia en la carrera administrativa no goza de la misma estabilidad absoluta de los primeros, puesto que los funcionarios de libre nombramiento y remoción ocupan cargos que, tal como lo establecen los artículos 20 y 21 de la norma in comento, son de alto nivel o de confianza en razón de lo cual su estabilidad está supeditada a la disposición administrativa.
Prosigue en el texto normativo traído a colación el establecimiento taxativo de aquellos funcionarios públicos considerados de alto nivel conforme a su ubicación jerárquica en la estructura organizativa, atendiendo la connotación de funcionarios de confianza exclusivamente de las funciones que ejerzan las cuales requieran alto grado de confidencialidad y confiabilidad.
Así, en la ley se distinguen dos grupos perfectamente definidos de funcionarios considerados como de confianza, siempre en atención a las funciones: 1.- Aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades, entre los que se incluyen los directores; y 2.- Aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del Estado, fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras.
En este estado preciso, resulta necesario referirse a la naturaleza jurídica de los cargos de libre nombramiento y remoción y su régimen jurídico. Así, para referirnos a los cargos de libre nombramiento y remoción debe indicarse que los mismos constituyen una excepción, ya que el propio Texto Constitucional prevé la carrera administrativa como la regla en los cargos de la Administración Pública, así como el personal obrero y contratado, los cuales deben considerarse, en principio, ajenos a la función pública.
Siendo entonces que los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a la regla que prevé que los cargos de la Administración Pública son de carrera, no puede aplicarse sobre los mismos, interpretación extensiva alguna, sino por el contrario, la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos, taxativa. En tal sentido, debe determinarse a ciencia cierta la tipicidad del cargo que se ejerce en la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción, pues en principio si el cargo no está de forma expresa establecido en la categoría establecida por el Legislador, este no ha de ser considerado como de libre nombramiento y remoción, pues como se dijo antes la regla general es que todos los cargos en la Administración Pública son de carrera y si la excepción son los de libre nombramiento y remoción estos están expresamente determinado, por consiguiente tal como se manifestara anteriormente no se puede considerar en principio a un cargo de libre nombramiento y remoción establecido expresamente por el Legislador.
Del mismo modo, debe señalarse que la condición de libre nombramiento y remoción, en los casos de órganos cuyos funcionarios se encuentran regidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública, no puede depender de la calificación que pueda otorgar el órgano u ente de manera discrecional, pues tal calificación debe coincidir con las reguladas en la Ley, ni tampoco puede depender de un bono o incluso de la remuneración que pueda recibir el funcionario, pues de ser así, se dejaría a capricho de la Administración el otorgar bonos, o calificar la remuneración de una forma determinada para de esa manera considerarlo como tal, salvo que la Ley hubiere previsto que esa es una condición adicional para enervar la regla constitucional (situación que no resulta así), siendo que el derecho es un sistema y más aún la función pública, las normas no pueden leerse y analizarse de manera aislada, sino que deben verificarse igualmente aquellas que tengan relación entre sí.
Es oportuno indicar entonces que, tomando como punto controvertido en la presente querella, la condición de funcionario de carrera que –según los dichos de la querellante- ostentaba para el momento en que fue removida y retirada del cargo de Inspector de Transporte y Tránsito, grado 02, resulta imprescindible para este Jurisdicente realizar un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, a los fines de determinar la condición que poseía la querellante de autos al momento de su Remoción y Retiro del referido cargo, tomando en consideración lo siguiente:
Corre inserto en folio ciento cuarenta y cinco (145) del expediente judicial, copia simple de la Resolución 025/2000, expedida por la Presidenta del Instituto Autónomo Municipal de Tránsito y Transporte Público Urbano de Pasajeros del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de la cual se evidencia el status del cargo con que se le condicionaba, por parte de la administración, a la funcionaria Laura Elena Sibila al momento de practicarle las diligencias de reubicación, la cual se desprende del siguiente tenor:
RESOLUCIÓN Nº 025/2000
Valencia, 26 de Julio de 2000
190º Y 141º
ING. ISANDRA VILLEGAS JULIEN
PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE PUBLICO URBANO DE PASAJEROS DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADON CARABOBO (G.M.Nº 66, de fecha 10 de agosto de 1998), anterior Instituto Autónomo Municipal de Tránsito, Transporte Público de Pasajeros y Vialidad (G.O.E.Nº 31, de fecha 14 de marzo de 1997); actuando en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 17 numerales 8, 10 y 12, de la Ordenanza que regula la organización y funcionamiento del instituto, autorizada por la Junta Directiva en Reunión Ordinaria Nº1, de fecha 25 de enero de 2000; y, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 36 y 37 de la Ordenanza supra:
(…)
RESUELVE
(…)
TERCERO: Diligencias de Reubicación. Ordenar al Licenciado José Rodríguez, Jefe de la División de Administración y Personal que realice las diligencias necesarias para reubicar a la funcionaria, solicitando en este caso a la Administración Pública Municipal Centralizada y Descentralizada del Municipio Valencia la reubicación de la funcionaria en un cargo de carrera similar o de superior nivel y remuneración, al que ocupaba para el momento de la reducción de personal acordada por la Junta Directiva en la fecha ut supra.
(…)
(Resaltado y negritas nuestras).
En corolario de lo anterior, confirma este Juzgado Superior, que tal como lo establece el artículo 146 constitucional, la ciudadana Laura Elena Sibila ingresó a la Administración Pública, específicamente al Instituto Autónomo Municipal de Tránsito y Transporte Público Urbano de Pasajeros del Municipio Valencia (IAMTT), en fecha 16 de Septiembre 1998, luego de haber participado y quedar seleccionada en el Curso de Formación de Agente de Policía de Tránsito y Circulación anunciado a partir de mayo de 1998, para ocupar el cargo de Agente de Policía de Tránsito y Circulación adscrita al Cuerpo de Policía de Tránsito y Circulación del mencionado instituto, por lo cual en lo referente a su ingreso queda suficientemente evidenciado que ocupaba para ese entonces un cargo de carrera y en consecuencia gozaba de estabilidad absoluta.
Dentro de esta misma línea argumentativa, consta en folio ciento cincuenta (150) del presente expediente Resolución Nº 034/2000, de fecha 01 de Septiembre de 2000, suscrita igualmente por la Presidenta del Instituto Autónomo Municipal de Tránsito y Transporte Público Urbano de Pasajeros del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a través de la cual se resuelve el retiro, como “funcionaria de carrera”, del servicio activo a la ciudadana LAURA ELENA SIBILA.
Asimismo, en fecha 8 de Mayo de 1998, en el diario El Carabobeño, el cual corre inserto en folio ciento setenta (170) del presente expediente, se anuncia la realización del curso de adiestramiento de Agentes de la Policía de Tránsito y Circulación del Municipio Valencia, en virtud del cual informa, para ese entonces, la presidenta de Iamtravial, Isandra Villegas, que dichos agentes comenzarían a ejercer sus funciones en el mes de julio del referido año (1998).
Se evidencia de la revisión pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, Resolución Nº IAMTT/057-A/2017, de fecha 30 de Enero de 2017, suscrita por la Presidenta del Instituto Autónomo Municipal de Tránsito y Transporte Público Urbano de Pasajeros del Municipio Valencia del Estado Carabobo, del cual se hace mención de lo siguiente:
Valencia, 30 de enero 2017
Resolución Nº IAMTT/057-A/2017
ING. ISANDRA LOURDES VILLEGAS JULIEN
PRESIDENTA (E) DE INSITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE PÚBLICO URBANO DE PASAJEROS DEL MUNICIPIO VALENCIA (IAMTT)
(…)
CONSIDERANDO
Que el ciudadano, LAURA ELENA SIBILA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.821.465, cumple con el perfil requerido para el cargo de INSPECTOR DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO, de la Dirección de Transporte Público de esta institución.
(…)
RESUELVE:
PRIMERO: Designar al ciudadano (a), LAURA ELENA SIBILA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.821.465 para ocupar el cargo de INSPECTOR DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO, Grado 02 de la Dirección TRANSPORTE PUBLICO de este Instituto, con un sueldo de CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUATRO CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 41.704,00) a partir del 01/02/2017.
(…)
De lo anteriormente descrito se discurre que la ciudadana Laura Elena Sibila, fue designada al cargo de INSPECTOR DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO, en fecha 01 de Febrero del año 2017, y que posterior a ello, tal como se evidencia en folio seis (06) del presente expediente, fue REMOVIDA y RETIRADA, de la Dirección de Transporte Público del Instituto Autónomo Municipal de Tránsito y Transporte Público Urbano de Pasajeros del Municipio Valencia, mediante Resolución Nº IAMTT/159/2017, en fecha 09 de Noviembre de 2017.
Asimismo y a propósito de la designación a la Dirección de Transporte Público del Instituto Autónomo Municipal de Tránsito y Transporte Público Urbano de Pasajeros del Municipio Valencia, corre inserto en folios doce (12) al quince (15) del presente expediente, Constancia de Movimiento de Personal de fecha 22 de Febrero de 2017, Constancia de Trabajo de fecha 27 de Junio de 2017, copia fotostática del Cálculo de Remuneraciones Pendientes de Pago, copia fotostática de Cheque de fecha 02 de Noviembre de 2017 y Voucher del 08 de Noviembre de 2017, realizados a la referida funcionaria, sobre su Reincorporación en calidad de INSPECTOR DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO, Grado 02, bajo la figura de “ Personal Fijo” .
Sintetizando las actas procesales previamente referidas, puede este Jurisdicente concluir lo siguiente: el ingreso de la ciudadana Laura Elena Sibila al Instituto Autónomo Municipal de Tránsito y Transporte Público Urbano de Pasajeros en fecha 16 de Septiembre de 1998 después de haber realizado el Curso de Formación respectivo, siendo considerada una funcionaria pública de carrera en el cargo de Agente de Policía de Tránsito y Circulación, adscrita al Cuerpo de Policía de Tránsito y Circulación del mencionado instituto y que posteriormente en fecha 05 de Septiembre del 2000 fue retirada del cargo en mención, siendo dicho retiro objeto de un proceso contencioso administrativo llevado a término por este Tribunal Superior lo cual consta en Expediente Nº 7272, para luego ser reincorporada en fecha 16 de Enero de 2017 al cargo de Inspector de Transporte y Tránsito, Grado 02, de la Dirección de Transporte Público del IAMTT, y por último haber sido REMOVIDA y RETIRADA en fecha 09 de Noviembre de 2017, del referido cargo.
Ahora bien, respecto al último cargo ostentado por la querellante de autos, tomando en consideración que éste se denominaba INSPECTOR DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO, GRADO 02, la Administración motiva su decisión bajo las siguientes premisas:
“… a los fines de la normativa de la Ley que rige la materia de la Función Pública, en particular su artículo 20, se clasifican y definen las funciones de las personas que ejercen los denominados cargos de libre nombramiento y remoción, de dos tipos: cargos de alto nivel y cargos de confianza, estableciendo en el segundo caso, como cargos de confianza, de conformidad a lo previsto en el artículo 21, aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública...”.
En corolario de ello el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 06 de Septiembre de 2002, establece:
Artículo 20
Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:
1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.
2. Los ministros o ministras.
3. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.
4. Los comisionados o comisionadas presidenciales.
5. Los viceministros o viceministras.
6. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.
7. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.
8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.
9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.
10. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.
11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.
12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía.
Continúa el texto normativo anteriormente citado en los términos siguientes:
Artículo 21: Los cargos de confianza serán aquéllos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.
Establece de esta manera, la norma especial aplicable al caso de marras la enunciación de los funcionarios públicos considerados de libre nombramiento y remoción, haciendo una clasificación entre aquellos que ocupan cargos de alto nivel, y aquellos cuya condición estará determinada acorde a las funciones a desempeñar en el ejercicio del cargo en el cual ha sido designado, teniendo en cuenta el alto grado de confidencialidad y confiabilidad que requieren las mismas para que la Ley otorgue la excepción establecida en el artículo 146 Constitucional y poder retirarlos y removerlos cuando la Administración así lo requiera para la consecución de sus fines y objetivos esenciales.
Al respecto, considera fundamental este Sentenciador traer a colación la Sentencia Nº 54 de la Sala Constitucional, de fecha 02 de marzo de 2016, que estableció:
“Ahora bien, se constata que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció que el cargo de Jefe de Centro era de confianza, amparándose tan sólo en que el acto de designación de la querellante catalogaba a dicho cargo “de libre nombramiento y remoción”, y por cuanto la “Orden Administrativa” que resolvió la remoción del querellante, previamente definió las funciones del prenombrado cargo, lo cual resulta contrario a la jurisprudencia reiterada de esta Sala, en el sentido que si bien las funciones inherentes a un cargo determinado pueden encontrarse en alguna documentación distinta al Registro de Información de Cargo, no es menos cierto que la simple denominación “libre nombramiento y remoción” en el acto de designación o nombramiento de un funcionario a cualquier cargo público, no le da a éste el carácter “de confianza”, pues se reitera que “(…) la calificación de un cargo como de confianza, no depende de la denominación del cargo en sí, sino de la constatación que las funciones inherentes a dicho cargo se subsuman dentro de los supuestos establecidos en la ley para calificarlo como tal”.
Asimismo, tampoco puede admitir esta Máxima Instancia Jurisdiccional que el propio acto de remoción de un funcionario sea el documento donde se encuentren las funciones relacionadas con el cargo, pues reconocer esa posibilidad daría cabida a la arbitrariedad de que a la Administración le resulte suficiente con transcribir una serie de funciones con la finalidad de calificar al cargo en cuestión como de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción, para remover a dicho funcionario sin mediar procedimiento administrativo alguno que fundamente dicha actuación.
Lo precedente tiene su basamento en que las funciones inherentes a un cargo deben estar determinadas en el marco de la estructura organizativa del órgano u ente respectivo de la Administración, no sólo para tener conocimiento de cuáles cargos son de libre nombramiento y remoción, sino también para que exista certeza de las tareas que deben desempeñar los funcionarios correspondientes.” (Resaltado Lo Nuestro).
De lo parcialmente transcrito se entiende, que para calificar un cargo como de libre nombramiento y remoción no basta solo con la denominación del cargo, sino que deben constatarse las funciones que se encuentren relacionadas al mencionado cargo a fin de subsumir sus funciones dentro de los supuestos establecidos en la ley para calificarlo como tal; así también, estableció la Sala Constitucional que tampoco el propio Acto de Remoción de un funcionario público, sea el documento donde se establezca las funciones relacionadas al cargo que ocupa un funcionario. De ser así, daría cabida a la Administración de poder transcribir una serie de funciones con la finalidad de calificar a través de un Acto Administrativo de Remoción, a un funcionario como de confianza y por ende de Libre Nombramiento y Remoción para proceder a separarlo de su cargo sin ningún procedimiento previo. Lo correcto sería que la Administración tenga a disposición en el marco de su estructura organizativa las funciones inherentes a los cargos debidamente determinadas, con el objeto de poner en conocimiento de todos cuales son los cargos de libre nombramiento y remoción y las tareas que deben desempeñar los funcionarios correspondientes, pudiendo evidenciar este Tribunal Superior que, en cuanto a las funciones a desempeñar por la ciudadana LAURA ELENA SIBILA, en el cargo de INSPECTOR DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO, GRADO 02, adscrita a la Dirección de Transporte Público del IAMTT, pueden evidenciarse éstas en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de fecha 25 de noviembre del 2016, las cuales constan en copia certificada en el reverso del folio ciento veintidós (122) del referido manual contenido en el presente expediente y se desarrollan en los siguientes términos:
(…)
2. NATURALEZA DEL CARGO
Cargo de confianza, de libre nombramiento y remoción, de acuerdo al artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que requiere de mediana complejidad para el desarrollo de sus funciones, es responsable de las labores de inspección de Transporte y Tránsito, para lo cual ejecuta tareas de levantamiento de información de campo, inspecciones técnicas requeridas en el sistema de transporte presta apoyo a los usuarios, entre otras. Requieren de supervisión directa y continua en sus actividades. Mantienen un nivel de comunicación alto con sus clientes y proveedores externos y bajo con los clientes y proveedores internos.
Sobre este particular, este Juzgado Superior puede observar que, la querellante de autos, al momento de aceptar el cargo de INSPECTOR DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO, GRADO 02, pasó de ejercer funciones como funcionario de carrera a ejecutar labores como funcionario de Libre Nombramiento y Remoción en atención a las funciones desempeñadas en el Instituto Autónomo Municipal de Tránsito y Transporte Urbano de Pasajeros de Valencia a la cual se encontraba adscrita en el Área de Dirección de Transporte Público del mismo, funciones éstas que constan en el Manual Descriptivo precitado en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece que serán considerados funcionarios de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción aquellos “cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.” Constatándose con ello que el referido funcionario cumplía con funciones que abarcaban la aplicación de los procedimientos de fiscalización e inspección del Sistema de Transporte Público, funciones que, según el Manual Descriptivo de Clases de Cargos del Instituto Autónomo Municipal de Tránsito y Transporte Urbano de Pasajeros del Municipio Valencia del Estado Carabobo, deben ser ejecutadas por un personal calificado y de confianza. Y así se decide.
Así las cosas y visto que en el presente caso la querellante de autos era funcionaria de carrera administrativa en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, la misma, se encontraba amparada por la estabilidad general de la que gozan los funcionarios de carrera consagrada en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de lo cual tenía derecho de pasar a situación de disponibilidad, según lo dispuesto con los artículos 84 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales establecen:
“Artículo 84: Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito.
Artículo 86:“Durante el lapso de disponibilidad la oficina de personal del organismo, tomara las medidas necesarias para reubicar el funcionario. La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de igual o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.”
De la disposiciones antes transcrita, se desprende de manera precisa que cuando se trata de un funcionario de Carrera Administrativa en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, éste, al ser removido, debe necesariamente pasar a disponibilidad por el periodo de un (01) mes, lapso en el cual se realizaran las gestiones reubicatorias en un cargo de igual o superior jerarquía al que ostentaba antes del ejercicio del cargo de libre nombramiento y remoción, procediendo el retiro solo si, después de haber sido realizadas las gestiones de reubicación no es posible reincorporarlo a un cargo para el cual este calificado.
Al respecto la jurisprudencia ha sido reiterada, y así lo ha establecido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en decisión recaída en el expediente Nº 2012 AP42-R-2010-000740, al disponer:
“Así las cosas, resulta pertinente indicar que los funcionarios de carrera, gozan de ciertos beneficios, entre los cuales se encuentra la estabilidad en el cargo, sin embargo, cuando un funcionario de carrera ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, - como en el caso de autos-, este puede ser removido sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo previo, no obstante, debe otorgársele el correspondiente mes de disponibilidad a los efectos de que se realicen las gestiones reubicatorias correspondientes en virtud de la cualidad de funcionario de carrera que ostenta.” (Resaltado de este Juzgado)
Cabe destacar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han considerado que las gestiones reubicatorias no constituyen una simple formalidad que solo comprende el trámite de oficiar a las diferentes oficinas de personal, sino que por el contrario, para dar cumplimiento al dispositivo legal, es necesario que se efectúen diligencias y gestiones tendentes a encontrar la reubicación, que demuestren objetivamente la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario.
En la práctica suele ocurrir, que la administración incurre en un constante error al considerar realizadas las gestiones reubicatorias por el solo hecho de oficiar a otros organismos o entes, cuando en el fondo dicha solicitud según lo dispuesto en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, antes citado, es solo un paso del procedimiento reubicatorio, ya que por otra parte, según lo dispone la mencionada disposición, debe el propio organismo en el cual labora el funcionario realizar a través de la respectiva Dirección de Personal, las gestiones internas necesarias para la reubicación del funcionario en un cargo de carrera administrativa vacante para el cual este calificado, dentro de la estructura organizativa del organismo o ente de que se trate.
En tal sentido se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la decisión contenida en el expediente Nº AP42-R-2010-000740, año 2012, ratificando criterios de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto ha señalado lo siguiente:
“De allí que para la realización de las gestiones reubicatorias, no resulta suficiente el envío de comunicaciones a distintas dependencias para tratar de reubicar al funcionario, sino que el Ente que dictó el acto de retiro, debe esperar las resultas de tan importante gestión antes de proceder al retiro definitivo si fuere el caso que las mismas hayan resultado infructuosas, en otras palabras, no basta con cumplir un mero formalismo, sino mas bien, el ente encargado de realizar las gestiones reubicatorias debe realizar todas las diligencias tendientes a la reubicación del funcionario de carrera en la Administración, ello en virtud que en ese estado dicho ente es el garante de salvaguardar el derecho constitucional a la estabilidad del funcionario público de carrera, de allí la importancia de realizar todas medidas necesarias a los fines de a (sic) la reubicación de dicho funcionario.
En este respecto la Sala Político-Administrativa ha señalado de manera reiterada que existe la posibilidad de que un funcionario de carrera ostente eventualmente un cargo clasificado como de libre nombramiento y remoción; hecho éste que en ningún momento lo despoja de su condición de funcionario de carrera, pero tampoco lo mantiene con todas las prerrogativas de estabilidad de dichos funcionarios. En otras palabras, se trata de un híbrido, en el cual ni se tienen todas las garantías de estabilidad propias de los funcionarios de carrera, ni se carece totalmente de ellas, (como ocurre en los casos de los funcionarios de libre nombramiento y remoción), y en este sentido se pronunció la referida Sala en sentencia Nº 2.416 del 30 de octubre de 2001, caso: Octavio Rafael Caramana Maita, en el cual se señaló lo siguiente:
‘En primer lugar, considera esta Sala que no puede confundirse la situación de un funcionario de carrera que ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, sea removido de éste y, por ende, pase a situación de disponibilidad, con las causales de retiro previstas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa.
[…]
cuando un funcionario de carrera pasa a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, por su situación de permiso especial y la naturaleza del cargo que ocupa, puede ser removido del mismo, sin que ello signifique que será inmediatamente retirado, en virtud de que no ha perdido su status de funcionario de carrera, es decir, al ser removido del cargo que viene ocupando nace para la Administración, a los fines de garantizar su derecho a la estabilidad, la obligación de procurar su reubicación en un cargo de carrera similar o de superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.
En este sentido, cuando un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, es removido y sometido a disponibilidad, su situación en la Administración no varía por cuanto continúa en esta, y sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, es decir, es cuando puede considerarse terminada la relación laboral con el Organismo; y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos.
Considera prudente esta Sala aclarar que la remoción de un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción y su posterior retiro, si resultan infructuosas las gestiones reubicatorias, no sólo tiene fundamento jurídico, como es la posibilidad expresada en la ley de que un funcionario de carrera ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, sino también tiene un fundamento lógico, ya que los cargos de libre nombramiento y remoción ostenta tal calificación en virtud de la naturaleza e importancia de las funciones que tienen atribuidas quienes los ocupen (funcionarios de alto nivel o de confianza), por lo cual el máximo jerarca del órgano correspondiente, debe necesariamente tener la facultad de remover al funcionario que lo desempeñe, así sea un funcionario de carrera, caso en el que si bien debe preservar su derecho a la estabilidad, el cual se le garantiza con el deber de pasarlo a situación de disponibilidad, y realizadas las gestiones reubicatorias no se puede obligar a la Administración a proveer un cargo que no existe, pues ello, violentaría la potestad de la Administración para hacer un nombramiento”.
Del contenido de la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia con claridad la importancia de las gestiones reubicatorias para los funcionarios de carrera, ya que efectivamente la Administración puede disponer en cualquier momento de sus cargos de alto nivel o de confianza, pero ello sin olvidar la estabilidad de la que gozan los funcionarios de carrera, ya que los mismos son la base de la Administración Pública, la cual no podemos olvidar que está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad, según lo dispuesto en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, y en vista de tales consideraciones, pasa este Jurisdicente a revisar las actas que cursan insertas en el presente expediente, del cual se evidencia específicamente al folio seis (06) del presente expediente, Acto Administrativo contenido en la Resolución signada bajo la nomenclatura IAMTT/159/2017, suscrita por la Presidenta del Instituto Autónomo Municipal de Tránsito y Transporte Público Urbano de Pasajeros del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 09 de Noviembre de 2017, mediante el cual resolvió: “(…)REMOVER a la ciudadana LAURA ELENA SIBILA (…) y RETIRARLA como funcionario municipal, a partir de su notificación (…)” Evidenciando con ello que la ciudadana LAURA ELENA SIBILA, fue en el mismo acto REMOVIDA Y RETIRADA, sin tomar en cuenta la naturaleza jurídica como funcionario de carrera que poseía la querellante de autos, antes de ejercer funciones como personal de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción. Así como quedó sentado en líneas precedentes, que la mencionada funcionaria posee estabilidad en el cargo dada la naturaleza jurídica de su cargo anterior como funcionario de carrera. A lo cual, la Administración debió otorgarle un mes de disponibilidad a los fines de tramitar el proceso de reubicación dentro de la Administración en un cargo similar o de superior jerarquía al cargo que poseía antes de su designación como funcionaria de libre nombramiento y remoción, y en el caso de no ser posible su reubicación y agotado este procedimiento era posible su posterior retiro como funcionaria pública.
Expuesto lo anterior, no podría admitir este Órgano Jurisdiccional una actuación administrativa en detrimento de lo consagrado tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que la carrera administrativa en sí misma no es solamente un derecho del servidor público y una obligación para el Estado de ineludible acatamiento (dado su rango constitucional), sino que es, principalmente, una condición para alcanzar la eficacia y eficiencia en la gestión pública, tal como lo preconiza el artículo 141 Constitucional, que establece que: “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas (…)”
Se trae a colación el contenido de la referida norma constitucional por cuanto la carrera administrativa no es sólo el mero reconocimiento de la estabilidad para el funcionario, pues, contrario a lo que sucede en el campo del Derecho Laboral, sino que la función pública también constituye un mecanismo para que la Administración se haga de un cuerpo de funcionarios que presten sus servicios para los objetivos del Estado, que no son otros que, en resumen, la procura del bienestar colectivo.
Sobre este punto, refiriéndose al mérito y a la capacidad de los funcionarios en función de la Administración Pública, es destacable lo que opina Alberto Palomar Olmeda (ob. cit., pp. 14), cuando afirma que:
“Garantizar la objetividad del sistema de acceso a la función pública es un paso definitivo en la profesionalización del servicio público y esta profesionalización se compensa, de una forma prácticamente ineludible, a garantizar la permanencia del mismo en el empleo público ya que la relación de servicios no se constituye ad personam, sino que se realiza respecto de la persona jurídica Estado. Esta concepción de servidor del Estado, y no de quien en un momento determinado ostenta el poder, es la que permite asegurar la inamovilidad del funcionario. En definitiva, se supera lo que se había denominado sistema de botín o spoils system, para dar paso al merits system. En los países desarrollados, el tránsito de uno a otro sistema se produce en el siglo XIX”. (Destacado Nuestro).
En consecuencia, no resulta de ningún modo válido el argumento de que el interés público tenga más trascendencia que la estabilidad del funcionario, pues ello implica negar que la estabilidad de los funcionarios públicos forma parte de los instrumentos constitucionales para la satisfacción de tales intereses, ya que la satisfacción de los altos intereses del Estado no se logra precisamente a través de la libertad de nombramiento y remoción de funcionarios, por el contrario, la carrera administrativa no ha de constituir en modo alguno una traba para el logro de las obligaciones públicas, sino todo lo contrario, la carrera administrativa asegura mejor que cualquier otro la imparcialidad y la objetividad del funcionario y el funcionamiento de los servicios públicos frente a los cambios de coyuntura política que el sistema de partidos comporta (Cfr. PARADA, Ramón: ob. cit., pp. 381).
En virtud de tales fundamentos nos encontramos que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Capítulo III, artículo 89, establece el Procedimiento Disciplinario de Destitución en los siguientes términos:
Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.
En consecuencia, no se evidencia de las actas que conforman el presente Expediente, que el Instituto Autónomo Municipal de Tránsito y Transporte Público Urbano de Pasajeros del Municipio Valencia haya agotado el procedimiento correspondiente de reubicación, y otorgado el beneficio legal de disponibilidad así como quedó establecido en líneas precedentes con relación a la Remoción y Retiro de la funcionaria en cuestión.
Dentro de este orden de ideas, considera oportuno este Juzgador destacar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a través de la sentencia Nº 2007-165 de fecha 7 de febrero de 2007, (caso: Elisabeth Josefina Vásquez Martínez Vs. Ministerio del Interior y Justicia), señaló que una vez que la Administración Pública, decide remover a un funcionario público que ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, en caso de poseer éste la condición de funcionario de carrera, debe proceder a realizar las correspondientes gestiones para su reubicación, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, para luego de cumplidas éstas y, sólo en los casos en que las mismas resulten infructuosas, dictar el acto administrativo de retiro del funcionario de la Administración Pública, con lo cual finaliza la relación de empleo público, por lo tanto, la Administración debe otorgarle a los funcionarios que en algún momento desempeñaron funciones en un cargo de carrera, el mes de disponibilidad a los fines de realizar las gestiones reubicatorias, todo ello en virtud de la estabilidad laboral que ampara a los funcionarios públicos de carrera y las mismas deben quedar probadas y demostradas suficientemente.
En consonancia con lo expuesto, estima este Tribunal Superior que el trámite de las gestiones reubicatorias no es, como ya se mencionó, una simple formalidad, por cuanto dichas gestiones constituyen una verdadera obligación de hacer a cargo del organismo que efectuó la remoción y el retiro, que debe traducirse en actos materiales que objetivamente demuestren la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario de carrera removido, en otro cargo de carrera para impedir su egreso definitivo; dichas gestiones deben ser realizadas tanto internas como externas, es decir, en otros órganos de la Administración Pública, así fue establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 02416, de fecha 30 de octubre de 2001, caso: Octavio Rafael Caramana Maita, la cual señaló lo siguiente:
“En este sentido, cuando un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, es removido y sometido a disponibilidad, su situación en la Administración no varía por cuanto continúa en esta, y sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, es decir, es cuando puede considerarse terminada la relación laboral con el Organismo; y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos (…)”.
En este mismo orden de ideas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2008-1595, de fecha 14 de agosto de 2008, (caso: Nuryvel Antonieta Peña González Vs. La Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor), en torno al tema de la gestión reubicatoria indicó que:
“Ello así, se evidencia que solo (sic) se ofició al Ministerio de Planificación y Desarrollo a los fines de cumplir con las gestiones reubicatorias, por lo que esta Corte comparte el criterio del Juez a quo cuando señaló ‘(…) que las gestiones reubicatorias efectuadas no fueron suficientes (…)’, en virtud de que el ente que dictó el acto de remoción debió realizar las gestiones reubicatorias tanto internas como externas, siendo éstas una expresión al principio de estabilidad, ya que con ello se busca que aquellos funcionarios que son removidos de la Administración se les preserve el mencionado derecho a la estabilidad y como se señaló supra la reubicación no puede entenderse como una simple formalidad sino una obligación que se cumple, a través de actos materiales, que demuestren la verdadera intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario removido por lo que la sentencia apelada no se encuentra viciada de falso supuesto alegado (…)”. (Resaltado de este Tribunal).
Visto lo anterior, cabe resaltar que, tanto la disponibilidad como las gestiones reubicatorias, son expresiones del principio de la estabilidad que se consagran para los funcionarios de carrera, por cuanto con ello se busca que a quienes se les remueva, aunque desempeñe un cargo de libre nombramiento y remoción, se les preserve al máximo ese derecho.
Así, conforme a lo dispuesto tanto en el artículo 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, como en los criterios jurisprudenciales antes expuestos, resulta evidente para este Tribunal Superior, que el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE PÚBLICO URBANO DE PASAJEROS DEL MUNICIPIO VALENCIA, ente administrativo para el cual prestaba servicio la funcionaria objeto de disponibilidad, es el responsable de realizar no sólo las gestiones reubicatorias internas, es decir, dentro del propio organismo, sino también en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional, es decir las gestiones reubicatorias externas.
Ahora bien, debe destacarse, que no se evidencia de los autos que conforman el presente expediente, que la Administración haya realizado las gestiones reubicatorias a las cuales tenía derecho, por cuanto quedó demostrado en líneas precedentes que el querellante de autos comenzó a ejercer un cargo de carrera antes de su designación como funcionario de confianza y de libre nombramiento y remoción, en el Instituto Autónomo Municipal de Tránsito y Transporte Público Urbano de Pasajeros del Municipio Valencia, por lo que correspondía al referido Instituto, efectuar las mismas dentro del lapso de un (01) mes, lo cual no consta a los autos del presente expediente.
Siendo ello así, infiere este Tribunal Superior, que el Instituto Autónomo Municipal de Tránsito y Transporte Público Urbano de Pasajeros no ejecutó las mismas, o al menos ello no se desprende de los autos que conforman el Expediente Judicial, pues tal como se estableció en líneas anteriores, dichas gestiones no pueden constituirse en meras formalidades, sino que deben cumplirse “(…) a través de actos materiales, que demuestren la verdadera intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario removido (…)”.
En este sentido, es menester destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, contempla en sus artículos del 30 al 32 los derechos que les corresponden a los funcionarios públicos de carrera. Los derechos que corresponden exclusivamente a los funcionarios de carrera son los siguientes: el procedimiento previo de destitución, el derecho a la estabilidad, el derecho al ascenso, y en fin, el derecho a indemnizaciones, en los casos en que, por causas determinadas en la ley, pueden ser retirados de la Carrera Administrativa.
Ahora bien, vista la estabilidad provisional del cual gozaba la ciudadana LAURA ELENA SIBILA, al momento que fue removida y retirada de su cargo, el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra como ya se dijo, el derecho a la estabilidad en el desempeño de sus cargos. Como consecuencia de ese derecho, tales empleados solo podrán ser retirados del servicio por los motivos contemplados en la citada Ley. En el Artículo 78 de dicha Ley, se establece los siete (07) casos en que pueden los funcionarios de carrera, ser retirados del servicio. Tales casos son los siguientes:
1. Por renuncia escrita del funcionario público debidamente aceptada.
2. Por perdida de la nacionalidad
3. Por interdicción civil
4. Por jubilación y por invalidez de conformidad con la ley
5. Por reducción de personal debido a las limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los concejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.
6. Por estar incurso en causal de destitución.
7. Por cualquier otra causa prevista en la referida Ley.
En virtud de lo anterior, puede evidenciarse que el Acto Administrativo de Remoción, no emanó conforme al procedimiento legalmente establecido, aquel que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que a la querellante se le removió como si se tratase de un funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, cuando lo cierto es que la misma –tal como ya se estableció- tenia la condición de funcionario público de carrera ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción. Tales afirmaciones se sustentan en el estudio exhaustivo y minucioso de las actas que conforman el presente expediente, y que a razón de la inexistencia del mencionado procedimiento, se presume una violación flagrante al derecho a la defensa y al debido proceso. En razón de ello resulta conveniente traer a colación el criterio establecido por la Sala Política Administrativa, en Sentencia Nº 008 de fecha 25/01/2017, en la cual se pronunció respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso señalando lo siguiente:
En ese sentido, el artículo 49 en los numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la garantía al debido proceso, que está constituida por el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y a ser oído u oída.
Al respecto, en jurisprudencia de este Alto Tribunal ha quedado sentado que el contenido esencial de dicha garantía entraña la necesidad de que todo procedimiento administrativo o jurisdiccional cumpla diversas exigencias, tendentes a mantener al particular en el ejercicio más amplio de los mecanismos y herramientas jurídicas a su alcance, con el fin de defenderse debidamente contra lo que se le imputa.
En efecto, dichas condiciones y exigencias comportan, según se establece en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la necesidad de notificar al interesado o interesada de cualquier procedimiento iniciado en su contra, a los fines de tener acceso al expediente, a ser oído u oída, a estar asistido o asistida legalmente, a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, a obtener una decisión motivada, a ser informado o informada de los recursos pertinentes y a impugnar las decisiones que se tomen en el mismo. (Resaltado de este Juzgado Superior)
En este sentido el exegético Eloy Lares Martínez en su obra “Manual de Derecho Administrativo”, XIII Edición, 2010, Editorial Exlibris, en la página 191-193, menciona lo siguiente:
LOS ACTOS ABSOLUTAMENTE NULOS
Conforme a los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos pueden adolecer de dos grados de invalidez. En efecto, dichas disposiciones legales se refieren a los actos “absolutamente nulos” y a los actos “anulables”.
Los actos de la administración según el artículo 19 de la citada ley, serán absolutamente nulos en los siguientes casos
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2. Cuando resuelve un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley;
3. Cuando su contenido sea imposible o ilegal ejecución;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido.
El primer caso de nulidad absoluta contempla la existencia de una disposición expresa de orden constitucional o legal que así lo establezca. No es necesario que la disposición violada indique, como consecuencia de la violación, la nulidad absoluta. Basta que la norma sancione la infracción cometida con la nulidad del acto. Así, por ejemplo, conforme al artículo 25 de la Constitución de la República, todo acto del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es nulo, según el artículo 138 de la misma Carta Fundamental, toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos. En todos estos casos en los cuales los preceptos constitucionales determinan expresamente la nulidad de los actos dictados por la administración deben ser considerados absolutamente nulos. Lo mismo ocurre cuando las disposiciones de una ley declaren nulos terminados actos de la administración.
(Omissis)
Finalmente, son actos absolutamente nulos los que son dictados con omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Nuestra Ley emplea en esta materia vocablos equivalentes a la ley española, según la cual son nulos de pleno derecho, los actos “dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido”. García de Enterría, con apoyo de la jurisprudencia española, sostiene que la expresión legal hay que referirla “a su omisión de los trámites esenciales integrantes de un procedimiento determinado, sin los cuales ese concreto procedimiento es inidentificable” (Resaltado nuestro).
En relación con lo anterior, la Sentencia Nº 1073 dictada el 31 de julio de 2009 por la Sala Constitucional, Caso: José Manuel Argiz Riocabo y Hjalmar Jesús Gibelli Gómez, asentó el veredicto de que los actos administrativos que afectan derechos fundamentales no pueden ser dictados sin haberse realizado el respectivo procedimiento que permita la participación del afectado, sin que ese daño constitucional pueda considerarse posteriormente reparado por los recursos administrativos ni contenciosos administrativos. En efecto, dicha decisión establece lo siguiente:
“Esta Sala Constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre el respeto que la Administración debe tener para con los derechos constitucionales de los administrados; respeto que se intensifica ante la sustanciación de procedimientos de naturaleza sancionatoria, como fue el caso de autos, que terminó con una orden de demolición y sanción de multa. La Sala reitera que la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones, no puede imponer ninguna sanción a particular alguno, si antes no sustancia un procedimiento trámite que garantice el pleno ejercicio, por parte del destinatario del procedimiento, de sus derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia. La principal garantía de estos derechos lo constituye la puesta en conocimiento del inicio del procedimiento administrativo, lo cual se hace a través de la notificación del acto que ordena el comienzo de la averiguación. Este acto de inicio debe contener, de manera clara y sin ambigüedades, los hechos que dan lugar al procedimiento, así como la indicación precisa de las normas que supuestamente han sido infringidas y, por último, la consecuencia jurídica de encontrarse que la persona que se somete a la investigación resulta el autor del hecho que se averigua y la oportunidad para la presentación de pruebas y alegatos. Todas estas menciones deben plasmarse en el acto que se notifica, pues es lo que permite, y garantiza a la vez, una correcta defensa” (Negritas añadidas por este Tribunal)
Así, al no haberse efectuado las gestiones reubicatorias a los fines de lograr la ubicación de la funcionaria en un cargo de carrera de igual o superior jerarquía al último que ostentó, este Juzgador constata que la Administración no cumplió con lo previsto en el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como con los artículos 86 y 87 del Reglamento General de Carrera Administrativa, razón por la cual el acto administrativo contenido en la Resolución signada con el alfanumérico IAMTT/159/2017, suscrito por la Presidenta del Instituto Autónomo Municipal de Tránsito y Transporte Público Urbano de Pasajeros del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 09 de Noviembre del 2017, mediante el cual resolvió la Remoción y Retiro de la ciudadana LAURA ELENA SIBILA, del cargo de INSPECTOR DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO, GRADO 02, adscrita a la Dirección de Transporte Público del mencionado instituto, se encuentra inficionado del vicio denunciado por la querellante de autos en cuanto a la violación de su estabilidad como funcionaria de carrera, por tanto procede su reincorporación al último cargo de carrera ejercido por la misma o a uno de igual o similar jerarquía, por el referido período de disponibilidad, es decir, un (1) mes, a los fines de que la Presidencia del Instituto Autónomo Municipal de Tránsito y Transporte Público Urbano de Pasajeros del Municipio Valencia, proceda a realizar de forma efectiva las gestiones reubicatorias de la querellante, así como el pago por dicho lapso. Así se decide.
Para concluir, este Juzgador no puede pasar por alto, lo preceptuado en los artículos 2 y 3 de la Carta Magna, en este contexto, nuestra Constitución atribuye al aspecto social mayor relevancia, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos, ya que por mandato constitucional se exige una especial atención en cuanto a las obligaciones sociales que tiene el Estado para con todos los ciudadanos.
Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real materializado en la efectividad integral de la Administración, ello requiere una responsabilidad social de todos los órganos que integran la Administración Pública, esta comprende los aportes que los ciudadanos hacen al Estado para que éste cumpla con sus funciones de bienestar social; tales obligaciones vienen dadas por la Constitución y las leyes, coadyuvando en la satisfacción de los derechos básicos y esenciales de toda la sociedad, por lo que nace así la corresponsabilidad social del Estado en satisfacer el mayor número de necesidades en cualquiera de los ámbitos de la vida social.
Siendo ello así, de lo anterior se desprende que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela representa el instrumento jurídico que ocupa el más alto grado de superioridad de todo nuestro ordenamiento jurídico, ya que de ella derivan todas las demás leyes y representa el Poder Constituyente Originario del pueblo venezolano, resaltando los valores del Libertador Simón Bolívar, como valores fundamentales de nuestra doctrina, y declara que nuestro Estado es irrenunciablemente libre, e independiente, por lo tanto es autónomo, y fundamenta su patrimonio moral en la Justicia y la Paz, en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Dentro de este marco de ideas, es necesario para este Juzgador reiterar lo preceptuado en el artículo 2 del Texto Constitucional el cual establece:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. (Negrillas de este Juzgado).
En otras palabras, se tiene que el modelo acogido por el Estado Venezolano de ser un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, se traduce en la preponderancia del ordenamiento jurídico como rector de toda la actividad del Estado, es decir, los órganos del Poder Público solo pueden ejercer sus actividades y funciones en concordancia con las normas constitucionales y legales preestablecidas, sin que nada puedan hacer fuera del mismo; aunado a ello se destaca el aspecto social que funge como punto de equilibrio entre la rigidez de la norma y el carácter axiológico de las relaciones humanas. Por lo tanto, el carácter Social circunscrito en el referido concepto encuentra su lógica en la búsqueda y preservación del interés común.
Lo que pretende se pretende resaltar, es que el Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, debe ser entendido como la regulación del Estado por la Justicia en el derecho en su dimensión social, quedando de esta forma subordinado al orden jurídico preestablecido; es decir, al principio de legalidad del cual deben estar sometidos todos los organismos que integran la Administración Pública, y los particulares que hacen vida en la Administración, por lo cual, se entiende que la actuación debe garantizar que esa normatividad jurídica cuide de realizar la justicia social, y ello se ve reflejado en el cumplimiento del principio de legalidad y de sus obligaciones asignadas, quedando parte de ello establecido y definido en el artículo 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el hecho de la responsabilidad social que tiene todos los ciudadanos y que no escapa de los fines del Estado en la búsqueda de la paz social.
En este mismo orden y dirección, es importante señalar lo preceptuado en el artículo 3 del Texto Constitucional, el cual establece:
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.” (Resaltado nuestro)
En atención al precitado principio fundamental consagrado en la Carta Magna, es necesario precisar que, bajo el concepto de Estado Social de Derecho, el Constituyente pretende fundar la Actividad Estatal en función del interés común, esto quiere decir que, no basta con tener un ordenamiento jurídico que en la evolución de la sociedad se convierta en simples códigos o leyes, por el contrario busca establecer una relación directa entre la norma y la realidad social, teniendo en cuenta que existen ciertas desigualdades que no pueden ser ignoradas, sino que en su lugar debe el Estado brindar los mecanismos pertinentes al establecimiento de una sociedad justa, fundamentada en valores, lo que se logra a través del desarrollo integral de la persona como punto de inicio del bienestar de la comunidad.
El Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia persigue como fines esenciales la defensa, el desarrollo y el respeto de la dignidad de las personas, esto a la vez se garantiza a través de la disposición contenida en el artículo 7, que establece la supremacía y carácter normativo del Texto Fundamental, según el cual, “toda la actividad de los órganos que ejercen el Poder Público e incluso la de los particulares, están sujetas a sus disposiciones”.
En tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Ahora bien, el Estado Social de Derecho tiene como valor fundamental la Justicia, como presupuesto ético de la democracia que garantiza la convivencia pacífica y armónica; en este sentido, el sistema judicial se encuentra en la obligación de resolver los conflictos bajo el reconocimiento de los derechos humanos y fundamentales que se derivan de la naturaleza de la persona humana y que son inherentes a la dignidad de las mismas, necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material, estando taxativamente establecidos en la ley, en todo lo referente a la justicia y la obligación del comportamiento a quien le fue delegado la responsabilidad de salvaguardar vidas, así como los bienes patrimoniales de las personas y su integridad física, en el ejercicio de la garantía constitucional que en conclusión busca hacer justicia.
En consecuencia, bajo la premisa del Estado Social de Derecho y de Justicia, un Juez puede resolver en Justicia, pero no necesariamente tiene que ser en derecho, lo que no debe entenderse que se está actuando fuera del principio de legalidad y de la validez o reconocimiento de un estricto Estado de derecho, en el ejercicio fundamental de la legalidad y del Derecho Constitucional, también debe reconocer y dejar establecido cuando las actuaciones de la Administración Pública esta ajustado a derecho, este señalamiento demuestra que la Justicia viene a ser la existencia de una pluralidad de intereses, de situaciones jurídicas, cuyas relaciones recíprocas importa establecer con meridiana claridad, comparar y conciliar; bajo este enfoque, la Justicia, es por esencia, la solución de conflictos, en la convivencia de un Estado de Derecho que busca estar dentro de sus normas y prioridades una tutela Judicial efectiva.
Por lo que quien aquí Juzga, considera fundamental establecer que todo funcionario público está investido de ciertos principios que resguardan a la actividad administrativa, establecida en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la Administración está obligada irrefutablemente a cumplir con estos principios, y es función del Estado a través de la Administración Pública, además, debe existir una debida tutela judicial efectiva que el Estado proporciona, teniendo la Justicia, como valor supremo de todos los hombres en sociedad y fin último que justifica la existencia del Estado como modelo social democrático que garantiza la convivencia pacífica y armónica de los pueblos.
Realizadas las anteriores consideraciones quien aquí decide, no puede pasar por alto que el Instituto Autónomo Municipal de Tránsito y Transporte Público Urbano de Pasajeros del Municipio Valencia está en la Obligación de contribuir de manera responsable en el ejercicio de la Función Pública, por ello debe ejecutar todos los medios posibles para que el ejercicio de la función pública sea eficaz y eficiente, es por ello, que observa este Juzgador que el cumplimiento del Artículo 1 del Código de Ética de los Servidores y Servidoras Públicos, con el fin de promover los valores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda la Administración Pública debe cumplir con los principios y valores establecidos en el artículo 45, el cual delimita qué debe entenderse por actos u omisiones que:
“(…) atentan contra la ética pública y la moral administrativa, los funcionarios públicos o funcionarias públicas, que cometan hechos contrarios a los principios de honestidad, equidad, decoro, lealtad, vocación de servicio, disciplina, eficacia, responsabilidad, puntualidad y transparencia. (…) Tales principios rectores de los deberes y conductas de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se definirán en los términos siguientes: (…)
En tal sentido, la administración y los funcionarios públicos que la integran tienen el deber de contribuir de manera responsable con el ejercicio de la función pública y los principios establecidos en nuestra Carta Magna. Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto y partiendo de la premisa de que Venezuela se constituye en un Estado Social de Derecho y de Justicia y que la Administración debe ser garante de la tutela judicial efectiva, debe este juzgador dejar sentado que el cargo que ejercía el querellante al momento de su Ingreso al ente querellado era de carrera, en razón que se realizó a través de un concurso público tal como lo ha preceptuado la Constitución Nacional, de igual manera se probo sin equívocos que la ciudadana LAURA ELENA SIBILA era titular del cargo de INSPECTOR DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO GRADO 02, adscrito a la Dirección de Transporte Público del IAMTT, demostrando de esta manera que la administración al momento que emitió el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº IAMTT/159/2017 de fecha 09 de Noviembre del 2017 mediante el cual la Presidenta del Instituto Autónomo Municipal de Tránsito y Transporte Público Urbano de Pasajeros del Municipio Valencia resolvió su REMOCIÓN Y RETIRO, violentó el debido proceso y el derecho a la defensa al no realizar la gestiones reubicatorias respectivas en razón de la estabilidad absoluta que amparaba a la referida ciudadana, generando en este sentido un vicio de nulidad absoluta. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por la ciudadana MARÍA MÓNICA MORILLO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.529.345, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.591, actuando en su carácter de representante judicial de la ciudadana LAURA ELENA SIBILA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.821.465 contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº IAMTT/159/2017 de fecha 09 de Noviembre del 2017 mediante la cual la Presidenta del Instituto Autónomo Municipal de Tránsito y Transporte Público Urbano de Pasajeros del Municipio Valencia resolvió su REMOCIÓN Y RETIRO del Cargo de INSPECTOR DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO GRADO 02, adscrito a la Dirección de Transporte Público del Instituto Autónomo Municipal de Tránsito y Transporte Público Urbano de Pasajeros del Municipio Valencia (IAMTT), en consecuencia:
1. PRIMERO: CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por la ciudadana MARÍA MÓNICA MORILLO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.529.345, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.591, actuando en su carácter de representante judicial de la ciudadana LAURA ELENA SIBILA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.821.465 contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº IAMTT/159/2017, de fecha 09 de Noviembre del 2017 mediante el cual la Presidenta del Instituto Autónomo Municipal de Tránsito y Transporte Público Urbano de Pasajeros del Municipio Valencia, resolvió su REMOCIÓN Y RETIRO del Cargo de INSPECTOR DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO GRADO 02, adscrita a la Dirección de Transporte Público del Instituto Autónomo Municipal de Tránsito y Transporte Público Urbano de Pasajeros del Municipio Valencia (IAMTT).
2. SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la Resolución Nº IAMTT/159/2017 de fecha 09 de Noviembre del 2017 mediante la cual la Presidenta del Instituto Autónomo Municipal de Tránsito y Transporte Público Urbano de Pasajeros del Municipio Valencia resolvió su REMOCIÓN Y RETIRO del Cargo de INSPECTOR DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO GRADO 02, adscrita a la Dirección de Transporte Público del Instituto Autónomo Municipal de Tránsito y Transporte Público Urbano de Pasajeros del Municipio Valencia (IAMTT).
3. TERCERO: SE ORDENA A la Presidencia del Instituto Autónomo Municipal de Tránsito y Transporte Público Urbano de Pasajeros del Municipio Valencia que proceda a reincorporar a la ciudadana LAURA ELENA SIBILA al último cargo de carrera que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, en el período de disponibilidad de un (01) mes, con el pago de los sueldos y demás remuneraciones correspondientes a dicho cargo, con la finalidad de tramitar las gestiones reubicatorias tanto internas como externas, conforme a la motivación del presente fallo, de conformidad con la jurisprudencia establecida por el Máximo Tribunal de la República.
4. CUARTO: SE ORDENA A la Presidencia del Instituto Autónomo Municipal de Tránsito y Transporte Público Urbano de Pasajeros del Municipio Valencia, el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales desde el dictamen del acto de remoción y retiro hasta el efectivo tramite de las gestiones reubicatorias con las respectivas variaciones y aumentos que hubiere experimentado.
5. QUINTO: SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Superior,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Leag/Dp/lfgp
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 31 de octubre de 2018, siendo las 09:00 a.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.
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