EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, treinta y uno (31) de octubre de 2018
Años: 208° y 159°
Expediente Nro. 7.630
PARTE ACCIONANTE: FRANCIS SAUL FRANCO SANOJA
Inpreabogado N° 22.286

PARTE ACCIONADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO

MOTIVO DE LA ACCIÓN: Querella Funcionarial
-I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 16 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha quince (15) de Noviembre de 2001, por el abogado FRANCIS SAUL FRANCO SANOJA, titular de la cedula de identidad N° 4.867.023, inscrito en el inpreaogado bajo el N° 22.286, actuando en su propio nombre y representación, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la el acto Administrativo de remoción N° 190/141- Resolución N° 0295 de fecha 15 de mayo de 2001, y el Acto Administrativo de retiro N° 190/141-Resolución N° 0304/2001, de fecha 27 de Junio de 2001, ambos actos emanados por el Alcalde del Municipio los Guayos del Estado Carabobo.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte Querellante:
En su libelo de la demanda el querellante expone:
Que: “(…) En fecha 7 de Marzo de este año, corno se evidencia del acuerdo N° 010/2001, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Los Guayos, que acompaño, marcado "A" , fui designado por el Concejo Municipal de esa localidad, para ejercer las funciones inherentes al cargo de CONSULTOR JURÍDICO en el Instituto Autónomo de Policía Municipal. Posteriormente, el día 18 de Mayo del 2001, el Director del Instituto, ciudadano JOSE GUILLERMO RANGEL, me entregó la Resolución N° 0295, fechada 15 de Mayo del 2001, suscrita por el ciudadano Alcalde OLIVIO PINTO PAREDES, sin la debida notificación personal correspondiente, la cual anexo marcada "B", según la cual, a partir del día 16 de Mayo del 2001, quedaba removido del cargo como Consultor Jurídico de la Policía Municipal de los Guayos y me daba el lapso de disponibilidad de acuerdo con la Ley que rige la materia. Esta decisión, la notifiqué el mismo día 18/r:5/2001, a la Cámara Municipal del Municipio Los Guayos y ésta, a través de su secretaría, en fecha 23 de Mayo del 2001, me notificó, mediante el acuerdo N° 025/2001, publicado en la Gaceta Municipal de los Guayos, el cual anexo marcado "C", que quedaba ratificado el Acuerdo 010/2001 de fecha 7 de Marzo del 2001, donde se me había designado como Consultor Jurídico de la Policía Municipal de los Guayos. Ante este nuevo Acuerdo de la Cámara Municipal, el día 02 de Julio del 2001, recibí nuevamente, ahora de manos de la Jefe de Personal, Licenciada CARMEN GARCIA, una comunicación fechada 27 de Junio del 2001, contentiva de la Resolución N° 0304/2001, suscrita por el Alcalde OLIVIO PINTO PAREDES, La cual anexo marcada "D", donde se me notificaba que quedaba DESTITUIDO del cargo de Consultor Jurídico que venia desempeñando en el Instituto Autónomo de Policía Municipal. En esta misma fecha, 2 de julio del 2001, en comunicación dirigida al presidente y demás miembros de la Cámara Municipal del Municipio Los Guayos, la cual anexo marcada "E", les notifiqué la decisión del Alcalde. En razón de esto, el día 4 de Julio del 2001, recibí de la Secretaría de la Cámara Municipal, una comunicación suscrita por la Licenciada NELLY COELLO DE VELASQUEZ, la cual anexo marcada 'F", donde se me indicaba que, según Acuerdo N° 029/2001 publicado en la Gaceta Municipal de Los Guayos, había sido ratificado en el cargo de Consultor Jurídico del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Los Guayos. (...)”
Que: “(… ) el conocimiento de los recursos que se interpongan para el control de la constitucionalidad y legalidad de las Ordenanzas, así como de los Reglamentos, Acuerdos y demás actos administrativos de los Municipios y otras Entidades Locales.". El Artículo 43 ejusdem, establece: "Artículo 43.- Los Institutos Autónomos Municipales son entidades locales de carácter público dotadas de personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Municipal y cuyas competencias, atribuciones o actividades serán determinadas en la Ordenanza que los cree". El Artículo 50 ejusdem, establece: "Artículo 50.- El gobierno Municipal se ejerce por un Alcalde y un Concejo Municipal. La rama ejecutiva del gobierno municipal se ejerce por órgano del Alcalde y la deliberante por órgano del Concejo Municipal, al cual corresponde legislar sobre las materias de la competencia del Municipio y ejercer el control de la rama ejecutiva del gobierno municipal, en los términos establecidos en la presente Ley". El artículo 74 ejusdem establece: " Artículo 74.- Corresponde al Alcalde, como jefe de la rama ejecutiva del Municipio, las funciones siguientes:.. 5. Ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y, en tal carácter, nombrarlo, removerlo o destituirlo, conforme a los procedimientos establecidos, con excepción del personal asignado a la Cámara, Secretaría y Sindicato Municipal, cuya administración corresponde al Concejo o Cabildo, a proposición de los respectivos titulares;..." El Artículo 175 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: " Artículo 175.- La función legislativa del Municipio corresponde al Concejo, integrado por concejales elegidos o concejalas elegidas en la forma establecida por esta Constitución, en el número y condiciones de elegibilidad que determine la Ley ". El Artículo 23 de la Ordenanza Sobre Policía Municipal del Municipio Los Guayos, de fecha 15 de Enero de 1.997, establece: " Artículo 23 (…)”
Que: “(…)violentado normas de rango Constitucional y legal como lo son el Derecho a la Defensa, el Derecho al Trabajo y al Derecho al Debido Proceso consagrados en nuestra Carta Magna, toda vez que las actividades de las autoridades administrativas deben ceñirse a un conjunto de reglas o normas preestablecidas. De ahí, el principio de la legalidad de los actos administrativos, según el cual estos carecen de vida jurídica, no sólo cuando a éstos les falta como fuente primaria un texto legal, sino también, cuando no son ejecutado l en los límites y dentro del marco señalado de antemano por la Ley. La legalidad en un ámbito Constitucional y uno estrictamente legal (Ley en su sentido formal). El Alcalde, además de demostrar tener gran desconocimiento de las normas y procedimientos legalmente establecidos, ha incurrido en abuso o desviación de poder y extralimitación de funciones en flagrante violación de lo establecido en los artículos 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece: " Artículo 19.- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: ... 4. Cuando hayan sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido " Así mismo, el artículo 137 de la Constitución Bolivariana de Venezuela establece: " Artículo 137.- La Constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen". Como consecuencia de lo anterior, se producen los efectos de lo dispuesto en el artículo 138 ejusdem que establece: " Artículo 138.- Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos". La legalidad debe ser entendida como la obligación positiva de todos los órganos del Poder Público, de actuar conforme a las normas atributivas de competencia, previstas en la Constitución y las Leyes. Para el caso del Poder Público Municipal, el concepto de Ley abarca las normas locales; Leyes estadales y Ordenanzas Municipales. Esto no fue tomado en consideración, o fue desestimado por el Alcalde, al momento de producir el acto administrativo de mi destitución, objeto de esta acción; bien sea de forma o de manera exprofesa (…)”
Finaliza solicitando que: “(…)Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se decrete la suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados; se me restituya la situación ,jurídica lesionada y por ende, se ordene la reincorporación inmediata a mi cargo como Consultor Jurídico de la Policía Municipal del Municipio Los Guayos, con todos los derechos que me correspondan incluyendo el pago de mis sueldos dejados de percibir, bonificación de fin de año, los aumentos y otras remuneraciones a que haya lugar hasta el momento de mi reincorporación definitiva (…)”
Alegatos de la parte Querellada:
La representación judicial de la Alcaldía del Municipio los Guayos del Estado Carabobo, no compareció a los efectos de dar contestación a la querella funcionarial interpuesta, de conformidad con el artículo 99 y 100 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aun y cuando cursa en el presente expediente constancia de haberse practicado todas y cada una de las notificaciones, realizadas por la Alguacil del este Jugado Superior. Sin embargo de conformidad con lo contenido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se entiende por contradicha la presente demanda en toda y cada una de sus partes.

A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano FRANCIS SAUL FRANCO SANOJA, titular de la cedula de identidad N° V-4.867.023, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 22.286, actuando en su propio nombre y representación, contra la Alcaldía del Municipio los Guayos del Estado Carabobo, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
El artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de Septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y la Alcaldía del Municipio los Guayos del Estado Carabobo, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Valencia, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado, en este sentido considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano FRANCIS SAUL FRANCO SANOJA, titular de la cedula de identidad N° 4.867.023, inscrito en el inpreabogado N° 22.286, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto Administrativo de remoción N° 190/141- Resolución N° 0295 de fecha 15 de mayo de 2001, y el Acto Administrativo de retiro N° 190/141-Resolución N° 0304/2001, de fecha 27 de Junio de 2001, ambos actos emanados del Alcalde del Municipio los Guayos del Estado Carabobo, donde la querellante denuncia los vicios de incompetencia manifiesta, debido proceso y derecho a la defensa.
Ahora bien, antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia es preciso indicar que de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no hubo ningún tipo de oposición a los planteamientos del accionante, ya que pudo verificarse que el SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, no compareció al presente juicio a los fines de desvirtuar los alegatos presentados en la demanda, lo que implica que en virtud de las prerrogativas establecidas en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se tiene por contradicha en todas sus partes. Sin embargo y muy a pesar de las prerrogativas mencionadas, este Tribunal no puede dejar de observar que a consecuencia de la incomparecencia de la parte accionada, no se evidencia en autos medios de prueba que permitan desvirtuar lo afirmado por la accionante y en consecuencia, quien aquí juzga se ve en la necesidad de emitir su decisión conforme a los documentos y demás sustentos que consten en las actas que componen el presente expediente, lo cual representa una obligación para el Juez, en virtud de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y resulta aplicable supletoriamente, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal observa que en el caso de marras se pretende la nulidad de los actos administrativos de remoción N° 190/141- Resolución N° 0295 de fecha 15 de mayo de 2001, y el Acto Administrativo de retiro N° 190/141-Resolución N° 0304/2001, de fecha 27 de Junio de 2001, ambos actos emanados del Alcalde del Municipio los Guayos del Estado Carabobo, mediante la cual se acordó la destitución del ciudadano FRANCIS SAUL FRANCO SANOJA, del Cargo de Consultor Jurídico en el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de los Guayos del Estado Carabobo, en virtud de que –según lo establecido en la Resolución Administrativa (folio 28-29) inserto en el expediente judicial –de acuerdo al decreto de reestructuración, reorganización y administración de la rama ejecutiva, dictado por la Alcaldía bajo el N° 002 en fecha 21 de noviembre de 2000, se produjo una reducción de personal, y se determino de acuerdo a un analisis que el cargo de consultor jurídico representa un exceso burocrático por la inutilidad e ineficacia del mencionado cargo.
En tal sentido el querellante de autos alega en escrito de demanda lo siguiente: “(…) el alcalde del Municipio los Guayos, no tiene la legitimidad que se ha pretendido atribuir para removeré y/o destituir al personal que, de acuerdo con la Ley Orgánica de Régimen Municipal y la Ordenanza sobre Policía Municipal corresponde a la cámara Municipal (…)”
Dicho lo anterior, pasa este Tribunal a evaluar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, donde la querellante denuncia los vicios de incompetencia manifiesta, debido proceso y derecho a la defensa; en consecuencia se pasa a hacer las consideraciones siguientes:
Es entendido que los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.
Para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
La teoría de los elementos estructurales del acto administrativo, citada solo a efectos ilustrativos, tiene origen francés - al igual que todo el derecho administrativo – y llegó a Venezuela a través de la doctrina, luego fue desarrollada por la jurisprudencia y finalmente fue elevada a rango legal con la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).
Así tenemos que en nuestro derecho, podemos distinguir los siguientes elementos del acto administrativo: En primer lugar encontramos la competencia, prevista en los artículos 18 ordinales 1, 2, 7 y 8 y 19 ordinal 4 de la LOPA; En segundo lugar tenemos la forma que en su concepción general, atiende a dos aspectos uno es la forma como expresión de la voluntad de la Administración o motivación, prevista en los artículos 9 y 18 de la LOPA, y el procedimiento administrativo, previsto en los artículos 5, 19 ordinal 4, 48, 67 y 70 de la LOPA; En tercer lugar tenemos el fin, establecido en los artículos 206 de la Constitución y 12 de la LOPA; En cuarto lugar podemos decir que tenemos el objeto, regulado en los artículos 18 ordinal 6 y 19 ordinal 3 de la LOPA; En quinto lugar está la causa, consagrada en los artículos 18 ordinal 5, 62, 89 y 19 ordinal 2 de la LOPA; En sexto, séptimo y octavo lugar encontramos como vicios la discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación, señalados en el artículo 12 de la LOPA.
Cuando un acto administrativo carezca de alguno de estos elementos estructurales, podemos afirmar que se encuentra afectada la legalidad del mismo y por ende su validez, los cuales mutatis mutandis son aplicables al caso de autos.
Por todo ello, resalta este operador de justicia la importancia de señalar con claridad y precisión - lo cual amerita comprensión de la materia - los vicios que afecten la validez de un acto administrativo y cuya impugnación sea solicitada a través de la acción de nulidad, incluso cuando se ejerza el especial Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, so pena de ser declarada no ha lugar la pretensión de la parte actora por indeterminación del vicio que pueda afectar la validez del acto. Hacer lo contrario implica dejar en indefensión a la parte demandada al imposibilitarle el ejercicio del derecho a la defensa adecuadamente, lo cual es contrario al ordenamiento jurídico.
Conforme a lo anterior y atendiendo a las denuncias realizadas, este Juzgado Superior iniciará la revisión de la legalidad del acto impugnado, partiendo del vicio de incompetencia manifiesta, destacando para ello que el derecho a ser juzgado por la autoridad competente, se encuentra asociada a la garantía de ser juzgado por el Juez Natural, como principio consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, teniendo también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De esta manera, se afirma que el vicio de incompetencia, es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; pero tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En sentencia No. 00084 de fecha veinticuatro (24) de Enero de 2007, la Sala Político Administrativa, se pronunció respecto a este vicio en los términos siguientes:
“En cuanto al vicio de incompetencia, esta Sala en criterio pacífico y reiterado ha establecido lo siguiente: (…), la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Resaltado y subrayado de la presente decisión).
Sobre este particular, es imperioso traer a colación el contenido del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que expresamente establece:
Artículo 19: Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(omissis)
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido
De lo anterior se colige, que los actos administrativos serán absolutamente nulos cuando hayan sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes. En tal sentido, debe procederse a realizar un análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente administrativo, con el objeto de corroborar si el acto recurrido se encuentra inficionado del vicio de incompetencia manifiesta y al respecto se puede observar:
1. Consta en el folio once (11) del expediente judicial, Acuerdo N° 010/2001, de fecha 07 de Marzo de 2001, emanada de la Cámara Municipal del Municipio los Guayos, mediante el cual se acuerda designar al ciudadano FRANCIS SAUL FRANCO, querellante de autos al cargo de Consultor Jurídico del Instituto Autónomo Municipal de la Policía del Municipio los Guayos.
2. Consta en el folio ciento veintidós (22) del expediente judicial, Resolución N° 0295, de fecha 16 de Mayo de 2001, suscrito por el Alcalde del Municipio los Guayos del Estado Carabobo, en el cual se desprende lo siguiente:
“(…)ARTICULO PRIMERO: siendo el consultor jurídico un funcionario de libre nombramiento y remoción y correspondiéndole el nombramiento de dicho funcionario a la Cámara Municipal, pero dado que la ordenanza sobre policía municipal le atribuye poderes al Alcalde como máxima autoridad administrativa que es del poder ejecutivo local, es por lo que el mismo, resuelve de conformidad con lo establecido en dicha Ordenanza remover del cargo de Consultor Jurídico de la Policía del Municipio los Guayos del Estado Carabobo al ciudadano: FRANCO FRANCIS, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cedula de identidad N° 4.867.023.
ARTICULO SEGUNDO: asimismo, se acuerda darle el lapso de disponibilidad establecido en la Ley que rige la materia
ARTICULO TERCERO: la presente Resolución tendrá vigencia a partir del día 16 de mayo del año 2001 y deroga todo acto y/o actuación derivada de este cargo.
ARTICULO CUARTO: notifíquese al interesado de la presente resolución a los fines de su conocimiento.
ARTICULO QUINTO: se ordena la presente publicación del texto integro de esta resolución en la Gaceta Oficial del Municipio los Guayos a los fines legales pertinentes (…)”
3. Consta en el folio veinticuatro (24) del expediente judicial, Acuerdo N° 025/2001, de fecha 23 de mayo de 2001, emanada por la Cámara Municipal del Municipio los Guayos del Estado Carabobo, mediante el cual ratifica el contenido del Acuerdo N° 010/2001 de fecha 07 de marzo de 2001, donde la Cámara Municipal del Municipio Los Guayos designa al querellante de autos al cargo de Consultor de Jurídico, y de la misma se evidencia lo siguiente:
“ACUERDA
ARTÍCULO PRIMERO: instrumentar todos los mecanismos jurídicos correspondientes a los fines de dejar sin efecto el contenido de la Resolución N° 0295 de fecha 16 de mayo del año 2001, emanada del profesor Olivio Pinto Paredes, actuando como Alcalde del Municipio los Guayos, que ordena la remoción del ciudadano: Francis Saúl Franco, identificado con la cedula de identidad N° 4.867.023, del cargo de consultor jurídico de la policía municipal de los Guayos.
ARTICULO SEGUNDO: ratificar el contenido en todas sus partes del Acuerdo 010/2001 de fecha 07 de marzo el año 2001 en donde se designo al ciudadano Francis Saúl Franco C.I N° 4.867.023 para el cargo de consultor jurídico de la policía municipal.
ARTICULO TERCERO: exhortar al ciudadano Olivio Pinto Paredes, Alcalde del Municipio los Guayos, abstenerce(sic) de ejecutar y/o realizar actos que no son de su competencia
ARTICULO CUARTO: entregar sendas copias del presente acuerdo al mencionado funcionario, el Alcalde y a la Junta Directiva de la Policía Municipal de los Guayos (…)” (subrayado de este Tribunal)
4. Consta en el folio veintiocho (28) del expediente judicial Resolución N° 0304/2001, de fecha 27 de junio de 2001, dictado por el Alcalde del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, en la cual se observa lo siguiente:
“RESUELVE
ARTICULO PRIMERO: en razón de que aun está vigente el Decreto de Reestructuración Reorganización y Administración de la Rama Ejecutiva, dictado por la Alcaldía bajo el N° 002 en fecha 21711/2000, es por lo que se procede a reducción con su eliminación el cargo de Consultor Jurídico, ya que por un estudio y análisis de personal se determino que este cargo representa un exceso burocrático por la inutilidad y ineficacia del mismo.
ARTICULO SEGUNDO: en virtud de haber transcurrido el termino de treinta (30) días este funcionario estuvo en situación de disponibilidad y en razón de que en ningún organismo de la administración pública municipal se encontró colocación de trabajo se destituye del cargo de consultor jurídico de la policía del municipio los guayos del estado Carabobo al ciudadano: FRANCO FRANCIS, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cedula de identidad N° 4.867.023.
ARTICULO TERCERO: la presente resolución tendrá vigencia a partir de la notificación del interesado y deroga todo acto o actuación derivada de este cargo.
ARTICULO CUARTO: notifíquese al interesado de la presente resolución a los fines de su conocimiento.
ARTICULO QUINTO: se ordena la presente publicación del texto integro de esta resolución en la Gaceta Oficial del Municipio Los Guayos a los fines legales pertinentes”.
5. Consta en el folio treinta y dos (32) del expediente judicial, Acuerdo N° 029/2001, de fecha 04 de julio de 2001, emanada por la Cámara Municipal del Municipio los Guayos del Estado Carabobo, de la cual se desprende que:
“ACUERDA
ARTICULO PRIMERO: rechazar categóricamente y forma absoluta, las arbitrariedades de las cuales está siendo objeto la Cámara Municipal por parte del ciudadano Alcalde del Municipio los Guayos, Olivio Pinto Paredes.
ARTICULO SEGUNDO: rechazar igualmente, en toda y cada una de sus partes la resolución N° 0304/2001 de fecha 27-06-2001 en virtud de que su contenido resulta total y absolutamente contrario a derecho por cuanto que además de que la misma emana de una autoridad manifiestamente incompetente como lo es el Alcalde, se ha aplicado al referido funcionario una sanción, como lo es la destitución sin que el mismo haya incurrido en algunas de las causales establecidas en la Ley de Carrera Administrativa para tales efectos.
ARTICULO TERCERO: ratificar una vez mas al ciudadano FRANCIS SAUL FRANCO SANOJA, titular de la cedula de identidad N° 4.867.023, en el cargo de consultor jurídico del instituto autónomo de policía municipal del municipio los guayos del estado Carabobo.
ARTICULO CUATRO: ratificar, en toda y cada una de sus partes el contenido del acuerdo 010/2001 de fecha 07-03-2001, mediante el cual se designo al ciudadano FRANCIS SAUL FRANCO SANOJA titular de la cedula de identidad N° 4.867.023 como consultor jurídico del instituto autónomo municipal del municipio los guayos del estado Carabobo e igualmente el contenido del acuerdo 025/2001, de fecha 23-05-2001.
ARTICULO QUINTO: exhortar, nuevamente al Alcalde Olivio Pinto Paredes, abstenerse de ejecutar y/o realizar actos que son competencia exclusiva de la Cámara Municipal (…)”
6. Consta en el folio trece (13) del expediente judicial, Ordenanza sobre la Policía Municipal del Municipio Los Guayos, publicada en Gaceta Municipal número Extraordinario, de fecha 15 de enero de 1997, suscrita por el Alcalde del Municipio los Guayos junto con la Cámara Municipal, desprendiéndose del Capítulo IV de la Dirección y Administración del Instituto, en su artículo 23 lo siguiente:
“ARTICULO 23: la Dirección y Administración del Instituto estará a cargo de una Junta Directiva integrada por un Director, un sub-Director, un Administrador, un Inspector Jefe, un Jefe de Operaciones, un Consultor Jurídico y un Comisionado para la Comunidad. Todos estos funcionarios serán de libre nombramiento y remoción por el Alcalde, excepto el Sub Director, el Consultor Jurídico y el Comisionado para la Comunidad, quienes serán nombrados por la cámara Municipal”. (Resaltado de este Tribunal).
7. Consta en el folio ciento setenta y cinco al ciento setenta y ocho (175-178) del expediente judicial, Reforma de la Ordenanza sobre Policía Municipal, Publicado en Gaceta Municipal número Extraordinario, en fecha 09 de Mayo de 2001, suscrita por el Alcalde del Municipio los Guayos junto con la Cámara Municipal, leyéndose del artículo 5 lo siguiente:
“(…) se reforma el articulo 23 eliminando el parágrafo Único y se crea tres parágrafos, quedando redactado de la siguiente:
Artículo 23: la dirección y administración del instituto estará a cargo de una junta Directiva integrada por un Director, un subdirector, un administrador, un inspector jefe, un jefe de operaciones, un consultor jurídico y un comisionado para la comunidad, los cuales serán de libre nombramiento y remoción.
Parágrafo primero: el director será nombrado y removido por el alcalde; el subdirector, el administrador, consultor jurídico, el comisionado, el inspector jefe y el jefe de operaciones, serán nombrados y removidos por la cámara municipal, previo el voto favorable de la mayoría de integrantes.
Parágrafo segundo: los miembros de la junta Directiva estas obligados a cumplir y hacer cumplir con todos los actos, normas y procedimientos que sean necesarios, útiles y convenientes para el buen funcionamiento de a la institución y sus objetivos. Las acciones u omisiones que vayan en detrimento o menoscaben el ejercicio de los lineamientos antes señalados, sus deberes y obligaciones serán censurados por la cámara municipal y de acuerdo a la gravedad de la falta serán destituidos con el voto a favor (…)”
Ahora bien, del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente judicial, puede constatarse que el ciudadano FRANCIS SAUL FRANCO SANOJA, suficientemente identificado, ingresó a la Administración Pública Municipal, en fecha siete (07) de Marzo de 2001, en el cargo de Consultor Jurídico en el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del los Guayos del Estado Carabobo, designado por la Cámara Municipal del Municipio los Guayos, mediante acuerdo N° 010/2001 de fecha 07 de marzo de 2001, que según lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente en el año 2001, de fecha 15 de Junio de 1989, publicada en Gaceta Oficial N° 4.109, establece que: “ los actos que dicten los Consejos o Cabildos sobre asuntos de efectos particulares, se denominaran Acuerdos, estos actos recibirán una sola discusión y se notificaran conforme a la Ley (…)” , dando plena facultad a la Cámara Municipal para dictar Actos Administrativos, denominados acuerdos, de igual manera se evidenció de las actas anteriormente transcritas, la Resolución N° 0295 de fecha 15 de Mayo de 2001, suscrita por el Alcalde del Municipio los Guayos en el cual se lee que el cargo de consultor jurídico es de libre nombramiento y remoción y le corresponde el nombramiento a la cámara municipal, y en virtud que la ordenanza sobre la Policía Municipal le atribuye poderes al Alcalde como máxima autoridad administrativa este resolvió remover del cargo de consultor jurídico al querellante de autos, y procedió a otorgarle el lapso de un mes de disponibilidad, de conformidad con el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa, de fecha 23 de mayo de 1975, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 1.745, vigente para la fecha en que se dictaron los actos administrativos impugnados.
Del mismo modo, se evidencia Acuerdo N° 025/2001, de fecha 23 de Mayo de 2001, emanado de la Cámara Municipal del Municipio los Guayos, mediante el cual se deja sin efecto el contenido de la Resolución N° 0295 de fecha 15 de mayo de 2001, y ratifican el contenido del acuerdo 010/2001 de fecha 07 de marzo de 2001, en donde la cámara municipal primeramente designa al ciudadano FRANCIS SAUL FRANCO al cargo de Consultor Jurídico, igualmente, exhorta al Alcalde del Municipio los Guayos a abstenerse de realizar actos Administrativos que no sean de su competencia; asimismo se observo de la revisión exhaustiva realizado por este Jurisdicente en el expediente judicial, Resolución N° 0304/2001, de fecha 27 de junio de 2001, emanada por el Alcalde del Municipio los Guayos del Estado Carabobo, que establece que por medio del Decreto de Reestructuración Reorganización y Administración de la Rama Ejecutiva, dictado por la Alcaldía bajo el N° 002, en fecha 21 de Noviembre del 2000, se procedió a una reducción con la eliminación del cargo de Consultor Jurídico por ser considerado un cargo que representa un “exceso burocrático por la inutilidad y ineficacia del mismo”, procediendo a “desttuir” (término usado por la administración), al querellante de autos del cargo de Consultor Jurídico de la Policía del Municipio los Guayos del Estado Carabobo.
Asimismo es importante recalcar que en el folio trece (13) del expediente judicial, aparece consignado “Ordenanza Sobre la Policía Municipal, publicada en Gaceta Oficial de los Guayos, Numero extraordinaria, en fecha 15 de enero de 1997, el cual establece en su artículo 23 que:
“(…) la Dirección y Administración del Instituto estará a cargo de una Junta Directiva integrada por un Director, un sub-Director, un Administrador, un Inspector Jefe, un Jefe de Operaciones, un Consultor Jurídico y un Comisionado para la Comunidad. Todos estos funcionarios serán de libre nombramiento y remoción por el Alcalde, excepto el Sub Director, el Consultor Jurídico y el Comisionado para la Comunidad, quienes serán nombrados por la cámara Municipal”.
De la cita antes transcrita, se constata que el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de los Guayos estará a cargo de una junta directiva compuesta por un director, un sub-director, un administrador, un inspector jefe, un jefe de operaciones, un consultor jurídico y un comisionado para la comunidad, del igual manera se lee que todos los funcionarios anteriormente descrito serán considerados de libre nombramiento y remoción para el Alcalde, excepto el consultor jurídico, el sub-director y el comisionado para la comunidad, quienes serán nombrados por la Cámara Municipal. En tal sentido se evidencia, que la potestad para remover quien ocupe el cargo de consultor jurídico del Instituto Autónomo Municipal los Guayos del Estado Carabobo le corresponde a la cámara Municipal, ya que son los encargados del nombramiento del mismo
Asimismo es importante mencionar que en fecha 09 de Mayo de 2001, mediante Reforma de la Ordenanza sobre Policía Municipal, publicada en Gaceta Municipal de los Guayos, en su artículo 5:
“(…) se reforma el articulo 23 eliminando el parágrafo Único y se crea tres parágrafos, quedando redactado de la siguiente: Artículo 23: la dirección y administración del instituto estará a cargo de una junta Directiva integrada por un Director, un subdirector, un administrador, un inspector jefe, un jefe de operaciones, un consultor jurídico y un comisionado para la comunidad, los cuales serán de libre nombramiento y remoción.
Parágrafo primero: el director será nombrado y removido por el alcalde; el subdirector, el administrador, consultor jurídico, el comisionado, el inspector jefe y el jefe de operaciones, serán nombrados y removidos por la cámara municipal, previo el voto favorable de la mayoría de integrantes.(…)”
De lo anterior se observa, que la Reforma de la Ordenanza sobre Policía Municipal del Municipio los Guayos, fue más específica en cuanto al facultado para remover a quien ocupe el cargo de Consultor Jurídico del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, y dio plena autoridad a la Cámara Municipal de los Guayos, en razón que señala en su parágrafo primero que el Director será nombrado y removido por el Alcalde, y el subdirector, el administrador, el consultor jurídico, el comisionado, el inspector jefe y el feje de operaciones, serán nombrados y removidos por la Cámara Municipal, previo voto favorable de la mayoría de los integrantes. Así se establece.
Establecido lo anterior, es necesario traer a colación la sentencia N° 2002-1046, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 14 de mayo de 2002, de la cual se desprende:
“Ello así, se observa que el caso planteado se circunscribe a la suspensión de los Acuerdos Nros 038-2001 y 039-2001 dictados el 12 de septiembre de 2001 por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, mediante los cuales se acordó, en el primero, remover a los ciudadanos Antonio Ochoa del cargo de Administrador del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Guayos; a la ciudadana Abigail López del cargo de Inspector Jefe de dicho Instituto y al ciudadano Delmar Gutiérrez del cargo de Jefe de Operaciones; nombrando en los respectivos cargos a los ciudadanos José Mariño Flores, Edgar Jesús Jiménez Sarmiento y Jesús Coromoto Vargas Olivares. El segundo de los Acuerdos mencionados se decidió nombrar al ciudadano Rodrigo Antonio Artigas para desempañar sus labores en el cargo Subdirector del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Guayos y al ciudadano Alirio Ramón Ortega para ocupar el cargo de Comisionado para la Comunidad de la referida Institución.
Al respecto, esta Corte considera oportuno hacer mención al contenido del artículo 23, Parágrafo Primero de la Reforma de la Ordenanza sobre Policía Municipal publicada en Gaceta Municipal de Los Guayos en fecha 09 de mayo de 2001 y, el cual señala que:
“La Dirección y Administración del Instituto estará a cargo de una Junta Directiva integrada por un Director, un Subdirector, un Administrador, Un Inspector Jefe, un Jefe de Operaciones, un Consultor para la Comunidad, los cuales serán de libre nombramiento y remoción.
Parágrafo Primero: El Director será nombrado y removido por el Alcalde; el Subdirector, el Administrador, Consultor Jurídico, el Comisionado, el Inspector Jefe y el Jefe de Operaciones, será removidos por la Cámara Municipal, previo el voto favorable de la mayoría de sus integrantes”.
La anterior normativa vigente para el momento en que se produjeron los Acuerdos impugnados, en apariencia y sin que lo prejuzgue sobre el fondo del asunto, faculta a la Cámara Municipal del referido Municipio para realizar el nombramiento y remoción de los funcionarios que allí se indican, tal y como presuntamente sucedió en los Acuerdos que se han impugnado. (Resaltado del este Tribunal)
Ahora bien, de la sentencia anteriormente transcrita, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 14 de mayo de 2002, se observa que la misma hace un pequeño pronunciamiento acerca de la Reforma de la Ordenanza sobre Policía Municipal publicada en Gaceta Municipal los Guayos, de fecha 09 de mayo de 2001, vigente para la fecha en que el querellante de autos fue removido y retirado del cargo de consultor jurídico del instituto autónomo Municipal de la Policía de los Guayos del Estado Carabobo, y menciona que la referida ordenanza faculta a la Cámara Municipal de los Guayos a nombrar y remover al funcionario que ocupe el cargo de consultor jurídico..
En consecuencia, y luego de los argumentos expuestos, se pudo verificar que la administración no actuó con estricto apego a la legalidad, debido a que se colige sin equívoco alguno, que la incompetencia alegada es manifiesta, con ocasión al hecho de que el Alcalde del Municipio los Guayos del Estado Carabobo, no era el facultado por Ley para remover del cargo de consultor jurídico al ciudadano FRANCIS SAUL FRANCO, titular de la cedula de identidad N° 4.867.023, tal como lo demuestra la Reforma de la Ordenanza sobre Policía Municipal publicada en Gaceta Municipal los Guayos, de fecha 09 de mayo de 2001, vigente para la fecha en que el referido ciudadano fue removido y posteriormente retirado, en razón que de la mencionada Ordenanza se desprende que: el director será nombrado y removido por el alcalde; el subdirector, el administrador, consultor jurídico, el comisionado, el inspector jefe y el jefe de operaciones, serán nombrados y removidos por la cámara municipal, previo el voto favorable de la mayoría de integrantes(…)”. Por tal motivo, este Juzgador constata que los actos administrativos impugnados se encuentran inficionado en un vicio que ocasiona su nulidad absoluta, tal como y lo es la incompetencia manifiesta. Así se decide.
Por consiguiente, este Tribunal Superior no puede pasar por alto el alegado esgrimido por la parte querellante en el escrito de demanda, referente a: “(…) el Alcalde invoca, para tratar de justificar su actuación ilegitima el Decreto de Reestructuración y Administración de la Rama Ejecutiva, dictado por la Alcaldía bajo el N° 002 de fecha 21/22, el cual no tiene ámbito de competencia ni aplicación al personal del cuerpo de policía municipal (…)”
En tal sentido, este Juzgado considera importante traer a colación lo dispuesto en el acto administrativo de retiro N° 0304/2001, de fecha 07 de junio de 2001, emanado por el Alcalde del Municipio los Guayos, el cual riela inserto al folio (28) del expediente judicial, que establece:
“RESUELVE
ARTICULO PRIMERO: en razón de que aun está vigente el Decreto de Reestructuración Reorganización y Administración de la Rama Ejecutiva, dictado por la Alcaldía bajo el N° 002 en fecha 21711/2000, es por lo que se procede a reducción con su eliminación el cargo de Consultor Jurídico, ya que por un estudio y análisis de personal se determino que este cargo representa un exceso burocrático por la inutilidad y ineficacia del mismo.
ARTICULO SEGUNDO: en virtud de haber transcurrido el termino de treinta (30) días este funcionario estuvo en situación de disponibilidad y en razón de que en ningún organismo de la administración pública municipal se encontró colocación de trabajo se destituye del cargo de consultor jurídico de la policía del municipio los guayos del estado Carabobo al ciudadano: FRANCO FRANCIS, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cedula de identidad N° 4.867.023.
ARTICULO TERCERO: la presente resolución tendrá vigencia a partir de la notificación del interesado y deroga todo acto o actuación derivada de este cargo.”.
Al respecto se observa, que la administración removió y retiro al querellante de autos motivado a un Reestructuración, Reorganización y Administración de la Rama Ejecutiva, dictado por la Alcaldía bajo el N° 002 en fecha 21 de Noviembre de 2000, y la misma mediante estudio y análisis de personal considero que el cargo de Consultor Jurídico es un cargo que presenta un exceso burocrático por la inutilidad y ineficacia del mismo.
Por tal razón, este Juzgado debe determinar si el procedimiento de Reestructuración, Organizativa y Administrativa fue cumplido, en este sentido el Decreto N° 002/2000-11-21 de Reestructuración Organizativa y Administrativa de la Rama Ejecutiva de la Alcaldía de los Guayos, de fecha 21 de Noviembre del 2000, publicada en Gaceta Municipal de los Guayos, que riela al folio (55) del expediente judicial, establece que:
“DECRETA
ARTÍCULO PRIMERO: se declara en reorganización, reestructuración organizativa y administrativa, la rama Ejecutiva y Operativa de la Alcaldía los Guayos por modificación de servicios y cambios de la organización administrativa aplicando la respectiva reducción de personal.
ARTICULO SEGUNDO: ejecutar la reorganización y reestructuración organizativa de acuerdo a la Ley de Carrera Administrativa y al procedimiento empleado por la OCP en cuanto a reducción de personal.
ARTICULO TERCERO: el lapso de duración de el proceso de reorganización y reestructuración organizativa será de noventa (90) días contados a partir del 01-12-2000, hasta el 01-02-2001, la publicación del presente decreto, lapso en el cual no se realizara ingresos de personal a la Alcaldía los Guayos, a menos que sea necesario por sustitución (…)”
De lo transcrito, se desprende que la Alcaldía de los Guayos decretó una reestructuración organizativa y administrativa, de la rama Ejecutiva y Operativa de la Alcaldía los Guayos por modificación de servicios y cambios de la organización administrativa aplicando la respectiva reducción de personal de acuerdo a la Ley de Carrera Administrativa y al procedimiento empleado por la oficina central del personal OCP en cuanto a reducción de personal, del mismo modo se lee, que el lapso de duración de el proceso de reorganización y reestructuración organizativa será de noventa (90) días contados a partir del 01-12-2000, hasta el 01-02-2001, la publicación del presente decreto, lapso en el cual no se realizara ingresos de personal a la Alcaldía los Guayos, a menos que sea necesario por sustitución.
En tal razón el mencionado decreto establece los días en que será ejecutado, no coincidiendo con la fecha de remoción y retiro del querellante de autos, en razón que el mismo fue removido en fecha 15 de Mayo de 2001 y retirado en fecha 27 de junio de 2001, lo que hace preguntarse a este sentenciador como la Alcaldía del Municipio los Guayos utilizó el mencionado decreto para remover y retirar a un funcionario público cuando ya se había agotado el lapso para la ejecución del presente decreto de Reestructuracion.
Así pues, en este mismo orden de ideas, debe entonces verificarse si se cumplió o no con el procedimiento in comento, para lo cual es preciso destacar el contenido del artículo 53 y 54 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 1.745 de fecha 23 de mayo de 1975, vigente para la fecha en que el querellante de autos fue removido y retirado, y señala lo siguiente:
Artículo 53. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
1. Por renuncia escrita del funcionario debidamente aceptada;
2. Por reducción de personal, aprobada en Consejo de Ministros, debida a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios, o cambios en la organización administrativa;
3. Por invalidez y por jubilación de conformidad con la Ley;
4. Por estar incurso en causal de destitución. (…)”
Artículo 54. La reducción de personal prevista en el ordinal 2° del artículo anterior dará lugar a la disponibilidad hasta por el término de un mes, durante el cual el funcionario tendrá derecho a percibir su sueldo personal y los complementos que le correspondan. Mientras dure la situación de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo respectivo o la Oficina Central de Personal tomará las medidas tendientes a la reubicación del funcionario en un cargo de carrera para el cual reúna los requisitos previstos en esta Ley y sus Reglamentos (…)”
Del artículo parcialmente reproducido, se observa que el proceso de reducción de personal, puede darse debido a i) limitaciones financieras, ii) reajustes presupuestarios, iii) modificación de los servicios, iiii) cambios en la organización administrativa; sin embargo, no existe disposición legal alguna que prohíba fundamentar la reducción de personal en dos o más de las causales previstas legalmente, es decir, no existe legalmente límite alguno, salvo la enumeración anterior, de la indicación de razones que puedan alegarse de forma conjunta para fundamentar o dar lugar a la reducción de personal, en virtud de que las mismas no son excluyentes, por el contrario pudieran existir situaciones fácticas en las cuales, inclusive, una pudiera llegar a ser consecuencia de otra, además establece la obligación de solicitar autorización del Consejo de Ministros.
Asimismo, es menester hacer especial énfasis en que el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal, debe ser producto de un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actuaciones, en tal sentido, los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, disponen que:
Artículo 118.- “La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija”.
Artículo 119.- “Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos, con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.
Del análisis realizado a los artículos citados, se desprende que cuando la reducción de personal se debe a cambios en la reorganización administrativa -como es el caso de autos-, se requiere el cumplimiento de varias condiciones a saber: 1.- La elaboración de un “Informe Técnico”, que justifique la medida; 2.- La aprobación de la solicitud de reducción de personal; 3.- La opinión de la Oficina Técnica; y 4.- La elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida de reducción de personal (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha veintiséis (26) de julio de 2011, caso: Contraloría del Distrito Metropolitano de Caracas).
En tal sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha interpretado y desarrollado el proceso de reestructuración administrativa permitiendo así la mejor comprensión de este proceso complejo, el cual se encuentra regulado en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así, mediante la Sentencia N° 2006-881 de fecha 5 de abril de 2006, caso: Juan Alberto Rodríguez Salmerón Vs. Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, ratificada, según sentencia N° 2007-0977, de fecha 13 de junio de 2007, caso: Emelys Muñoz Vs. Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, ha sostenido que:
“(…) en los procedimientos de reducción de personal que pretenda llevar a cabo la Administración Pública (Nacional, Estadal o Municipal) se deben cumplir con las normas establecidas al efecto por el marco legal preestablecido para ello, y que conllevan a la realización de ciertos actos tales como la elaboración de informes que justifiquen la medida, opinión de la Oficina Técnica correspondiente, presentación de la solicitud de reducción de personal y su respectiva aprobación, listado de los funcionarios afectados por la medida, remoción y por último el acto de retiro(…)”
Dentro de esta perspectiva, queda claro que la discrecionalidad administrativa para nombrar y remover funcionarios, encuentra su límite en casos donde la declaratoria de reducción de personal -por cambios en la organización administrativa o modificación en los servicios- condiciona tal dictamen a la realización de un procedimiento previo.
A mayor abundamiento, resulta pertinente resaltar lo que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha interpretado y desarrollado el proceso de cambios en la organización, así en la sentencia Número 2006-02108 de fecha cuatro (04) de Julio de 2006 (caso: Yerméis Madera Salas contra el Municipio Baruta del Estado Miranda), esa Instancia Jurisdiccional precisó que en tal proceso debían cumplirse con lo siguiente:
“1.- Un Decreto del Ejecutivo que ordene la ‘reestructuración’, visto que el Ejecutivo Nacional es el Superior Jerárquico de la Administración Pública Centralizada y, como tal, es de su competencia todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal (…).
2.- Nombramiento de una Comisión para tal fin.
3.- Definición del plan de reestructuración (examen interno para elaborar el proyecto de reorganización a ser presentado ante el Consejo de Ministros).
4.- Estudio y análisis de la organización existente (estimación de las debilidades y fortalezas, ello, como análisis necesario para elaborar el proyecto de reorganización, el cual arrogará (sic) o no, la necesidad de una reducción de personal).
(…omissis…)
5.- Elaboración del Proyecto de Reestructuración (el cual deberá ser presentado ante la Oficina Técnica especializada, antes CORDIPLAN, ahora Ministerio de Planificación y Desarrollo).
(…omissis…)
6.- Aprobación técnica y política de la Propuesta:
(…omissis…)
7.- Ejecución de los Planes”
De tal modo la jurisprudencia ha interpretado y desarrollado la regulación del proceso administrativo de reestructuración, y ha permitido la mejor comprensión de este complejo proceso, que ha sido regulado a través de la derogada Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, pero vigente para la fecha en que fue removido y retirado el querellante de autos.
De modo pues, que es un procedimiento formado por una serie de actos, como la elaboración de informes justificados, opinión de la Oficina Técnica, presentación de la solicitud, aprobación por parte del órgano competente, que por tratarse el caso de autos de un Municipio será el Concejo Municipal; es decir que no basta con la simple manifestación del ente de realizar una reestructuración administrativa que conlleva a la reducción de personal, pues se debe acompañar un informe que justifique la medida y la opinión de la Oficina Técnica competente.
En consonancia con lo anterior, se reitera, que un proceso de Reorganización no lleva implícito una reducción de personal, y de igual modo se debe observar que cuando la reducción de personal se debe a cambios en la organización administrativa –como es el caso de autos-, se requiere el cumplimiento de varias condiciones que, resumidas, comprenden lo siguiente:
1. Informe Técnico, realizado por una Comisión que diseñará el plan de reorganización, fase contemplada en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa,
2. La aprobación de la solicitud de reducción de personal, realizada por el Consejo de Ministros en caso de ser a nivel nacional, y por los Consejos Legislativos en el caso de los Estados, y por los Concejos Municipales en el caso de los Municipios y
3. La remisión del listado individualizado de los funcionarios afectados por la medida de reducción.
Ello así, este juzgado al verificar si este procedimiento fue cumplido al momento de la remoción y retiro del ciudadano FRANCIS SAUL FRANCO, solo evidenció en el presente expediente judicial el Decreto N° 002/2000-11-21 de Reestructuración Organizativa y Administrativa de la Rama Ejecutiva de la Alcaldía de los Guayos, de fecha 21 de Noviembre del 2000, publicada en Gaceta Municipal de los Guayos, que riela al folio (55) del expediente judicial, consignada por la parte querellante, el cual la Administración uso como justificado para la remoción y retiro del mismo.
Es importante para quien aquí juzga, dejar claro que no se evidencia procedimiento alguno realizado para la Reestructuración Organizativa y Administrativa de la Rama Ejecutiva de la Alcaldía de los Guayos, además como ya se demostró la misma posee un lapso para su ejecución de fecha anterior al que fue removido y retirado el querellante autos, es decir no se observa ningún medio probatorio de que la Alcaldía del Municipio los Guayos del Estado Carabobo haya solicitado al Concejo Municipal autorización para llevar a cabo el proceso de reducción de personal ni que haya cumplido con el procedimiento legalmente establecido para el proceso de reducción de personal, ya que este Órgano Jurisdiccional no logró constatar la elaboración de un informe técnico, la opinión de la Oficina Técnica, ni la elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se verían afectados por la medida de reducción de personal. Así se declara.
Aunado a lo anterior, debe apuntarse que, para que se considere válido un proceso de reducción de personal, el ente querellado tuvo que cumplir con lo establecido en los artículos 118 y 119 del aún vigente Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la fecha en que fue removido y retirado el querellante de autos.
En base a tales consideraciones, es importante mencionar que en múltiples decisiones las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en segunda instancia así lo han confirmado, citando a fines de mayor esclarecimiento la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 21 de enero, 2009, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, caso: María Vega Mendoza Vs Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo local del Estado Táchira, expediente AP42R-2006-002281, en la cual señalo :
“(…) esta corte observa: Que el procedimiento de reducción de personal, siendo de carácter excepcional, en virtud de que altera la estabilidad de los funcionarios de carrera, debe llevarse con todo el procedimiento legal necesario para tal fin, de allí que no se debe confundir la orden de reorganización y reestructuración efectuada por el Consejo Legislativo del Estado Táchira el 22 de febrero de 2005, con la autorización para la reducción de personal que de acuerdo a lo previsto en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe emanar del Consejo Legislativo del referido Estado, autorización ésta que no consta en autos. Así mismo, se observa del expediente administrativo que el Consejo Legislativo del Estado Táchira el 22 de febrero de 2005, ordenó fue una reorganización y reestructuración, más no una reducción de personal, y que el informe técnico realizado por la Comisión de Reestructuración y Reorganización es quien recomienda llevar a cabo una reducción de personal en virtud del cambio en la organización administrativa, lo cual no es suficiente para dar por sentado que se haya cumplido con el procedimiento legalmente establecido, pues lo procedente era 1.- La solicitud de la reducción de personal; 2.- La aprobación de la solicitud de la reducción de personal; 3.- La opinión de la oficina técnica correspondiente; 4.- Listado de los funcionarios afectados por la medida de reducción; y 5.- Los respectivos resúmenes de los expedientes de los funcionarios afectados por la medida, por lo tanto, se concluye tal como se expresó en el cuerpo del fallo objeto de aclaratoria que no se evidencian suficientemente medios probatorios de donde se vislumbre el cumplimiento del referido procedimiento de reducción de personal. Así se decide. (…)”
Es importante reiterar en este punto, que esta Corte expresó en su sentencia que no constaba ninguno de los actos anteriormente señalados para que se considerara cumplido el procedimiento de la reducción de personal que se llevó a cabo, aunado a ello se recalca, que este Órgano Jurisdiccional señaló que la actividad probatoria recaía en el presente caso en la Administración, en el entendido que era una carga de ésta velar por el procedimiento para la reducción del personal y siendo que no constaba en autos los medios probatorios suficientes para demostrar que el proceso llevado a cabo tuvo lugar conforme a las normas que regulan la materia, era forzoso para esta Corte considerar que no habían cumplido los extremos exigidos para tal reducción por el referido Instituto.
De modo pues, que el procedimiento legalmente establecido para llevar a cabo una reducción de personal, se encuentra contemplado tanto en la ley del estatuto de la función pública como en el Reglamento de la Ley de carrera administrativa, el cual es aplicable en el presente caso, por cuanto el mismo era el vigente para el momento en que fueron dictados los actos impugnados, por lo que para que se considere valido un proceso de reducción de personal, se debe cumplir a lo establecido en los artículos 118 y 119 del aun vigente Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa ut supra mencionados .
En este sentido, estima este Jurisdicente, que la reducción de personal la cual afecta a un gran número de funcionarios, debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, siendo ello un límite a la discrecionalidad del ente administrativo de que se trate; pues la distancia entre la “discrecionalidad” y la “arbitrariedad” viene dada por la motivación o justificación de cualquier conducta, sobre todo si dicha conducta afecta los intereses legítimos de los administrados (Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2006-00881 del 5 de abril de 2006, recaída en el caso: Juan Alberto Rodríguez Salmerón contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao).
De igual modo, como se dijo en líneas precedentes, el procedimiento legalmente establecido para llevar a cabo una reducción de personal, se encuentra contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (esta última vigente para el caso de autos).
En ese contexto, resulta pertinente citar sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 03-463 del 19 de febrero de 2003, la cual reitera el pacífico criterio sostenido por dicha Corte en anteriores sentencias, entre las cuales cabe señalar la Nº 02-2232 del 14 de agosto de 2002 y la Nº 00-1543 del 28 de noviembre de 2000. La primera de las decisiones aludidas, reza textualmente, lo siguiente:
“Ahora bien, en el presente caso esta Corte estima perentorio indicar que ha sido criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, que la causal de reducción de personal a que se contrae el ordinal 2° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa -hoy derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública-, no es una causal única o genérica, sino que comprende cuatro (4) situaciones totalmente diferentes, que aunque todas den origen a la reducción de personal, no pueden confundirse y asimilarse en una sola.
En efecto, cuatro (4) son los motivos que justifican el retiro por reducción de personal; el primero, las limitaciones financieras; el segundo, reajustes presupuestarios; el tercero, modificación de los servicios y; el cuarto, cambios en la organización administrativa. Los dos (2) primeros son objetivos y para su legalidad basta que hayan sido acordados por el Ejecutivo Nacional y aprobada la reducción de personal por el Concejo de Ministros, al ocurrir modificaciones en la ejecución de los respectivos presupuestos fiscales; los dos (2) últimos, sí requieren una justificación y la comprobación del respectivo informe, además de la aprobación de la reducción de personal por el Concejo de Ministros. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En todo caso, en cada uno de los cuatro (4) motivos señalados, se requiere necesariamente la aprobación previa del Concejo de Ministros.
Ahora bien, el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal, es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos como la elaboración del informe motivado del organismo que justifique la medida, presentación de la solicitud, aprobación por parte del Concejo de Ministros, remoción y retiro, es decir que, para que los retiros sean válidos debe cumplirse con el procedimiento establecido en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos 118 –reformado parcialmente en fecha 31 de octubre de 1991, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 4.382-, y 119 del Reglamento General de la referida Ley. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En tal sentido, advierte esta Corte la necesidad de individualizar el cargo o cargos a eliminar y los funcionarios que lo desempeñan, en el sentido de que el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectado por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios no pueden convertirse en meras formalidades.
Por otra parte, es oportuno señalar que los Órganos Jurisdiccionales no conocen el mérito de las razones en que se fundamenta la reducción de personal, ya que ello sólo le corresponde al ámbito interno de la política administrativa.
De manera que, si a través del control jurisdiccional los Tribunales opinasen, por ejemplo, en cuáles partidas la Administración debió aplicar los reajustes presupuestarios, para salvaguardar la partida correspondiente a los gastos de personal, o si pudiesen indicar si es conveniente una reestructuración administrativa o en qué forma debió reestructurarse un organismo público, a fin de no afectar la situación de los funcionarios públicos, estaríamos en presencia de una usurpación en las funciones de la Administración, a quien corresponde en forma exclusiva el establecer los criterios de su disciplina fiscal, así como la estructura de su organización.
Por tanto, el control realizado por los Tribunales Contencioso Funcionariales se limita a la revisión de la legalidad del procedimiento administrativo de reducción de personal, esto es, si en dicho procedimiento se cumplieron o no los extremos exigidos por la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, -aplicable rationae temporis al caso de marras-, por lo que en ningún momento se juzgan las razones de oportunidad y conveniencia involucradas en las causales que fundamentan la medida.
En este orden de ideas, la reducción de personal que afecta a un gran número de funcionarios, debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, siendo ello un límite a la discrecionalidad del ente administrativo del que se trate. Así, encuentra esta Corte, que la distancia entre la “discrecionalidad” y la “arbitrariedad”, viene dada por la motivación o justificación de cualquier conducta, sobre todo, si dicha conducta afecta los intereses legítimos de los administrados. Además, no hay ningún acto administrativo absolutamente discrecional o absolutamente reglado por lo que, en consecuencia, siempre será susceptible de control jurisdiccional.
En este sentido, para que la Administración lleve a cabo una reducción de personal, ésta deberá estar motivada y legalmente justificada. En el caso concreto, no hay existencia en autos de las pruebas que lleven a justificar o demostrar que, efectivamente, el Organismo querellado actuó apegado a la normativa legal que regula este tipo de actos, efectivamente, no hay pruebas en los autos de la presentación del Informe motivado que justifique la medida de reducción de personal y el acto de retiro del funcionario, -que era funcionario de carrera-, de conformidad con lo consagrado en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, y los artículos 118 y 119 de su Reglamento General”. (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, Sobre los requisitos legales que condicionan la reducción de personal, la jurisprudencia reiterada de nuestra Alzada, ha sostenido que tendrá como “...requisito formal la obligación de su aprobación en Concejo de Ministro como motivo intrínseco, que su origen derive de limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, y que de conformidad con el Reglamento General de la Ley, del resumen del expediente del funcionario y la Opinión Técnica si la Administración considera que la causal misma es lo que determina la exigencia de la presentación de la Opinión Técnica que por el contrario el requisito de la identificación del cargo y del funcionario así como del Concejo de Ministros, si conforman trámites esenciales que de no aparecer vician el acto de ilegalidad...” (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2008-1904 de fecha 23 de octubre de 2008, caso: Juan Argelis Yánez Tiapa contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Por otra parte, es oportuno señalar que lo procedente era 1.- La solicitud de la reducción de personal; 2.- La aprobación de la solicitud de la reducción de personal; 3.- La opinión de la oficina técnica correspondiente; 4.- Listado de los funcionarios afectados por la medida de reducción; y 5.- Los respectivos resúmenes de los expedientes de los funcionarios afectados.
Ello así, no se constata en los autos el resumen del expediente del funcionario afectado por dicha reorganización, siendo necesaria la descripción individualizada del cargo o cargos a eliminar y el funcionario que lo desempeña, de manera que el organismo estaba en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro, era el que se debía eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios público, se viera afectado por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios pueda convertirse en meras formalidades.
Al respecto, la Corte Segunda de los Contencioso Administrativa mediante dedición dictada en fecha 2011 en el expediente N° AP42-R-2011-000595, (caso: Contraloría del Distrito Metropolitano de Caracas), estableció:
Por otra parte, se observa de los folios 64 al 68 del expediente judicial “INFORME TECNICO (sic) DE REDUCCION (sic) DE PERSONAL”, suscrito por la Comisión Coordinadora del Proceso de Reorganización Administrativa, en la cual sólo se desprende el cargo de la hoy querellante, infringiendo así los requisitos anteriormente señalados.
Ello así, y posterior a un exhaustivo estudio de las actas que conforman el expediente, no evidenció esta Corte, la existencia de los requisitos al que hace referencia el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y menos aún la opinión de la Oficina Técnica competente, igualmente, no consta, un resumen del expediente de los funcionarios de carrera afectados por la medida de reducción de personal.
Siendo ello así, debe advertir este Órgano Jurisdiccional, y así se ha dejado establecido mediante jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Corte Segunda, que para que la reducción de personal, por cualquiera de los motivos señalados en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública resulte válida y, en consecuencia, los respectivos actos de remoción y retiro, éstos no pueden apoyarse única y exclusivamente en meras resoluciones y/o acuerdos, sino que en cada caso debe cumplirse con el ordenamiento jurídico dispuesto por la legislación venezolana al efecto, es decir, con lo establecido en la Ley que rige la función pública y su Reglamento. (Vid. Sentencia Nº 2008-2094 de fecha 14 de noviembre de 2008, caso: Tamara Martínez, VS la Alcaldía del Municipio Punceres del Estado Monagas).
De tal manera, a juicio de esta Alzada, en el caso de marras, la Contraloría del Distrito Metropolitana de Caracas, no cumplió a cabalidad con el procedimiento de reducción de personal, conforme a las disposiciones normativas contenidas en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo comparte el criterio sostenido por el Juzgado a quo. Así se decide.
De tal manera que, la reducción de personal que afecta a un gran número de funcionarios debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, siendo ello un límite a la discrecionalidad del ente administrativo del que se trate, pues la distancia entre la “discrecionalidad” y la “arbitrariedad” viene dada por la motivación o justificación de cualquier conducta, sobre todo si dicha conducta afecta los derechos subjetivos de los administrados. En este sentido, para que la Administración lleve a cabo una reducción de personal la misma deberá estar motivada y legalmente justificada con base al procedimiento legalmente establecido.
Siendo así, es necesario para este tribunal indicar, que la reducción de personal es una forma de retiro, usada por la Administración, integrada por una serie de actos subsecuentes, que deben llevarse a cabo bajo la luz del principio de legalidad, dentro de los actos procedimentales que deben conllevar a tal retiro, se encuentra, la elaboración de informes justificativos de la medida, opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud, aprobación -en el presente caso- por parte del Concejo Municipal, y finalmente, los actos individualizados de remoción y retiro, de aquellos funcionarios que resultaren afectados por la medida. Así se establece.
Como resultado se concluye, que el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal, se debe realizar a través de un procedimiento administrativo integrado por una serie de actos, como la elaboración del informe motivado del organismo que justifique la medida, presentación de la solicitud, aprobación por parte del Concejo Municipal. igualmente para que la remoción y retiro, sean válidos debe cumplirse con el procedimiento establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, vigentes para la fecha en que fueron dictados los actos administrativos impugnados, lo que en sí constituye el debido proceso administrativo de obligatorio cumplimiento para la Administración, garantizando así el derecho a la estabilidad que abriga a todo funcionario público, y cuyo fin es garantizar al funcionario la permanencia en el cargo al servicio de la administración, debido a que el Estado Social de Derecho y de Justicia propugna la protección Estatal de determinados grupos de la población del país, a quienes se reconoce no están en igualdad de condiciones (en este caso, los funcionarios públicos) con las otras personas con quienes se relacionan en una específica actividad (en este caso, los distintos órganos que componen la Administración Pública), disminuyendo en lo posible la existencia de discriminaciones a los débiles jurídicos dentro de la sociedad. Ya que el personal que labora actualmente en las distintas administraciones públicas tiene la confianza o expectativa legítima de acceder a la función pública y de hacer carrera administrativa. En este sentido, para que la Administración lleve a cabo una reducción de personal, ésta deberá estar motivada y legalmente justificada. En el caso concreto, no hay existencia en autos de las pruebas que lleven a justificar o demostrar que, efectivamente, el Organismo querellado actuó apegado a la normativa legal que regula este tipo de actos, de igual manera se evidencio que el lapso para la ejecución del referido decreto N°002/2000-11-21 de Reestructuración Organizativa y Administrativa de la rama Ejecutiva de la Alcaldía de los Guayos, es anterior a la fecha en que fue removido y retirado el querellante de autos, es decir no coinciden las fechas, de igual manera se pudo demostrar que la facultad legal para remover y retirar al ciudadano FRANCIS SAUL FRANCO, era de la Cámara Municipal del Municipio los Guayos, tal como lo establece la Reforma de la Ordenanza sobre la Policía Municipal, de fecha 09 de mayo de 2001, publicada en Gaceta Municipal de los Guayos, incurriendo la Administración en el vicio de Incompetencia Manifiesta, vicio que genera la Nulidad Absoluta de los Actos Administrativos. Así se establece
Por tal motivo, debe declararse la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo de remoción N° 190/141- Resolución N° 0295 de fecha 15 de mayo de, y el Acto Administrativo de retiro N° 190/141-Resolución N° 0304/2001, de fecha 27 de Junio de 2001, ambos actos emanados del Alcalde del Municipio los Guayos del Estado Carabobo. En consecuencia resulta preciso declarar procedente la reincorporación del ciudadano FRANCIS SAUL FRANCO SANOJA suficientemente identificado, al cargo de Consultor Jurídico del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio los Guayos o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales desde el dictamen del Acto administrativo de retiro hasta la reincorporación definitiva con las respectivas variaciones y aumentos que hubiere experimentado. Así se decide.
Por consiguiente, y en vista de la anterior declaratoria, este Sentenciador se abstiene de pronunciarse respecto a los demás vicios denunciados, en virtud de considerarlo inoficioso. Así se decide.
Establecido lo anterior, en necesario recordar el deber que tiene la Administración a estar sujeta al principio de legalidad, que implica la necesaria y obligatoria sumisión de los órganos al ordenamiento jurídico, este compuesto por la propia Constitución que tiene aplicación directa como norma, por las leyes y además, por el conjunto de reglamentos y normas dictados por las autoridades competentes.
El primer elemento del principio de legalidad, es la Supremacía Constitucional que la Constitución regula en forma expresa en su artículo 7, en el cual quedan sujetas todas las personas, órganos que ejercen el Poder Publico. Ya que constituye uno de los deberes Constitucionales de los ciudadano y funcionarios el “Cumplir y Acatar”
Dicho lo anterior, todos los órganos del Estado, están sometidos a la administración, y dentro de ellos, por supuesto los que conforman la Administración Pública, señalado en el artículo 137 constitucional, que establece “la Constitución y las leyes definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen, deben actuar con pleno sometimiento a la “Ley y al Derecho”
Por tal motivo, conforme a este principio de sumisión del Estado a la ley y al derecho, es decir, el principio de legalidad, todas las actividades de los órganos del Estado, y de sus autoridades y funcionarios, deben realizarse conforme a la Constitución y la ley, y dentro de los límites establecidos por las mismas.
Seguidamente, considera pertinente este Jurisdicente traer a colación lo establecido la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, en la cual en su artículo 45 delimita qué debe entenderse por actos u omisiones que:
“(…) atentan contra la ética pública y la moral administrativa, los funcionarios públicos o funcionarias públicas, que cometan hechos contrarios a los principios de honestidad, equidad, decoro, lealtad, vocación de servicio, disciplina, eficacia, responsabilidad, puntualidad y transparencia. (…) Tales principios rectores de los deberes y conductas de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se definirán en los términos siguientes: (…)
a) La honestidad obliga a todo funcionario público o funcionaria pública a actuar con probidad y honradez, lo cual excluye cualquier comportamiento en desmedro del interés colectivo. (…)
…omissis…
d) La lealtad impone para todo funcionario público o funcionaria pública la obligación de respetar el ejercicio legítimo de las funciones encomendadas a otras instituciones; de ponderar, en el ejercicio de las funciones propias, la totalidad de los intereses públicos implicados, y la fidelidad, constancia y solidaridad para con el ente en el cual presta sus servicios. (…)
…omissis…
f) La disciplina comporta la observancia y estricto cumplimiento al orden legal establecido por parte de los funcionarios públicos o funcionarias públicas. (…)
…omissis…
j) La transparencia exige de todo funcionario público o funcionaria pública la ejecución diáfana de los actos de servicio y el respeto del derecho de toda persona a conocer la verdad, sin omitirla ni falsearla, en observancia de las garantías establecidas en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Por otra parte, es necesario destacar que la administración no cumplió con la etapa procesal correspondiente con lo establecido en el artículo 89 numeral el 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, y a pesar de que la Administración Pública está al servicio ciudadanos, fundamentándose en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública con pleno sometimiento a la Ley y al Derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 141 de nuestra Carta Magna, para quien decide resulta evidente que la administración no hizo uso de los poderes investigativos y sustanciadores que le asisten conforme a los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que es un deber de la Administración Pública probar los hechos constitutivos de cada ilícito administrativo cometido por el funcionario público al cual se le pretende imponer una sanción de destitución. Por una parte, debe probar que efectivamente el funcionario público realizó los hechos que se le atribuyen o imputan y por la otra la Administración debe probar la responsabilidad de éste en tales hechos, con lo cual quedaría establecida la relación de causalidad. Por estas razones se afirma que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración Pública.
Para finalizar este juzgador no puede pasar por alto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela define el Estado como un modelo Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, sustentándolo en una serie de principios y de valores superiores que se insertan en el ordenamiento jurídico. Este modelo social le asigna al Estado una amplitud de funciones y de responsabilidades sociales textualmente reconocidas en la Constitución.
En consecuencia es de vital importancia traer a colación lo preceptuado por los artículos 2 y 3 de nuestra Carta Magna, los cuales rezan de la siguiente manera:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”
Conforme a las normas anteriormente transcritas debe apuntarse que el Estado de Derecho debe entenderse como aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Y de esta manera, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado.
Es decir, este modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral del aparato del Estado, en este sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad. En otras palabras, el Estado Social y de Justicia tiene como preeminencia el bienestar y la felicidad material de las personas. De allí, que todas las normas constitucionales, las sustanciales y las formales que hacen posible la efectividad del sistema, forman un tejido conjuntivo en función de la solidaridad y de la dignidad humana.
Por lo que quien aquí Juzga, considera fundamental establecer que todo funcionario público está investido de ciertos principios que resguardan a la actividad administrativa, establecida en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la Administración está obligada irrefutablemente a cumplir con estos principios, y es función del Estado a través de la Administración Pública, además, debe existir una debida tutela judicial efectiva que el Estado proporciona, teniendo la Justicia, como valor supremo de todos los hombres en sociedad y fin último que justifica la existencia del Estado como modelo social democrático que garantiza la convivencia pacífica y armónica de los pueblos.
Asimismo, prevé un Estado judicialista que en definitiva ejerza el control de la constitucionalidad, expresamente, en el artículo 334, se establece que “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente”.
Por otra parte la concepción del Estado de Justicia, es el producto de una construcción lógica-dialéctica y, no por ello, menos materialista. Este concepto, mantiene asimismo, el derecho abierto a la sociedad de donde surge para regularla y al mismo tiempo para dejarse superar por esta. De allí, que interpretando la Constitución y, el engranaje de normas, valores y principios que en ella se disponen, se entiende que el modelo de Estado Social y de Justicia, establece una relación integral entre la justicia formal y la material. En este sentido, en el contexto del Estado Social y de Justicia, la Administración está forzada a tener en cuenta los valores materiales primarios que reclama la sociedad, de lo contrario, su poder o autoridad se torna ilegítima y materialmente injusta.
Por ello, en criterio de este Tribunal Superior, no puede existir bienestar social, dignidad humana, igualdad, sin justicia. Pero esta última –la justicia- tampoco existiría sin que los valores anteriores sean efectivos.
En definitiva y con fundamento en todas las razones que anteceden, se establece que la autoridad administrativa al momento que removió y retiro al ciudadano FRANCIS SAUL FRANCO SANOJA incurrió en el vicio de incompetencia manifiesta, viciando de Nulidad Absoluta el acto Administrativo de remoción N° 190/141- Resolución N° 0295 de fecha 15 de mayo de 2001, y el Acto Administrativo de retiro N° 190/141-Resolución N° 0304/2001, de fecha 27 de Junio de 2001, ambos actos emanados del Alcalde del Municipio los Guayos del Estado Carabobo, del cargo de Consultor Jurídico adscrito al Instituto Autónomo de la Policía de los Guayos .Así se decide.
- VI -
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por el abogado FRANCIS SAUL FRANCO SANOJA, titular de la cedula de identidad N° 4.867.023, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 22.286, actuando en su propio nombre y representación, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto Administrativo de remoción N° 190/141- Resolución N° 0295 de fecha 15 de mayo de 2001, y el Acto Administrativo de retiro N° 190/141-Resolución N° 0304/2001, de fecha 27 de Junio de 2001, ambos actos emanados por el Alcalde del Municipio los Guayos del Estado Carabobo, en consecuencia:
1. PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por el ciudadano FRANCIS SAUL FRANCO SANOJA, titular de la cedula de identidad N° 4.867.023, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 22.286, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto Administrativo de remoción N° 190/141- Resolución N° 0295 de fecha 15 de mayo de 2001, y el Acto Administrativo de retiro N° 190/141-Resolución N° 0304/2001, de fecha 27 de Junio de 2001, ambos actos emanados por el Alcalde del Municipio los Guayos del Estado Carabobo.
2. SEGUNDA: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto Administrativo de remoción N° 190/141- Resolución N° 0295 de fecha 15 de mayo de 2001, y del Acto Administrativo de retiro N° 190/141-Resolución N° 0304/2001, de fecha 27 de Junio de 2001, ambos actos emanados del Alcalde del Municipio los Guayos del Estado Carabobo.
3. TERCERO: SE ORDENA la reincorporación inmediata del ciudadano FRANCIS SAUL FRANCO SANOJA, titular de la cedula de identidad N° 4.867.023, al cargo de Consultor Jurídico, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio los Guayos del Estado Carabobo; o a otro similar en rango, jerarquía y remuneración y condiciones de trabajo.
4. CUARTO: SE ORDENA a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de los Guayos del Estado Carabobo, a pagar los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales que le correspondan al ciudadano FRANCIS SAUL FRANCO SANOJA, titular de la cedula de identidad N° 4.867.023, desde su ilegal retiro hasta la reincorporación definitiva con las respectivas variaciones y aumentos que hubiere experimentado.
5. QUINTO: SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los treinta y uno (31) días del mes de Octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ
Expediente N°. 7.630. En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ
Leag/Dvpm/Ir
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 31 de Octubre de 2018, siendo las 01:00 p.m. Teléfono (0241) 835-44-55.