EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 31 de Octubre de 2018
Años: 208° y 159°

Expediente Nro. 9.805

PARTE ACCIONANTE: YUDY RUIZ DE GUERRERO
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg. MARÍA VIRGINIA GARCÍA DE ROMERO 86.082

PARTE ACCIONADA: INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL POLICÍA DE SAN DIEGO (IAMPOSAD)

MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL.


-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de octubre de 2005, por la abogada en ejercicio MARÍA VIRGINIA GARCÍA DE ROMERO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.082, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YUDY RUIZ DE GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.952.946, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el RESOLUCIÓN Nº: PMSD / 20041116 / DG - 0005, de fecha 16 de Noviembre de 2004, dictado por el Director General del Instituto Autónomo Municipal Policía de San Diego (IAMPOSAD).
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte Querellante:
En su libelo de la demanda el querellante expone:
Que: “(…) Mi representada ingresó a la función pública como funcionaria de carrera en fecha 22 de abril de 1996, con el cargo de Jefe de Personal y Administración del Instituto Autónomo Municipal Policía de San Diego del Estado Carabobo (IAMPOSAD), tal como se desprende de su NOMBRAMIENTO, (…) Posteriormente, en fecha 07 de Agosto de 1997 fue promovida como Jefe de Personal del Instituto Autónomo Municipal Policía de San Diego del Estado Carabobo (IAMPOSAD), según nombramiento PMSD-NF-0006, (…)
Que: “(…) En fecha 01-04-1998, fue nuevamente promovida al cargo de Coordinador Administrativo del Instituto Autónomo Municipal Policía de San Diego del Estado Carabobo (IAMPOSAD), según nombramiento Nº PMSD-NP001 (…)”
Finalmente en fecha 01 de Junio de 1998, fue nuevamente PROMOVIDA, ésta vez al cargo de JEFE DE LA DIVISIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN del Instituto Autónomo Municipal Policía de San Diego del Estado Carabobo (IAMPOSAD), según nombramiento Nº PMSD-NP-003 (…) MI REPRESENTADA INGRESÓ AL Instituto Autónomo Municipal Policía de San Diego del Estado Carabobo (IAMPOSAD) el día 22 de Abril de 1996, hasta el día 16 de Noviembre 2004, fecha en la cual mediante Resolución que hoy se impugna, fue REMOVIDA del cargo de JEFE DE LA DIVISIÓN DE ADMINISTRACIÓN que venía desempeñando. (…)”
Que: “(…) mi poderdante venía de manera contínua e ininterrumpida haciendo carrera en la administración pública, en virtud del nombramiento y demás promociones que le habían sido expedido por la autoridad competente para ello, (…) por lo que gozaba de los derechos y beneficios propios de un funcionario público de carrera, activo, en virtud a que su cargo, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece la clasificación de los cargos de alto nivel y de confianza, es el de un funcionario público de carrera; no pudiendo en consecuencia la administración, como en efecto hizo, REMOVERLA del cargo de JEFE DE DIVISIÓN DE ADMINISTRACIÓN que venía desempeñando; y menos aun en base a la Ordenanza sobre el Ejercicio de la Función Pública en el Municipio San Diego del Estado Carabobo, la cual no se aplica al caso in comento, (…)”
Que: “(…) Asi las cosas, mi representada fue REMOVIDA del cargo de carrera que venía desempeñando, mediante la resolución impugnada, sin que le respetase su derecho a la estabilidad en el desempeño de su cargo, violentadose lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y sin que se le siguiese el procedimiento legalmente establecido para ello (…) lo cual a todas luces hace que la Resolución hoy impugnada sea NULA DE NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1º y 4º del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…)”
Que: “(…) en el caso bajo examen, efectivamente la Administración prescindió total y absolutamente del procedimiento establecido en la referida Ley, y con ello violentó, además lo dispuesto en sus artículos 1, 2 y 30 que prevé el cumplimiento obligatorio de la Ley y el derecho a la estabilidad (…) no sólo obvió seguir el procedimiento legalmente establecido, sino además motivarlo en una de las causales también en el mismo tasadas; (…)”
Que: “(…) podemos afirmar ciudadano Juez que, habrá violación a ese DEBIDO PROCESO al que hemos hecho referencia y por ende al DERECHO A LA DEFENSA, cuando no se verifique el trámite previsto en la ley y que es el que otorga los medios adecuados para proponer la defensa del interesado; (…)”
Finalmente el querellante de autos solicita en su libelo lo siguiente:
“(…) solicito que la presente demanda sea declarada CON LUGAR en la definitiva, y en consecuencia, declarado NULO de NULIDAD ABSOLUTA el acto administrativo que hoy se impugna, se restituya a mi representada al cargo que venía desempeñando, y condenada la Administración a los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir. (…)”
Alegatos de la parte querellada
La representación judicial de la República en su oportunidad legal para dar contestación a la presente querella funcionarial argumentó lo siguiente:
Que: “(…) Rechazo, niego y contradigo, en todas y cada una de sus partes, el Recurso de Nulidad incoado por la ciudadana YUDY RUIZ DE GUERRERO, a través de apoderada judicial, contra el Acto Administrativo antes mencionado, por las siguientes razones:
Mediante Resolución Nº PMSD/20041116/DG-0005, de fecha 16 de Noviembre de 2.004, (…) removió del cargo de Jefe de División de Administración del mencionado Instituto Autónomo, a la ciudadana YUDY RUIZ DE GUERRERO, con fundamento en el Artículo 18, Numeral 1, inciso d) de la Ordenanza Sobre el Ejercicio de la Función Pública en el Municipio San Diego y Artículo 17 ejusdem, por considerar que el cargo desempeñado por la querellante de Jefe de la División de Administración, es de libre nombramiento y remoción y por lo tanto, su titular no gazo de la estabilidad laboral que siste a los funcionarios que se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ordenanza respectiva.- (…)
Que: “(…) según propia afirmación de la querellante, efectuada en el libelo de la demanda, así como de los nombramientos consignados por la misma, que cursan a los folios 15, 16, 17 y 18 del presente expediente, se desprende que desde su ingreso a la Administración Pública hasta la fecha de su remoción, siempre desempeñó cargos de Libre Nombramiento y Remoción, (…) en consecuencia, el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL POLICÍA DE SAN DIEGO (IAMPOSAD), no estaba obligado a seguir el procedimiento establecido en la última parte del Ordinal 7 del Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) porque en primer lugar, la recurrente no es funcionaria de carrera y en segundo lugar, no se trata de una medida disciplinaria.- Por lo tanto, el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº PMSD/20041116/DG-0005, de fecha 16 de Noviembre de 2.004, (…) a través del cual remueve a la querellante YUDY RUIZ DE GUERRERO del cargo de Jefe de División de Administración del mencionado Instituto, es perfectamente válido.- (…)”
Finalmente la parte querellada en su escrito de contestación solicita:
“(…) En virtud de las anteriores consideraciones, pido a este Tribunal declare sin lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana YUDY RUIZ DE GUERRERO (…) contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº PMSD/20041116/DG-0005, de fecha 16 de Noviembre de 2.004, (…)”
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por la abogada en ejercicio MARÍA VIRGINIA GARCÍA DE ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.082, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YUDY RUIZ DE GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.952.946, contra el Acto Administrativo contenido en la RESOLUCIÓN Nº: PMSD / 200041116 / DG – 0005, de fecha 16 de Noviembre de 2004, dictado por el Director General del Instituto Autónomo Municipal Policía de San Diego (IAMPOSAD), mediante el cual resolvió la Remoción del cargo de Jefe de División de Administración del Instituto Autónomo Municipal Policía de San Diego (IAMPOSAD), a la prenombrada ciudadana. En tal sentido, se observa lo siguiente:
En virtud a lo estipulado en el artículo 259 de nuestra Carta Magna que consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Artículo 259: “La jurisdicción contenciosoadministrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosoadministrativa son competentes paraanular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. (Subrayado lo Nuestro)
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada Supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre la querellante y el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL POLICÍA DE SAN DIEGO (IAMPOSAD), el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de valencia, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado. En este sentido, se considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada en ejercicio MARÍA VIRGINIA GARCÍA DE ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.082, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YUDY RUIZ DE GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.952.946, contra el Acto Administrativo contenido en la RESOLUCIÓN Nº: PMSD / 200041116 / DG – 0005, de fecha 16 de Noviembre de 2004, dictado por el Director General del Instituto Autónomo Municipal Policía de San Diego (IAMPOSAD), mediante el cual resolvió la Remoción del cargo de Jefe de División de Administración del Instituto Autónomo Municipal Policía de San Diego (IAMPOSAD), a la prenombrada ciudadana. Donde la querellante de autos denuncia que la Administración al dictar el precitado Acto Administrativo incurrió en los vicios de Violación al Debido Proceso y Derecho a la Defensa y Falta de Motivación.
Al respecto, este Juzgado Superior puede observar conforme a los argumentos expresados por las partes, que la querellante de autos pretende atacar la nulidad del Acto Administrativo contenido en RESOLUCIÓN Nº: PMSD / 200041116 / DG – 0005, de fecha 16 de Noviembre de 2004, dictado por el Director General del Instituto Autónomo Municipal Policía de San Diego (IAMPOSAD), mediante el cual resolvió la Remoción de su cargo como Jefe de División de Administración del Instituto Autónomo Municipal Policía de San Diego (IAMPOSAD), en virtud a lo expresado en su libelo cuando afirma, que la Administración al momento de dictar el Acto Administrativo de Remoción violentó el Debido Proceso y Derecho a la Defensa que le garantiza la norma Constitucional en los siguientes términos: “(…) podemos afirmar ciudadano Juez que, habrá violación a ese DEBIDO PROCESO al que hemos hecho referencia y por ende al DERECHO A LA DEFENSA, cuando no se verifique el trámite previsto en la ley y que es el que otorga los medios adecuados para proponer la defensa del interesado; (…)”. Ya que a su decir, gozaba de estabilidad en el ejercicio de sus funciones por ostentar dentro de la Administración Pública un cargo de carrera, por lo tanto era necesario antes de que la Administración procediera a Removerla, aperturarle un procedimiento administrativo que le garantizara su defensa.
No obstante, la Representación Judicial del Municipio San Diego del Estado Carabobo rechazó, negó y contradijo las afirmaciones realizadas por la querellante de autos, por considerar que la misma desde el momento de su ingreso al Instituto Autónomo Municipal Policía de San Diego (IAMPOSAD), hasta su retiro definitivo de dicho ente, poseyó un cargo de Libre Nombramiento y Remoción de acuerdo a lo establecido en la Ordenanza Sobre el Ejercicio de la Función Pública en el Municipio San Diego. Motivo por el cual, -de acuerdo a sus dichos- no era necesaria la apertura de un procedimiento disciplinario en su contra por ser una garantía que poseen los funcionarios de carrera y porque en el presente caso su remoción no obedecía a una medida disciplinaria en su contra.
Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, es menester verificar cuales fueron las actuaciones ejercidas por la Administración para Remover a la querellante de autos del cargo como Jefe de División General de Administración del Instituto Autónomo Municipal Policía de San Diego (IAMPOSAD), a través de la revisión y análisis de las actuaciones administrativas consignadas por el ente querellado, que en su conjunto conforman el expediente administrativo, por lo que quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración.
Sobre este particular en sentencia Nº 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de noviembre de 2.011, establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.”(Destacado de este Tribunal Superior).
Del fallo parcialmente trascrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso administrativa.
Así las cosas, este Juzgado Superior puede evidenciar de las Actas que conforman el presente Expediente, consta copia certificada del Expediente Administrativo consignado a través de escrito de fecha 13 de Diciembre de 2005, por el abogado en ejercicio Antonio Aure Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.337, en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio San Diego del Estado Carabobo, el cual se encuentra inserto desde el folio cuarenta y uno (41) hasta el folio doscientos cincuenta y nueve (259) del presente expediente, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se establece.
Asimismo, una vez comprobada el valor probatorio que posee las actuaciones administrativas realizadas por la parte querellada a través de la consignación del respectivo Expediente Administrativo, la cual fue traída a las actas del presente expediente en su debida oportunidad procesal. Este Juzgado Superior pasa a verificar cual era la condición que ostentaba la querellante de autos dentro de la Administración Pública al momento de su remoción de la misma, por representar un punto controvertido en el caso bajo estudio, de acuerdo a los dichos de las partes y de esta manera determinar si la Administración Pública incurrió o no en los vicios denunciados por la ciudadana RUDY RUIZ DE GUERRERO, relativo al Debido Proceso y Derecho a la Defensa e Inmotivación, por considerar que su cargo era de carrera, lo que hacía necesario la apertura de un procedimiento disciplinario de destitución para que fuera procedente su retiro de la Administración.
En consecuencia, resulta indispensable para quien aquí juzga traer a colación lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al Debido Proceso y Derecho a la Defensa vicio que de acuerdo a los dichos de la parte querellante incurrió la Administración al dictar la RESOLUCIÓN Nº: PMSD / 200041116 / DG – 0005, de fecha 16 de Noviembre de 2004, dictado por el Director General del Instituto Autónomo Municipal Policía de San Diego (IAMPOSAD), mediante el cual resolvió la Remoción de la querellante de autos al cargo como Jefe de División de Administración del Instituto Autónomo Municipal Policía de San Diego (IAMPOSAD), en tal sentido:
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. (…)”
El artículo in comento, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes, en el procedimiento administrativo y/o en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este sentido, la norma supra transcrita prohíbe la actuación arbitraria de los órganos del poder público frente a los ciudadanos, en la producción de sus actos y decisiones, en sede administrativa y jurisdiccional, para garantizar su necesaria participación en todas las fases del proceso.
El derecho al debido proceso, dentro del cual se encuentra el derecho a la defensa, comprende la articulación del proceso legalmente establecido, conocer los cargos objeto de investigación, la posibilidad de acceder al expediente, formular alegatos y exponer defensas y excepciones, derecho a ser oído, obtener una decisión motivada y poder impugnarla, así como ser informado de los recursos pertinentes que puedan interponerse contra el fallo, entre otros derechos que se vienen configurando a través de la jurisprudencia y que se desprenden de la interpretación de la norma supra transcrita.
Asimismo, es pertinente para este Juzgado Superior traer a colación lo expuesto por la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA Nº 742 DE FECHA 19 DE JUNIO DE 2008 (CASO: SERGIO OCTAVIO PÉREZ MORENO), en la cual se pronunció respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso señalando lo siguiente:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).” (Resaltado de este Tribunal Superior).
De la decisión anteriormente transcrita se ratifica que el derecho a la defensa es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, de igual manera se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
Por su parte, la SALA CONSTITUCIONAL MEDIANTE DECISIÓN Nº 429, DEL 5 DE ABRIL DE 2011 (CASO: PEDRO MIGUEL CASTILLO), dejó sentado sobre los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, el criterio que de seguidas se transcribe:
“(…) esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).
Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero)(…)”. (Resaltado de la cita).
De la jurisprudencia ut supra reproducida se infiere que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías constitucionales inherentes a la persona, y en consecuencia aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, y que ajustado a derecho otorga a los interesados el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, mientras que el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para que el presunto agraviado se le oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.
Así pues, alguno de los supuestos de violación del derecho a la defensa lo constituye aquellos casos en los que, los interesados no conocen los cargos que se les imputa y que son objeto de la investigación bien sea de carácter administrativa, civil o penal, no conocen el procedimiento realizado bien sea en sede administrativa o judicial que puedan afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, a los fines de presentar sus defensas y alegatos, así mismo, se les prohíbe realizar actividades probatoria o no se les notifica los actos que los afecten.
Asimismo, nos encontramos que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Capítulo III, artículo 89, establece el Procedimiento Disciplinario de Destitución en los siguientes términos:
Artículo 89. “Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.”
En virtud de tales fundamentos, relacionado con el Debido Proceso y Derecho a la Defensa y vistos los argumentos expuestos por las partes en la presente querella, quedando trabada la presente litis al punto controvertido si la ciudadana YULY RUIZ DE GUERRERO, poseía dentro del Instituto Autónomo Municipal Policía de San Diego (IAMPOSAD), un cargo de carrera que resultaba necesario el inicio de un procedimiento administrativo, para el retiro definitivo de la querellante en la Administración. En consecuencia, es fundamental para este Jurisdicente realizar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, es menester para este Juzgador dejar sentado la diferencia entre los funcionarios de carrera y los de libre nombramiento y remoción, haciendo especial énfasis en los procedimientos que se deben llevar a cabo para su destitución o remoción y retiro.
En tal sentido encontramos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 146, que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos a la carrera es por concurso público.
Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que: “el funcionario público será aquel que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente”; y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción; los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley o en otras que regulen este tipo de situaciones fácticas, los cuales a su vez pueden ser de alto nivel o de confianza según lo establecido en los artículos 20 y 21de la mencionada ley.
Al respecto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante fallo de fecha veinticinco (25) de Febrero de dos mil nueve (2009) estableció lo siguiente:
“Ahora bien, esta Corte debe previamente señalar que la Ley del Estatuto de la Función Pública –norma aplicable al caso de marras- establece dos categorías de funcionarios públicos, los funcionarios de carrera y de libre nombramiento y remoción.
Ello así, se hace necesario para esta Corte precisar que los funcionarios públicos se clasifican en funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción. Se consideran funcionarios de carrera aquellos que han cumplido los requisitos legales necesarios para ingresar a la Administración Pública, mientras que los de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, pueden ser nombrados libremente por la máxima autoridad del Organismo correspondiente cuando las situaciones fácticas del mismo así lo ameriten.
Asimismo, los funcionarios denominados como de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en funcionarios de alto nivel y funcionarios de confianza, i) de Alto Nivel, que son aquellos cargos que debido al nivel jerárquico que ocupan dentro de la estructura organizativa de la Administración, gozan de un elevado compromiso y responsabilidad; y, ii) los cargos considerados como de confianza, en virtud del alto grado de confidencialidad de las funciones que desempeñan, por lo que, en ambos supuestos legales son considerados como funcionarios de libre nombramiento y remoción. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, N° 2007-01353, del 20 de julio de 2007, caso: Lisbeth Cristina Duque Ramírez vs. Fundación Para El Transporte Popular Del Estado Miranda).”
Adicionalmente a lo ya expuesto, es importante señalar que existe un proceso de selección, ingreso y ascenso, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública; específicamente el artículo 40 de la referida Ley establece que:
“El proceso de selección de personal tendrá como objeto garantizar el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera en la Administración Pública, con base en las aptitudes, actitudes y competencias, mediante la realización de concursos públicos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole.
Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley”.
Al respecto nos encontramos que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fallo de fecha catorce (14) de Julio de 2011, ha señalado lo siguiente:
“Dentro de este contexto, concluye este Órgano Jurisdiccional que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecen el concurso público de oposición como única vía para ingresar a la carrera administrativa.
Ello se debe, tal como lo señaló esta Corte en la decisión número 2008-1596 de fecha 14 de agosto de 2008 (caso: Óscar Alfonzo Escalante Zambrano vs. Cabildo Metropolitano de Caracas) a que:
‘(…) La carrera administrativa en sí misma no es solamente un derecho del servidor público y una obligación para el Estado de ineludible acatamiento (dado su rango constitucional), sino que es, principalmente, una condición para alcanzar la eficacia y eficiencia en la gestión pública, tal como lo preconiza el artículo 141 Constitucional, que establece que:
‘La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho’.
Se trae a colación el contenido de la referida norma constitucional por cuanto la carrera administrativa no es sólo el mero reconocimiento de la estabilidad para el funcionario, pues, contrario a lo que sucede en el campo del Derecho Laboral, sino que la función pública también constituye un mecanismo para que la Administración se haga de un cuerpo de funcionarios que presten sus servicios para los objetivos del Estado, que no son otros que, en resumen, la procura del bienestar colectivo.”

En base a los criterios antes expuestos podemos concluir, que es requisito indispensable para entrar en la carrera administrativa, participar en concurso público de oposición, el cual representa un derecho para el servidor público y una obligación para el Estado proveerla. Además de ello, significa una condición para dar cumplimiento a los principios que deben estar presentes en toda actuación de la Administración Pública, como lo es la Eficiencia y Eficacia conforme a lo dispuesto en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo ello con el propósito no sólo de resguardar la eficiencia de la gestión pública y asegurar la prestación de un servicio eficaz y de calidad, sino además de que la Administración Pública se haga de un cuerpo de funcionarios altamente capacitados que colaboren con sus servicios en alcanzar los fines del Estado.
Examinado lo anterior, es crucial señalar el contenido del artículo 44 de la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública, en ella se señala que “Una vez adquirida la condición jurídica de funcionario o funcionaria público de carrera, ésta no se extinguirá sino en el único caso en que el funcionario o funcionaria público sea destituido” y lógicamente cuando éste renuncie. En dicha disposición se estatuye que la condición jurídica de funcionario de carrera una vez adquirida no se pierde sino por acto de destitución dictado al finalizar un procedimiento administrativo disciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, o como fue argumentado por renuncia expresa.
Ahora bien, en lo que respecta a la remoción y retiro de un funcionario público, nos encontramos que las Cortes de lo Contencioso Administrativo han reiterado, que estos son dos actos diferentes y no un acto complejo. La remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad del que gozan los funcionarios públicos y, por tanto, aplicable sólo en los supuestos expresamente señalados en la ley, como es el caso de los funcionarios de libre nombramiento y remoción a los que se refiere el último aparte del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente, se destaca que la remoción no pone fin a la relación de empleo público, ya que, el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba, siendo éste el objeto del período de disponibilidad al que es sometido el funcionario de carrera que se encuentre en un cargo de libre nombramiento y remoción.
Al respecto se comparte el criterio establecido por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en sentencia Nº DP02-G-2014-000059 de fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2014, mediante el cual se expone:
“Dada la evidente confusión de la parte querellante y su abogado asistente al emplear indiscriminadamente en su escrito de querella el termino despido, para referirse al contenido del acto objeto de impugnación, sin considerar que dicho término no se encuentra establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto en dicha ley los términos utilizados son remoción, retiro y destitución, cada uno de dichos términos configuran actos distintos que pueden afectar a los funcionarios públicos de maneras distintas entre sí, cuyas características y consecuencias son absolutamente diferentes, es por lo que este Tribunal precisa necesario aclarar el significado de tales términos, y en tal sentido se indica:
Así, la remoción debe ser entendida como la separación de un funcionario de un cargo público, sin que ello necesariamente implique su retiro de la Administración Pública. Generalmente procede en aquellos casos en los cuales el cargo ejercido por el funcionario de carrera es afectado por una medida de reducción de personal, o cuando un funcionario público de carrera se encuentra en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, disponiendo el jerarca del cargo, otorgando el mes de disponibilidad a los fines de ubicarlo nuevamente en un cargo de carrera, todo ello en protección al derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera.
Ahora bien, cuando un funcionario público no ha ejercido cargos de carrera, e ingresa a la Administración Pública en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, supone que la autoridad administrativa competente puede disponer libremente del cargo, sin necesidad de preservar carrera –que no ampara en este caso al funcionario-, procediendo a remover y retirar en un sólo acto al funcionario en cualquier momento sin necesidad de realizar gestión reubicatoria alguna o procedimiento administrativo previo. Por su parte, la destitución implica la decisión producida luego de iniciar un procedimiento administrativo en los términos establecidos en los artículos 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública cuando a través del procedimiento administrativo respectivo, queda demostrado que el funcionario público ha incurrido en alguna de las causales de destitución previstas en la ley; de manera que se trata de un procedimiento disciplinario de corte sancionatorio, que culmina con la emisión de un acto administrativo de destitución, de determinarse la comisión del hecho constitutivo de la falta.” (Subrayado Nuestro)
En cambio, el retiro sí implica la culminación de la relación de empleo público, y puede producirse sin que previamente haya un acto de remoción, como en los supuestos contenidos en el artículo 78, ordinales 1º y 4º de la Ley del Estatuto de la Función Pública; o cuando resulten infructuosas las gestiones reubicatorias del funcionario que haya sido removido del cargo de libre nombramiento y remoción, o que se vea afectado por una medida de reducción de personal, tal como lo establece el último aparte del artículo 78 ejusdem, y es que el acto de retiro cristaliza la inteligible voluntad de la Administración de separar al Funcionario de aquel Cargo que viniera desempeñando.
De lo anterior se concluye, que los actos de remoción y retiro son diferentes, producen consecuencias distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos disímiles, que requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación. El acto de retiro, como antes se señaló, no implica necesariamente un acto de remoción previo, siendo que, aún en el caso de que el retiro se produzca luego de una remoción y de una gestión reubicatoria infructuosa, es un acto independiente de aquél, por las características de uno y de otro que antes fueron explicados. En fin, si bien es cierto que hay ocasiones en las que ambos actos están vinculados en una relación de precedencia, esa relación procedimental no altera el hecho de que se trata de actos distintos y susceptibles de producir perjuicios también diferentes a su destinatario.
En ambos casos sea la remoción o retiro de un funcionario público, la ley no establece criterios hipotéticos o supuestos de hecho que deba verificar la Administración para fundamentar su actuación; y la respuesta de ello deviene en virtud, que el acto en mención aplica exclusivamente a los cargos discriminados como de libre nombramiento y remoción. En razón de ello, la Administración tiene la potestad de remover a funcionarios que ejerzan cargos de libre nombramiento y remoción sin que medie procedimiento alguno; sin que deba subsumir conductas dentro del dispositivo legal pertinente como condición indispensable para ser ejecutivo.
Ahora bien por sentencia Nº 944 de fecha quince (15) de Junio de 2011 (caso: Ayuramy Gómez Patiño), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo que la calificación de los cargos de confianza dentro de la Administración Pública obedecen al ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario independientemente de la estructura del organismo en el que presta servicios, y que los mismos pueden ser removidos sin la necesidad de instruir expediente alguno dada la naturaleza de sus funciones. A tal efecto la precitada Sala estableció que:
“Así, en tal sentido debe precisarse que la solicitante alega en revisión constitucional, como a suerte de tercera instancia, su falta de condición de funcionaria de confianza en los términos del Decreto Presidencial N° 1879 del 16 de diciembre de 1987. A este respecto, esta Sala debe indicar que la sentencia objeto de impugnación analizó que el mencionado instrumento normativo determinó con suma claridad los cargos de confianza del Instituto Nacional del Menor, siendo el Código 70.553, Grado 25, el referente a la denominación Jefe de Centro de Atención por Tratamiento, cargo éste alegado por la querellante y solicitante de la revisión, por lo que detentaba una condición especial como funcionaria, no asumible a un cargo de carrera administrativa. Adicionalmente, debe señalarse que la calificación de los cargos denominados de confianza se encuentran determinados en relación con el ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario, de manera que, la calificación independientemente de que sea genérica o específica, debe también ser considerada dentro del contexto de la estructura de cada organismo, aunado a las actividades que le sean asignadas al funcionario.
Por otra parte, en lo referente al aludido cuestionamiento referido al procedimiento que se le siguió, esta Sala observa que independientemente de que el alegato efectuado por la solicitante se refiera a un primer acto de “revocatoria de nombramiento” y luego a otro acto denominado “de remoción”, no comprenden en sí ningún quebrantamiento al orden funcionarial con respecto a la decisión de la Administración de acordar el cese de las actividades para esta clase de funcionarios, toda vez que la revocatoria de la designación equivale a la remoción en sí del cargo, solo que en este caso no obedece a fines sancionatorios en los cuales hubiera procedido una destitución, sino que en el presente caso se está en presencia de la simple disposición de la Administración en designar a los funcionarios correspondientes a los cargos de alto nivel o confianza.
En este punto debe señalarse que, a diferencia de los funcionarios de carrera, quienes tienen estabilidad, los funcionarios de confianza (que no hayan precedido la carrera administrativa) en razón de su condición, pueden ser removidos sin procedimiento alguno, pues ello no constituye una sanción sino un acto de disposición de la Administración sobre los cargos de mayor representación; razón por la cual, en el presente caso, independientemente de la denominación, lo acordado por el Instituto Nacional del Menor (INAM) fue la revocatoria de la designación en el cargo, para luego, cumplido el lapso del mes de disponibilidad para reubicación, en los casos en que se le es aplicable, proceder al retiro de la funcionaria, por lo que no hubo violación alguna de disposiciones constitucionales” (Negritas este Tribunal)
Ahora bien, para hilvanar y concluir las ideas señaladas anteriormente es menester indicar que ha sido constante y reiterado el criterio jurisprudencial de los Tribunales de la República con competencia funcionarial, en aras de salvaguardar el principio de la estabilidad que debe regir en el ámbito de la función pública, que en los casos que sea un hecho controvertido la naturaleza de un cargo considerado como de libre nombramiento y remoción por la Administración, no basta que el oficio de notificación de la remoción o retiro se califique como tal, sino que la Administración tiene la carga procesal de aportar durante el debate judicial, en el caso de los cargos de alto nivel, los medios probatorios que conlleven al Juez a la convicción de tales afirmaciones, a los fines de verificar el efectivo cumplimiento de funciones de confianza por parte del titular del cargo declarado como de libre nombramiento y remoción.
En virtud de ello, se observa del análisis de las actas que conforman el expediente administrativo, consta Designación de fecha 22 de Abril de 1996, dictado por el Director General del Instituto Autónomo Municipal Policía de San Diego, dirigido a la ciudadana YUDY RUIZ DE GUERRERO, mediante el cual quedó designada como JEFE DE PERSONAL, del referido instituto autónomo, el cual consta al folio ciento catorce (114) del expediente administrativo el cual es del siguiente tenor: “(…) Sirva la presente para comunicarle que ha sido Usted designada para ocupar el cargo de JEFE DE PERSONAL, dentro del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA POLICÍA DE SAN DIEGO, (…)”. Asimismo, riela al folio ciento quince (115) del expediente administrativo Designación de fecha 29 de abril de 1996, dictado por el Director General del Instituto Autónomo Municipal Policía de San Diego, dirigido a la querellante de autos, y cuyo contenido es el siguiente: (…) Sirva la presente para comunicarle que ha sido Usted designada para ocupar el cargo de JEFE DE ADMINISTRACIÓN (ENCARGADA), dentro del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA POLICÍA DE SAN DIEGO, (…)”. Del mismo modo, consta al folio ciento dieciséis (116) del presente expediente Oficio Nro. 9607190055 de fecha 19 de Julio de 1996, dictado por el Director General del Instituto Autónomo Municipal Policía de San Diego, dirigido a la prenombrada funcionaria donde se evidencia lo siguiente: “(…) Sirva la presente para comunicarle que ha sido Usted designada para ocupar el cargo de JEFE DE ADMINISTRACIÓN y RECURSOS HUMANOS, dentro del Instituto Autónomo Municipal Policía de San Diego, (…)”. En tal sido, este Juzgado Superior puede constatar que riela al folio ciento dieciocho (118) del expediente administrativo MEMORANDUM de fecha 30 de diciembre de 1996, dictado por el Director General del Instituto Autónomo Municipal Policía de San Diego, dirigido a la prenombrada ciudadana mediante el cual es designada como “(…) DIRECTORA GENERAL ENCARGADA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL POLICÍA DE SAN DIEGO, esto obedece a que el suscrito está de reposo médico absoluto por el tiempo comprendido en las fechas antes mencionadas. (…)”. Posteriormente, por medio de RESOLUCIÓN Nº 3, de fecha 01 de Septiembre de 1998, la cual riela a los folios doscientos veinticinco (225) y doscientos veintiséis (226) del expediente administrativo, dictado por el Director General del tan mencionado ente, a través del cual resolvió “(…) ARTÍCULO 1. Asimilar a los siguientes funcionarios del Area Administrativa (…) A la Jerarquía de Inspector Jefe T.S.U. YUDY DE GUERRERO JEFE DE LA DIV. DE ADMINISTRACIÓN (…)”. Por último, consta al folio ciento setenta y siete (177) del expediente administrativo RESOLUCIÓN Nº 052-2002, de fecha 07 de mayo del 2002, dictado por el Alcalde del Municipio San Diego, donde resuelve: “(…) PRIMERO: Se designa a la ciudadana, YUDITH GUERRERO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 3.952.946, MIEMBRO DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE SAN DIEGO (IAMPOSAD). (…)”.
En consecuencia, de todo lo anteriormente constatado este Juzgado Superior puede evidenciar que la ciudadana YUDY RUIZ DE GUERRERO, ingresó a la Administración Pública específicamente al Instituto Autónomo Municipal Policía de San Diego (IAMPOSAD), bajo el cargo como JEFE DE PERSONAL, en fecha 22 de abril de 1996, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa publicada en Gaceta Oficial Nº 1.745 de fecha 23 de mayo de 1975, en donde se establecía en sus artículo 03 y 04, cuáles eran los cargos de carrera y los de libre nombramiento y remoción que a continuación se especifican:
“(…) Artículo3.- Los funcionarios de carrera son aquellos que, en virtud de nombramiento, han ingresado a la carrera administrativa conforme se determina en los artículos 34 y siguientes, y desempeñan servicios de carácter permanente.
Artículo 4.- Se consideran funcionarios de libre nombramiento y remoción, los siguientes:
1. Los Ministros del Despacho, el Secretario General de la Presidencia de la República, el Jefe de la Oficina Central de Coordinación y Planificación, los Comisionados Presidenciales, los demás funcionarios de similar jerarquía designados por el Presidente de la República y los Gobernadores de los Territorios Federales.
2. Las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos de la Administración Pública Nacional, los Directores Generales, los Directores, Consultores Jurídicos y demás funcionarios de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, de los Ministerios o de los organismos autónomos y de las Gobernaciones de los Territorios Federales.
3. Los demás funcionarios públicos que ocupen cargos de alto nivel o de confianza en la Administración Pública Nacional y que por la índole de sus funciones, el Presidente de la República mediante Decreto, excluya de la carrera administrativa, previa aprobación por el Consejo de Ministros. (…)”
Ahora bien, de la cita anteriormente transcrita se puede vislumbrar que a los afectos de la Ley de Carrera Administrativa, instrumento normativo que al momento del ingreso a la Administración Pública de la querellante de autos se encontraba vigente, estableciéndose el modo de ingreso a la carrera administrativa y del cual consistía considerar funcionarios de carrera, aquellos funcionarios que “(…) en virtud de nombramiento, han ingresado a la carrera administrativa conforme se determina en los artículos 34 y siguientes, (…)”. En tal sentido, el ingreso a la carrera administrativa se encontraba supeditado al cumplimiento de lo establecido en los artículos 34 y siguientes de la referida ley, en donde en primer lugar estipula, que para poder ingresar a la Administración Pública Nacional resulta necesario: Ser venezolano, tener buena conducta, llenar los requisitos mínimos correspondientes al cargo respectivo, no estar sujeto a interdicción civil y las demás que establezcan la Constitución y la Ley. Asimismo, en su artículo 35 establece la selección por medio de Concurso Público, el cual quedará abierto a toda persona que hubiere llenado los requisitos anteriormente enunciados y los que se establezcan en las especificaciones del cargo correspondiente. Luego, una vez finalizada la respectiva selección a través del concurso público, el aspirante que haya ganado el mencionado concurso, se le efectuara el debido Nombramiento conforme a las disposiciones del artículo 36 de la Ley In Commento. Siendo ello así, resulta indispensable a la luz de la Ley de Carrera Administrativa que el aspirante para el ingreso a la carrera administrativa haya llenado los requisitos anteriormente descritos y aprobado el correspondiente concurso público. En el caso bajo análisis, la ciudadana YUDY RUIZ DE GUERRERO, como quedó señalado en líneas anteriores fue designada en fecha 22 de abril 1996 al cargo de JEFE DE PERSONAL del Instituto Autónomo Municipal Policía de San Diego (IAMPOSAD), sin el cumplimiento efectivo del concurso público consagrado en la referida Ley. Sin embargo, antes de la promulgación de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), la Jurisprudencia de la Corte de lo Contencioso Administrativa como el extinto Tribunal de Carrera Administrativa reconocieron la posibilidad de ingreso a la función pública por vías distintas al concurso y la designación, o a la elección popular. Estas vías distintas eran los llamados ingresos irregulares, (Funcionarios de Hecho) que fueron duramente criticados por la doctrina, pues, a su entender, constituían una evasión a las previsiones contenidas en la propia Ley de Carrera Administrativa, que exigía -para el ingreso a la carrera administrativa- un acto de nombramiento producido como resultado de un procedimiento especial: el concurso (artículos 3 y 35 de la Ley de Carrera). Motivado a que ni la Ley ni la Constitución, prohibían formas irregulares de ingreso. (Vid. Entre otras, sentencia N° 1862 del 21 de diciembre de 2000 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y sentencia N° 2007-381 del 19 de marzo de 2007 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo). Con todo, el mencionado cargo de JEFE DE PERSONAL, a los efectos de la Ley de Carrera Administrativa se encuentra dentro de los enunciados como funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción, de conformidad con el artículo 04 “(…) Artículo 4.- Se consideran funcionarios de libre nombramiento y remoción, los siguientes: (…) 2. Las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos de la Administración Pública Nacional, (…) de los organismos autónomos y de las Gobernaciones de los Territorios Federales. (…)”. En consecuencia, la ciudadana YUDY RUIZ DE GUERRERO, habiendo ingresado en fecha 22 de Abril de 1996, bajo designación al cargo como JEFE DE PERSONAL del Instituto Autónomo Municipal Policía de San Diego (IAMPOSAD), ejerciendo la Jefatura de Personal del mencionado Instituto, lo cual constituye la Máxima Autoridad Administrativa del referido ente, considerado como de Libre Nombramiento y Remoción de acuerdo a la precitada Ley. Manteniendo la querellante de autos el mismo estatus durante todo el tiempo de sus prestación de servicios en el Instituto Autónomo Municipal Policía de San Diego (IAMPOSAD), comprendido desde el 22 de Abril de 1996 hasta el 16 de Noviembre de 2004, fecha en la cual quedó Removida de su cargo como JEFE DE DIVISIÓN DE ADMINISTRACIÓN del Instituto Autónomo Municipal Policía de San Diego (IAMPOSAD), cargo calificado como de Alto Nivel de acuerdo a lo estipulado en el numeral 03 del artículo 20 la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece: “(…) Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes: (…) 3.- Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes. (…)”. En resumidas cuentas, de todo lo anteriormente expuesto ha quedado debidamente comprobado a criterio de este Juzgado Superior, conforme a las Actas que conforman el presente expediente y de las Leyes anteriormente transcritas, que la ciudadana YUDY RUIZ DE GUERRERO, desde el momento de su ingreso hasta su respectiva Remoción de su cargo en la Administración Pública Municipal, siempre ostentó un cargo de Libre Nombramiento y Remoción. Así se declara.
Dentro de este mismo orden de ideas, una vez determinada la condición de la ciudadana YUDY RUIZ DE GUERRERO, dentro de la Administración Pública como funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, los cuales como se ha dicho en líneas anteriores son nombrados y removidos libremente sin otras limitaciones establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública. No resulta aplicable, la apertura de un procedimiento disciplinario de destitución en contra de la querellante de autos, que si le asisten únicamente a los funcionarios de carrera. Por lo tanto, la Administración Pública al momento de dictar el Acto Administrativo Contenido en la RESOLUCIÓN Nº: PMSD / 200041116 / DG – 0005, de fecha 16 de Noviembre de 2004, dictado por el Director General del Instituto Autónomo Municipal Policía de San Diego (IAMPOSAD), mediante el cual resolvió la Remoción de la querellante de autos al cargo como Jefe de División de Administración del Instituto Autónomo Municipal Policía de San Diego (IAMPOSAD), sin aperturar un procedimiento previo para ello, no violentó el Debido Proceso y Derecho a la Defensa, pues dada la naturaleza del cargo que poseía la querellante de autos, no es aplicable un procedimiento previo para que sea procedente su retiro definitivo de la Administración. Así se decide.
En otro orden de ideas, la querellante de autos denuncia en su libelo que la Administración Pública al momento de Removerla de su cargo como JEFE DE LA DIVISIÓN DE ADMINISTRACIÓN del Instituto Autónomo Municipal Policía de San Diego (IAMPOSAD), a través del Acto Administrativo contenido en la RESOLUCIÓN Nº: PMSD / 200041116 / DG – 0005, de fecha 16 de Noviembre de 2004, no motivó su decisión argumentándolo en los siguientes términos: “(…) no sólo obvió seguir el procedimiento legalmente establecido, sino además motivarlo en una de las causales también en el mismo tasadas; (…)”. Al respecto, corresponde a este Juzgado Superior realizar las siguientes consideraciones relacionadas con el referido vicio.
Ahora bien, respecto del vicio de inmotivación denunciado por la parte querellante, este Juzgado considera menester indicar, que la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando no se permite a los interesados conocer los fundamentos de hecho o de derecho que constituyen las bases o motivos en que se apoyó el órgano o ente Administrativo para dictar la decisión, mas no así, cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario actuante.
Ante tal escenario, este Juzgado destaca que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos exige la motivación de los actos administrativos de efectos particulares, como elemento de necesario, consistente en la indicación expresa de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a ellos, lo que permite a los particulares, en cuya esfera jurídica surten efectos tales actos, ejercer su derecho a la defensa, específicamente el artículo señala:
Artículo 9. “Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”.

Siguiendo el mismo hilo argumentativo, encontramos que el artículo 18 numeral 5 eiusdem ratifica la exigencia de motivación en los actos administrativos en los términos siguientes:
Artículo 18. “Todo acto administrativo deberá contener:
1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;
2. Nombre del órgano que emite el acto;
3. Lugar y fecha donde el acto es dictado;
4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;
6. La decisión respectiva, si fuere el caso;
7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia;
8. El sello de la oficina.
El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad”.
El incumplimiento de la motivación en los actos administrativos en sus dos (02) manifestaciones (de hecho y de derecho) trae como consecuencia que éstos estén viciados de nulidad absoluta, pudiendo la misma ser declarada a tenor de lo previsto en el artículo 20 de la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que señala lo siguiente:
Artículo 20. “Los vicios de los actos administrativos que no llegaren a producir la nulidad de conformidad con el artículo anterior, los harán anulables.”
En este sentido, este Juzgado comparte el criterio expresado por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, mediante decisión de fecha cinco (05) de Marzo de 2013, mediante la cual estableció lo siguiente:
“Respecto al vicio de inmotivación denunciado por la contribuyente, esta Sala considera oportuno señalar, que la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando no se permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyen las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, mas no así, cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario actuante.
La motivación que supone toda resolución administrativa no es, necesariamente, el hecho de contener dentro del texto que la concreta una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto puede considerarse motivado cuando ha sido expedido con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente.
Esta Sala ha reiterado de manera pacífica que el cumplimiento de ese requisito, también ocurre cuando la motivación se encuentre enmarcada en su contexto, es decir, que la misma se encuentre dentro del expediente, considerado en forma integral y formado en virtud del acto de que se trate y sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y al conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. (Vid. sentencia Nro. 01815, de fecha 3 de agosto de 2000, reiterado entre otras en decisiones Nros. 00387 del 16 de febrero de 2006 y 00649 del 20 de mayo de 2009, casos: Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Universidad, Valores e Inversiones C.A. y Corporación Inlaca, C.A. ).
En definitiva, el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.”
Por los motivos señalados en líneas anteriores, tanto de los dispositivos legales como la Jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia que todo acto que emane de la Administración Pública debe estar motivado, lo cual no implica una exposición analítica y detallada de los hechos que llevaron a la Administración a emitir una determinada sanción, no obstante, lo que si debe contener el acto es la subsunción de los hechos que tomó en cuenta la Administración en el derecho que estatuye la norma para determinar así la legalidad y procedencia de la misma.
No queda de bulto señalar respecto del vicio analizado, lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2582, publicada el cinco (05) de Mayo de 2005 (caso: C.N.A. Seguros La Previsora contra la Superintendencia de Seguros):
“…omissis… A este respecto, conviene hacer mención a la sentencia N° 1.076, de fecha 11 de mayo de 2000, dictada por la Sala Político Administrativa, en el caso Carlos Urdaneta Finucci, en la que se expresó:
‘(…) la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia de los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que la constituye en un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se le sanciona. Colorario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los administrados.
…omissis… Así pues, que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera que cuando a pesar de ser sucinta, permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.”
En atención a los criterios legales y jurisprudenciales anteriormente enunciados, este Juzgado Superior puede afirmar que todo Acto Administrativo debe encontrarse debidamente justificado en sus dos aspectos fundamentales, los cuales son la justificación de hecho y de derecho, que en la esfera del ámbito jurídico otorga a la manifestación de voluntad de la Administración la presunción de legalidad. Todo ello con el propósito, de proteger los derechos de los administrados y de los servidores públicos, que posiblemente pudieran verse afectados ante el arbitrio de la Administración. Sin embargo, como ha quedado determinado anteriormente la forma de egreso de los funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción, es realizado mediante la Remoción y Retiro contenido en un Acto Administrativo, donde la ley no establece criterios hipotéticos o supuestos de hecho que deba verificar la Administración para fundamentar su actuación; y la respuesta de ello deviene en virtud, que el acto en mención aplica exclusivamente a los cargos discriminados como de Libre Nombramiento y Remoción. En razón de ello, la Administración tiene la potestad de remover a funcionarios que ejerzan cargos de libre nombramiento y remoción sin que medie procedimiento alguno; sin que deba subsumir conductas dentro del dispositivo legal pertinente como condición indispensable para ser ejecutivo. En tal razón, el Acto Administrativo contenido en la RESOLUCIÓN Nº: PMSD / 200041116 / DG – 0005, de fecha 16 de Noviembre de 2004, dictado por el Director General del Instituto Autónomo Municipal Policía de San Diego (IAMPOSAD), mediante el cual resolvió la Remoción de la ciudadana YUDY RUIZ DE GUERRERO, al cargo como JEFE DE DIVISIÓN DE ADMINISTRACIÓN del Instituto Autónomo Municipal Policía de San Diego (IAMPOSAD), no se encuentra inficionado del vicio anteriormente denunciado. Así se decide.
Finalmente, conforme a las consideraciones que anteceden y vista la legalidad del acto impugnado, como corolario de la presente decisión, es preciso traer a colación lo preceptuado en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone:
“(…) La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho. (…)”
Situación que implica, a que toda la actividad desplegada por la Administración Pública se encuentre dirigida a realzar los principios anteriormente enunciados por la norma Constitucional. Así pues, en la medida en que la Administración Pública ajuste su actuación en virtud a tales principios, estará coadyuvando en alcanzar los fines esenciales del Estado consagrados en el artículo 03 de nuestra Carta Magna, referente a la construcción de una sociedad justa y amante de la paz y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos en la misma. Asimismo, en este nuevo orden Constitucional de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, enaltece la Justicia como un valor superior de su ordenamiento jurídico. Lo que debe entenderse como la regulación del Estado por la Justicia en el derecho en su dimensión social, quedando de esta forma subordinado al orden jurídico preestablecido; es decir, al principio de legalidad del cual deben estar sometidos todos los organismos que integran la Administración Pública, y los particulares que hacen vida en la Administración, por lo cual, se entiende que la actuación Pública debe garantizar que esa normatividad jurídica cuide de realizar la justicia social, y ello se ve reflejado en el cumplimiento del principio de legalidad y de los principios que deben regir el actuar de la Administración Pública, como pilares fundamentales que garanticen el Estado de Derecho, y esto no escapa de los fines del Estado en la búsqueda de la paz social. En el presente caso, esta Justicia Social se patentiza en el hecho de que la Administración Pública apegada a la Supremacía Constitucional establecida en el artículo 07 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde dispone: “(…) Artículo 7.- La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento Jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución (…)”. Evidenciándose claramente, el estricto apego hacia el Texto Constitucional que debe tener la Administración en cada una de sus decisiones, y visto que el Instituto Autónomo Municipal Policía de San Diego (IAMPOSAD), al momento de dictar el Acto Administrativo contenido en la RESOLUCIÓN Nº: PMSD / 200041116 / DG – 0005, de fecha 16 de Noviembre de 2004, dictado por el Director General de dicha institución, resolviendo la Remoción del cargo como JEFE DE DIVISIÓN DE ADMINISTRACIÓN, del Instituto Autónomo Municipal Policía de San Diego, a la ciudadana YUDY RUIZ DE GUERRERO, actuó en función de los principios de Eficacia y Eficiencia en el ejercicio de la función pública. Es por esta razón, que el referido Acto Administrativo no se encuentra afectado de un vicio que acarree su nulidad absoluta. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial, incoada por la abogada en ejercicio MARÍA VIRGINIA GARCÍA DE ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.082, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YUDY RUIZ DE GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.952.946 contra la RESOLUCIÓN Nº: PMSD / 200041116 / DG – 0005, de fecha 16 de Noviembre de 2004, dictado por el Director General del Instituto Autónomo Municipal Policía de San Diego (IAMPOSAD), mediante el cual resolvió la Remoción del cargo como JEFE DE DIVISIÓN DE ADMINISTRACIÓN, a la mencionada ciudadana de dicho ente, en consecuencia:
1.- PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoada por la abogada en ejercicio MARÍA VIRGINIA GARCÍA DE ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.082, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YUDY RUIZ DE GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.952.946 contra la RESOLUCIÓN Nº: PMSD / 200041116 / DG – 0005, de fecha 16 de Noviembre de 2004, dictado por el Director General del Instituto Autónomo Municipal Policía de San Diego (IAMPOSAD), mediante el cual resolvió la Remoción del cargo como JEFE DE DIVISIÓN DE ADMINISTRACIÓN, a la mencionada ciudadana.
2.- SEGUNDO: SE RATIFICA LA VALIDEZ, LEGALIDAD y EFICACIA POR TANTO SE DECLARA FIRME el ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO contenido en la RESOLUCIÓN Nº: PMSD / 200041116 / DG – 0005, de fecha 16 de Noviembre de 2004, dictado por el Director General del Instituto Autónomo Municipal Policía de San Diego (IAMPOSAD), mediante el cual resolvió la Remoción del cargo como JEFE DE DIVISIÓN DE ADMINISTRACIÓN, a la ciudadana YUDY RUIZ DE GUERRERO.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los treinta y un días (31) días del mes de Octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Superior,





ABG. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria





ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ

Expediente Nro. 9.805 En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y seis minutos de la mañana (09:46 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria



ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ


Leag/Dvp/Lmg
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 31 de Octubre de 2018, siendo las 09:46 a.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.