REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 11 de octubre de 2018
208º y 159º

EXPEDIENTE Nº: 15.348

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (comercial)

DEMANDANTE: GRACIELA MARINA MORE DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.469.598, actuando en su propio nombre y ejerciendo la representación sin poder de sus coherederos en la sucesión del finado EVELIO LUÍS SILVA

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ALBERTO MORÍN TORTOLERO, LISBETH MORFFE SALAZAR y ZURIMA SANABRIA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.203, 56.156 y 61.236 respectivamente

DEMANDADO: JOEL DANIEL FLORES MEZA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.132.174

DEFENSOR AD-LITEM DEL DEMANDADO: HONNY ALEXANDER CLAVO DIAZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.180



Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por el defensor ad-litem del demandado, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 2 de abril de 2018 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda intentada.

I
ANTECEDENTES

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 16 de enero de 2017, correspondiéndole conocer al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo admitido por auto de fecha 25 de enero de 2017.
El alguacil del Juzgado a quo en fecha 21 de marzo de 2017 deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado, librándose los correspondientes carteles a solicitud de la actora, el 18 de abril de 2017.
En fecha 22 de mayo de 2017 se agregan a los autos los carteles y el 24 de mayo de 2017, la Secretaria del Tribunal de municipio deja constancia de haber fijado el cartel en la dirección suministrada por la parte actora.
Mediante auto del 26 de junio de 2017, se designa como defensor judicial del demandado, al abogado HONNY ALEXANDER CLAVO DIAZ, quien aceptó el cargo y prestó el juramentado de Ley el 9 de octubre de 2017, siendo que su citación se hizo constar en los autos el 23 de noviembre de 2017.
El 10 de enero de 2018, el defensor de oficio presentó escrito de contestación a la demanda.
El “Veintitrés (23) de Diciembre del Dos Mil Dieciocho (2.018)” (sic) tuvo lugar la audiencia de mediación.
El 26 de enero de 2018, mediante auto el Tribunal fija los hechos controvertidos.
La demandante promueve pruebas el 31 de enero de 2018, pronunciándose el a quo sobre su admisión por auto del 14 de febrero de 2018.

El 16 de marzo de 2018 se celebró la audiencia de juicio, dictándose al final de la misma el dispositivo del fallo.

Mediante sentencia definitiva dictada en fecha 2 de abril de 2018, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró parcialmente con lugar la demanda intentada. Contra la referida decisión, el defensor ad litem del demandado ejerció recurso procesal de apelación, siendo escuchado en ambos efectos mediante auto de fecha 20 de abril de 2018.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 12 de junio de 2018 se le dio entrada al expediente, fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y las observaciones.

El 12 de julio de 2018, el defensor ad litem del demandado presenta escrito de informes en este Tribunal Superior.

Por auto de fecha 30 de julio de 2018, este Tribunal fija el lapso para dictar sentencia.

De seguidas, pasa esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

La parte actora alega que en fecha 15 de octubre de 2013 celebró el último contrato de arrendamiento con el demandado, sobre un inmueble propiedad de la sucesión del finado EVELIO LUÍS SILVA, constituido por un local comercial ubicado en la calle 24 de junio, entre Boyacá y Urdaneta, número 98-24, parroquia Candelaria, municipio Valencia del estado Carabobo, por un término fijo de un año que culminó el 14 de octubre de 2014 y la prórroga legal de dos años terminó el 14 de octubre de 2016 y el arrendatario no ha entregado el local en la fecha que correspondía.

Por lo expuesto, demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal y como consecuencia de ello, solicita que el arrendatario haga entrega del inmueble antes descrito, en perfectas condiciones y libre de personas y solvente en los servicios públicos e igualmente demanda el pago de la cantidad equivalente a tres céntimos de bolívares soberanos (Bs. 0,03 Bs. S) mensuales por el uso del inmueble por parte del arrendatario y la falta de disponibilidad del mismo.

Fundamenta su pretensión en los artículos 1.167, 1.594, 1.616, 1.608 y 1.1549 del Código Civil.

Estima la demanda en la cantidad equivalente a un bolívar soberano (Bs. 1,00 Bs. S)

ALEGATOS DEL DEFENSOR JUDICIAL DEL DEMANDADO

El defensor ad-litem del demandado, niega y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho y expresamente niega que su defendido haya incumplido el contrato, el cual pasó a ser a tiempo indeterminado porque hubo tácita reconducción, ya que en ningún momento su defendido fue notificado de la no renovación del contrato y no existe prueba alguna de los daños y perjuicios que fueron demandados.

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

Produce junto al libelo de demanda, a los folios 7 y 8 del expediente original de instrumento privado que al no ser desconocido adquiere la condición de documento privado tenido por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que las partes celebraron en fecha 15 de octubre de 2013 un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle 24 de junio, entre Boyacá y Urdaneta, número 98-24, parroquia Candelaria, municipio Valencia del estado Carabobo, por un término fijo de un año no prorrogable, contado a partir del 15 de octubre de 2013.

A los folios 9 y 10 produce original de instrumento protocolizado ante la oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Valencia en fecha 18 de mayo de 1977, el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que el ciudadano EVELIO LUÍS SILVA adquirió un inmueble ubicado en la calle 24 de junio de Valencia.

Al folios 11 produce copia fotostática certificada de instrumento público emanado de la Oficina de Registro Civil del Municipio Valencia, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que el ciudadano EVELIO LUÍS SILVA falleció el 10 de mayo de 2006.
Produce la demandante a los folios 12 al 17, instrumentales que poseen sellos húmedos del SENIAT, que al tratarse de una institución pública deben ser apreciados a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que fue presentada la declaración sucesoral del finado EVELIO LUÍS SILVA, en donde aparece como heredera la demandante y como parte del acervo hereditario el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

A los folios 18 y 19 del expediente, produce original de instrumento privado que al no ser desconocido adquiere la condición de documento privado tenido por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que las partes celebraron en fecha 1 de junio de 2006 un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle 24 de junio, entre Boyacá y Urdaneta, número 98-24, municipio Valencia del estado Carabobo.



PRUEBAS DEL DEMANDADO

Junto al escrito de contestación a la demanda, el defensor ad litem del demandado, promueve a los folios 61 y 62, notificaciones dirigidas al demandado las cuales fueron recibidas por este.

A los folios 63 y 64, produce instrumentos que poseen sellos húmedos del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), quedando en evidencia que envió telegrama a su defendido.

Promueve a los folios 65 y 66 cinco impresiones fotográficas de la calle donde se encuentra ubicado el inmueble arrendado, quedando plenamente demostrado que el defensor ad litem intentó ponerse en contacto con su defendido.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pretende la demandante que el demandado cumpla el contrato de arrendamiento que alega fue suscrito entre ellos y al efecto, alega que se encuentra vencida la prórroga legal desde el 14 de octubre de 2016 que le correspondía al arrendatario y en consecuencia, solicita la entrega del inmueble arrendado.

Por su parte, el defensor ad-litem del demandado, niega y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho y expresamente niega que su defendido haya incumplido el contrato, el cual pasó a ser a tiempo indeterminado porque hubo tácita reconducción, ya que en ningún momento su defendido fue notificado de la no renovación del contrato y no existe prueba alguna de los daños y perjuicios que fueron demandados.

Para decidir se observa:


El artículo 1.600 del Código Civil, dispone:

“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”

Esta norma contiene y regula lo que la doctrina gusta denominar la “tácita reconducción”, que no es otra cosa, que la conversión de un contrato a tiempo determinado en uno sin determinación de término, para lo cual es necesario que concurran tres circunstancias, a saber:

1.- Que se trate inicialmente de un contrato a tiempo determinado.
2.- Que el inquilino continúe ocupando el inmueble después de vencido el plazo estipulado contractualmente.
3.- Que a ésta circunstancia no se oponga el propietario.

En este orden de ideas, a los fines de verificar si en el asunto sub examine operó la tácita reconducción del contrato de arrendamiento celebrado por las partes en litigio, este sentenciador verifica que conforme a la cláusula tercera del último contrato celebrado en fecha 15 de octubre de 2013, las partes pactaron el término de un (1) año, por lo que resulta concluyente que se trató inicialmente de un contrato a tiempo determinado, estando satisfecho el primer requisito.

Sin embargo, el defensor ad litem señala que su defendido no fue notificado de la terminación del término contractual, lo que en el presente caso no era necesario ya que las partes convinieron en la cláusula tercera que era el arrendatario quien debía participar al arrendador en caso de querer hacer un nuevo contrato y siendo el contrato a término fijo no era necesario notificar su finalización a la luz del artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial el cual contempla el derecho del arrendatario a la prórroga legal sin necesidad de notificación alguna.

Siendo ello así, observa esta alzada que las partes mantenían una relación arrendaticia desde el 1 de junio de 2006, lo cual quedó demostrado con prueba instrumental debidamente valorada en el decurso de esta sentencia, por consiguiente, al arrendatario le correspondían dos años de prórroga legal por tener la relación más de cinco años y menos de diez, conforme al citado artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial.

Quedó plenamente demostrado que el último contrato fue celebrado el 15 de octubre de 2013 por un término fijo de un año, el cual venció según el mismo contrato el 15 de octubre de 2014. A partir de esa fecha, comenzó a correr la prórroga legal de dos años que correspondía al arrendatario, la cual venció el 15 de octubre de 2016, estando evidentemente vencida cuando se interpuso la presente demanda.

El último requisito, para que opere la tácita reconducción consiste, en que a la circunstancia de que el arrendatario continúe ocupando el inmueble no se oponga el arrendador. Sin embargo, en el presente caso debemos concluir que la arrendadora no ha consentido en que el arrendatario continúe ocupando el inmueble ya que interpuso la presente demanda una vez vencida la prórroga legal y en los autos no hay prueba alguna de que recibió el pago del canon de arrendamiento después de venida la prórroga. Por ende, no operó la reconducción del contrato y como quiera que para la fecha de interposición de la demanda se encontraba vencida la prórroga legal, es irremediable concluir que la pretensión de cumplimiento de contrato debe prosperar, lo que determina que el recurso de apelación sea desestimado, Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, se observa que la demandante pretende el pago de daños y perjuicios por el uso del inmueble después de vencida la prórroga legal, pretensión que fue desestimada por el Tribunal de Municipio.

Conforme al principio tantum appellatum quantum devolutum, la esencia de la legitimación para recurrir radica en la existencia de gravamen, ello implica que aquellos pronunciamientos de la sentencia de instancia que no hayan sido objeto de impugnación y que resulten favorables al apelante, conservarán plena eficacia para él, pues lo que pretende con la interposición del recurso es obtener una resolución que modifique la de instancia en lo que le resulte desfavorable, nunca una reforma que empeore su situación. La interposición del recurso genera, por tanto, para el recurrente una expectativa de reforma de la resolución recurrida en aquello que le resulte desfavorable, sin que en ningún caso le quepa esperar un resultado que le perjudique. (Obra citada: Juan Montero Aroca y José Flors Maties, Los Recursos en el Proceso Civil, editorial Tirant Lo Blanch, páginas 346 y siguiente)

Siguiendo a la mas acreditada doctrina, son objeto de la apelación sólo aquellos aspectos de la sentencia de primera instancia que resulten desfavorables al recurrente y como quiera que en el caso de marras la demandante no apeló, debe considerarse que está conforme con la decisión tomada no obstante, su pretensión de daños y perjuicios eventualmente podría ser procedente, siendo forzoso concluir que la desestimación de la pretensión de daños y perjuicios debe quedar incólume por cuanto favorece al demandado recurrente en apelación, habida cuenta que esta superioridad está impedida de desmejorar la condición del apelante acatando la prohibición de la reformatio in peius, ASI SE ESTABLECE.

V
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado HONNY ALEXANDER CLAVO DIAZ, en su carácter de defensor judicial del demandado, ciudadano JOEL DANIEL FLORES MEZA; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada el 2 de abril de 2018 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta por la ciudadana GRACIELA MARINA MORE DE SILVA en contra del ciudadano JOEL DANIEL FLORES MEZA y en consecuencia, SE ORDENA al arrendatario demandado, ciudadano JOEL DANIEL FLORES MEZA, haga entrega del inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle 24 de junio, entre Boyacá y Urdaneta, número 98-24, parroquia Candelaria, municipio Valencia del estado Carabobo libre de personas y solvente en los servicios públicos.

Se condena en costas procesales a la parte demandada por cuanto resultó


confirmada la decisión recurrida, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.





JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL
FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL





En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.






FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.348
JAM/FYM.-