REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 16 de octubre de 2018
208º y 159º
EXPEDIENTE Nº: 15.272
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO (COMERCIAL)
DEMANDANTE: FLOR MARÍA PÁRRAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.390.140
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: no acreditado a los autos
DEMANDADA: OLGA KNOBELSDORF, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.544.462
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: LILA ROSA VILLANUEVA SALAS, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.841
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2017 por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda de desalojo intentada.
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 30 de mayo de 2016, correspondiéndole conocer al Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien la admite por auto de fecha 8 de julio del año 2016.
El 11 de octubre de 2016, la representación judicial de la demandada se da por citada y el 15 de diciembre de 2016 consiga escrito de contestación a la demanda y conjuntamente opone cuestiones previas.
La demandante promueve pruebas en la incidencia de cuestiones previas, las cuales fueron declaradas inadmisibles por auto del 31 de enero de 2017.
En fecha 16 de marzo de 2017, el Tribunal de Municipio dicta sentencia declarando sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas al defecto de forma de la demanda y la caducidad de la acción. Contra la referida decisión, la parte demandada ejerce recurso de apelación que fue declarado sin lugar por este Tribunal Superior el 2 de agosto de 2017, quedando confirmada la decisión recurrida.
El 24 de abril de 2017, tuvo lugar la audiencia de mediación, fijando el Tribunal los hechos controvertidos el 28 del mismo mes y año.
La demandante promueve pruebas y el a quo se pronuncia sobre la admisión de las pruebas por auto del 18 de mayo de 2017.
El 31 de octubre de 2017 se celebró la audiencia de juicio, dictándose al final de la misma el dispositivo del fallo.
Mediante sentencia definitiva dictada en fecha 23 de noviembre de 2017, el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró con lugar la demanda intentada. Contra la referida decisión, la demandada ejerció recurso procesal de apelación, siendo escuchado en ambos efectos mediante auto de fecha 4 de diciembre de 2017.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 11 de enero de 2018 se le dio entrada al expediente, fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y las observaciones.
El 8 de febrero de 2018, la demandante presenta escrito de informes en esta alzada y la demandada presenta alegatos el 9 del mismo mes y año.
El 22 de febrero de 2018, la demandante presenta escrito de observaciones.
Por auto de fecha 23 de febrero de 2018, este Tribunal fija el lapso para dictar sentencia, siendo diferido el 24 de abril de 2018.
De seguidas, pasa esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE
La parte actora expresa en su libelo, que el 15 de febrero de 2007 dio en calidad de arrendamiento a la demandada por el período de un año, un local comercial de su propiedad ubicado en la prolongación de la avenida Feo La Cruz, urbanización Las Quintas de Naguanagua, Nº 175-77, diagonal al cementerio municipal, municipio Naguanagua del estado Carabobo, por un canon mensual que a lo largo de los años por mutuo acuerdo ha llegado a un monto equivalente a dos céntimos de bolívares soberanos (Bs. 0,02 Bs. S)
Alega que la arrendataria realiza los pagos del canon de arrendamiento en forma extemporánea a través de los tribunales y con más de dos meses de atraso y señala que pagó con retraso los meses de enero y febrero 2014; febrero, marzo, abril, mayo, junio, Julio, octubre, noviembre, diciembre 2015; enero 2016 y que a la fecha de presentación de la demanda, la arrendataria no había consignado el canon vencido de los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2016.
Fundamenta su demanda en el literal “a” del artículos 40 y 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.
Por lo expuesto, solicita que la presente demanda de desalojo sea declarada con lugar y en consecuencia, la arrendataria le entregue el inmueble libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y conservación, tal como ella lo entregó.
Estima la demanda en el monto equivalente a tres bolívares soberanos con cincuenta céntimos (3,50).
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
En la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, la demandada impugna la cuantía estimada por la demandante al considerarla exagerada, ya que la estimación debió determinarse por la sumatoria de las cantidades de dinero reclamadas, por lo que la cuantía estaría reducida a un monto equivalente a un bolívar soberano con seis céntimos (1,06 Bs. S).
Reconoce haber celebrado un contrato de arrendamiento con la demandante cuya naturaleza es a tiempo determinado sobre el local descrito en el libelo.
Rechaza, niega y contradice la demanda por cuanto son falsos los hechos alegados. Asimismo, niega haber realizado pagos extemporáneos, por cuanto los depósitos realizados en la cuenta bancaria judicial son efectuados en tiempo oportuno.
Que lo cierto es que una vez que la arrendadora se negó a recibir el canon de arrendamiento, procedió a realizar las consignaciones arrendaticias ante el Juzgado de Municipio y que tal situación fue consecuencia de acciones de hostigamiento y perturbaciones constantes que limitaban su derecho al goce y disfrute de la cosa arrendada, siendo obligación de la arrendadora adecuar el contrato de arrendamiento dentro de los seis meses de la entrada en vigencia de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial
y notificarle de una cuenta bancaria para depositarle el canon de arrendamiento, lo que la arrendadora no ha cumplido.
Niega que las consignaciones se hayan hecho en forma irregular y arbitraria, ya que la Ley de Arrendamiento Inmobiliario establecía un aumento del diez por ciento del canon, por lo que procedió conforme al ley.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
Produjo junto al libelo de demanda al folio 6 del expediente copia fotostática simple de instrumento que posee sellos de la Alcaldía de Valencia y que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento se encuentra inscrito en la dirección de catastro a nombre de la demandante.
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A los folios 7 al 11, produjo copia fotostática simple de instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Valencia en fecha 21 de septiembre de 1984, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que la demandante adquirió un inmueble ubicado en la urbanización Las Quintas de Naguanagua.
A los folios 12 al 36, produjo copia fotostática certificada de expediente de consignaciones Nº 2.788, emanada del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que la arrendataria realizó las siguientes consignaciones arrendaticias a favor de la arrendadora:
fecha consignación cantidad folios mes pagado
14/04/2014 5.600 14 Enero y febrero de 2014
21/04/2014 3.640 16 marzo de 2014
29/04/2015 3.640 18 febrero de 2015
05/06/2015 3.640 20 marzo de 2015
19/06/2015 3.640 22 abril de 2015
12/08/2015 3.640 24 mayo de 2015
25/09/2015 3.640 26 junio de 2015
07/10/2015 3.640 28 julio de 2015
18/01/2016 3.640 30 octubre de 2015
22/01/2016 3.640 32 noviembre de 2015
25/01/2016 3.640 34 diciembre de 2015
01/02/2016 3.640 36 enero de 2016
Al folio 37, produjo copia fotostática de instrumento privado, a la cual no se le concede valor probatorio alguno, por no ser ninguna de aquellas copias fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, dispuso:
“Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados”
En el lapso probatorio, la demandante promueve al folio 102 certificado de discapacidad del ciudadano CARLOS ALFREDO BELLO PÁRRAGA, el cual no posee sellos ni forma alguna, por lo que su autenticidad no está demostrada y por tanto no puede ser valorado.
Al folio 103, promueve original de instrumento privado suscrito por la médico fisiatra JACKELINE GARÓFALO, quien es un tercero que no es parte del presente juicio ni causante de las mismas, por lo que requería ratificación testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y como no consta en los autos que el tercero fuere promovido como testigo, la instrumental bajo análisis carece de valor probatorio y debe ser desechada del proceso.
Al folio 104, promueve copia fotostática simple de instrumento emanado de la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que el ciudadano CARLOS BELLO padece de hemiparesia espástica derecha con discapacidad leve para el uso del brazo y mano izquierda.
Promueve la prueba de informes a ser rendida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Esta prueba fue admitida por auto del 18 de mayo de 2017, librándose los correspondientes oficios.
Al folio 112 del expediente, consta la respuesta del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien manifiesta que la arrendataria realizó las siguientes consignaciones a favor de la arrendadora:
fecha consignación mes pagado
24/05/2016 febrero de 2016
16/11/2016 mayo de 2016
16/11/2016 junio de 2016
30/01/2017 agosto de 2016
03/03/2017 septiembre de 2016
Promueve las testimoniales de los ciudadanos DELKI TORRES, RICHARD ALFARO y LEOPOLDO ARTURO GUEDEZ MARTÍNEZ, las cuales fueron admitidas por auto del 18 de mayo de 2017, sin embargo, en las actas procesales no consta que los testigos comparecieran a rendir declaración en la audiencia de juicio, por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Promueve al contestar la demanda las testimoniales de los ciudadanos WILMARYS SEIJAS SOSA y ÁNGELA ORTEGA FLORES, las cuales fueron admitidas por auto del 18 de mayo de 2017, sin embargo, en las actas procesales no consta que los testigos comparecieran a rendir declaración en la audiencia de juicio, por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.
Junto a escrito presentado en esta alzada el 9 de febrero de 2018, la demandada produce a los folios 189 al 226 instrumentales que no pueden ser valoradas por ser presentadas en forma extemporánea por tardía, habida cuenta que conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil en segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, los cuales podrán producirse hasta los informes y en la presente causa la presentación de informes tuvo lugar el 8 de febrero de 2018.
IV
PRELIIMINAR
La parte actora, en el libelo estima la demanda en la cantidad equivalente a tres bolívares soberanos con cincuenta céntimos (3,50) y la demandada, en su contestación impugna la estimación al considerarla exagerada, ya que la estimación debió determinarse por la sumatoria de las cantidades de dinero reclamadas, por lo que la cuantía estaría reducida a un monto equivalente a un bolívar soberano con seis céntimos (1,06 Bs. S).
En este sentido, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva...”
Ciertamente, el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil prevé la forma que debe utilizarse para el cálculo del valor de la demanda en los juicios que versen sobre la validez o continuación de los contratos de arrendamiento y al efecto dispone:
“En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.”
En el caso de marras, a parte actora alega que el último canon fue fijado en la cantidad equivalente a dos céntimos de bolívares soberanos (Bs. 0,02 Bs. S), mientras que la demandada consignaba la cantidad de tres céntimos de bolívares soberanos (Bs. 0,03 Bs. S), siendo este el monto del canon que se tomará en cuenta para el cálculo de la estimación, habida cuenta que el contrato no pudo ser valorado por razones de técnica procesal pero sin embargo, la demandada reconoce la existencia de la relación arrendaticia.
En efecto, la demandante pretende el desalojo y alega que la arrendataria pagó con retraso los meses de enero y febrero 2014; febrero, marzo, abril, mayo, junio, Julio, octubre, noviembre, diciembre 2015; enero 2016 y que a la fecha de presentación de la demanda, la arrendataria no había consignado el canon vencido de los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2016. Por consiguiente, son dieciséis meses, a razón de tres céntimos de bolívares soberanos (Bs. 0,03 Bs. S) cada mes, lo que nos da un monto equivalente a cuarenta y dos céntimos de bolívares soberanos (0,42 Bs. S), que corresponde a la cuantía de la demanda, resultando concluyente que la impugnación de la cuantía es procedente, Y ASÍ SE ESTABLECE.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pretende la parte demandante el desalojo de un local comercial que afirma haberle arrendado al demandado y al efecto, alega que la arrendataria realiza los pagos del canon de arrendamiento en forma extemporánea a través de los tribunales y con más de dos meses de atraso y señala que pagó con retraso los meses de enero y febrero 2014; febrero, marzo, abril, mayo, junio, Julio, octubre, noviembre, diciembre 2015; enero 2016 y que a la fecha de presentación de la demanda, la arrendataria no había consignado el canon vencido de los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2016.
Por su parte, la demandada reconoce haber celebrado un contrato de arrendamiento con la demandante, pero niega haber realizado pagos extemporáneos, por cuanto los depósitos realizados en la cuenta bancaria judicial son efectuados en tiempo oportuno, siendo lo cierto es que una vez que la arrendadora se negó a recibir el canon de arrendamiento, procedió a realizar las consignaciones arrendaticias ante el Juzgado de Municipio y que tal situación fue consecuencia de acciones de hostigamiento y perturbaciones constantes que limitaban su derecho al goce y disfrute de la cosa arrendada, siendo obligación de la arrendadora adecuar el contrato de arrendamiento dentro de los seis meses de la entrada en vigencia de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial y notificarle de una cuenta bancaria para depositarle el canon de arrendamiento, lo que la arrendadora no ha cumplido.
Para decidir se observa:
Quedó como un hecho no controvertido y por en excluido del debate probatorio, la existencia de la relación arrendaticia entre las partes.
Ciertamente, una de las principales obligaciones del arrendatario conforme al artículo 14 Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial es pagar el canon de arrendamiento y el ordinal 1º del artículo 40 de la referida Ley, prevé como causal de desalojo la falta de pago de dos mensualidades consecutivas.
La demandada alega que recibió de la arrendadora acciones de hostigamiento y perturbaciones constantes que limitaban su derecho al goce y disfrute de la cosa arrendada, lo que no logró demostrar ya que sólo promovió la prueba de testigos quienes no comparecieron a rendir declaración a la audiencia de juicio.
Ciertamente, conforme a la disposición transitoria primera de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, los contratos vigentes a la fecha de su entrada en vigencia debían ser adecuados en un lapso no mayor de seis meses, sin obstante, no debemos olvidar que una de las características del arrendamiento es que se trata de un contrato consensual, ya que se perfecciona con el simple consentimiento de las partes, por consiguiente, la adecuación del contrato a la nueva ley requiere el concurso de ambas partes y su falta de adecuación es imputable a ambas partes y no sólo al arrendador o al arrendatario vistos individualmente.
Lo expuesto, pone de relieve que la falta de adecuación del contrato a la nueva ley por falta de consenso entre las partes, no exime al arrendatario de cumplir su obligación de pagar el canon de arrendamiento, ni al arrendador de cumplir sus obligaciones tanto legales como contractuales.
En adición a lo señalado, alega la arrendataria que la arrendadora no le suministró una cuenta bancaria para depositarle el canon de arrendamiento, siendo esta una obligación prevista en el artículo 27 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.
Con la prueba instrumental y la prueba de informes ofrecida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quedó demostrado que la arrendatario viene depositando el canon de arrendamiento desde enero 2014, siendo que la nueva Ley entró en vigencias en mayo de 2014, quedando de bulto que las consignaciones se empezaron a efectuar bajo el imperio de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual huelga decir, no exige que el arrendador suministre un número de cuenta al arrendatario.
Además, el procedimiento de consignaciones arrendaticias está previsto para aquellos casos en que el arrendatario no pueda pagar el canon por causas imputables al arrendador, siendo una de esas causas que no se le suministre la cuenta donde hacer los depósitos, pero ello no es óbice para que las consignaciones sean efectuadas en forma oportuna y de esta manera puedan poner al arrendatario en estado de solvencia.
En el caso de marras, no pudo ser valorada la instrumental que contiene el contrato de arrendamiento por razones de técnica procesal, por ende, se tiene que el canon de arrendamiento debía ser pagado el último día de cada mes, tal como lo contempla la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en sentencia de fecha 5 de febrero de 2009, expediente Nº 07-1731, en donde se dispuso:
“los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes.”
Como quiera que la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial no prevé ninguna norma que regule el procedimiento para las consignaciones arrendaticias, debe aplicarse por analogía las normas de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, teniendo en consecuencia el arrendatario quince días para efectuar la consignación conforme al artículo 51 de la referida Ley.
Como corolario nos queda, que la arrendataria tenía que realizar las consignaciones dentro de los primeros quince días del mes siguiente al que estaba consignando, para hacerlo en forma oportuna y en los autos quedó plenamente demostrado que fueron consignados en forma extemporánea por tardía los cánones de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2015, los cuales fueron pagados el 18, 22 y 25 de enero de 2016; todos pasados los quince días que otorga la ley para hacer la consignación, resultando concluyente que esas consignaciones no pusieron a la arrendataria en estado de solvencia y como quiera que se trata de más de dos mensualidades consecutivas, es forzoso concluir conforme al ordinal 1º del artículo 40 de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, que la pretensión de desalojo debe prosperar, lo que determina que el recurso de apelación sea desestimado, Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadana OLGA KNOBELSDORF; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2017 por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró CON LUGAR la demanda de desalojo intentada por la ciudadana FLOR MARÍA PÁRRAGA en contra de la ciudadana OLGA KNOBELSDORF; TERCERO: SE ORDENA a la arrendataria, ciudadana OLGA KNOBELSDORF hacer entrega del local Nº 175-77 ubicado en la prolongación de la avenida Feo La Cruz, urbanización Las Quintas de Naguanagua, Nº 175-77, diagonal al cementerio municipal, municipio Naguanagua del estado Carabobo, libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y conservación.
Se condena en costas procesales a la parte demandada al haber resultado confirmada la decisión recurrida, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL
FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.272
JAM/FYM.-
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