REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 26 de octubre de 2018
208º y 159º
EXPEDIENTE N°: 051
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: EXEQUÁTUR
SOLICITANTE: AMÉRICA YASUMI BRACHO DE CARPIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.165.112

APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: ALEXANDER RACINI VELÁSQUEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N1º 38.562



En fecha 27 de septiembre de 2018, el abogado ALEXANDER RACINI VELÁSQUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana AMÉRICA YASUMI BRACHO DE CARPIO, presentó escrito contentivo de solicitud de pase o exequátur de sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 1997 por la Corte Superior del Condado de Orange, California, Estados Unidos de América, que declaró disuelto el matrimonio que contrajo su presentada con el ciudadano FELIX FRANCISCO CARPIO CEDRARO.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Tribunal conocer del presente asunto, dándole entrada en los libros respectivos en fecha 1 de octubre de 2018.

Revisada la solicitud, procede esta instancia a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ALEGATOS DE LA SOLICITANTE

La solicitante señala que contrajo matrimonio con el ciudadano FELIX FRANCISCO CARPIO CEDRARO el 19 de marzo de 1982 por ante la primera autoridad civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, procreando dos hijos que en la actualidad son mayores de edad y encontrándose residenciados en Estados Unidos de América, decidieron solicitar la disolución de su matrimonio, proceso que fue llevado a cabo por la Corte Superior del Condado de Orange, California, Estados Unidos de América.

Afirma que la presente solicitud se formula de conformidad con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, por lo que solicita se declare con lugar la presente solicitud, concediendo el correspondiente pase o exequátur a la precitada sentencia.

II
DE LA COMPETENCIA

El exequátur, es el procedimiento a través del cual las sentencias dictadas por autoridades extranjeras, previo cumplimiento de los requisitos de Ley pueden adquirir fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela.

El artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”

Por su parte, el artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su ordinal 2º, establece:

“Es de la competencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia: (…)
2. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales
extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley”.

De la concatenación de las normas trascritas, queda de relieve que la competencia para conocer de las solicitudes de pase o exequátur cuando se trate de sentencias de autoridades extranjeras proferidas en procedimientos contenciosos, será de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, siendo competentes los Tribunales Superiores sólo cuando se trate de sentencias de autoridades extranjeras proferidas en procedimientos no contenciosos.
En este sentido, advierte este juzgador que del texto de la sentencia cuyo pase se solicita se desprende que las partes suscribieron un acuerdo marital para ponerle fin a su vínculo conyugal, por lo que no hubo contención alguna, amén de que los hijos procreados en el matrimonio nacieron el 22 de abril de 1983 y 12 de agosto de 1985, siendo ambos mayores de edad..

Por consiguiente, la naturaleza del procedimiento llevado a cabo en la Corte Superior del Condado de Orange, California, Estados Unidos de América, que culminó con la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 1997, cuyo pase se solicita, fue de jurisdicción voluntaria habida cuenta que no hubo contención entre las partes y como quiera que los hijos nacidos durante el matrimonio son mayores de edad y por ende las instituciones familiares no afectan intereses de niños, niñas o adolescentes, resulta concluyente que este Tribunal Superior tiene competencia para conocer y decidir la presente solicitud de exequátur, Y ASÍ SE ESTABLECE.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Toda solicitud de exequátur debe hacerse a la luz del Derecho Internacional Privado. En tal sentido, para el Juez se torna indispensable atender al orden de prelación de las fuentes con el fin de decidir el caso concreto.

En Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, vigente desde el 6 de agosto de 1998 de la siguiente manera: en primer lugar deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de derecho internacional privado venezolano; y en segundo lugar, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicaran las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de derecho internacional privado generalmente aceptados.

El país de origen del documento cuyo exequátur se solicita, al igual que la República Bolivariana de Venezuela, son signatarios de la Convención para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros (Convención de la Haya 1961) observándose que posee la correspondiente apostilla y se encuentra traducido al idioma castellano por interprete público de la República Bolivariana de Venezuela, resultando concluyente que el referido documento cumple con los requisitos de forma para que sea considerado auténtico en el Estado de donde procede, Y ASI SE ESTABLECE.

En este sentido, el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, prevé los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2. Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer del negocio;
4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el capítulo IX de esta Ley.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales Venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”.

Visto el contenido de la norma antes transcrita, rectora de la materia, y examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, corresponde a este Tribunal determinar si la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur cumple los extremos exigidos en dicha norma, y en tal sentido observa:

a) En primer lugar la disolución del matrimonio, constituye materia de naturaleza civil, cumpliéndose de tal modo el primer requisito del artículo mencionado;
b) Del contenido de los recaudos acompañados no se aprecia que las partes ejercieran recurso alguno en contra de la sentencia cuyo pase se solicita, de lo que se infiere que tiene fuerza de cosa juzgada.
c) En tercer lugar, del contenido de la sentencia no se evidencia que hayan estado en contención derechos reales respecto de bienes situados en el país, ni que con la misma se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio jurídico, cumpliéndose cabalmente de este modo el requisito tercero del artículo antes señalado.
d) Se cumplió asimismo, con los extremos del requisito cuarto del mencionado artículo, según se desprende de la propia sentencia, teniendo el tribunal que la dictó jurisdicción para conocer del asunto, ya que las partes eran residentes de aquel país.
e) No se evidencia que se haya violado el derecho a la defensa de alguna de las partes, cumpliéndose así lo establecido en el requisito quinto del artículo 53 eiusdem.
f) Finalmente, no se desprende de autos que la sentencia, objeto de la presente solicitud, sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente a que se hubiese dictado la sentencia extranjera que nos ocupa, con lo que se verifica el extremo exigido en el requisito sexto de la norma in comento; restaría entonces verificar que la sentencia cuyo exequátur se solicita no contraria el orden público venezolano, debido a que fue dictada con el propósito de poner fin al vínculo matrimonial que existió entre los cónyuges.

Al hilo de estas consideraciones, resulta oportuno destacar que el artículo 9 de la Ley de Derecho Internacional Privado señala: Cuando el Derecho extranjero declarado aplicable al caso establezca instituciones o procedimientos esenciales para su adecuada aplicación que no estén contemplados en el ordenamiento jurídico venezolano, podrá negarse la aplicación de dicho Derecho extranjero, siempre que el Derecho venezolano no tenga instituciones o procedimientos análogos.

Sobre la adecuación al orden público nacional de las sentencias extranjeras objeto de exequátur, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1098 del 18 de agosto de 2004 (caso: Klaus Goetz y otros vs. Olimpia Peña), ha señalado lo siguiente:

“…El orden público que se examina en sede de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras es un límite para la protección de cierto núcleo de materias que constituyen principios fundamentales del ordenamiento jurídico del Estado receptor, en las cuales no admite ningún tipo de intervención por parte de un Estado extranjero. El orden público puede manifestarse en el fallo cuando se crea o reconoce una situación jurídica manifiestamente contraria a los principios especialmente protegidos por la legislación sustantiva del Estado receptor; también puede producirse en el modo en que fue proferida la resolución judicial, lo que se relaciona estrechamente con el derecho a la defensa, y en definitiva con el orden público procesal, el cual se traduce en la protección de los principios fundamentales de justicia que tiende a garantizarse en un proceso, especialmente a la parte demandada.
…OMISSIS…
Asimismo, se advierte que le está vedado al juez en sede de exequátur el examen sobre el fondo del asunto debatido en el extranjero, o de los argumentos de hecho y de derecho en los cuales el juez fundamenta su decisión, y en ningún caso se requiere que el derecho extranjero aplicado sea equivalente al derecho venezolano.”

En el presente caso, considera este juzgador que no se contraría el orden público venezolano, pues la sentencia declara la disolución del matrimonio de los ciudadanos AMÉRICA YASUMI BRACHO DE CARPIO y FELIX FRANCISCO CARPIO CEDRARO, siendo que nuestro ordenamiento jurídico prevé la extinción del vínculo conyugal a través del divorcio, por lo que no se considera que se trate de una situación contraria a los principios especialmente protegidos por nuestra legislación sustantiva.

Evaluada la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, este Tribunal establece que han quedado acreditados los extremos estatuidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y queda de manifiesto que la sentencia analizada no contraría los preceptos de orden público venezolano, circunstancias que determinan la procedencia de la solicitud de exequátur, por lo que este Tribunal Superior concede fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 1997 por la Corte Superior del Condado de Orange, California, Estados Unidos de América, sólo en lo que respecta a la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos AMÉRICA YASUMI BRACHO DE CARPIO y FELIX FRANCISCO CARPIO CEDRARO. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: SE CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 1997 por la Corte Superior del Condado de Orange, California, Estados Unidos de América, sólo en lo que respecta a la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos AMÉRICA YASUMI BRACHO DE CARPIO y FELIX FRANCISCO CARPIO CEDRARO.

De conformidad con lo previsto en el artículo 475 del Código Civil,
se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del municipio Baruta del estado Miranda y al Registro Principal del estado Miranda.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, sellado y firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.





JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL




En el día de hoy, siendo las 2:45 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.















FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL





























EXP. N° 051
JMP/FYM.-