REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 3 de octubre de 2018
208º y 159º


SOLICITUD N°: 050
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: EXEQUÁTUR
SOLICITANTE: FREDDY ENRIQUE AYARZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.928.411



En fecha 18 de septiembre de 2018, el ciudadano FREDDY ENRIQUE AYARZA, asistido por la abogada LILIA RODRÍGUEZ MOTOLONGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.835, presentó escrito contentivo de solicitud de pase o exequátur de sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia de Aruba, que decretó disuelto el matrimonio con la ciudadana EDSELYN SISLAENE FIGAROA.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Tribunal conocer del presente asunto, dándole entrada en los libros respectivos en fecha 1 de octubre de 2018.

Revisada la solicitud y recaudos que le acompañan, procede esta instancia a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I
ALEGATOS DEL SOLICITANTE

El solicitante señala, que contrajo matrimonio civil en la parroquia El Cafetal del Estado Miranda con la ciudadana EDSELYN SISLAENE FIGAROA, fijando su residencia en Aruba y no tuvieron hijos. Que después de trece años de matrimonio acordaron ponerle fin al mismo y en audiencia de fecha 26 de marzo de 2018 el Juzgado de Primera Instancia de Aruba decretó el divorcio entre ellos

Alega que la presente solicitud cumple con los requisitos exigidos por el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, por lo que solicita se conceda fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a la referida sentencia, concediéndole el correspondiente pase o exequátur.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Toda solicitud de exequátur debe hacerse a la luz del Derecho Procesal Privado. En tal sentido, para el Juez se torna indispensable atender al orden de prelación de las fuentes con el fin de decidir el caso concreto.

En Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, vigente desde el 6 de Febrero de 1999 de la siguiente manera: en primer lugar debe revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; y en segundo lugar, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicaran las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

El país de origen del documento cuyo exequátur solicita, al igual que la República Bolivariana de Venezuela, son signatarios de la Convención para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros (Convención de la Haya 1961). No obstante, el documento cuyo pase se solicita está extendido en idioma distinto al castellano, observando este juzgador que la traducción del mismo fue realizada por N. F. Westera, quien suscribe constancia de fecha 8 de junio de 2018, sin que conste en las actas procesales que el traductor ostente el título de interprete público en la República Bolivariana de Venezuela.

Al efecto, resulta pertinente traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en sentencia Nº 00751 de fecha 11 de diciembre de 2009, Expediente Nº AA20-C-2009-000526, en donde se dispuso:

“…la traducción de la decisión extranjera no tiene validez, por carecer el traductor de la misma del título de intérprete público, expedido en la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello, que una vez más se reitera, que los documentos que deban consignarse ante esta Sala de Casación Civil y ante cualquier otro tribunal que estén extendidos en un idioma distinto al castellano sólo pueden ser traducidos por intérprete publico, titulado por el Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, órgano que garantizará el cumplimiento de los requisitos necesarios para ejercer la función de intérprete público…”

Como quiera que la sentencia cuyo pase se solicita está extendido en idioma distinto al castellano, siendo este el idioma oficial conforme al artículo 9 de la Constitución, sin que conste en las actas procesales que la persona que realiza la traducción ostente el título de intérprete público en la República Bolivariana de Venezuela, resulta forzoso declarar inadmisible la presente solicitud, lo que no obsta para que el interesado presente nueva solicitud cumpliendo el requisito que impidió la admisión de la presente, Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario, Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE la solicitud formulada por el ciudadano FREDDY ENRIQUE AYARZA, para que se conceda pase o exequátur a la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia de Aruba.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, sellado y firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,


en Valencia a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.







JUAN ANTONIO MOSTAFÁ.
EL JUEZ TEMPORAL

FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL















En el día de hoy, siendo las 2:35 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.














FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
SOLICITUD N° 050
JAMP/FYMP/YISA.-