REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 30 de octubre de 2018
208º y 159º



EXPEDIENT Nº 15.400


El 15 de octubre de 2018, fue recibido en este Juzgado Superior el presente expediente proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,
en virtud de la inhibición planteada por el juez titular de ese despacho, la cual fue declarada con lugar en sentencia de fecha 18 de octubre de 2018, por lo que el juez temporal que con tal carácter suscribe el presente fallo, se aboca al conocimiento de la causa.

El presente asunto, versa sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RAFAEL SANTIAGO DÍAZ CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.794.044, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 279.085, en contra del ciudadano ROMÁN JORGE PRYPCHAN SAYAGUÉS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.389.077.

Dicho expediente fue remitido a la alzada en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por el accionante en amparo en contra de la decisión dictada en fecha 6 de agosto de 2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta.

I
PRELIMINAR


No puede pasar inadvertido a esta alzada, que en fecha 6 de agosto de 2018 se llevó a cabo la audiencia constitucional y al final de la misma se dictó el dispositivo del fallo, siendo que el accionante en amparo interpuso recurso de apelación el 9 de agosto de 2018, el cual fue escuchado en un solo efecto por auto del 17 de agosto de 2018.

Queda de bulto, que se dictó el dispositivo del fallo al final de la audiencia constitucional, pero no se publicó la sentencia in extenso con sus motivaciones dentro de los cinco días siguientes, como ordena la jurisprudencia.

Abona lo expuesto, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1 de febrero de 2000, expediente Nº 00-0010, en donde se adecuó el procedimiento de amparo al debido proceso constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los caso de los Tribunales colegiados) y podrá:
a) decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente…”


Así lo entiende el a quo constitucional, habida cuenta que en el acta de la audiencia constitucional fechada el 6 de agosto de 2018, se dispuso:

“El Tribunal se reserva un lapso de cinco (5) días hábiles, siguientes al de hoy, a los fines de publicar la motivación de la sentencia definitiva en la presente acción de amparo constitucional.”

En las actas procesales, no consta que la sentencia haya sido publicada y no obstante, se escuchó el recurso de apelación interpuesto por el accionante en amparo y huelga decir, que la motivación que sustenta el dispositivo, está estrechamente vinculada al derecho constitucional a la defensa, ya que es indispensable que las partes conozcan los motivos de la decisión para poder impugnarla. Sin motivación la construcción de la cosa juzgada es exigua.

En este sentido, es inveterada la doctrina desarrollada por la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, quien en decisión de fecha 18 de mayo de 1992, Expediente Nº 90-0589, estableció lo que sigue:

“Es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad o de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa, para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil. Ahora, para llegar a esa convicción, es necesario que el Juez determine cuales son los elementos esenciales del acto, las condiciones de forma, es decir, los medios necesarios para alcanzar el fin al cual está destinado y ordenado por la Ley.”

Estos postulados, han adquirido rango constitucional de acuerdo al mandamiento contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

La reposición de la causa debe dirigirse a la corrección de vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por ello, los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si este menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.

Conforme a la jurisprudencia de nuestra máxima jurisdicción, un vez finalizada la audiencia constitucional debe dictarse el dispositivo del fallo y dentro de los cinco días siguientes se publica la sentencia con sus motivaciones, siendo que en el presente caso, se escuchó la apelación interpuesta por el accionante en amparo sin que conste que la sentencia con sus motivaciones haya sido publicada, lo que subvierte el orden público procesal con menoscabo del derecho constitucional a la defensa de las partes, lo que pone de manifiesto la utilidad de la reposición de la causa a los efectos de que el Tribunal de Primera Instancia publique la sentencia in extenso con sus motivaciones, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente y posteriormente, se pronuncie sobre lo admisión del recurso de apelación que fue interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: ÚNICO: SE REPONE LA CAUSA al estado en que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, publique la sentencia in extenso con sus motivaciones, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente y posteriormente, se pronuncie sobre lo admisión del recurso de apelación que fue interpuesto

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 8:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.













FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL























Exp. Nº 15.400
JAMP/FYM.-