REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 30 de octubre de 2018
208° y 159°
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal Superior, en virtud de la recusación interpuesta por las ciudadanas GLADY BRANDT y MARÍA DE LAS NIEVES AROCHA DE BRANDT, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.570.984 y V-389.912 respectivamente, la primera de ellas abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.363, en contra de la abogada FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA, jueza provisoria del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la acción de amparo constitucional seguida por los ciudadanos PEDRO MARÍA MILLÁN OCHOA y ANA MOURIÑO SOTO en contra de las recusantes.
En fecha 5 de septiembre de 2018 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo le da entrada al expediente y fija el lapso probatorio a que se contrae el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de septiembre de 2018, el juez titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo se inhibe de seguir conociendo la presente causa, inhibición que fue declarada con lugar en sentencia de este Tribunal Superior fechada el 22 de octubre de 2018, por lo que el juez temporal que con tal carácter suscribe el presente fallo, se aboca al conocimiento de la causa.
Transcurrido el lapso probatorio, corresponde a este Tribunal Superior decidir la presente incidencia y al efecto, observa:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIDR
En fecha 29 de agosto de 2018, las ciudadanas GLADY BRANDT y MARÍA DE LAS NIEVES AROCHA DE BRANDT, proponen recusación en contra de la abogada FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA, jueza provisoria del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
La jueza recusada, en fecha 30 de agosto de 2018 rinde informe de recusación.
No puede pasar inadvertido a este Tribunal Superior que el Juzgado de Municipio sustancia la presente incidencia de recusación cuando se trata de una acción de amparo constitucional.
Al efecto, conviene traer a colación el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que es del tenor siguiente:
“Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente
levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente.
Si se tratare de un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente de la Sala convocará de inmediato al Suplente respectivo, para integrar el tribunal de Amparo.
En ningún caso será admisible la recusación.”
Al comentar la norma trascrita, el tratadista Rafael Chaviero Gazdik, afirma que la verdadera peculiaridad de la Ley Orgánica de Amparo en materia de competencia subjetiva consiste en haber prohibido expresamente la recusación. Lógicamente, ello fue a los efectos de evitar mayores despilfarros de tiempo en los procesos de amparos constitucionales, confiando siempre en la honestidad del juez que deberá inhibirse una vez descubierta la causal respectiva. (Obra citada: El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, editorial Sherwood, página 92)
Ciertamente, el procedimiento de amparo está informado por los principios de sumariedad y celeridad, conforme a los cuales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias ha señalado que en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a las existentes en la propia Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por requerir la protección constitucional de un procedimiento cuya característica sea sumaria, efectiva y eficaz. (ver sentencia Nº 642 de fecha 23 de abril de 2004)
Como quiera que en el procedimiento de amparo no hay lugar a incidencias procesales distintas a las previstas en la Ley, a los efectos de preservar el derecho a la defesa y la efectividad de la tutela constitucional, es forzoso declarar inadmisible la recusación propuesta, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: ÚNICO: INADMISIBLE la recusación propuesta por las ciudadanas GLADY BRANDT y MARÍA DE LAS NIEVES AROCHA DE BRANDT, en contra de la abogada FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA, jueza provisoria del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:05 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
FLOR YESENIA MARTÍNEZ LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.404
JAM/FYM.-
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