REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 31 de octubre de 2018
208º y 159º


EXPEDIENTE: 15.383
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA
DEMANDANTE: HUNGRÍA ALICIA ALONZO DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.844.626
DEMANDADAS: IRIS GERALDINE ZÁRRAGA TOVAR, CARMEN ELENA ZÁRRAGA TOVAR y MARITZA JOSEFINA ZÁRRAGA TOVAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.776.543, V-13.509.267 y V-15.859.837 respectivamente

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este juzgado conocer de la presente causa y por auto de fecha 3 de agosto de 2018 le da entrada al expediente fijando la oportunidad para los informes y sus observaciones.

La parte demandada en fecha 19 de septiembre de 2018, consigna ante esta alzada escrito contentivo de informes y el 1 de octubre de 2018 la demandante presenta observaciones.

Por auto del 2 de octubre de 2018, este Tribunal Superior fija el lapso para dictar sentencia.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, entra esta instancia a decidir en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada el 4 de mayo de 2018 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que niega la tramitación por improcedente de una tacha de testigos formulada por la parte demandada.

De las actas procesales se observa, que el Tribunal de Primera Instancia por auto de fecha 26 de febrero de 2018 admite la prueba testimonial que fue promovida por la parte demandante, siendo que las demandadas en escrito de fecha 23 de marzo de 2018 tacha los testigos ANDREA CAROLINA ROJAS y FRANCIS VILLEGAS por mantener amistad íntima con la demandante; e igualmente tacha a las testigos ELENA ZÁRRAGA HERNÁNDEZ y ANA CAROLINA ZÁRRAGA HERNÁNDEZ, por consanguinidad y tener enemistad manifiesta con ellas.

Los artículos 499 y 501 del Código de Procedimiento Civil contemplan:

“La persona del testigo sólo podrá tacharse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la prueba. Aunque el testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso dejará de tomársele ésta, si la parte insistiere en ello. La sola presencia de la parte promovente en el acto de la declaración del testigo, se tendrá como insistencia.”

“Propuesta la tacha, deberá comprobársela en el resto del término de pruebas, admitiéndose también las que promueva la parte contraria para contradecirla.”

A diferencia de la tacha documental, en la tacha de testigos el Código de Procedimiento Civil no contiene normas que regulen la incidencia, no obstante, los hechos en que se fundamente la tacha deben probarse en el lapso probatorio del juicio principal. De allí podemos inferir, que el tachante debe alegar los hechos en que se fundamenta, lo que equivale a la formalización de la tacha de instrumentos y esos hechos serán el objeto de prueba para resolver la incidencia, siendo las causales las previstas en los artículos 477 al 480 del Código de Procedimiento Civil, que inhabilitan al testigo para declarar.

En el caso de marras, las demandadas tachan a los testigos ANDREA CAROLINA ROJAS y FRANCIS VILLEGAS alegando que mantienen amistad íntima con la demandante; e igualmente tachan a las testigos ELENA ZÁRRAGA HERNÁNDEZ y ANA CAROLINA ZÁRRAGA HERNÁNDEZ, por consanguinidad y tener enemistad manifiesta con ellas.

En sus alegatos las demandadas no alegan ningún hecho, sino que se limitan a señalar la situación jurídica subjetiva prevista en la norma, vale decir, sólo señalan el supuesto de hecho que inhabilita a los testigos. Nótese que se alega consanguinidad pero no se indica el grado o si es en línea recta o colateral; se alega amistad y enemistad, pero no se indican las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron la supuesta amistad o enemistad.

Las partes deben formular sus alegatos en forma racional y exponer los hechos claramente y sin ambigüedades, a los efectos que la relación jurídico litigiosa se componga de tal manera que permita al juez establecer el contradictorio y así se pueda establecer la carga de la prueba, tomando en consideración que conforme a los postulados constitucionales el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, en donde todos los sujetos procesales asumen el compromiso de coadyuvar en la realización de una recta y eficaz administración de justicia.

Es por ello, que este Tribunal Superior considera que las demandadas al limitarse a alegar amistad, enemistad y consanguinidad, sin explicar las circunstancias fácticas que motivan esa afirmación, no cumplen su obligación de exponer los hechos en forma clara y racional y no debemos olvidar, que una alegación exigua además de dificultar el derecho de contradicción, obstaculiza el derecho a la prueba, ambos de rango constitucional por ser elementos esenciales del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Finalmente, debe advertirse que el contenido del acta de declaración del testigo puede servir como medio de prueba para demostrar los alegatos que sustentan la tacha, pero la tacha no puede estar fundamentada sólo en la mera deposición del testigo tachado, ya que ello constituye la valoración del mismo y huelga decir, que esa función es exclusiva y excluyente del juez y que sólo puede desarrollarla en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito, circunstancia que en su conjunto determinan que la tacha de testigos propuesta por las demandadas no debe admitirse, lo que determina que el recurso de apelación no pueda prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las demandadas, ciudadanas IRIS GERALDINE ZÁRRAGA TOVAR, CARMEN ELENA ZÁRRAGA TOVAR y MARITZA JOSEFINA ZÁRRAGA TOVAR; SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha 4 de mayo de 2018 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: INADMISIBLE por exigua alegación la tacha de las testigos ANDREA CAROLINA ROJAS, FRANCIS VILLEGAS, ELENA ZÁRRAGA HERNÁNDEZ y ANA CAROLINA ZÁRRAGA HERNÁNDEZ, que fue propuesta por las demandadas en escrito de fecha 23 de marzo de 2018.

No hay condenatoria en costas procesales por cuanto la sentencia recurrida no resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en



la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL











En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:55 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.







FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.383
JAMP/FYM.-