REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 15 de octubre de 2018
208° y 159°
Exp. Nº 2171
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 4625
El 05 de diciembre del 2008, la ciudadana Esperanza Amal Tahmuch de el Choyani, titular de la cedula de identidad N° V-7.183.539, en su carácter de representante de COMERCIAL MIRANDA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 07 de mayo de 1984, bajo el Nº 76, Tomo 34-C, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº V-07183539-8, domiciliada en la calle Miranda, Nº 46, Guigue estado Carabobo, debidamente asistido por el abogado Alfredo Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.660 interpuso recurso jerárquico subsidiariamente al recurso contencioso tributario contra el acto administrativo contenido en la Resolución Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2008-01-03-VDF-IVA-278 del 13 de mayo de 2008, emanada de la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
EL 25 de mayo el Gerente Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)., declara SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, por lo que se convalida la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2009/000321-97
En fecha 19 de agosto de 2009 fue remitido el Recurso Jerárquico subsidiariamente al recurso Contencioso Tributario presentado por el contribuyente, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) mediante oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ASRJD/2009/151 recibido en fecha 15 de octubre del 2009 en este tribunal.
El 27 de noviembre de 2009, se le dio entrada en el archivo de este tribunal bajo el Nº 2171 al presente recurso, se libraron las notificaciones.
El 5 de abril de 2016, se reciben resultas negativas de la notificación del contribuyente por lo que se ordena librar cartel de notificación de conformidad con lo establecido con el artículo 271 y en el aparte único del parágrafo primero del artículo 285 del Código Orgánico Tributario.
El 25 de enero de 2017, se agrega el cartel de notificación al presente expediente, y se considera que está a derecho de conformidad con el aparte único del artículo 285 del Código Orgánico Tributario.
Para resolver, este tribunal observa:
PRIMERO: Que en la causa que nos ocupa, el último acto de procedimiento fue efectuado el 25 de enero de 2017 por este Juzgado.
SEGUNDO: Que ha transcurrido un año entre el 20 de diciembre de 2016 siendo la fecha de la que se dio por recibido la boleta de notificación del recurrente y el auto de fecha 25 de enero de 2017 mediante el cual se agrega auto de cartel al recurrente y donde se le manifiesta que debe de impulsar el proceso y manifestar su interés de continuar con el mismo, demostrándose que una vez que el contribuyente se encontró a derecho, estaba obligado a manifestar su interés al proveer lo conducente con referencia a los gastos o medios necesarios para las notificaciones, debiendo impulsar el proceso de acuerdo a lo dictaminado en la sentencia la Sentencia Nro. 2.673 dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2001 concatenado con el criterio de la Sala de Casación Civil, mediante decisión número 0537 de fecha 06 de julio de 2004.
TERCERO: Que en la presente causa se puede verificar que no se ha admitido o negado la demanda.
CUARTO: Que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01258 del 07 de diciembre de 2010, ratificó lo siguiente: “…es menester recordar que este Alto Tribunal ha convenido en la posibilidad de que se extinga la acción, ya no por perención de la instancia, sino por perdida del interés, toda vez que el interese no solo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe `permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado”
“…debe entenderse que la perdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de merito”.
QUINTO: Que por lo antes expresado, en la presente causa ocurrió la extinción por pérdida de interés y así se declara por este tribunal.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PERDIDA DE INTERÈS, en la demanda intentada la ciudadana Esperanza Amal Tahmuch de el Choyani, titular de la cedula de identidad N° V-7.183.539, en su carácter de representante de COMERCIAL MIRANDA, C.A., debidamente asistido por el abogado Alfredo Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.660. Se deja constancia que las partes se encuentran a derecho, razón por la cual se ordena librar boleta de notificación a la Procuraduría General de la República remitiéndole copia certificada de la sentencia de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Para la práctica de dicha notificación se comisiona suficientemente al Juzgado (distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes, participándole que en este caso están involucrados los intereses patrimonial de la República, por lo tanto la falta de impulso no es óbice para el cumplimiento de esta comisión. A la Procuraduría General de la Republica se le concede, dos (02) días como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese de la presente decisión a la Procurador General de la República con copia certificada.
Publíquese y déjese copia certificada. Dado, firmado y sellado, en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central, en la ciudad de Valencia, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez.
Abg. Pablo José Solórzano Araujo
La Secretaria Accidental.
Abg. Amalia Martínez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Accidental.
Abg. Amalia Martínez
Exp. N° 2171
PJSA/am/hm
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