REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 15 de octubre de 2018
208° y 159º
Expediente Nº 2207
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 4628
El 16 de septiembre de 2008 los ciudadanos Pedro Matias Arcay LLobet y Marlon Martín Mantilla Silva, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.106.466 y V-8.847.064, respectivamente, en su carácter de representantes legales de la sociedad mercantil MASI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 28 de abril de 1993, bajo el N° 23, Tomo 8-A, siendo reformados su estatutos sociales según Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el 22 de enero de 2004, la cual quedó registrada bajo el N° 80, Tomo 16-A, el 11 de marzo de 2004; y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-30100043-9, con domicilio en la Urbanización Industrial Castillito, C.C. Big Low Center, Nave D, Local 43, Valencia, estado Carabobo, debidamente asistidos por el abogado Alfredo Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.660, interpusieron recurso jerárquico subsidiariamente al recurso contencioso tributario contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DJT-ARJ-2008-00234-19 del 19 de enero de 2009, mediante la cual se declara SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y se convalida la resolución de imposición de sanción Nº GRTI-REC-DFD-2007-05-RIVA-PEC-286 del 29 de junio de 2007; emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 30 de noviembre de 2009, se le dio entrada en el archivo de este tribunal bajo el N° 2207 al presente recurso, y se libraron las notificaciones de ley.
El 12 de abril de 2016, se ordena librar cartel de notificación al contribuyente vista la consignación realizada por el alguacil, de este tribunal, en fecha 06 de abril de 2016 de conformidad con el artículo 271 del Código Orgánico Tributario.
El 23 de mayo de 2016, se agrega el cartel de notificación y se considera que el contribuyente está a derecho de conformidad con el artículo 271 del Código Orgánico Tributario.
El 07 de julio de 2016, se admitió el recurso contencioso tributario según sentencia interlocutoria N° 3734.
El 21 de marzo de 2017, se le apercibe al contribuyente que debe impulsar el proceso suministrando al alguacil los medios o recursos necesarios para las copias y además poder cumplir con las notificaciones.
Para resolver, este tribunal observa:
PRIMERO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haber ejecutado en ella ningún acto de procedimiento por las partes.
SEGUNDO: Que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 269 ejusdem, la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio por el tribunal.
TERCERO: Que en la causa que nos ocupa, el último acto de procedimiento fue efectuado el 21 de marzo de 2017 por este Juzgado en la cual se apercibe al contribuyente que debe impulsar el proceso.
CUARTO: Que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01349 del 28 de octubre de 2008, ratificó el siguiente criterio sobre la perención de la instancia: “Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera cuando las partes no han realizado, en un período mayor de un (1) año, actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso…”
“…Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma…”
“…Igualmente cabe destacar que ha sido criterio de esta Sala que la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo. (Vid., entre otras, sentencias N° 650, 1.473 y 645 de fechas 6 de mayo de 2003, 7 de junio de 2006 y 3 de mayo de 2007, respectivamente). Negritas de la Sala.
QUINTO: Que por lo antes expresado, en la presente causa ocurrió la perención de la instancia y así se declara por este tribunal.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en la demanda intentada por los ciudadanos Pedro Matias Arcay LLobet y Marlon Martín Mantilla Silva, en su carácter de representantes legales de la sociedad mercantil MASI, C.A., plenamente identificada. Notifíquese de la presente decisión, con copia certificada de la sentencia, al Procurador General de la República. De igual manera para la notificación de la Procuraduría General de la República se comisiona suficientemente al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, participándole que en este caso están involucrados los intereses patrimoniales de la República, por lo tanto la falta de impulso no es óbice para el cumplimiento de la comisión. Publíquese y déjese copia certificada. Dado, firmado y sellado, en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central, en la ciudad de Valencia, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,
Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Accidental,
Abg. Amalia Martínez.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Suplente,
Abg. Amalia Martínez.
Exp. N° 2207
PJSA/am/ar
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