REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 2 de octubre de 2018
Años 208º y 159º

ASUNTO: GP01-O-2018-000082
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2016-008555.
JUEZA PONENTE: Carina Zacchei Manganilla.
MOTIVO: Acción de Amparo.
ACCIONANTES: Lilibeth Martínes y Ana María Pérez (Defensa Privada)
ACCIONADO: Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
DECISIÓN: Inadmisible Acción de Amparo Constitucional.


Mediante escrito presentado en fecha 18 de Septiembre de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, las abogadas Lilibeth Martínez y Ana María Pérez, quienes señalan actuar con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ERICK NASAIR LÓPEZ PUERTA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.410.814, en la causa GP01-P-2016-8555 que cursa ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, interpusieron acción de amparo constitucional en contra del mencionado Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19, 24, 27 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1o , 5o, 7o ,13°, 39°, 40° y 43° de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 24 de Septiembre de 2018, se dio cuenta en Sala, siendo designada como ponente la Jueza Superior Carina Zacchei Manganilla, quien integra la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, conjuntamente con las Juezas Mag. (S) Carmen Eneida Alves Navas y Nidia Alejandra González Rojas.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto, se argumenta que el juzgado accionado incurrió violación de los derechos constitucional del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando al respecto que el juzgado denunciado ha hecho caso omiso a su solicitud de revisión de la medida de coerción personal presentada ante ese Despacho en fecha 09 de octubre de 2017 y 03 de julio de 2018; y lo plantearon en los siguientes términos:

… “Nosotras, LILIBETH MARTÍNEZ y ANA MARÍA PEREZ, venezolanas, abogados en ejercicio e inscritas en el IPSA bajo los Nros. 110.897 y 122.032 con domicilio procesal en la Urbanización Santa Eduviges 1era calle nro. 82-77 Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, apoderadas judiciales de el ciudadano ERICK ÑAS AIR LÓPEZ PUERTA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.410.814, según consta en auto del expediente GP01- P-2016-8555 llevada por ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE, CONTROL NRO. 2. Ante usted, acudimos muy respetuosamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19, 24, 27 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1o , 5o, 7o ,13°, 39°, 40° y 43° de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para informarle y solicitarle la aplicación del siguiente Amparo Constitucional.
AMPARO A LA LIBERTAD PERSONAL
HABEAS CORPUS
I
LOS HECHOS
En fecha 15 de Mayo de 2016, nuestro defendido fue detenido, junto a otros tres ciudadanos uno de los cuales es menor de edad, por los funcionarios de la Policía del Estado Carabobo
En fecha 16/05/2016 fue presentado nuestro defendido, junto a los otros dos detenidos ante el Tribunal de Control Nro.2, bajo la acusación inicial de secuestro de transporte publico, uso de facsímil de arma de fuego y tentativa de robo genérico, en esta Audiencia el Ministerio Público, precalifica para el ciudadano ERICK NASAIR LÓPEZ PUERTA y los otros dos detenidos el delito, de secuestro de transporte publico el delito de uso facsímil de arma de fuego y el delito de robo genérico, en grado de tentativa.
1.2.En esta audiencia de presentación, ante la clarísima evidencia de inocencia de nuestro defendido, solicitamos la presencia de la única y supuesta victima presentada por el Ministerio Público, ciudadano PEDRO LUIS ALVAREZ REYES, identificado en auto que se encontraba desde muy temprano, en el recinto del Palacios de Justicia, con la intención de declarar sobre lo ocurrido ese día, pero motivado a la hora, todas las partes acordamos que la rueda de reconocimiento se efectuara el día 21-06-2016, decretándole el ciudadano Juez Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a nuestro defendido ERICK NASAIR LÓPEZ PUERTA, y a los otros detenidos por el delito , de secuestro de transporte publico, el delito de uso facsímil de arma de fuego y el delito de robo genérico, en grado de tentativa.
II
RUEDA DE RECONOCIMIENTO
II.0. La Rueda de reconocimiento señalada para el 21/06/2016, no se efectuó por motivos ajenos a nuestros defendido, difiriéndose para el 28-06-2016, esta Rueda de reconocimiento no se efectuó por no estar presente el ciudadano Fiscal Abg. Francisco José Leal Tovar, Fiscal Sexto Provisorio, difiriéndose nuevamente para el día 30 de Junio de 2016, a las NUEVE Y MEDIA HORAS DE LA MAÑANA (9:30) A.M, fecha en la cual se efectuó la Rueda de reconocimiento, tomándose como punto principal la declaración de la única victima
presentada por la Fiscalía Sexta, efectuada minutos antes en el Tribunal en donde él PEDRO ALVAREZ, ( única victima presentada por la Fiscalía Sexta,), manifestó muy claramente que: NUNCA FUI SECUESTRADO, luego bajamos al sótano para la sala de reconocimiento, en donde al colocar en la primera ronda a nuestro defendido el ciudadano ERICK NASAIR LÓPEZ PUERTA, es de hacer notar que nuestro defendido tiene la particularidad de ser tuerto y estando éste con cinco (05) detenidos, LA VICTIMA NO LO RECONOCIÓ.
III
LA ACUSACIÓN DE LA FISCALÍA SEXTA
III.0. La Fiscalía Sexta, evito en dos ocasiones estar presente para efectuar esta rueda de reconocimiento y espero para presentar su acto conclusivo el mismo día 30 de junio de 2016, MINUTOS DESPUÉS DE REALIZARSE LA RUEDA DE RECONOCIMIENTO, y omitiendo el resultado de la no existencia del delito precalificado, acusa a nuestro defendido ERICK NASAIR LÓPEZ PUERTA, de los delitos de secuestro de medio de transporte publico, uso de facsímil de arma de fuego y de robo genérico en grado de tentativa y a los otros dos detenidos por la comisión del delito de robo genérico en grado de tentativa señalando como victimas a los ciudadanos PEDRO ALVAREZ y JULITZA HURTADO BENITEZ DORLIMITH, antes presentada como HURTADO DORLIMITH, esta supuesta victima no fue presentada a la rueda de reconocimiento ni en ningún acto en el Tribunal.
IV
LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
IV.0. A pesar de que el ciudadano PEDRO ALVAREZ no reconoció a nuestro defendido, el ciudadano Juez deja detenido al ciudadano ERICK NASAIR LÓPEZ PUERTA, en una decisión INCONGRUENTE por la comisión del delito de secuestro, (delito no existente) tal como lo ratifico la victima en su declaración; y en la rueda de reconocimiento y robo genérico, (delito sin victima presentada), otorgándoles una medida sustitutiva de libertad a los otros dos detenidos.
V
SOLICITUD DE MEDIDAS
Con fecha, 09/10/2017, solicitamos la revisión de la medida por considerar que nuestro defendido, no cometió ningún delito tal como quedó demostrado en la rueda de reconocimiento; y han pasado once (11) meses con trece (13) días sin obtener ningún tipo de respuesta del Tribunal de Control nro.2.
VI. Con fecha, 3-7-2018, solicitamos al Tribunal de Control nro. 2, la libertad de nuestro defendido por Decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Privativa de Libertad, de acuerdo a lo establecido en el artículo230 COPP, por haber cumplido nuestro defendido dos (02) años un (1) mes y diecisiete (17) días sin habérsele efectuado la Audiencia Preliminar por motivos ajenos a la defensa y a nuestro defendido; de esta solicitud han pasado un (02) mes y diez (10) días sin obtener respuesta del Tribunal de Control 2.
VI
TIEMPO DETENIDO
VI.0. Desde el 16-5-2016, al 13-09-2018, actualmente nuestro defendido ERICK NASAIR LÓPEZ PUERTA, tiene dos (2) años, (3) meses con veintisiete (07) días detenido sin habérsele efectuado la Audiencia Preliminar por motivos ajenos a la defensa y a nuestro defendido.
VII
DE LA VIOLACIÓN DE SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES
VII.0. La Fiscalía Sexta y El Tribunal de Control Nro.2 en una clara violación de los derechos, de nuestro defendido ciudadano ERICK ÑAS AIR LÓPEZ PUERTA, con una clarísima, evidente, lesiva e injustificada OMISIÓN, ignoran el resultado de la declaración de la victima cito: (...) NUNCA FUI SECUESTRADO, y el resultado de la Rueda de Reconocimiento (...) NO LO RECONOZCO, ratificándole la medida Privativa de libertad.
VII. I. Tomando en consideración el resultado de la declaración rendida en la sala del Tribunal donde textualmente declara: (...) NUNCA FUI SECUESTRADO y posteriormente en la Rueda de Reconocimiento, donde la única victima presentada por la Fiscalía Sexta, no RECONOCIÓ a nuestro defendido queda totalmente demostrada la inocencia del delito precalificado imputado.
DEL DERECHO INVOCADO
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
TITULO III
De los Derechos Humanos y Garantía, y de los deberes
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Protección de Derechos Humanos
Articulo 19. El Estado garantizara a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para el Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.
No retroactividad.
Articulo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicara la norma que beneficie al reo o a la rea. (Pro reo rea) Paréntesis nuestro.
Recurso de Amparo
Articulo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internaciones sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, publico, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
CAPITULO III
DE LOS DERECHOS CIVILES
Garantías Judiciales y administrativas
Artículo 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueran previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes pre-existentes
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, el retardo u omisión injustificada. Queda salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad del personal del magistrado o magistrada, el juez o la jueza, y el derecho del Estado de actuar contra estos o estas.

LEY ORGÁNICA DE AMPARO
SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS
CONSTITUCIONALES
TITULO I
Disposiciones Fundamentales
Articulo /.Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en esta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el articulo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.
Articulo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
TITULO III
De la competencia
Articulo 7. Son competentes para conocer la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron el hecho, acto u omisión que motiven la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley
TITULO IV
Del procedimiento
Articulo 13. La acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el Juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo las atribuciones de Ministerio Publico, y de los procuradores de Menores, Agrarios y del trabajo, si fuere el caso.
Todo el tiempo será hábil y el Tribunal dará preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto.
TITULO V
DEL AMPARO DE LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONALES
Articulo 39. Toda persona que fuera objeto de privación o restricción de su libertad, o se viere amenazada en su seguridad personal, con violación de las garantías constitucionales, tiene derecho a que un Juez competente con jurisdicción en el lugar donde se hubiese ejecutado el acto causante de la solicitud o donde se encontrare la persona agraviada, expida un mandamiento de habeas corpus.
Articulo 40. Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales. Los respectivos Tribunales Superiores conocerán en consulta de las sentencias dictadas por aquellos.
Articulo 43. El mandamiento de habeas corpus o, en su defecto, la decisión que lo niegue, se consultará con el Superior, al que deberán enviarse los recaudos en el mismo día o en el siguiente. Solicitamos que el presente Amparo Constitucional sea admitido, sustanciado conforme a Ley, declarado, con lugar y expidiéndose el mandamiento de Habeas Corpus, solicitado. En Valencia, Estado Carabobo a la fecha de su presentación…”.

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto, observa:
Las presentes actuaciones cursan ante esta alzada en virtud de la declinatoria de competencia para conocer la acción constitucional incoada por el Juez Décimo del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien así lo declaró mediante resolución al determinar que la acción incoada se instó en contra del Juez Segundo del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control como presunto agraviante.
El amparo que nos ocupa fue interpuesto contra el Tribunal Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por presunta violación del debido proceso en agravio del ciudadano ERICK NASAIR LÓPEZ PUERTA en la causa GP01-P-2015-008555 que se sigue en su contra.
Siendo que a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó que conforme a los criterios de competencia en materia de amparo constitucional y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

Así las cosas, visto que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados se le atribuye al Juez del Tribunal Segundo de en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, esta Sala estima que resulta competente para conocer la demanda constitucional incoada, y así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego del análisis de los argumentos explanados por las accionantes, esta Sala estima necesario realizar algunas consideraciones en cuanto a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, y de la procedencia del mismo en la modalidad de habeas corpus, visto el planteamiento de las accionantes.
De la lectura del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional propuesta, se desprende claramente que las accionantes demandan inicialmente protección constitucional ante una medida judicial de privación de libertad decretada en contra del presunto agraviado ERICK NASAIR LÓPEZ PUERTA; y luego las accionantes denuncian que han solicitado la revisión de la medida de privación de libertad en fecha 09-10-2017 sin obtener ningún tipo de respuesta del Tribunal de Control N° 2; e indican además que en fecha 03-07-2018 solicitaron el decaimiento de la medida conforme a lo previsto en el artículo 230 del código adjetivo penal a la el juzgado presunto agraviante tampoco ha dado respuesta, denunciando así violación del debido proceso por omisión de pronunciamiento.
En ese sentido, y siguiendo los criterios reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se considera necesario establecer la diferencia con respecto al habeas corpus y la acción de amparo constitucional, pues esta Sala advierte que las accionantes ab initio incurren en error al denominar al amparo que nos ocupa como una acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus.
Así las cosas, en Sentencia N° 3070 de fecha 14-10-2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, la Sala Constitucional estableció:
“…resulta claro que la finalidad principal del habeas corpus es la garantía de la libertad física, así como la integridad y seguridad personal del justiciable frente a detenciones arbitrarias por parte de órganos del Estado. Ello no exige más que el examen de la causa de la detención y la competencia de la autoridad, en cambio el amparo constitucional está destinado a la restitución de situaciones jurídicas que hubiesen sido infringidas respecto de los restantes derechos constitucionales…”
Asimismo, en sentencia N° 113 del 17-03-2000 la Sala Constitucional señaló lo siguiente:
“…En este sentido debe señalarse, que ambas figuras -amparo contra decisiones judiciales y habeas corpus- se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia -entiéndase con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el habeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias.
Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de habeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende…”
De allí que, conforme a los criterios jurisprudenciales reiterados, la procedencia del habeas corpus depende de la ilegitimidad de la privación de libertad, para ello, la detención debe haber sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales.
Señalan las accionantes que su defendido ERICK NASAIR LÓPEZ PUERTA fue sometido a una medida de privación judicial preventiva de libertad pese a no haber sido señalado en rueda de detenidos en acto de reconocimiento como autor de los hechos cometidos en su contra, lo que a su juicio constituye una decisión incongruente violatoria del debido proceso al no considerar el juzgado denunciado el señalamiento de la víctima y decretar así la medida de privación de libertad.
La acción de amparo constitucional conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sirve para atacar cualquier acto u omisión de un órgano de la administración de justicia que viole o menoscabe los derechos del accionante -entre los cuales podría estar la libertad, por haber sido restringida mediante una decisión judicial en transgresión de normas constitucionales, o por abuso de poder, como ya se dijo antes. Por su parte, el habeas corpus es un mecanismo legal que permite a una persona que ha sido privada arbitrariamente de su libertad –sin que medie orden judicial alguna- el restablecimiento de la misma.
Observa esta Sala actuando en sede Constitucional, que no constan en autos elementos que señalen que la detención decretada al ciudadano ERICK NASAIR LÓPEZ PUERTA fuera arbitraria, pues la detención fue decretada por el órgano jurisdiccional competente, en el uso de sus atribuciones sin incurrir en excesos o abuso de autoridad, por lo que la privación judicial preventiva de libertad no deviene en ilegítima, pues de lo alegado por las accionantes se desprende que el Juzgado Segundo de Control antes mencionado, actuó en ejercicio legítimo de sus atribuciones legalmente conferidas en la Ley dentro del ámbito de su autonomía, con apego a derecho, no desvirtuó el propósito de su potestad y no existió abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; ni se advierte que la decisión que ordenó dicha detención no contara con un medio ordinario de impugnación, por tanto el amparo de autos no puede ser considerado en su modalidad de habeas corpus.
Se observa en cambio, que las accionantes delatan una omisión de pronunciamiento en relación a la falta de respuesta oportuna frente a solicitudes de revisión de medida conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitud de decaimiento de la misma conforme al artículo 230 ejusdem, no existiendo ninguna congruencia entre la acción planteada como habeas corpus y el hecho denunciado de omisión de pronunciamiento como violatorio de derechos constitucionales. Concluye entonces esta Sala, que la acción de amparo constitucional de autos, no constituye un habeas corpus, tal como lo alega la parte accionante, sino que es una acción de amparo contra omisión judicial. Así se decide.
Establecido lo anterior, al descartar que el presente caso se trata de una acción de amparo en la modalidad de habeas corpus, el cual puede ser incoado por cualquier persona en beneficio del que resulte agraviado en su derecho a la libertad personal y seguridad personal, debe esta Sala actuando en sede Constitucional entrar a la revisión de los requisitos de admisibilidad de la acción propuesta, una vez establecido que estamos en presencia de una omisión de pronunciamiento por parte del juzgado presunto agraviante como acto lesivo al debido proceso establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, lo cual se desprende del texto del escrito accionante en los siguientes términos:
“…Con fecha, 09/10/2017, solicitamos la revisión de la medida por considerar que nuestro defendido, no cometió ningún delito tal como quedó demostrado en la rueda de reconocimiento; y han pasado once (11) meses con trece (13) días sin obtener ningún tipo de respuesta del Tribunal de Control nro.2.
… Con fecha, 3-7-2018, solicitamos al Tribunal de Control nro. 2, la libertad de nuestro defendido por Decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Privativa de Libertad, de acuerdo a lo establecido en el artículo230 COPP, por haber cumplido nuestro defendido dos (02) años un (1) mes y diecisiete (17) días sin habérsele efectuado la Audiencia Preliminar por motivos ajenos a la defensa y a nuestro defendido; de esta solicitud han pasado un (02) mes y diez (10) días sin obtener respuesta del Tribunal de Control 2…”
A tal efecto, procede esta Sala a la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber, identificación del agraviado y de los presuntos agraviantes, el derecho o garantía constitucional presuntamente violado, descripción clara del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivaron la solicitud, y a tal efecto se observa:
Observa este Alzada actuando en sede Constitucional, que el objeto del amparo está referido a la supuesta violación del artículo 49 Constitucional, señalando las accionantes omisión y retardo procesal, y violación del derecho a la libertad, violaciones en las que denuncian las accionantes incurrió el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por omisión de pronunciamiento, en relación a la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal que pesa en contra de su defendido.
Esta Sala advierte de las actuaciones, que las accionantes abogadas Lilibeth Martínez y Ana María Pérez, quienes señalan actuar con el carácter apoderadas judiciales del ciudadano ERICK NASAIR LÓPEZ PUERTA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.410.814, en la causa GP01-P-2016-8555 que cursa ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, sin acompañar al libelo de amparo soporte alguno que acredite tal condición alegada por las referidas profesionales del derecho, pues solo anexaron copia simple del acta de la audiencia de presentación de imputado, observando de su contendido que en dicha acta, si bien las accionantes aparecen representado como abogadas defensoras al ciudadano ERICK NASAIR LÓPEZ PUERTA, no menos cierto es que en la misma no consta que las accionantes posean dicha cualidad, pues no se observa que allí conste el juramento que hayan prestado previa la aceptación del cargo designado para ejercer la Defensa del mencionado ciudadano; siendo el juramento una formalidad exigida que no solo les acredita en su cualidad de parte en el proceso, sino que además las faculta para ejercer las atribuciones que les otorgue el legislador, formalidad ésta del juramento que no puede ser inadvertida por ningún órgano de la administración de justicia, pues es el juramento el que otorga la investidura para el ejercicio de la función pública como es la Defensa de un imputado; ni consta recaudo alguno que les acredite su condición de apoderadas judiciales.

Es así, como en relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal que actúe en Sede Constitucional, siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá reunir los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

”Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que las accionantes manifiestan ser las abogadas defensoras del ciudadano ERICK NASAIR LÓPEZ PUERTA; sin embargo, de la revisión exhaustiva efectuada a la presente solicitud, se pudo verificar que no consta la correspondiente designación de las profesionales del derecho Lilibeth Martínez y Ana María Pérez como defensoras del mencionado ciudadano, ni su aceptación ante el órgano jurisdiccional correspondiente, ni su juramentación; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar soporte relativo a su designación y la debida aceptación y juramentación; siendo preciso citar en este orden de ideas la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que al respecto ha establecido:

“… Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera.
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera, circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera. Así se decide…”.

Adicionalmente al criterio que antecede, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, también ha dicho que en materia penal a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado así como la constancia de haber prestado el debido juramento de Ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en sentencia N° 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…”

En este orden de ideas, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, las accionantes interponen la acción de amparo constitucional alegando actuar en su condición de defensoras del imputado ERICK NASAIR LÓPEZ PUERTA, en contra del Juez Segundo del Tribunal de Control por presunta omisión de pronunciamiento y retardo procesal al no haber dado respuesta a solicitudes de revisión de medida y decaimiento de la misma, sin acreditar su legitimidad a través de su designación como tal, la debida aceptación y su juramentación como defensoras; no justificando inclusive, si fuera el caso, las razones por las cuales no cumplieron con su carga de acreditar fehacientemente su legitimidad para actuar en sede constitucional.

Lo anterior hace notorio el incumplimiento de la parte accionante de su carga procesal de consignar, aunque sea en copia simple y con posterioridad copia certificada de la designación y posterior juramentación como abogadas defensoras, no aduciendo las accionantes nada a su favor a los fines de demostrar alguna imposibilidad para obtener dichas copias certificadas, lo cual no permite a este Tribunal actuando en sede constitucional constatar la certeza de su cualidad pues no acreditan que hayan prestado el juramento de ley, pues solo del escrito de solicitud de protección constitucional y de la copia simple de la audiencia de presentación de imputado no puede verificarse pues no consta la debida designación y juramentación; motivo por el cual se configura causal de inadmisiblidad de conformidad con la jurisprudencia citada. Por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de demostración de la legitimidad de las accionantes para actuar en la presente acción de amparo, son las razones que conllevan a esta Sala a declarar, constatada como fue la omisión del requisito establecido en el artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, conforme a la pacífica doctrina jurisprudencial emanada de nuestro máximo Tribunal de la República, por no haberse acreditado la legitimidad de las personas accionantes en amparo. Así se declara.
Adicionalmente, en fecha 27 de septiembre de 2018 se recibió en esta Sala oficio N° C2-1417-2018 suscrito por el Juez Segundo del Tribunal de Control denunciado como agraviante por omisión de pronunciamiento, mediante el cual remite anexa copia certificada de la resolución de fecha n04-07-2018 emitida en relación a la solicitud formulada por las accionantes en la causa GP01-P-2016-8555 seguida en contra de ERICK NASAIR LÓPEZ PUERTA, por lo que además sobreviene otra causal de inadmisibilidad, pues el Juzgado denunciado emitió pronunciamiento en relación a lo peticionado por las hoy accionantes; y, ante esta causa sobrevenida esta Alzada debe pronunciarse, siendo necesario que los Jueces que conocen en sede constitucional verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…” (Negrillas y subrayado de esta Sala).
En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, tal como lo señala en la sentencia Nº 41, de fecha 26 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, donde se establece:

“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”.

Asimismo, se hace necesario señalar el criterio sostenido por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se asentó en la sentencia Nº 03, de fecha 03 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, donde se establece:

“…Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se dispuso en la decisión n.º: 2302, del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José de Macedo Penelas (ratificada en sentencias n.oss: 1805, del 20 de noviembre de 2008, caso: Leda Mejías; 977, del 17 de julio de 2009, caso: Carlos Alberto Pernalete, y, 818, del 05 de agosto de 2010, caso: Gilberto José Reyes), en la cual esta Sala expresamente señaló lo siguiente:
(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…).
En este mismo orden de ideas, esta Sala ha establecido la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo en casos como el de autos. En tal sentido, lo señalado quedó pronunciado en la sentencia Nº: 57, del 26 de enero de 2001, caso: Blanca Zambrano Chafardet, ratificada igualmente en innumerables sentencias, entre otras: la nº: 852, del 11 de agosto de 2010, caso: José Gregorio Motaban y N º: 673, del 07 de julio de 2010, caso: Manuel Gregorio Fernández, en cuyo texto se expresó lo siguiente:
En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (Subrayado de la Sala).
Por ello, resulta claro para esta Sala que, cualquier lesión que se le pudo haber causado al agraviado ha cesado conforme al numeral 1, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando inadmisible, por causal sobrevenida, la acción de amparo constitucional incoada...”.
Es así que en atención a las citas jurisprudenciales antes transcritas, como del análisis efectuado por este Tribunal Superior actuando en Sede Constitucional, se evidencia que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por las accionantes cesó, ya que, el Juez A quo emitió pronunciamiento ante los requerimientos de las accionantes, omisión ésta a la que las accionantes le atribuyeron la lesión del Derechos Constitucionales de Debido Proceso, se verifica que dicha lesión ha cesado con la resolución dictada; por lo que, la presunta violación de los derechos constitucionales ha sido resuelta, y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada ha cesado, sobreviene además la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es inadmisible y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones expuestas, ésta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por las abogadas Lilibeth Martínez y Ana María Pérez, en contra del Juez Segundo del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo
.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.

JUECES DE SALA N° 1



Mag (s). CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
PRESIDENTA DE LA SALA



CARINA ZACCHEI MANGANILLA NIDIA ALEJANDRA GONZALEZ ROJAS
PONENTE


LA SECRETARIA
MELISSA DE SOUSA


















CEAN/CZM/NAGR/mds
Hora de Emisión: 12:10 PM