REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 23 de octubre de 2018
Años 208º y 159º

ASUNTO: GP01-R-2018-000097
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2018-003545.
JUEZA PONENTE: Carina Zacchei Manganilla.
FISCALIA: Fiscal Trigésima Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo.
VÍCTIMA: Nucelis Ataguaray Acuña González, representada por sus apoderados judiciales abogados Thanimar Arcaya López, Jesús Fernando Mendoza y Julio Israel Acuña (recurrentes)
IMPUTADOS: Manuel Felipe Hidalgo Castrillo y Maria Gabriela Hidalgo Castrillo.
DEFENSA PRIVADA: Abogada Marjorie Gómez.
DECISIÓN: Con lugar el recurso de apelación.


Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados Thanimar Arcaya López, Jesús Fernando Mendoza y Julio Israel Acuña, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Nucelis Ataguaray Acuña González, quien Figura como víctima, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2018 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2018-003545 seguido a los imputados Manuel Felipe Hidalgo Castrillo y Maria Gabriela Hidalgo Castrillo, mediante el cual decretó una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 numerales 1, 4, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos COMPLICIDAD EN EL DELITO DE EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, FRAUDE previsto en el articulo 464 numeral 2 y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal.

Interpuesto el recurso de apelación se dio el trámite legal y se emplazó a la Fiscal Trigésima Sexto del Ministerio Público el día 30 de mayo de 2018, dando contestación al presente recurso en fecha 05 de junio de 2018, siendo remitido a esta Corte de Apelaciones.

En fecha 24 de agosto de 2018, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación, el cual por distribución computarizada le correspondió la designación como ponente a la Jueza Superior Nº 2 Carina Zacchei Manganilla, conformando la Sala conjuntamente con las Juezas Mag. (S) Carmen Eneida Alves Navas y Nidia Alejandra González Rojas.

En fecha 30 de agosto de 2018, una revisadas las actuaciones, esta Alzada pudo observar que el Juzgador A quo no dio el debido trámite al recurso interpuesto, pues solo fue emplazado el Ministerio Público obviando emplazar a la Defensa de los imputados Manuel Felipe Hidalgo Castrillo y Maria Gabriela Hidalgo Castrillo, en relación al recurso de apelación ejercido por los abogados Thanimar Arcaya López, Jesús Fernando Mendoza y Julio Israel Acuña, actuando en su carácter de Apoderados judiciales de la ciudadana Nucelis Ataguaray Acuña González, quien funge como victima; por tal motivo se ordenó remitir el asunto al Tribunal A quo a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procediera a emplazar a la defensa de los imputado; remitiéndose la causa con oficio S1-0335-2018.

En fecha 04 de Octubre de 2018, se dio cuenta nuevamente en Sala del presente recurso de apelación; reasumiendo la ponencia la Jueza Superior Nº 2 Carina Zacchei Manganilla.

En fecha 15 de Octubre de 2018 esta Sala declaró admitido el recurso de apelación. En virtud de lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala al análisis del planteamiento recursivo, conjuntamente con el fallo objetado y los alegatos de las partes, a los fines de emitir pronunciamiento.




I
DEL ESCRITO RECURSIVO

Los ciudadanos abogados Thanimar Arcaya López, Jesús Fernando Mendoza y Julio Israel Acuña, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Nucelis Ataguaray Acuña González, quien funge como victima, fundamentan el recurso de apelación, en los siguientes términos:
(…)
PRIMERO
DE LOS HECHOS
El presente caso se inicia por hechos supuestamente ocurridos el 23 de febrero de 2018, y que constan en el acta del procedimiento suscrita por los funcionarios aprehensores, la cual textualmente señala:
"....el día 26 de febrero siendo las 4 horas de la tarde se presento la victima a fin de manifestar que a las 03:30 horas de la tarde de hoy recibió en su numero celular 0424-4567187, llamada telefónica del numero 0416-7377530, donde nuevamente le hablo un sujeto de voz masculina y sin identificarse indicándole que atentaría contra su vida si realizaba alguna acción en contra de los empleados de su empresa así mismo le exige la 500.000.000,00 Quinientos millones de bolívares a cambio de no atentar en contra de su persona y su familia en vista a lo ante expuesto se solicito ubicación geográfica del numero 0416-7377530, mediante el equipo telefónico ubicar asignado a esta unidad arrojando como resultado trigal norte cercano a la facultad de posgrado de la Universidad de Carabobo, Estado Carabobo; motivo por el cual se conformo comisión integrada por 4 efectivo al mando del suscrito en vehículo militar Tacoma, con destino a la residencia de la ciudadana María Gabriela hidalgo castrillo, ubicada en la urbanización trigal norte calle Ayacucho casa N° 86-60B, valencia estado Carabobo, a fin de dar cumplimento a la orden de aprehensión según acta N° 1 emanada por el Tribunal tercero de Control del estado Carabobo. De fecha de 25 de febrero del 2018...
Respecto a los anteriores hechos, consta declaración de la victima, ciudadana NUCELIS ATAGUARAY ACUÑA GONZÁLEZ, quien textualmente dice:
"...siendo el día 23 de febrero del año en curso en horas de la tarde recibe en su numero celular 0424-4567187, llamadas telefónica de números desconocido donde le hablo un sujeto de voz masculina quien sin identificarse bajo amenaza de muerte le exige no formular denuncia contra la ciudadana María Gabriela u otro empleado de su empresa, así mismo me indico tener conocimiento sobre mi entorno familiar y laboral por lo que me exigen 500.000.000,00 Quinientos millones de bolívares a cambio de no atentar contra mi...
Pues bien, respetables miembros de la Corte de Apelaciones, en las anteriores y resumidas narración de los hechos, se evidencia del propio dicho de la victima y funcionarios aprehensores, que los ciudadanos MARÍA GABRIELA HIDALGO CASTRILLO Y MANUEL FELIEPE HIDALGO CASTRILLO, ejecutaron de manera alevosa e imperiosa lo necesario del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 16 en relación al articulo 19 numeral 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo; es decir, que por medio de amenaza de muerte, de graves daño contra la ciudadana NUCELIS ATAGUARAY ACUÑA GONZÁLEZ, constriñeron el consentimiento para ejecutar acciones capaces de generar perjuicio a su patrimonio, para si obtener dinero, cabe destacar que se acuerda orden de aprehensión por Tribunal Tercero de Control del Circuito Penal de Carabobo, previa solicitud el Ministerio Publico toda vez que existen verdaderos elementos de convicción que encuadran perfectamente por los hechos narrados y sustanciados llenan los extremos del 236, 237 y 238 del Código orgánico Procesal Penal,
SEGUNDO
DEL DERECHO
Corresponde al juzgador actuar conforme a los parámetros de Ley, al dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad, debiendo ajustar su motivación a los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que el juez al dictar el fallo mediante el cual justifica la extrema medida de privación judicial preventiva de libertad, esta obligado en primer termino y conforme lo requiere el artículo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a describir el hecho punible típico y penalmente relevante que vincula la conducta del imputado con tales hechos, así pues, al realizar la obligada subsunción de los hechos en el derecho (TIPICIDAD), se evidencia (según consta en las actas de investigación) que en el presente caso, se debieron encuadrar los hechos en el tipo penal de EXTORSIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 16 en relación al articulo 19 numeral 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, toda vez, que tal y como consta, la víctima denuncia que fue constreñida y amenazada de muerte ella y su familia al no acceder a las pretensiones inferidas por los referidos ciudadanos a cambio de un intercambio de económico de moneda curso legal tal como se desprende de la denuncia suscrita ante el funcionarios del CONAS, así como las experticia del vaciado y contenido v su indicadores del flujo grama de llamada entrante y saliente.
Tales alegatos fueron elevados por el Representante del Ministerio Publico, en la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputado, por orden de aprehensión, en la que se solicito:
"...ratifico orden de aprehensión, las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención de los ciudadanos MANUE FELIPE HIDALGO Y MARÍA GABRIELA HIDALGO, "....el día 26 de febrero siendo las 4 horas de la tarde se presento la victima a fin de manifestar que a las 03:30 horas de la tarde de hoy recibió en su numero celular 0424-4567187, llamada telefónica del numero 0416-7377530, donde nuevamente le hablo un sujeto de voz masculina y sin identificarse indicándole que atentaría contra su vida si realizaba alguna acción en contra de los empleados de su empresa así mismo le exige la 500.000.000,00 Quinientos millones de bolívares a cambio de no atentar en contra de su persona y su familia en vista a lo ante expuesto se solicito ubicación geográfica del numero 0416-7377530, mediante el equipo telefónico ubicar asignado a esta unidad arrojando como resultado trigal norte cercano a la facultad de posgrado de la Universidad de Carabobo, Estado Carabobo; motivo por el cual se conformo comisión integrada por 4 efectivo al mando del suscrito en vehículo militar Tacoma, con destino a la residencia de la ciudadana María Gabriela hidalgo castrillo, ubicada en la urbanización trigal norte calle Ayacucho casa N° 86-60B, valencia estado Carabobo, a fin de dar cumplimento a la orden de aprehensión según acta N° 1 emanada por el Tribunal tercero de Control del estado Carabobo. De fecha de 25 de febrero del 2018..., por lo que la representación fiscal precalifica los hecho por la comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 16 en relación al articulo 19 numeral 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ESTAFA CALIFICADA, previsto en el articulo 464 numeral 2, del Código penal, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, solicitando se decrete medida de Privación Preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236,237 del Código Orgánico procesal penal, se declare la detención en flagrancia y se siga por el procedimiento ordinario..."
Al respecto, ciudadanos jueces de alzada, consta en auto, las consideraciones previas que el Tribunal Tercero de Control, argumenta para declarar sin lugar la petición del Ministerio Publico, respecto al cambio de la precalificación jurídica de un delito consumado que llena los extremos de ley,
"oídas las anteriores exposiciones, Este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de control - valencia del estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y todo ellos de concomida con los artículos 4, 6,7,13,19, del código Orgánico procesal penal, asimismo con fundamento de los artículos 25,26 y 257 de la Constitución se pronuncia de la siguiente manera, primero de los que se desprende las actas policiales como la declaración de la victima así como también de las actas de investigación se observa, que la victima recibe llamada de una tercera persona a lo que hace presumir que existe elementos de convicción dirigido a la comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, asimismo en la relación existente en relación a la victima y el imputado era tipo laboral y familiar no podríamos estar en presencia de un delito de estafa sino de FRAUDE, previsto en el articulo 464 numeral 2 del código penal, asimismo en cuanto al delito de asociación para delinquir imputado por el Ministerio Publico el mismo requiere de ciertas condiciones en la cual el titular de la acción penal debe suministrar elementos que he indiquen que exista una organización estable de carácter nacional o internacional o que pertenezca en una banda delictiva para que se determine que los hoy imputados pertenezcan a un grupo dedicado a la extorsión lo que conlleva adecuar la calificación nuevamente en el delito de AGAVILLAMIENTO previsto sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en el cual es cuando dos o mas persona se asocian a los fines de cometer un delito es decir en la reunión de dos o mas persona en la cual planifica la cornisón de un hecho punible y no como indica el Ministerio publico que pertenece a un grupo delicuencial por todo lo antes expuesto estamos en presencia de los que los ciudadanos MARÍA GABRIELA HIDALGO CASTRILLO Y MANUEL FELIEPE HIDALGO CASTRILLO, son autores o participe del delito de Complicidad en el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, FRAUDE, previsto en el articulo 464 numeral 2 del código penal, AGAVILLAMIENTO, previsto sancionado en el articulo 286 del Código Penal..."
Pues bien, se alega que el anterior párrafo destinado por el Juez para declarar sin Lugar la solicitud del Ministerio Publico, respecto a la precalificación de Extorsión Agravada, a pesar de constar en el acta de aprehensión, que los funcionarios actuante logran efectivamente ubicar geográficamente el numero 0416-7377530, mediante el equipo telefónico ubicar asignado a esta unida, arrojando como resultado la dirección de uno de los imputados (MARÍA GABRIELA HIDALGO), lo que origina e impulsa al Ministerio Publico previa investigación del CONAS, a solicitar Orden de Aprehensión para ambos imputados, la cual fue decretada por vía de excepción, aunado a la posterior consignación por escrito la solicitud formal de dicha orden de aprehensión, con los elementos de convicción que llenan los extremo del 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en los que consta expresamente que hubo oportunidad de los imputados para realizar la llamada a la ciudadana NUCELYS ACUÑA donde le exigían la cantidad de dinero indicada en acta, así fue constreñida para que ascendiera al pago solicitado por los imputados, como es que resuelve el tribunal en perjuicio de la victima, al desconocer tales afirmaciones que le fueron presentadas y decide calificar erradamente el delito COMPLICIDAD de EXTOSION, cuando a todas luces es EXTORSIÓN AGRAVADA.
Considera esta representación que no le es dable al juzgador, estimar en perjuicio de la victima, ya que el mimo cuenta con suficientes elementos de convicción que encuadran el tipo penal de la ley especial; es cuestión de la investigación que se recaben más actuaciones para definir participación, lo correcto y ajustado a la verdad que contienen las actas procesales y sobre las cuales debe fundar su decisión y no sobre actuaciones futuras (en el caso de que se realicen), es apreciar que de los Elementos traídos a la audiencia de presentación de imputados, no es merecedor de el delito de Complicidad en Extorsión, sino El tipo penal, EXTOSION AGRAVADA, solicitado por el Ministerio Publico en su primera participación como lo fue en la orden de aprehensión, guardando la distancia, se pregunta hipotéticamente esta representación, ¿sí es lo mismo, a los fines de pronunciarse sobre la orden aprehensión flagrante y una privativa de libertad, al considerar el delito EXTOSON AGARVADA, las actuaciones son contestes en afirmar que hubo oportunidad de EXTOSION, tal y como lo refiere la propia jurisprudencia patria citada en la decisión apelada, que enseña que constituye principio esencial para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión.
Todo lo anterior, incide directamente en la apreciación del juez, quién establece "...y como quiera que los imputados poseen domicilio fijo asimismo como también estabilidad, podemos presumir que no se va evadir del procesal, y que se pudiera sustentar el presenta proceso con una medida cautelar sustitutiva de libertad a este Tribunal decreta a los ciudadanos imputados MANUEL HIDALGO Y MARÍA GABRIELA HIDALGO, una Medida cautelar Sustitutiva de libertad a tenor de lo depuesto en el articulo 242 numerales 1, 4, 6, 9, del Código Orgánico procesal penal, esto es arresto domiciliario, prohibición salida del país, acudir a los llamados que haga el tribunal y el Ministerio Publio, si hubiese ajustado el juzgador correctamente los hechos presentados en la audiencia Presentación, al derecho y en consecuencia califico el delito de complicidad de extorsión, en esta oportunidad no cabe las posibilidades de otorgar la decisión de Medida cautelar Sustitutiva a la Privación, por la comisión de los delitos imputados, ya que los mismos la pena imponer es de 10 a 15 años el delito de Complicidad de Extorsión previsto y sancionado el articulo 11 de la ley contra el secuestro y extorsión, así como en el delito de fraude, previsto en el articulo 464 numeral 2 del código penal la pena correspondiente es de uno (1) a cuatro (4) años, agavillamiento, previsto sancionado en el articulo 286 del Código Penal es de 2 a cinco años; es evidente que encuadra y llena los extremo de los articulo 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal, para otorgar la medida de Privación preventiva de Libertad por la presunción del peligro de fuga en base a la pena a imponer.
Por lo que considera esta representación que con la errada subsunción de los hechos en el derecho hecha por el juzgador, quién en perjuicio de la victima califica los mismos como Cómplice en extorsión, y no como extorsión agravada y de manera fáctica le otorgad una medida menos gravosa establecida en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal penal, a pesar de ser la misma tan evidente, se incurre en errada motivación de la decisión, violentándose así el contenido del artículo 232 del texto adjetivo penal, que obliga a que las decisiones judiciales sean fundadas y así pido muy respetuosamente a esa alzada lo acuerde.
PETITORIO
Es por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, que solicito con todo respeto a esa superior instancia, restablezca el estado de derecho de la victima, declarándose con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se acuerde la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 236 del Código orgánico procesal penal por llenar los extremo de ley.
Es justicia que espero en Valencia a la fecha de su presentación…”

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 05 de junio de 2018, los ciudadanos abogados Delfín Abundio Marchan García y Giuseppe Noé Muñoz, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procedieron a dar contestación al recurso de apelación con fundamento en las siguientes consideraciones:

(…)
… “CAPITULO II ANTECEDENTES
La presente averiguación penal (MP-118218-2013), tuvo su inicio en fecha 26 dé febrero de 2018, con motivo de la denuncia interpuesta por la ciudadana: Nucelis Ataguay Acuña González, titular de la cédula de identidad N° 11.353.039, quien manifestó lo siguiente: "Yo Acuña González Nucelis Ataraguay, titular de la cédula de identidad N° V.-11.353.039 me dirijo ante esta unidad con la finalidad de interponer denuncia corno representante legal de la empresa MG GLOBAL CARGO, C.A. NÚMERO DE RIF J-308568260 igualmente acompañada de Thais Elaixa Acuña González, titular de la cédula de identidad N° V.-13.235.311, director suplente de dicha empresa, cabe destacar que con nosotras en la empresa trabajan dos personas, quienes son Sauyelis García, asistente contable de la empresa y María Gabriela Hidalgo Castrillo titular de la cédula de identidad N.° V.-7.119.278, quien se desempeña como gerente de finanza. El día siete de febrero aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana mi línea telefonía movistar n° 04244567187 se quedó sin cobertura sin señal, luego en horas del mediodía me dirijo a la torre movistar más cercana, para hacer observación sobre mi línea y que ellos me dieran una grata respuesta, de inmediato entre y me atendido un operador, el mismo me indica que tengo que realizar un cambio de chip, el cual lo realizamos de inmediato, colocamos el chip, a eso de las cuatro de la tarde/vuelve otra vez mi teléfono a quedarse sin servicio, y por motivos de trabajo en puerto cabello, no pude regresar de inmediato a hacer la observación, y esperando que fuera algo normal pasaran esos días y se acomodara pero en vista de que no levanto el servicio, me dirigí el día miércoles 14 de febrero nuevamente me dirijo a la misma torre y con la misma operadora, le dije que el teléfono nuevamente se había quedado sin servicio que podía ser, ella me indica que nuevamente era el chip que se había dañado y tenía que sustituirlo de nuevo, y fue cuando pude llegar al termino de que algo estaba pasando y se lo hice saber a la operadora ella reviso el sistema y me pregunto si aparte de ir a ese lugar ya había estado en otro agente autorizado le dije que no, y hay (sic) mismo ella procedió a entregarme un formato dirigido al departamento de seguridad de movistar para que investigara el caso. La empresa movistar restituyó mi línea, el día 15 de febrero como a las nueve de la mañana recibo una llamada de Movistar, el cual me indican que tenia que dirigirme al departamento de seguridad de la empresa movistar ubicada en la misma torre piso 7, ya que los mismos me tenían respuesta sobre la investigación. Al llegar al lugar me atiende el jefe de seguridad de la empresa movistar, me hace entrega de un informe, donde consta que mi línea le habían realizado un cambio de simcard en el agente autorizado inversiones 102201, C.A, RIF J-313007498, ubicado en el centro comercial Metro Center Local número M11, Nivel Colonial, Av. Baralt con Avenida Universidad Capitolio Caracas Distrito Capital, al mismo tiempo me dice que una persona usurpo mi identidad, utilizando mi cédula de identidad. Adicional me dieron copia del contrato donde estaban realizando el cambio de chip, y también copia de la sim card que les suministro movistar, el me sugiere que coloque la denuncia por usurpación de identidad, el día 16 me dirigí al CICPC de las Acacias para realizar la denuncia de lo sucedido la misma quedo asentada K-18-0066-00347, así mismo hicimos cambio de todas las claves de las cuentas relacionadas con la empresa. Por seguridad, por lo sucedido decidí hablar con mi colega para llevar a cabo, un estatus, de la empresa estados de cuenta y tratar de hacer una auditoria ya que por lo deducido pensé que podía estar algo mal, el día 22 de febrero mi compañera thais acuña de oficio contador público junto conmigo empezamos a chequear los estados de cuenta y a buscar las conciliaciones bancarias y los soportes de la salida del dinero de los bancos, fue allí que nos percatamos que habían transferencias que no habían sido autorizadas por ninguna persona como representante legal, decidimos auditar los meses de diciembre de 2017 y enero de 2018, nos pudimos percatar que hay transferencias a terceras personas e números de cuentas que no tienen nada que ver con la empresa. Y nos llamó la atención de manera inmediata que habían transferencias realizadas al señor Manuel Felipe Hidalgo Castrillo bajo el número de cédula 8844654 al número de cuenta N° 013440025360253117209 y también al número de cuenta N° 013440025360253111578 el cual corresponde al ciudadano; Manuel Hidalgo Loaiza titular de la cédula de identidad n° 1.377.438 los mismos no guardan ningún tipo de relación con la empresa, ni sus similares, hablamos de un monto aproximado de 11.900.000, y a la cuenta del señor la cantidad de 1.650.000 bs así como también transferencias no autorizadas a otras empresas tales como: inversiones valladolid NB, C.A, número de rif j402482370 número de cuenta 01341089500001001046, también a la empresa Distribuidora de Insumos Industriales Belam C.A, número de rif j.4076'5461-6 Empresa Inversiones Codorna n° de rif 403993548) el ciudadano EDUARDO JOSÉ VAN OSTEÑ ZAPATA, el cual ha recibido dinero en transferencias en varias oportunidades a cuenta personal, y a la cachapera Yeilin Neil de igual manera en varias oportunidades, transferencia de dinero sin autorización, y el ciudadano Daniel José Sarmiento Rondón número de cédula de identidad 18.687.929. siendo así lo más vistoso y seguimos en las auditorias, en los meses transcurridos, para ver hasta donde llegaron y con esto y cuanto seria él total del desvío del dinero, es importante destacar que la gerente de finanzas la señora María Gabriela Hidalgo Castrillo es la única persona que tiene acceso a las claves y correos para poder acceder a las modalidades de pago de la empresa, y las cuentas por pagar de los proveedores, dada su cualidad gerente de finanzas, la misma tiene relación con la empresa, igualmente el día 23 de febrero encontrándome yo en mi residencia recibir una llamada de un número desconocido el cual me hablo una persona de voz masculina sin identificarse, el mismo sin dejarme hablar me dijo que me conocía y así mismo a mi entorno familiar, que si atentaba contra la vida de maría Gabriela o algún trabajador de la empresa, y si tenía que llegar al límite tendría el mismo que atentar contra mi vida y que el seria capaz de quitarme la vida también a mis familiares, las personas que yo más quiero, diciéndome también que este todo tranquilo tendría que darle la suma cantidad de dinero de 500.000.000 millones de bolívares..."
CAPITULO III
ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
Basa los apoderados judiciales de la víctima, en su Recurso de Apelación, en lo previsto en el artículo 439, numerales 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de interposición del recurso in comento, (relativo a la Apelación de Autos), solicitando se declare como nula la decisión dictada en fecha 23 de Abril de 2018, por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Argumentando inconformidad con la declaración de la procedencia ele la medida cautelar Sustitutiva consistente en arresto domiciliario, impuesta por el referido tribunal a los imputados, Manuel Felipe Hidalgo Castrillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.994.654 y María Gabriela Hidalgo Castrillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N0 V-7.119.278, por la presunta comisión de los delitos de 1.-Cómplices del Delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; 2.-Fraude, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 2 del Código Penal; y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, mediante la decisión de fecha 23 de Abril de 2018.
CAPITULO IV
FUNDAMENTO DE OPOSICIÓN AL RECURSO
Considera este representación fiscal considera lo siguiente.
Primero: es completamente inadmisible este Recurso de apelación por haber sido interpuesto de forma extemporánea, toda vez que el día 02-03-2018, día este en que sé celebró la Audiencia Especial para oír al imputado de autos, ciudadanos: Manuel Felipe Hidalgo Castrillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.994.654 y María Gabriela Hidalgo Castrillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-7.119.278, por la presunta comisión de los delitos de 1 .-Cómplices del Delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; 2.-Fraude, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 2 del Código Penal; y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem; suficientemente identificado en autos, señaló expresamente el Juez Tercero (3°) de Primera Instancia Penal, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ante las parles, así quedo reflejado en acta suscrita por iodos los presentes, lo siguiente: ...Quedan las partes debidamente notificadas..." (Abreviado y resalado Nuestro); ahora bien, él artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: "El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación..." (Abreviado y resaltado de los exponentes); con lo cual sé aprecia una evidente causal de inadmisibilidad del recurso interpuesto en razón que se desprende de una revisión de las actas que componen el presente asunto penal que las partes quedaron expresamente notificadas el día 02-03-2018, demostrándose la extemporaneidad de la interposición del recurso, lo cual solicitamos que de esa forma sea declarado por esa honorable Corte de Apelaciones.-
Segundo: considera la representación del Ministerio Público que este recurso de apelación es completamente infundado, confuso y contradictorio toda vez que los apoderados Judiciales impugnan la decisión tomada por el Juez de Control aun cuando este actúa apegado a derecho ejerciendo sus facultades previstas en el articulo 237 ele COFP "(…) siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva (...)"
Tercero: Considera la representación del Ministerio Público que este recurso ele apelación es completamente infundado, confuso y contradictorio toda vez que el recurrente impugna la decisión tomada por el tribunal ignorando el contenido del articulo 427 del COFP que establece que las partes solo podrán impugnar las decisiones Judiciales que les sean desfavorables, a todo evento siendo impuestos los imputados de una medida de arresto domiciliario no comporta un desfavorecimiento a la víctima, así pues, ha sido decisión reiterada del máximo tribunal que la medida de arresto domiciliario se equipara a la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Cuarto: es improcedente el Recurso de Apelación interpuesto por los apoderados Judiciales de la victima, por cuanto al momento presentar su escrito de apelación posterior al día 23-04-2018 ya el Ministerio Publico había decretado el archivo de las actuaciones que conllevaban al cese de las medidas cautelares impuestas a los ciudadanos Manuel Félipé Hidalgo Castrillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.994.654 y María Gabriela Hidalgo Castrillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.119 278
CAPITULO V
PETITORIO
En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicitamos muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente:
PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los Abogados Thanimar Arcaya López, Jesús Femando Mendoza y Julio Ismael Acuña, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana: NUCELIS ATAGUARAY ACUÑA GONZÁLEZ, GUSTAVO CAMPOS, plenamente identificado en autos; en contra de la decisión de fecha 23 de Abril de 2018, emanada del Tribunal Tercera (3o) de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
SEGUNDO: Ratifique la decisión de fecha, fecha 23 de Abril de 2017, emanada del Tribunal Tercero (3o) de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la cual acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de arresto domiciliario en contra de los ciudadanos Manuel Felipe Hidalgo Castrillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.994.654 y María Gabriela Hidalgo Castrillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula cíe identidad N° V.-7.119.278, plenamente identificado en autos, contenida en el artículo 236 numerales 2 y 3; y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos objeto del proceso.
Es justicia, en Valencia, a los cinco (05) días del mes de Junio del año dos mil Dieciocho (2018)…”.

III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En la decisión impugnada, publicada en fecha 23 de abril de 2018 por el Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en el asunto principal Nº GP01-P-2018-003545, se resolvió decretar medida cautelar de la medida judicial de privación de libertad a los imputados Manuel Felipe Hidalgo Castrillo y María Gabriela Hidalgo Castrillo, en los siguientes términos:

… (…)
Oídas las anteriores exposiciones este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. y todo ello en conformidad con los artículos 4, 6, 7, 13, 19 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo con fundamento a los artículos 25, 26 y 257 de la Constitución se pronuncia de la siguiente manera: PRIMERO: de lo que se desprende de las actas policiales , como la declaración de la victima así como también de las actas de investigación se observa que la victima recibe llamada de una tercera persona lo que hace presumir que existen elementos de convicción dirigidos a la comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, asimismo en virtud de la relación existente entre la víctima y los hoy imputados era de tipo laboral y familiar no podríamos estar en presencia de un delito de estafa sino de FRAUDE previsto en el articulo 464 numeral 2º del Código Penal asimismo, en cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, imputado por el ministerio publico el mismo requiere de ciertas condiciones en la cual el titular de la acción penal debe suministrar elementos que indiquen que exista una organización estable de carácter nacional o internacional o que pertenezca en una banda delictiva para que se determine que los hoy imputados pertenezcan a un grupo dedicado a la extorsión lo que conlleva adecuar la calificación adecuada nuevamente en el delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal en el cual es cuando dos o más personas se asocien a los fines de cometer un delito , es decir es la reunión de dos o más personas en la cual planifican la comisión de un hecho punible y no como indica el ministerio publico que pertenecen a un grupo delincuencial por todo lo antes expuesto estamos en presencia de que los ciudadanos MANUEL FELIPE HIDALGO CASTRILLO Y MARIA GABRIELA HIDALGO CASTRILLO son autores o participes del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, FRAUDE previsto en el articulo 464 numeral 2º y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal. SEGUNDO: y como quiera que los imputados poseen domicilio fijo así como también estabilidad podemos presumir que no se va a evadir del procesal y que se pudiera sustentar el presente proceso con una Medida Cautelar Sustitutiva Libertad a este Tribunal, DECRETA a los ciudadanos imputados MANUEL FELIPE HIDALGO CASTRILLO Y MARIA GABRIELA HIDALGO CASTRILLO una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 numerales 1º, 4º,6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, arresto domiciliario, prohibición de salida del país, y acudir los llamados que les haga el Tribunal o el Ministerio Público, se acuerda continuar la investigación por el procedimiento ordinario, la motiva se hará por auto separado. Se ordena a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (CONAS) realizar el traslado al ciudadano MANUEL FELIPE HIDALGO CASTRILLO a la urbanización las chimeneas edificio san Andrés VII, apartamento 12d piso 12, Valencia, Estado y a la ciudadana MARIA GABRIELA HIDALGO CASTRILLO en el trigal norte, calle Ayacucho, casa nro. 86-60b Valencia Estado Carabobo. Se acuerdan la medicatura forense para ambos ciudadanos y se ordena la GAES su traslado y asimismo al modulo policial de la trigaleña la supervisión de los mismos. Quedan las partes presentes notificadas. Infórmese al órgano de aprehensor de la decisión….
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que los recurrentes, actuando en nombre y representación de la víctima ciudadana Nucelis Ataguaray Acuña González, se centran en cuestionar la decisión dictada en audiencia en fecha 2 de marzo de 2018 y publicada en fecha 23 de abril de 2018, por el ciudadano Juez Tercero Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en la causa Nº GP01-P-2018-003545, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a los imputados Manuel Felipe Hidalgo Castrillo y María Gabriela Hidalgo Castrillo, de conformidad con los numerales 1, 4, 6 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos COMPLICIDAD EN EL DELITO DE EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, FRAUDE previsto en el articulo 464 numeral 2 y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal.
Los recurrentes argumentan su objeción señalando que pese a que el Juzgador A quo encontró llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, por cuanto consideró que se habían cometido hechos delictivos que ameritaban medida de privación de liberad, no obstante ello, procedió a cambiar la calificación jurídica de los hechos a los fines de decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de los imputados, sin tomar en cuenta los elementos de convicción que constan en las actuaciones como son la denuncia de la víctima formulada ante el CONAS quien manifestó haber recibido llamadas vía telefónica y fue constreñida y amenazada de muerte ella y su familia al no acceder a la entrega de dinero, las experticias de contenido y vaciado así como los indicadores del flujograma de llamadas entrantes y salientes, y que estos elementos vinculan a los ciudadanos Manuel Felipe Hidalgo Castrillo y María Gabriela Hidalgo Castrillo como autores de los delitos de Extorsión Agravada previsto y sancionado en el articulo 16 en relación al artículo 19 numeral 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.
El Ministerio Público al dar contestación al recurso interpuesto comienza por narrar los hechos, liego señala que el presente recurso debió ser declarado inadmisible por extemporáneo pues, a su entender, las partes quedaron notificadas de la decisión en fecha 2 de marzo de 2018, fecha de la audiencia, señalamiento éste errado del Ministerio Público pues la decisión fue publicada el día 23 de abril de 2018 y no en la fecha que fue dictada. Señala además el Ministerio Público que el recurso es confuso y contradictorio, que la medida acordada no desfavorece a la víctima y que además es improcedente el recurso de apelación interpuesto por cuanto al momento de ser presentado posterior al día 23-04-2018 ya el Ministerio Publico había decretado el archivo de las actuaciones que conllevaban al cese de las medidas cautelares impuestas a los ciudadanos Manuel Felipe Hidalgo Castrillo y María Gabriela Hidalgo Castrillo.
Ahora bien, de las actuaciones se desprende que la presente causa inicia por orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos Manuel Felipe Hidalgo Castrillo y María Gabriela Hidalgo Castrillo, en virtud de la denuncia formulada por la víctima ciudadana Nucelis Ataguay Acuña González, al haber recibido llamadas telefónicas para recibir amenazas a su integridad si formulaba denuncia en contra de la ciudadana María Gabriela Hidalgo Castrillo, y además le solicitaron el pago de 500.000.000 millones de bolívares a cambio de no atentar contra ella; tal como se desprende tanto de lo manifestado por los recurrentes, por el Ministerio Público y además del mismo fallo impugnado al establecer los hechos; y de la revisión del Sistema Juris, por notoriedad judicial esta Sala advierte que la orden de aprehensión se acordó por el Juzgado a quo al encontrar suficientes elementos de la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el articulo 19 numeral 2º de la Ley Contra el Secuestro, ESTAFA CALIFICADA previsto en el artículo 464 numeral 2º del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, y acordó el juzgador A quo la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar satisfechos los supuestos previstos en las mencionadas normas procesales.
Una vez aprehendidos los antes mencionados ciudadanos, fueron presentados ante el Juzgado A quo en fecha 2 de marzo de 2018, audiencia en la que el Ministerio Púbico ratificó la medida solicitada por la cual fue acordada la orden de aprehensión, narró los hechos atribuidos a los imputados, calificándolos jurídicamente como EXTORSIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el articulo 19 numeral 2º de la Ley Contra el Secuestro, ESTAFA CALIFICADA previsto en el artículo 464 numeral 2º del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, y solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de la revisión del sistema juris, y por notoriedad judicial, del acta de la audiencia de presentación de imputados:
(…)
Acto seguido el Juez de Control da inicio al acto, le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone de manera sucinta, ratifica orden de aprehensión, las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de originaron la detención de los ciudadanos: Manifiestan las dudada Sauyelis García, asistente coi auditor, Ibana Batista, analis* cédula de identidad N'7.119.; de febrero aproximadamente 11 04244567187. Se quedó sil a la tone movistar más ceri dieran una grata respuesta d que tengo que realizar un caí chip, a eso de las cuatro de I por motivos de trabajo en observación y espetando que victimas en la empresa trabajan dos personas, quienes son ie, de la empresa y Mari Pulido, quien se desempeña como e ventas, y María Gabriela Hidalgo Castrillo titular de la quien se desempeña como gerente de finaliza. El día siete .s 10:00 horas de la mañana su línea de telefonía movistar bertura sin señal, luego en horas del mediodía me se dirijo i, para hacer observación, sobre su línea y que ellos me nediato entre y la atendió un operador, el mismo me indica i de chip, el cual lo realizamos de inmediato, colocamos el .rde, vuelve otra vez mi teléfono a quedarse sin servicio, y 'do Cabello no pude regresar de inmediato hacer la ra algo normal que pasaran los días y se acomodara peron vista de que no levanto 1 la misma torre y con la mis quedado sin servicio que pod dañado y tenía que sustituirle han pasando, y se lo hice i aparte de ir a ese lugar ya I mismo ella procedió a eniie movistar para que investigara febrero como a las nueve de que tenía que dirigirme al dej misma torre piso 7 ya que los lugar me atiende el jefe de s« donde consta que mi línea le I inversiones 102201C.A númt Center local número MJ i, niv la ciudad de caracas disidió identidad, utilizando mi cedul estaban realizando el cambie movistar, el me sugiere que t dirigí al CICPC de las acaci. asentada k-18-0066-00347, a relacionadas con la empresa para llevar a cabo, un estati auditoria ya que x lo deduci- hermana Thais Acuña de olic estados de cuentas y a busc dinero en los bancos, fue al habían sido autorizadas por • los meses de diciembre dt transferencias a terceras pers empresa y nos llamó la atenc al señor Manuel Felipe Hidal cuentan 01344002537025: 013440025360253111578 el ( la cédula de identidad N 1.3 empresa, ni sus similares, hal del señor la cantidad de: 1.651 olías empresas tales como, número de cuenta:01341089 INSUMUS INDUSTRIALES £ Codorna nü de rif:403993548) ha recibido dinero en transfi cachapera Yeilin Neil de iguaicio, me dirigí el día miércoles 14 de febrero nuevamente a operadora, le dije que el teléfono nuevamente se había „»f. ella me indica que nuevamente era el chip que se había nuevo, y fue cuando, pude llegar al termino de que algo r a la operadora ella reviso el sistema y me pregunto que si a estado en otro agente autorizado le dije que no, y hay ne un formato dirigido al departamento de seguridad de aso. La empresa movistar restituyo mi línea, el día 15 de nañana recibo una llamada de Movistar,el cual me indican .mentó de seguridad de la empresa movistar ubicada en la mos me tenían respuesta sobre la investigación. Al llegar al idad de la torre movistar, me hace entrega de un informe, an realizado un cambio de sim card en el agente autorizado le Rif: 31300749-8 ubicado en el centro comercial metro olonial avenida Baralt con avenida universidad capitolio en ¿al. al mismo tiempo me dice que una persona usurpo mi > identidad Adicional me dieron copia del contrato donde chip, y también copia de la sin card que les suministro |ue la denuncia por usurpación de identidad, el día 16 me >ara realizar la denuncia de lo sucedido la misma quedo iismo hicimos cambio de todas las claves de las cuentas >r seguridad, por lo sucedido decidí hablar con mi colega de la empresa estados de cuenta y tratai de hacer una lensé que podía estar algo mal, el día 22 de febrero mi ontador público junto conmigo empezamos a chequear los ís conciliaciones bancadas y los soportes de la salida del onde nos percatamos que habían transferencias que no una persona como representante legal, decidimos auditar )17 y enero de 2018 nos pudimos percatar que hay j e números de cuentas que no tienen nada que ver con la de manera inmediata que habían transferencias realizadas .astullo bajo el número de cédula 8844654,al número de 209 y también al ' número de cuenta N° corresponde al ciudadano: Manuel Hidalgo Loaiza titular de 38 los mismos no guardan ningún tipo de relación con la ios de un monto aproximado de 111.900.000, y a la cuenta jO.OO bs así como también transferencias no autorizadas a rsiones Valladolid N.B, C.A número de Rif: J-402482370 001001046, también a la empresa DISTRIBUIDORA DE •\M, c,A numero de rif.j 40765461-6 Empresa inversiones ciudadano: EDUARDO JOSE VAN OSTEN ZAPATA, el cual icias en varias oportunidades a cuenta personal, y a la mera en valias oportunidades, transferencia de dinero sinutorización, y el ciudadam 18.687.979. siendo así lo n liariocuuidos, paid ver así lia dineio, es importante destace castillo es la única persona qi modalidades de pago de la < cualidad gerente de finanzas, lian hecho transferencias, cal son familiares.de la gerente d de las cuentas, a las cuales U el padre y hermano no guardé- de febrero encontrándome yo desconocido el cual me hable dejarme hablar me dijo que n contra la vida de María Gabi limite tendría el mismo que a también a mis familiares, las tod< tranquilo tendría que d. Bolívares daniel José Sarmiento Rondón numero de cédula V- vistoso y seguimos en las auditorias, en los meses ¡Onde Ilegal011 con esto y cuanto seria el total del desvió de ie la gerente de finanzas la señora maría Gabriela Hidalgo .mío acceso a las claves y correos para poder acceder a las ¡esa, y las cuentas por pagar a los proveedores, dada su nisma tiene relación con las personas, a las cuales se les estacar que a ciertas personas las cuales se les transliñó, tanzas que en efectos es la hermana e hija de los titulares leron destinadas dichos montos, reiterando que los mismos ingún tipo de relación con la empresa, igualmente el día 23 mi residencia recibir una llamada de un número de teléfono a persona de voz masculina sin identificarse, el mismo sin onocía y así mismo a mi entorno familiar,, que si atentaba o algún trabajador de la empresa y si tenía que llegar al ar contra mi vida y que el sería capaz de quitarme la vida sonas que yo más quiero, diciéndome también que este la suma cantidad de dinero de 500.000.000 millones deEn la fecha 26 de febrero 2018 siendo las 06:00 horas de la tarde, se presento en e Despacho del Grupo Antiextorsión y Secuestro Carabobo Nro. 41, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Urb. La Quizanda, detrás de la Dupont. Valencia - Edo. Carabobo. el P/TTE LABRADOR HEVIA MIGUEL, con la facultad que les otorga el articulo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 110, 111 112 y 169 y 248 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia en esta actuación policial" El día de ayer 25 de febrero a las 01:20 horas de la tarde aproximadamente, se presentó en la sede de esta unidad la ciudadana Acuña Nucelis en compañía de su hermana Acuña Thais, con la finalidad de formular denuncia sobre la presunta transferencias de fondos injustificados y no autorizados de su empresa Agencia Aduanal de nombre M&G GLOBAL CARGO, C.A número de Rif; J30856826-0 donde fungen como representante legal y directora suplente respectivamente, manifestando que el día 07 de febrero del año en curso presento un inconveniente con su linea telefónica celular 0424-4567187 donde tuvo conocimiento por parte de la gerencia de seguridad de la empresa telefónica Movistar del Edo Carabobo que su línea había sido reactivada en una tarjeta Sim nueva que fue adquirida en un agente autorizado Movistar ubicado en el Centro Comercial Metro Center de la avenida Baralt Distrito Capital por una ciudadana quien utilizando una cédula de identidad que por sus características físicas se presume sea falsa, ya que describe sus datos personales y una imagen fotográfica diferente a su persona de la que se anexa referencia documental; cabe destacar que mencionado número celular se encuentra asociado a sus cuentas jurídicas de la empresa y es utilizado para recibir las claves de operaciones especiales enviados por los operadores bancarios; motivo por el cual deciden realizar verificación los estados de cuentas, conciliaciones bancarias y los soportes de la salida del dinero en las cuentas de la empresa pudiendo constatar mediante auditoría contable que desde el mes de abril del año 2017 se han realizado transferencia No autorizadas de altas sumas de dinero a cuentas personales, entre ellas la cuenta de su pareja Manuel Felipe Hidalgo Castrillo, cédula de identidad V- 8.844.654,al número de cuentan 013440025370253117209 con el que convive desde hace mas de dos anos aproximadamente del que recibe agresiones físicas y psicológicas con constantes amanezcas de irse del país después de obtener sus bienes cuenta N° 013440025360253111578 el cual corresponde al ciudadano Manuel Hidalgo Loaiza titular de la cédula de identidad V-1.377.438 quien es padre de su pareja quien no guardan relación financiera con mencionada empresa; igualmente se han realizado transferencias no autorizadas e injustificadas de altas sumas de dinero a personas jurídicas entre ellas inversiones Valladolid N.B, C.A número de Rif: J^02482370 número de cuenta 01341089500001001046, empresa Distribuidora de Insumos Industriales BELAM CA numero de R.f: J-40765461-6 Empresa inversiones Codorna numero de Rif: J-03993548 ycachapera Yeilin Neil, entre otras que No tienen ningún tipo de relación financiera ni laboral con la Agencia Aduanal en cuestión; para un monto total transferido de manera irregular aproximado de ocho millardos de Bolívares 8.000.000.000 Bs según auditoría realizada hasta el mes de diciembre del año 2017; en referida Agencia Aduanal afectada labora como Gerente de Fjpanza? \d. hermana de su pareja ja ciudadana María Gabriela Hidalgo Castrillo quien por cualidades de su cargo es la única persona que tiene acceso a las claves y correos que le permiten acceder a las modalidades de pago de la empresa así como cuentas por pagar a los proveedores quien es empleada de referida empresa desde hace tres años aproximadamente, actualmente se encuentra de reposo por una presunta cirugía mamaria manifestando le que se iría del país a un nuevo inicio laboral; posteriormente el día 23 de febrero del año en curso en horas de la tarde recibe en su número celular 0424- 4567187 llamadas telefónicas de números desconocidos donde le hablo un sujeto de voz masculina quien sin identidentificarse bajo amenaza de muerte le exige no formular denuncia contra la ciudadana María Gabriela u otro empleado de su empresa, así mismo le indico tener conocimiento sobre su entorno familiar y aboral por lo que le exige 500.000.000 quinientos millones de Bolívares a cambio de no atentar contra ella; motivo por el cual se efectúa llamada telefónica al Abg. Giuseppe Noé fiscal 36° auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Edo Carabobo a fin de solicitar se gestione ante el juez de control correspondiente ordenes de aprehensión por vía de excepción en contra de la ciudadana MARIA GABRIELA HIDALGO CASTRILLO, titular de la cédula de identidad V- 7.119.278, fecha de nacimiento 01 de marzo 1969, de 48 años de edad, residenciada en Trigal Norte, calle Ayacucho, casa N° 86-60B, Valencia Edo. Carabobo y al ciudadano MANUEL FELIFE HIDALGO CASTRILLO, titular de la cédula de identidad V- 8.844.654, fecha de nacimiento 20 de agosto de 1966, de 51 años, por peligro de fuga a fin de determinar su posible participación en el hecho, seguidamente siendo las 06:30 horas de la tarde aproximadamente el Fiscal 36° por vía telefónica informa que se había acordado orden de aprehensión según acta N° 1 emanada por el tribunal 3ro de Control del Edo Carabobo de fecha 25 de febrero 2018; seguidamente se solito a la empresa telefónica Movistar datos filiatorios, relación de llamadas entrantes y salientes de los números telefónicos 0424- 4063037 y 0414-4054946 pertenecientes a referidos ciudadanos a fin de determinar su vinculación; El día de hoy 26 de febrero siendo las 04:00 horas de la tarde se presentó la victima a fin de manifestar que a las 03:30 horas de la tarde de hoy recibió en su número celular 0424-4567187 llamada telefónica del número 0416-7377530 donde nuevamente le hablo un sujeto de voz masculina y sin identificarse indicándole que atentaría contra su vida si realizaba alguna acción en contra de los empleados de su empresa, asi mismo le exige la cantidad de 500.000.000 quinientos millones de Bolívares a cambio de no atentar contra su persona; en vista lo antes expuesto se solicitó ubicación geográfica del número 0416- 7377530 mediante el equipo telefónico ubicar asignado a esta unidad arrojando como resultado Trigal Norte, cercano a la facultad de post grado de la Universidad de Carabobo, Edo Carabobo; motivo por el cual se conformó comisión integrada por cuatro efectivos al mando del suscrito en vehículo militar Tacoma con destino a la residencia de la ciudadana MARIA GABRIELA HIDALGO CASTRILLO, ubicada en la urbanización el Trigal Norte calle Ayacucho casa N° 86-60B, Valencia Edo. Carabobo a fin de dar cumplimiento a la orden de aprehensión según acta N° 1 emanada por el tribunal 3ro de Control del Edo Carabobo de fecha 25 de febrero 2018 donde al llegar aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde se logró avistar en las afueras de la vivienda una ciudadana que GABRIELA HIDALGO CASTRILLO, titular de la cédula de ¡identidad^^f^¿^^c>)a de nacimiento 01 de marzo 1969, de 41 años de edad, quien es de estfcfjra largo, piel blanca y vestía para el momento una franela color rosara^ deportivo color negro, realizando su aprehensión, seguidamente la Sargento efectuó la revisión personal según lo establecido en el artículo 192 del Decreté^^^(ns Frente a la narración fáctica realizada por el Ministerio Público, así como la calificación jurídica de los hechos realizadas por el Fiscal y la solicitud de medida de privación preventiva de libertad al estimar llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del código penal adjetivo, en la mencionada audiencia de presentación de los imputados el Juzgador A quo procedió a decretar medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a los imputados Manuel Felipe Hidalgo Castrillo y María Gabriela Hidalgo Castrillo, de conformidad con los numerales 1, 4, 6 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos COMPLICIDAD EN EL DELITO DE EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, FRAUDE previsto en el articulo 464 numeral 2 y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal; lo cual se desprende del auto recurrido en los siguientes términos:
(…)
Oídas las anteriores exposiciones este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. y todo ello en conformidad con los artículos 4, 6, 7, 13, 19 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo con fundamento a los artículos 25, 26 y 257 de la Constitución se pronuncia de la siguiente manera: PRIMERO: de lo que se desprende de las actas policiales , como la declaración de la victima así como también de las actas de investigación se observa que la victima recibe llamada de una tercera persona lo que hace presumir que existen elementos de convicción dirigidos a la comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, asimismo en virtud de la relación existente entre la víctima y los hoy imputados era de tipo laboral y familiar no podríamos estar en presencia de un delito de estafa sino de FRAUDE previsto en el articulo 464 numeral 2º del Código Penal asimismo, en cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, imputado por el ministerio publico el mismo requiere de ciertas condiciones en la cual el titular de la acción penal debe suministrar elementos que indiquen que exista una organización estable de carácter nacional o internacional o que pertenezca en una banda delictiva para que se determine que los hoy imputados pertenezcan a un grupo dedicado a la extorsión lo que conlleva adecuar la calificación adecuada nuevamente en el delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal en el cual es cuando dos o más personas se asocien a los fines de cometer un delito , es decir es la reunión de dos o más personas en la cual planifican la comisión de un hecho punible y no como indica el ministerio publico que pertenecen a un grupo delincuencial por todo lo antes expuesto estamos en presencia de que los ciudadanos MANUEL FELIPE HIDALGO CASTRILLO Y MARIA GABRIELA HIDALGO CASTRILLO son autores o participes del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, FRAUDE previsto en el articulo 464 numeral 2º y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal. SEGUNDO: y como quiera que los imputados poseen domicilio fijo así como también estabilidad podemos presumir que no se va a evadir del procesal y que se pudiera sustentar el presente proceso con una Medida Cautelar Sustitutita Libertad a este Tribunal, DECRETA a los ciudadanos imputados MANUEL FELIPE HIDALGO CASTRILLO Y MARIA GABRIELA HIDALGO CASTRILLO una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 numerales 1º, 4º,6ºy 9º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, arresto domiciliario, prohibición de salida del país, y acudir los llamados que les haga el Tribunal o el Ministerio Público, se acuerda continuar la investigación por el procedimiento ordinario…” (subrayado de esta Sala).

Observa esta Sala que el juzgador A quo al emitir su pronunciamiento en la audiencia de presentación, al referirse a los hechos atribuidos por el Ministerio Público, lo que fue señalado de manera clara, precisa y detallada en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, dio por acreditado que los imputados se encontraban vinculados como autores o partícipes en su comisión; lo cual logró el juzgador A quo determinar tanto de la denuncia de la víctima, como de las actas policiales y la relación de llamadas que le permitieron presumir la existencia de elementos suficientes de la comisión de los hechos, tal como se desprende tanto del acta de la audiencia de presentación de imputados, como del auto motivado; no obstante ello, procede a cambiar la calificación jurídica provisional prevista por el Ministerio Público por considerar que la vinculación de los imputados a los hechos que le fueron atribuidos y su responsabilidad penal se encontraba incursa como COMPLICES DEL DELITO DE EXTORSIPON, FRAUDE y AGAVILLAMIENTO.

Asimismo observa esta Sala que en el auto motivado de dicha decisión, publicado el 23 de abril de 2018, la recurrida estableció los hechos que dieron origen al presente proceso y que fueron imputados por el Ministerio Público, en los siguientes términos:

(…)
Acto seguido el Juez de Control da inicio al acto, le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de originaron la detención de los ciudadanos (imputados) antes mencionados: “…Manifiestan las dudada Sauyelis García, asistente coi auditor, Ibana Batista, analis* cédula de identidad N'7.119.; de febrero aproximadamente 11 04244567187. Se quedó sil a la tone movistar más ceri dieran una grata respuesta d que tengo que realizar un caí chip, a eso de las cuatro de I por motivos de trabajo en observación y espetando que victimas en la empresa trabajan dos personas, quienes son ie, de la empresa y Mari Pulido, quien se desempeña como e ventas, y María Gabriela Hidalgo Castrillo titular de la quien se desempeña como gerente de finaliza. El día siete .s 10:00 horas de la mañana su línea de telefonía movistar bertura sin señal, luego en horas del mediodía me se dirijo i, para hacer observación, sobre su línea y que ellos me nediato entre y la atendió un operador, el mismo me indica i de chip, el cual lo realizamos de inmediato, colocamos el .rde, vuelve otra vez mi teléfono a quedarse sin servicio, y 'do Cabello no pude regresar de inmediato hacer la ra algo normal que pasaran los días y se acomodara peron vista de que no levanto >«1 la misma torre y con la mis quedado sin servicio que pod dañado y tenía que sustituirle han pasando, y se lo hice i aparte de ir a ese lugar ya I mismo ella procedió a eniie movistar para que investigara febrero como a las nueve de que tenía que dirigirme al dej misma torre piso 7 ya que los lugar me atiende el jefe de s« donde consta que mi línea le I inversiones 102201C.A númt Center local número MJ i, niv la ciudad de caracas disidió identidad, utilizando mi cedul estaban realizando el cambie movistar, el me sugiere que t dirigí al CICPC de las acaci. asentada k-18-0066-00347, a relacionadas con la empresa para llevar a cabo, un estati auditoria ya que x lo deduci- hermana Thais Acuña de olic estados de cuentas y a busc dinero en los bancos, fue al habían sido autorizadas por • los meses de diciembre dt transferencias a terceras pers empresa y nos llamó la atenc al señor Manuel Felipe Hidal cuentan 01344002537025: 013440025360253111578 el ( la cédula de identidad N 1.3 empresa, ni sus similares, hal del señor la cantidad de: 1.651 olías empresas tales como, número de cuenta:01341089 INSUMUS INDUSTRIALES £ Codorna nü de rif:403993548) ha recibido dinero en transfi cachapera Yeilin Neil de iguaicio, me dirigí el día miércoles 14 de febrero nuevamente a operadora, le dije que el teléfono nuevamente se había „»f. ella me indica que nuevamente era el chip que se había nuevo, y fue cuando, pude llegar al termino de que algo r a la operadora ella reviso el sistema y me pregunto que si a estado en otro agente autorizado le dije que no, y hay ne un formato dirigido al departamento de seguridad de aso. La empresa movistar restituyo mi línea, el día 15 de nañana recibo una llamada de Movistar,el cual me indican .mentó de seguridad de la empresa movistar ubicada en la mos me tenían respuesta sobre la investigación. Al llegar al idad de la torre movistar, me hace entrega de un informe, an realizado un cambio de sim card en el agente autorizado le Rif: 31300749-8 ubicado en el centro comercial metro olonial avenida Baralt con avenida universidad capitolio en ¿al. al mismo tiempo me dice que una persona usurpo mi > identidad Adicional me dieron copia del contrato donde chip, y también copia de la sin card que les suministro |ue la denuncia por usurpación de identidad, el día 16 me >ara realizar la denuncia de lo sucedido la misma quedo iismo hicimos cambio de todas las claves de las cuentas >r seguridad, por lo sucedido decidí hablar con mi colega de la empresa estados de cuenta y tratai de hacer una lensé que podía estar algo mal, el día 22 de febrero mi ontador público junto conmigo empezamos a chequear los ís conciliaciones bancadas y los soportes de la salida del onde nos percatamos que habían transferencias que no una persona como representante legal, decidimos auditar )17 y enero de 2018 nos pudimos percatar que hay j e números de cuentas que no tienen nada que ver con la de manera inmediata que habían transferencias realizadas .astullo bajo el número de cédula 8844654,al número de 209 y también al ' número de cuenta N° corresponde al ciudadano: Manuel Hidalgo Loaiza titular de 38 los mismos no guardan ningún tipo de relación con la ios de un monto aproximado de 111.900.000, y a la cuenta jO.OO bs así como también transferencias no autorizadas a rsiones Valladolid N.B, C.A número de Rif: J-402482370 001001046, también a la empresa DISTRIBUIDORA DE •\M, c,A numero de rif.j 40765461-6 Empresa inversiones ciudadano: EDUARDO JOSE VAN OSTEN ZAPATA, el cual icias en varias oportunidades a cuenta personal, y a la mera en valias oportunidades, transferencia de dinero sinutorización, y el ciudadam 18.687.979. siendo así lo n liariocuuidos, paid ver así lia dineio, es importante destace castillo es la única persona qi modalidades de pago de la < cualidad gerente de finanzas, lian hecho transferencias, cal son familiares.de la gerente d de las cuentas, a las cuales U el padre y hermano no guardé- de febrero encontrándome yo desconocido el cual me hable dejarme hablar me dijo que n contra la vida de María Gabi limite tendría el mismo que a también a mis familiares, las tod< tranquilo tendría que d. Bolívares daniel José Sarmiento Rondón numero de cédula V- vistoso y seguimos en las auditorias, en los meses ¡Onde Ilegal011 con esto y cuanto seria el total del desvió de ie la gerente de finanzas la señora maría Gabriela Hidalgo .mío acceso a las claves y correos para poder acceder a las ¡esa, y las cuentas por pagar a los proveedores, dada su nisma tiene relación con las personas, a las cuales se les estacar que a ciertas personas las cuales se les transliñó, tanzas que en efectos es la hermana e hija de los titulares leron destinadas dichos montos, reiterando que los mismos ingún tipo de relación con la empresa, igualmente el día 23 mi residencia recibir una llamada de un número de teléfono a persona de voz masculina sin identificarse, el mismo sin onocía y así mismo a mi entorno familiar,, que si atentaba o algún trabajador de la empresa y si tenía que llegar al ar contra mi vida y que el sería capaz de quitarme la vida sonas que yo más quiero, diciéndome también que este la suma cantidad de dinero de 500.000.000 millones de
En la fecha 26 de febrero 2018 siendo las 06:00 horas de la tarde, se presento en e Despacho del Grupo Antiextorsión y Secuestro Carabobo Nro. 41, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Urb. La Quizanda, detrás de la Dupont. Valencia - Edo. Carabobo. el P/TTE LABRADOR HEVIA MIGUEL, con la facultad que les otorga el articulo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 110, 111 112 y 169 y 248 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia en esta actuación policial"
el día de ayer 25 de febrero a las 01:20 horas de la tarde aproximadamente, se presentó en la sede de esta unidad la ciudadana Acuña Nucelis en compañía de su hermana Acuña Thais, con la finalidad de formular denuncia sobre la presunta transferencias de fondos injustificados y no autorizados de su empresa Agencia Aduanal de nombre M&G GLOBAL CARGO, C.A número de Rif; J30856826-0 donde fungen como representante legal y directora suplente respectivamente, manifestando que el día 07 de febrero del año en curso presento un inconveniente con su linea telefónica celular 0424-4567187 donde tuvo conocimiento por parte de la gerencia de seguridad de la empresa telefónica Movistar del Edo Carabobo que su línea había sido reactivada en una tarjeta Sim nueva que fue adquirida en un agente autorizado Movistar ubicado en el Centro Comercial Metro Center de la avenida Baralt Distrito Capital por una ciudadana quien utilizando una cédula de identidad que por sus características físicas se presume sea falsa, ya que describe sus datos personales y una imagen fotográfica diferente a su persona de la que se anexa referencia documental; cabe destacar que mencionado número celular se encuentra asociado a sus cuentas jurídicas de la empresa y es utilizado para recibir las claves de operaciones especiales enviados por los operadores bancarios; motivo por el cual deciden realizar verificación los estados de cuentas, conciliaciones bancarias y los soportes de la salida del dinero en las cuentas de la empresa pudiendo constatar mediante auditoría contable que desde el mes de abril del año 2017 se han realizado transferencia No autorizadas de altas sumas de dinero a cuentas personales, entre ellas la cuenta de su pareja Manuel Felipe Hidalgo Castrillo, cédula de identidad V- 8.844.654,al número de cuentan 013440025370253117209 con el que convive desde hace mas de dos anos aproximadamente del que recibe agresiones físicas y psicológicas con constantes amanezcas de irse del país después de obtener sus bienes cuenta N° 013440025360253111578 el cual corresponde al ciudadano Manuel Hidalgo Loaiza titular de la cédula de identidad V-1.377.438 quien es padre de su pareja quien no guardan relación financiera con mencionada empresa; igualmente se han realizado transferencias no autorizadas e injustificadas de altas sumas de dinero a personas jurídicas entre ellas inversiones Valladolid N.B, C.A número de Rif: J^02482370 número de cuenta 01341089500001001046, empresa Distribuidora de Insumos Industriales BELAM CA numero de R.f: J-40765461-6 Empresa inversiones Codorna numero de Rif: J-03993548 ycachapera Yeilin Neil, entre otras que No tienen ningún tipo de relación financiera ni laboral con la Agencia Aduanal en cuestión; para un monto total transferido de manera irregular aproximado de ocho millardos de Bolívares 8.000.000.000 Bs según auditoría realizada hasta el mes de diciembre del año 2017; en referida Agencia Aduanal afectada labora como Gerente de Fjpanza? \d. hermana de su pareja ja ciudadana María Gabriela Hidalgo Castrillo quien por cualidades de su cargo es la única persona que tiene acceso a las claves y correos que le permiten acceder a las modalidades de pago de la empresa así como cuentas por pagar a los proveedores quien es empleada de referida empresa desde hace tres años aproximadamente, actualmente se encuentra de reposo por una presunta cirugía mamaria manifestando le que se iría del país a un nuevo inicio laboral; posteriormente el día 23 de febrero del año en curso en horas de la tarde recibe en su número celular 0424- 4567187 llamadas telefónicas de números desconocidos donde le hablo un sujeto de voz masculina quien sin identidentificarse bajo amenaza de muerte le exige no formular denuncia contra la ciudadana María Gabriela u otro empleado de su empresa, así mismo le indico tener conocimiento sobre su entorno familiar y aboral por lo que le exige 500.000.000 quinientos millones de Bolívares a cambio de no atentar contra ella; motivo por el cual se efectúa llamada telefónica al Abg. Giuseppe Noé fiscal 36° auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Edo Carabobo a fin de solicitar se gestione ante el juez de control correspondiente ordenes de aprehensión por vía de excepción en contra de la ciudadana MARIA GABRIELA HIDALGO CASTRILLO, titular de la cédula de identidad V- 7.119.278, fecha de nacimiento 01 de marzo 1969, de 48 años de edad, residenciada en Trigal Norte, calle Ayacucho, casa N° 86-60B, Valencia Edo. Carabobo y al ciudadano MANUEL FELIFE HIDALGO CASTRILLO, titular de la cédula de identidad V- 8.844.654, fecha de nacimiento 20 de agosto de 1966, de 51 años, por peligro de fuga a fin de determinar su posible participación en el hecho, seguidamente siendo las 06:30 horas de la tarde aproximadamente el Fiscal 36° por vía telefónica informa que se había acordado orden de aprehensión según acta N° 1 emanada por el tribunal 3ro de Control del Edo Carabobo de fecha 25 de febrero 2018; seguidamente se solito a la empresa telefónica Movistar datos filiatorios, relación de llamadas entrantes y salientes de los números telefónicos 0424- 4063037 y 0414-4054946 pertenecientes a referidos ciudadanos a fin de determinar su vinculación; El día de hoy 26 de febrero siendo las 04:00 horas de la tarde se presentó la victima a fin de manifestar que a las 03:30 horas de la tarde de hoy recibió en su número celular 0424-4567187 llamada telefónica del número 0416-7377530 donde nuevamente le hablo un sujeto de voz masculina y sin identificarse indicándole que atentaría contra su vida si realizaba alguna acción en contra de los empleados de su empresa, asi mismo le exige la cantidad de 500.000.000 quinientos millones de Bolívares a cambio de no atentar contra su persona; en vista lo antes expuesto se solicitó ubicación geográfica del número 0416- 7377530 mediante el equipo telefónico ubicar asignado a esta unidad arrojando como resultado Trigal Norte, cercano a la facultad de post grado de la Universidad de Carabobo, Edo Carabobo; motivo por el cual se conformó comisión integrada por cuatro efectivos al mando del suscrito en vehículo militar Tacoma con destino a la residencia de la ciudadana MARIA GABRIELA HIDALGO CASTRILLO, ubicada en la urbanización el Trigal Norte calle Ayacucho casa N° 86-60B, Valencia Edo. Carabobo a fin de dar cumplimiento a la orden de aprehensión según acta N° 1 emanada por el tribunal 3ro de Control del Edo Carabobo de fecha 25 de febrero 2018 donde al llegar aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde se logró avistar en las afueras de la vivienda una ciudadana que GABRIELA HIDALGO CASTRILLO, titular de la cédula de ¡identidad^^f^¿^^c>)a de nacimiento 01 de marzo 1969, de 41 años de edad, quien es de estfcfjra largo, piel blanca y vestía para el momento una franela color rosara^ deportivo color negro, realizando su aprehensión, seguidamente la Sargento efectuó la revisión personal según lo establecido en el artículo 192 del Decreté^^^(ns
Igualmente estableció en el auto motivado los elementos de convicción que estimó concurrentes en contra de los imputados, como fue: La declaración de la víctima, las actas policiales, las actas de investigación de las cuales logró el Juzgador advertir los elementos de convicción suficientes para estimar que efectivamente la víctima había sido objeto de extorsión, que había recibió llamadas telefónicas, tal como fueron los hechos narrados por la imputación fiscal; lo cual estableció el juez expresando además la existencia de relación laboral y familiar entre los imputados y la víctima; no obstante resuelve cambiar la calificación jurídica:

(…)
Oídas las anteriores exposiciones este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. y todo ello en conformidad con los artículos 4, 6, 7, 13, 19 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo con fundamento a los artículos 25, 26 y 257 de la Constitución se pronuncia de la siguiente manera: PRIMERO: de lo que se desprende de las actas policiales, como la declaración de la victima así como también de las actas de investigación se observa que la victima recibe llamada de una tercera persona lo que hace presumir que existen elementos de convicción dirigidos a la comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, asimismo en virtud de la relación existente entre la víctima y los hoy imputados era de tipo laboral y familiar no podríamos estar en presencia de un delito de estafa sino de FRAUDE previsto en el articulo 464 numeral 2º del Código Penal asimismo, en cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, imputado por el ministerio publico el mismo requiere de ciertas condiciones en la cual el titular de la acción penal debe suministrar elementos que indiquen que exista una organización estable de carácter nacional o internacional o que pertenezca en una banda delictiva para que se determine que los hoy imputados pertenezcan a un grupo dedicado a la extorsión lo que conlleva adecuar la calificación adecuada nuevamente en el delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal en el cual es cuando dos o más personas se asocien a los fines de cometer un delito , es decir es la reunión de dos o más personas en la cual planifican la comisión de un hecho punible y no como indica el ministerio publico que pertenecen a un grupo delincuencial por todo lo antes expuesto estamos en presencia de que los ciudadanos MANUEL FELIPE HIDALGO CASTRILLO Y MARIA GABRIELA HIDALGO CASTRILLO son autores o participes del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, FRAUDE previsto en el articulo 464 numeral 2º y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal. SEGUNDO: y como quiera que los imputados poseen domicilio fijo así como también estabilidad podemos presumir que no se va a evadir del procesal y que se pudiera sustentar el presente proceso con una Medida Cautelar Sustitutiva Libertad a este Tribunal, DECRETA a los ciudadanos imputados MANUEL FELIPE HIDALGO CASTRILLO Y MARIA GABRIELA HIDALGO CASTRILLO una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 numerales 1º, 4º,6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, arresto domiciliario, prohibición de salida del país, y acudir los llamados que les haga el Tribunal o el Ministerio Público, se acuerda continuar la investigación por el procedimiento ordinario, la motiva se hará por auto separado. Se ordena a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (CONAS) realizar el traslado al ciudadano MANUEL FELIPE HIDALGO CASTRILLO a la urbanización las chimeneas edificio san Andrés VII, apartamento 12d piso 12, Valencia, Estado y a la ciudadana MARIA GABRIELA HIDALGO CASTRILLO en el trigal norte, calle Ayacucho, casa nro. 86-60b Valencia Estado Carabobo. Se acuerdan la medicatura forense para ambos ciudadanos y se ordena la GAES su traslado y asimismo al modulo policial de la trigaleña la supervisión de los mismos. Quedan las partes presentes notificadas. Infórmese al órgano de aprehensor de la decisión….

Ahora bien, una vez analizada la decisión impugnada, considera esta alzada importante destacar los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

Esta norma procesal describe los elementos a considerar para estimar la procedencia o no de una medida de coerción personal, privativa o restrictiva de libertad, que deben ser analizados de manera conjunta a los fines de poder establecer si se está en presencia de un hecho punible, si ese hecho punible es atribuible a una persona, y por último establecer, si conforme a los hechos y sus circunstancias se está en presencia del peligro de fuga o de obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad.

En el presente caso sometido a la consideración de esta alzada, quienes aquí deciden advierten, tanto del acta de la audiencia de presentación de los imputados, como del auto motivado de la decisión proferida en aquélla, que el juzgador A quo encontró acreditado el primer y el segundo supuesto del artículo 236 antes mencionado, esto es, la existencia de un hecho punible que merece penal privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como los fundados elementos de convicción que obran en contra de los imputados; no obstante haber acreditado los supuestos antes mencionados se aparta de la calificación jurídica del Ministerio Público y calificó como COMPLICIDAD EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, FRAUDE previsto en el articulo 464 numeral 2º y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal;

Así establecido el argumento de la decisión objetada tal como se desprende del texto antes trasncrito, advierte esta Sala que de los hechos acreditados en el auto motivado de la decisión impugnada, se señaló que los imputados fueron detenidos en virtud de una orden de aprehensión decretada por el Juzgado A quo por denuncia interpuesta por la víctima; observando esta Sala de los hechos establecidos por la recurrida, que los imputados fueron detenidos en sus respectivos lugares debido al resultado de la ubicación geográfica realizada a la relación de llamadas recibidas por la víctima, logrando así la aprehensión de los imputados, así como su identificación al establecerlos como los titulares de los números telefónicos desde los cuales se realizaron las llamadas, pues consta en los hechos establecidos por la recurrida que se solicitó a la empresa telefónica Movistar los datos filiatorios de la relación de llamadas entrantes y salientes de los números telefónicos 0424- 4063037 y 0414-4054946, pertenecientes el primero al imputado MANUEL FELIPE HIDALGO CASTRILLO y el segundo de los números perteneciente a la imputada MARIA GABRIELA HIDALGO CASTRILLO, los cuales fueron incautados a los mencionados ciudadanos al momentos de su aprehensión, así como se dejó constancia en el fallo impugnado que analiza esta alzada.

Por tanto, tal como lo estableció la recurrida en su pronunciamiento, en el presente caso se está en presencia de las llamadas telefónicas recibidas por la víctima, la ubicación geográfica de los lugares donde fueron aprehendidos los hoy imputados, y su identificación como propietarios de los números telefónicos mediante los cuales se realizaban las llamadas extorsivas a la víctima, incautados en su poder al ser aprehendidos, todo lo cual observa esta Sala del texto del fallo impugnado.

Así las cosas, advertido por esta Sala los hechos establecidos por el juzgador A quo, advertidos la acreditación por parte de la recurrida de los elementos de convicción para estimar a los imputados vinculados a los hechos objeto de la investigación penal y que le fueron atribuidos por el Ministerio Público, y advertidas además las circunstancias de hecho que determinaron la localización y detención de los imputados, observando así que la decisión objetada acreditó la concurrencia de los supuestos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal conforme a los hechos imputados y que fueron establecidos por la recurrida, por lo que se advierte que el juzgador A quo incurrió en error al calificar los hechos como COMPLICIDAD EN EL DELITO DE EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, FRAUDE previsto en el articulo 464 numeral 2º y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal; pues una vez acreditados los hechos atribuidos por el Ministerio Público, y los elementos de convicción que vinculan a los imputados como sus autores o partícipes, tal como se desprende de la decisión proferida, y tratándose de la entidad del daño causado, lo cual obvió la recurrida, pues para sustentar la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada solo hizo mención al hecho que los imputados poseen domicilio fijo lo que le hizo presumir que no evadirán el proceso; estimando en consecuencia esta Sala, conforme a los hechos establecidos por la recurrida y los elementos de convicción que fueron acreditados y que constan en el fallo objetado, que la calificación jurídica que se ajusta a los hechos, es la calificación jurídica de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro, ESTAFA CALIFICADA previsto en el artículo 464 numeral 2º del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo; lo cual se desprende tanto de la audiencia de presentación de imputados como del auto motivado en los que fueron establecidas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, y en los que se determinaron los elementos de convicción suficientes para estimar a los imputados vinculados a los hechos como autores.

En tal sentido, debe esta Sala acotar sobre el contenido del artículo 237 ejusdem:

“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
La magnitud del daño causado;
3. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
4. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Ahora bien, estos elementos deben evaluarse analizando pormenorizadamente las diversas condiciones presentes en el proceso, y de manera conjunta con los supuestos del artículo 236 ejusdem, que permitan determinar la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vayan en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, estimando que el peligro de fuga se por la pena a imponer, se presume; y aunado a ello la eventual obstaculización del proceso debido a la vinculación laboral y familiar existente entre la víctima y los imputados, lo cual también fue establecido por la recurrida.

El delito de Extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el delito de Asociación Para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, tiene cada uno asignada una pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, y al contrastarlo con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del antes señalado artículo 237 del código penal adjetivo, se observa que en los casos de delitos cuya pena exceda de diez (10) años en su límite máximo, el legislador presume el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse; de allí que, la garantía procesal del estado de libertad no es del todo absoluta, pues toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado; exigencias estas que en el presente caso fueron acreditadas por el Juzgador A quo en la resolución impugnada.

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 ejusdem, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…” (Copia textual y cursiva de la Sala)
La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía. Igualmente, en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son: La gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del hecho, y la sanción probable.
En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados concurrentemente los tres (03) requisitos exigidos en el artículo 236 in comento, por cuanto como lo indicó la recurrida, acreditó la existencia del hecho punible, acreditó la existencia de elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en su comisión, y se acredita además que el hecho punible tiene prevista una pena que en su límite máximo excede de diez (10) años, obrando la presunción legal de peligro de fuga, a la que se refiere el Parágrafo Primero del mencionado artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Además la magnitud del daño causado por los hechos punibles presuntamente cometidos por los imputados es considerablemente importante, pues se trata del constreñimiento en contra de una persona, bajo amenazas de graves daños, con perjuicio en su patrimonio.
En relación al señalamiento del Ministerio Público en cuanto a la improcedencia de la impugnación presentada por haber presentado el Despacho Fiscal el Archivo Fiscal de las actuaciones, por notoriedad judicial al revisar el sistema juris esta sala observa que en fecha 18 de abril de 2018 la Fiscalía Trigésimo Sexta del Ministerio Público, presentó escrito ante el Juzgado A quo informando del decreto de Archivo Fiscal en la investigación seguida a los ciudadanos Manuel Felipe Hidalgo Castrillo y María Gabriela Hidalgo Castrillo de conformidad con el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que en relación a este Archivo Fiscal el Juzgador A quo en fecha 14 de junio de 2018 dictó resolución mediante la cual resolvió:
“…consideró quien aquí decide que los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público en el decreto de archivo fiscal no son suficientes para paralizar provisionalmente la investigación y más aún cuando la propia víctima tiene diligencias que proponer; razón por la cual se declara fundada la solicitud de la víctima y se acuerda el envío de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que éste ordene a otro fiscal que realice lo pertinente de conformidad con el artículo 299 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa identificada MP-118218-2018…”
De allí que, el Juzgador A quo ordenó dar continuación a la investigación al estimar fundamentado el rechazo de la víctima quien le solicitó el análisis del sustento del Archivo Fiscal; y esta Sala además observa en la mencionada resolución dictada en fecha 14 de junio de 2018 que también emitió pronunciamiento en relación a la Querella presentada por la víctima, la cual resolvió admitir por los delitos de Extorsión y Asociación Para Delinquir previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en virtud de lo cual el juzgador A quo estimó acertadamente que existen elementos de convicción tanto de los hechos como de la vinculación de los imputados en la comisión de los mismos.
Es así como esta Sala, en ejercicio de sus funciones viene obligada a conocer el Derecho aplicable a cada caso sometido a su consideración una vez analizado el fallo objetado, y verificado dicho análisis en los términos up supra señalados, estima esta alzada satisfechas las exigencias de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y considera que lo ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación y pertinente revocar la decisión judicial de fecha 2 de marzo de 2018 y el 23 de abril de 20218, a través de la cual el Juez Tercero del Tribunal de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó medida cautelar sustitutiva de la medida de privación de libertad, conforme a las previsiones de los numerales 1, 4, 6 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados Manuel Felipe Hidalgo Castrillo y María Gabriela Hidalgo Castrillo, y se decreta Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra de los mismos, quienes deberán cumplirla en el lugar que designe el Juez A quo, a quien se le ordena que una vez recibidas las presentes actuaciones, proceda de inmediato a ejecutar lo decidido por esta alzada. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Thanimar Arcaya López, Jesús Fernando Mendoza y Julio Israel Acuña, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Nucelis Ataguaray Acuña González, quien Figura como víctima, en contra de la decisión dictada en fecha en fecha 2 de marzo de 2018 y publicada el 23 de abril de 2018 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2018-003545 seguido a los imputados Manuel Felipe Hidalgo Castrillo y María Gabriela Hidalgo Castrillo, mediante el cual decretó una medida cautelar sustitutiva de libertad a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 numerales 1, 4, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juez Tercero del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 2 de marzo de 2018 y publicada el 23 de abril de 2018, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 numerales 1, 4, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados Manuel Felipe Hidalgo Castrillo y María Gabriela Hidalgo Castrillo en la causa GP01-P-2018-003545 Y EN SU LUGAR SE DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos Manuel Felipe Hidalgo Castrillo y María Gabriela Hidalgo Castrillo, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por los presuntos delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro, ESTAFA CALIFICADA previsto en el artículo 464 numeral 2º del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo; quienes deberán cumplirla en el lugar que designe el Juez A quo; TERCERO: ORDENA al Juez que pronunció el fallo apelado, que una vez recibidas las presentes actuaciones, proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta Sala. Así se decide.
Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine. Regístrese y Publíquese.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones, en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

JUECES DE SALA N° 1


MAG. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
PRESIDENTA DE LA SALA


CARINA ZACCHEI MANGANILLA NIDIA ALEJANDRA GONZALEZ ROJAS
PONENTE


LA SECRETARIA
MELISSA DE SOUSA


CEAN/CZM/NAGR/mds
Hora de Emisión: 1:00 PM