REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 25 de Octubre de 2018
Años 208º y 159º
ASUNTO: GP01-R-2015-000180
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2015-002951.
JUEZA PONENTE: Carina Zacchei Manganilla.
FISCALIA: Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo.
DEFENSA PÚBLICA: Abogada Maria Yoneida Castellanos (recurrente)
IMPUTADOS: Víctor Rafael Narváez Méndez, Ermis José Castillo Hernández, Cruz José Sevilla Bracamonte, y Orlando José Villarroel Sánchez.
DECISIÓN: Sin lugar el recurso de apelación.
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Maria Yoneida Castellanos, Defensora Pública Auxiliar Tercera con competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Valencia estado Carabobo, actuando como defensora de los ciudadanos Víctor Rafael Narváez Méndez, Ermis José Castillo Hernández, Cruz José Sevilla Bracamonte, y Orlando José Villarroel Sánchez, en contra de la decisión dictada en fecha 05/03/2015 y publicado el auto motivado el día 31/03/2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2015-002951, mediante el cual decretó medida judicial privativa de libertad en contra de los prenombrados imputados por la presunta comisión de los delitos para el imputado ORLANDO JOSE VILLAROEL SANCHEZ, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES previsto y sancionado en los numerales 1 y 2 del artículo ordinal del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRSUTRACIÓN previsto y sancionado en el numeral 1 y 2 del artículo 406 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS y TRATADOS INTERNACIONALES previsto en el articulo 155 numeral 3 en concordancia con el articulo 5 numeral 1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, y articulo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 153 del Código Penal, todos en concordancia con el artículo 217 de la LOPPNA; y para los imputados VÍCTOR RAFAEL NARVAEZ MÉNDEZ, ERMIS JOSÉ CASTILLO HERNÁNDEZ y CRUZ JOSÉ SEVILLA BRACAMONTE, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MNOTIVOS FÚTILES E IMNOBLES COMO CÓMPLICES NECESARIOS previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ejusdem, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E IMNOBLES EN GRADO DE FRSUTRACIÓN previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS y TRATADOS INTERNACIONALES previsto en el articulo 155 numeral 3º en concordancia con el articulo 5 numeral 1º de la Convención americana de los derechos humanos, y articulo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 153 del Código Penal, todos en concordancia con el artículo 217 de la LOPPNA.
Interpuesto el recurso de apelación se dio el correspondiente trámite legal y se emplazó al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público en fecha 18 de mayo de 2017, dando contestación al presente recurso en fecha 23 de mayo de 2017, siendo remitido a esta Corte de Apelaciones.
En fecha 28 de agosto de 2018 se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación, el cual por distribución computarizada le correspondió la designación como ponente a la Jueza Superior Nº 2 Carina Zacchei Manganilla, conformando la Sala conjuntamente con las Juezas Soraya Dalay Pérez Ríos y Nidia Alejandra González Rojas.
En fecha 11 de Septiembre de 2018 se aboca al conocimiento del presente asunto, la Mag. (S) Carmen Eneida Alves Navas en su condición de Jueza Superior N° 1 de esta Sala 1, luego de reincorporarse a sus labores jurisdiccionales en virtud de haber culminado sus vacaciones legales correspondientes, quedando conformada la sala por las ciudadanas Jueza Superior Nº 1 Mag. (S) Carmen Eneida Alves Navas, Jueza Superior Nº 2 Carina Zacchei Manganilla (Ponente) y Jueza Superior Nº 3 Nidia Alejandra González Rojas.
En fecha 18 de septiembre de 2018, se dicto auto mediante el cual esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones ordenó oficiar al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a fin de solicitarle remita copia certificada de la decisión objetada dictada en fecha 05/03/2015 y publicada el día 31/03/2015, que guarda relación con el asunto principal GP01-P-2015-002951. Librándose oficio Nº S1-0363-2018.
En fecha 04 de octubre de 2018, se dicto auto mediante el cual esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, ordenó ratificar el contenido del oficio S1-0363-2018 dirigido al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual se le solicito copia certificada de la decisión objetada dictada en fecha 05/03/2015 y publicada el día 31/03/2015 en el asunto principal signado bajo el N° GP01-P-2015-002951. Librándose oficio Nº S1-0385-2018.
En fecha 17 de Octubre de 2018, se da por recibido Oficio Nro. 808 emanado del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual remite copia certificada de la decisión recurrida en el asunto principal signado bajo el N° GP01-P-2015-002951, seguido a: Víctor Rafael Narváez Méndez, Ermis José Castillo Hernández, Cruz José Sevilla Bracamonte, Y Orlando José Villarroel Sánchez.
En fecha 22 de octubre de 2018, esta Sala declaró admitido el recurso de apelación; por lo que se pasa al pronunciamiento sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
I
DEL ESCRITO RECURSIVO
La ciudadana abogada Maria Yoneida Castellanos, defensora pública auxiliar Tercera con competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Valencia, estado Carabobo, actuando en representación de los ciudadanos: Víctor Rafael Narváez Méndez, Ermis José Castillo Hernández, Cruz José Sevilla Bracamonte, y Orlando José Villarroel Sánchez, fundamenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
(…)
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 03-03-2015, fue dictada medida de PRIVACJÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previa solicitud de la Fiscalía 22° del Ministerio Público y ordenada la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de los ciudadanos VÍCTOR RAFAEL NARVAEZ MÉNDEZ, ERMIS JOSÉ CASTILLO HERNÁNDEZ, CRUZ JOSÉ SEVILLA BRACAMONTE y ORLANDO JOSÉ VILLARROEL SÁNCHEZ, la cual se materializó, siendo éstos presentados ante el Tribunal de Control en fecha 05-03-2015.
Posteriormente, en fecha 05 de Marzo de 2015 se celebró audiencia de presentación de aprehendido por orden de aprehensión, en relación a los ciudadanos VÍCTOR RAFAEL NARVAEZ MÉNDEZ, ERMIS JOSÉ CASTILLO HERNÁNDEZ, CRUZ JOSÉ SEVILLA BRACAMONTE y ORLANDO JOSÉ VILLARROEL SÁNCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES Y AGAVILLAMIENTO, siendo publicada la decisión en fecha 31-03-2015, en la cual el Juez A quo, declaró con lugar el petitorio del Ministerio Público.
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
PRIMERA DENUNCIA:
Se invoca en este acto la aplicación del artículo 175 del Código Orgánico
Procesal Penal, respecto a la NULIDAD ABSOLUTA de los autos recurridos por FALTARE MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN", al haberse violentado la norma sustantiva penal, prevista en el artículo 157, que dispone: "Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena ''de nulidad..."; lo que constituye una infracción al Derecho a la defensa, establecido como garantía Constitucional en el artículo 49 numeral 1o de nuestra Carta Magna, al desconocer las razones y motivas que conllevaron al Juez de-Control a acoger el petitorio de la Fiscal del Ministerio Público, tanto en la decisión que decretó la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad como la que debía ratificar y no imponer la misma como en efecto sé hizo en la respectiva audiencia de presentación de aprehendidos.
Se desprende del auto recurrido publicado en fecha 31-03-2015, que el mismo no es otra cosa que la copia fiel y exacta del acta de audiencia de presentación de aprehéndelos que se celebró en fecha 05-03-2015, pues en dicho auto, que debía ser fundado no se explanó de manera circunstanciada el hecho imputado; a mis defendidos, igualmente no fue analizado cómo fueron subsumidos todos los hechos típicos antijurídicos y culpable e individualizado a cada uno de mis defendidos como presuntos autores y partícipes y cuál fue el fundamento fáctico y jurídico para imponer y/o ratificar la medida gravosa de privación judicial preventiva de libertad, contraviniendo al mismo tiempo lo previsto en el artículo 240 del texto penal adjetivo.
En tal sentido, es necesario agregar que la decisión que se recurre omite en su totalidad el razonamiento de hecho y de derecho que debe plasmar el Juzgador al analizar el petitorio de las partes, por ende, no consta en la resolución, judicial el por qué declaró con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico respecto a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad para dictar la orden de aprehensión, y mucho menos los motivos qué conllevaron a ratificar la misma en la correspondiente audiencia de presentación de imputado, mucho menos, examinó los alegatos de defensa que fueran ¡presentados por esta Defensa Pública, percibiéndose a todas luces que la decisión recurrida carece de la parte motiva de la decisión, solo refleja la parte narrativa y dispositiva, incumpliendo con los requisitos de la sentencia o de un auto, fundado.
Ahora: bien tratándose el punto impugnado de las nulidades, es necesario resaltar lo que al respecto sostiene la doctrina y la Jurisprudencia, fuentes del derecho esenciales para establecer el sentido propio de ésta figura jurídica.
…omisis…
En efecto, esta Defensa concluye que el Juez de Primera Instancia no dio respuesta en la parte motiva de su decisión a los alegatos de las partes, pues omitió explanar su parte motiva, únicamente hizo un extracto de lo narrado en el acta de audiencia oral, lo que implica una omisión por parte del juzgador, respecto a circunstancias que pueden infringir el debido proceso y el derecho a la defensa, estatuido en los artículos 49, numerales 1o y 8o de la Constitución cíe la República Bolivariana de Venezuela.
La falta de motivación o ausencia de la misma, como ha sido reiterado criterio tanto de la Sala de Casación Penal como la Sala Constitucional, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, constituye una infracción constitucional del derecho a la defensa, reconocido y garantizado en el artículo 49.1 de la Constitución, y por ende, del derecho a la tutela judicial efectiva, DEBIDO A QUE IMPIDE AL JUSTICIABLE CONOCER LAS RAZONES QUE LLEVARON AL JUEZ A DICTAR UNA RESOLUCIÓN QUE LE ES DESFAVORABLE (Subrayado y negrilla de la defensa) y, por tanto, se ve privado] de la posibilidad de ejercer la defensa oportuna e idónea de su pretensión.
…omisis…
Ahora bien, tomando en consideración que el vicio detectado afecta a dos derechos constitucionales reconocidos y garantizados, como lo son Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, considera quien aquí suscribe que la NULIDAD ABSOLUTA solicitada debe ser declarada y en consecuencia la nulidad de los demás actos efectuados después de ella; por lo tanto igualmente debe declararse la LIBERTAD PLENA de mi defendido por cuanto no existe fundamento en el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad. ASI LO SOLICITO.
SEGUNDA DENUNCIA:
Se interpone el presente recurso de apelación, conforme a la causal establecida en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por infracción de lo previsto en el artículo 240 ejusdem, por cuanto la decisión recurrida declaró la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, en base a ello, se exponen los siguientes fundamentos:
…omisis…
En este sentido, partiendo de la premisa que todas las decisiones de los Tribunales deben ser emitidas mediante autos debidamente fundamentados, con mucha mas razón el auto que determine la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad debe analizar los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de concluir si la misma es procedente.
Establece muestra Carta Magna al referirse al Derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad excepto por las razones que establezca la Ley. Este derecho de la Libertad personal no solo se encuentra tutelado constitucionalmente sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras, igualmente lo protege como se evidencia, por ejemplo del contenido del Artículo 229 consagra que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Las medidas de coerción personal (privativa o sustitutiva), sólo pueden darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, donde deben ser analizados cada uno de los supuestos que la norma prevé como la ocurrencia de un hecho punible que no se encuentre prescrito, fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido fue autor o partícipe del hecho y una apreciación razonable del peligro :de fuga u obstaculización que mi defendido evadirá el proceso. Como consecuencia directa de la taxatividad, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y las MENOS GRAVOSA, es de derecho estricto ya que no existe interpretación analógica alguna de los supuestos; para su procedencia, por lo que el juzgador no podrá crear por la vía ce la interpretación, causales diferentes a las prescritas. Más sin embargo, esta característica no excluye toda interpretación que el juzgador deba hacer para apreciar los extremos establecidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el peligro de fuga o la obstaculización de la investigación son cuestiones de hecho que deben ser apreciadas según las pruebas producidas en cada caso, a través de la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; sin dejar de considerar que el legislador impone presunciones juris tamtum de fuga y de obstaculización.
De lo expresado debemos acotar, que se hace necesario determinar en el caso concreto, la procedencia o no de la Medida de coerción personal, para lo cual el Juzgador debe hacer un análisis de la disposición contenida en el articulo del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo fundamentalmente destacarse que, para que estén llenos los extremos en ella contemplados, son necesarios y CONCURRENTES los supuestos establecidos en la citada norma para su procedencia, vale decir, la existencia de un hecho punible, los fundados elementos de convicción para estimar que el o los imputados han sido autor lo participe en la comisión del hecho punible planteado, y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso concreto del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Respecto a lo anterior, observa esta Defensa Técnica que en el auto recurrido existe una omisión total en cuanto a los requisitos que debe contener el auto que acuerde la privación judicial preventiva de libertad, no se exponen cuales son los elementos de convicción que estimó para que procediera la medida gravosa u pues en el mismo se puede apreciar que el Juez A quo luego eje extraer la intervención de cada una de las partes procedió a indicar el pronunciamiento judicial que previamente fue emitido en la sala de audiencias, sin considerar siquiera los alegatos de la defensa y mucho menos dar respuesta á lo manifestado en sala de audiencias por la defensa, pues existen ciertas circunstancias que fueron planteadas por la defensa que no fueron examinadas por el Juzgador.
Respecto a ello, planteó la defensa que los tres funcionarios policiales identificados como VÍCTOR RAFAEL NARVAEZ MÉNDEZ, ERMIS JOSÉ CASTILLO HERNÁNDEZ, CRUZ JOSÉ SEVILLA BRACAMONTE, se encuentran adscritos al Centro de Coordinación Policial Diego Ibarra de Mariara Estado Carabobo, son funcionarios activos y para la fecha en que se registró el hecho punible por el cual mis defendidos son investigados, es decir,
20-02-2013, estos se encontraban de guardia y cumpliendo sus funciones en la referida Institución, quedando registro de ello en el libro de novedades de dicho Centro de Coordinación Policial constando en las actuaciones agregadas a la causa, por lo cual si ciertamente éstos funcionarios cumplían funciones propias a su investidura y dentro de las oficinas de trabajo cómo puede explicarse que al mismo tiempo podrían encontrarse en otro lugar y perpetrando un hecho totalmente contrarios a sus funciones propias. Por otra parte, alegó esta defensa que el imputado ORLANDO VILLARROEL, quien ciertamente se encuentra adscrito a este Centro Policial, el mismo se encuentra relegado o en comisión de servicio a la custodia y vigilancia en la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Municipio Diego Ibarra Mariara Estado Carabobo, desde hace varios meses, por lo tanto éste ciudadano ni se encontraba laborando en esta estación policial, ni mucho menos de guardia, ni en compañía o en comisión con los demás co-imputados, pues éste ciudadano laboraba en otra dirección y para éste día se encontraba libre en su residencia y realizando diligencias personales, consignándole para la audiencia factura de alineación de la empresa Good Year, que éste ciudadano le realizó a su vehículo para la hora aproximada en que ocurrió el hecho, asimismo realizó otras diligencia con mecánicos pues su vehículo se encontraba averiado, testimonios que fueron promovidos como diligencias de investigación y evacuados por el titular de la acción penal, de la misma forma fue ratificado por los imputados durante su declaración en sala de audiencias que el ciudadano Villarroel fue relegado a otra institución y que no se encontraba con los demás co-imputados; situación que hace presumir que se articuló una matriz de opinión y descrédito en contra de éstos funcionarios, siendo que esta información una vez ocurrido el hecho trascendió a muchos medios de comunicación sin que se les hubiera dado la cualidad de imputados, considerando de igual manera que las víctimas en el presente caso presentan registros policiales y éstos funcionarios se encuentran en la calle exponiendo sus vidas e integridad física para resguardar el orden y prevenir el delito, lo que permite establecer un vinculo de enemistad entre las personas que delinquen y funcionarios policiales.
Por otra parte, esta Defensa Técnica debatió ante el Tribunal un elemento de convicción que fuese presentado por la vindicta pública referido al reconocimiento médico legal de la víctima Johan Chirinos, y que motivó a la calificación del Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración, pues este elemento solo deja constancia del registro del archivo de un hospital, tal y cual así lo expresa e referido informe, pues el paciente abandonó el hospital en contra de la opinión médica y no fue evaluado por el Médico Forense, razonamiento este que en interpretación a contrario sensu, sólo nos lleva a concluir que el Médico Forense jamás evaluó a la víctima, por lo tanto cómo puede establecerse las lesiones sufridas por éste, para determinar que estamos frente a un delito, pues en el asunto penal no consta otro medio probatorio que permita determinar que existe una víctima con lesiones producidas por un hecho violento que le pudo acarrear la muerte. Bajo ésta perspectiva, fue también objetado la ausencia de un protocolo de autopsia o acta de defunción que estableciera las causas de la presunta muerte del ciudadano Oscar González, siendo que el hecho había ocurrido semanas anteriores a la detención de los funcionarios policiales, quedando así disminuido el cúmulo de elementos de convicción presentados por la Fiscal del Ministerio Público, pues el único elemento de convicción que vincula a mis defendidos con el hecho sería las pruebas anticipadas donde las víctimas describen circunstancias muy detalladas e identifica con nombres y apellidos a los imputados como sí los mismos los conocieran o en su defecto estuvieran bajo la lectura de un libreto.
En este caso particular, mis defendidos mantienen arraigo en el país, residencia y domicilio en el Estado Carabobo y no existe peligro de fuga, pues los mismos estuvieron atento a las averiguaciones previas a la orden de aprehensión, pues son los primeros interesados en que su situación procesal se resuelva y pueda ser demostrada su inocencia; por lo tanto aún y cuando la entidad del delito supera los diez años de prisión, y pueda configurarse el peligro de fuga como supuesto previsto en el artículo 250 numeral 2o y 3o y parágrafo primero, debe precisarse igualmente que esta disposición legal regula otros supuestos que pueden ser considerados a favor de mis defendidos de la misma manera individualizar la procedencia de la medida respecto a cada uno de los imputados.
En consideración a los anteriores alegatos, visto que el auto recurrido se encuentra viciado de nulidad y por lo tanto no puede denominarse como auto fundado, al omitir los argumentos fácticos y jurídicos que conllevaron al Juzgado a emitir tal pronunciamiento judicial, no fue examinado los requisitos dé procedencia para imponer una medida de privación judicial preventiva de libertad lo que permite a quien recurre ratificar los alegatos expuestos en el presente Recurso de Apelación que hoy presento, y en consecuencia SOLICITAR con el debido respeto a la honorable corte de APELACIONES, TENGA A BIEN REVOCAR EL AUTO DICTADO EN FECHA 05/03/2015 Y PUBLICADO SU CONTENIDO EN FECHA 31/03/2015, MEDIANTE LA CUAL SE RATIFICÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE MIS REPRESENTADOS, siendo una causa no imputable a mis representados las omisiones en que el Tribunal ha incurrido y por lo tanto considera esta defensa que debe ser acordada una medida menos gravosa para los procesados hasta tanto se demuestre su inocencia o culpabilidad en un eventual Juicio Oral y Público de ser necesario.
Finalmente solicita la recurrente sea declarado con lugar el recurso interpuesto y se revoque la media de privación de libertad decretada en contra de sus defendidos.
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
De la decisión impugnada, publicada en fecha 31 de marzo de 2015, por el Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2015-002951, se extrae lo siguiente:
(…)
Se le concede el derecho de palabra al representante de la vindicta publica, que narra de manera suscintas los hecho:
“…ratifico la solicitud de orden de aprehensión. Por los hechos ocurridos el 20 de Febrero del 2015 a las doce y media aproximadamente, en donde este adolescente en compañía de otro y un adulto se dirigían al parque y los detuvo un carro negro en donde se bajaron los funcionarios en las inmediaciones cerca de cauchos pirelly y le dijeron que si no les daban 100 mil bolívares lo iban a dejar detenidos en otro lugar se monto otro funcionario de nombre villaroel y cerca de la quia de caña los bajaron y los arrodillaron, antes de llegar a ese lugar villaroel les hace voltear la cara y reconoce a uno de los ciudadanos llamado yender y el dice a el no le pidas dinero que el es el hermano de Brenda, en otro lugar llegaron otros funcionarios quien les dio un arma allí los metieron al monte cerca de la ensambladora Quia y les dispararon en la cabeza en primero lugar le disparan a yender quien murió luego le disparan al adulto y luego a oscar quien se salva porque se hizo el muerto el otro muere por la manera en que le dieron el disparo, asi mismo señalo los elementos de convicción los cuales son 1-) Acta de investigación Penal de fecha 21 de febrero; 2) inspección técnica criminalistica de fecha 21 de febrero 2015, inspección técnica criminalistica de la misma fecha donde se deja constancia del lugar de los hechos realizado en un sembrario, donde ocurrió la muerte del adolescente, acta de entrevista de testigo, acta de denuncia de fecha 21 de febrero del 2015, acta de entrevista de otro testigo de fecha 21 de febrero del 2015, Inspección técnica numero 190 referente al sitio del suceso, montaje fotográfico tomado al cadáver y a las victimas de fecha 20 de febrero, copia fotostática de la orden del día donde esta reflejado lo realizado por los funcionarios municipal de Mariara, Acta de investigación penal de fecha 23 de febrero del 2015, actas de investigaciones penales de fecha 24 de febrero del 2015 realizada pro el detective Villanueva Carlos relaciona con el acta de personas desaparecidas; actas de entrevista del 23 de febrero del 2015 realizada a la madre de la victima, Por los hechos previamente narrados precalifico los mismos como: para el imputado ORLANDO JOSE VILLAROEL SANCHEZ HOMICIDIO CALIFICADO, CON MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES previsto y sancionado en el articulo en el articulo 406 ordinal 1ºy 2 del Código Penal, en perjuicio del Adolescente quien en vida respondiere al nombre de Yender Graterol, y HOMICIDIO CALIFICADO, en grado de Frustración previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º y 2º en concordancia con el articulo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal en perjuicio del adolescente Oscar González y el ciudadano JOHAN ELOY CHIRINOS TORRES; USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Control de Armas y Municiones; el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS y TRATADOS INTERNACIONALES previsto en el articulo 155 numeral 3º en concordancia con el articulo 5 numeral 1º de la Convención americana de los derechos humanos, y articulo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos en perjuicio del derecho internacional AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 153 del Código Penal, todos en concordancia con el articulo 217 de la la LOPPNA. Y PARA LOS IMPUATDOS VICTOR RAFAEL NARVAEZ MENDEZ; ERMIS JOSE CASTILLO HERNANDEZ, CRUZ JOSE SEVILLA BRACAMONTE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo en el articulo 406 ordinal 1º y 2 del Código Penal, COMO COMPLICE NECESARIO ARTICULO 84 NUMERAL 3 en perjuicio del Adolescente quien en vida respondiere al nombre de Yender Graterol, HOMICIDIO CALIFICADO, en grado de Frustración previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ºy 2º en concordancia con el articulo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal en perjuicio del adolescente Oscar González y el ciudadano JOHAN ELOY CHIRINOS TORRES, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Control de Armas y Municiones; el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS y TRATADOS INTERNACIONALES previsto en el articulo 155 numeral 3º en concordancia con el articulo 5 numeral 1º de la Convención americana de los derechos humanos, y articulo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos en perjuicio del derecho internacional AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 153 del Código Penal, todos en concordancia con el articulo 217 de la la LOPPNA.. consigno medicatura forense realizada al ciudadano Johan Eloy Chirinos, Esta representación fiscal solicita se ratifique la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 236 y 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño causado, por la pena, y por la obstaculización del proceso. Solicito se siga por el procedimiento ordinario.….”
Oída la manifestación anterior, se le impone a los ciudadanos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, se identifica de la siguiente manera:
(…)
… Cedido el derecho de palabra a la Defensa quien expone: “esta defensa técnica pasa a los siguientes alegatos, dejo claro que la presente audiencia se esta realizando para ratificar una orden de aprehensión, no observamos por ningún momento el tribunal tuvo motivos para ordenar la orden de aprehensión es por lo que estamos en una aprehensión ilegitima, en dado caso que no se haga efectiva este petitorio pedidos una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 242 por cuando no hay fundados elementos de convicción dice que una de los imputados presenta una factura que este se encontraba a las 11 y trece de la mañana en un comercio llamado el mundo de los cauchos y en la prueba anticipada realizada el día de hoy ante este tribunal por una de las victimas donde dice que eso fue hacia las 12:00 del mediodía, en cuanto al delito de homicidio en la complicidad, para ellos consta el registro de novedades que es diligencia del ministerio publico esto para los funcionarios que están como en grado de complicidad, en cuanto al informe medico legal del ciudadano chirinos pudimos constatar que este se fue antes de la evolución por lo que el medico forense nunca lo evaluó, por lo que estamos observando una serie de irregularidades, el peligro de fuga pues se esta constatando de estas personar están arraigadas este país y además ellos mismos se pusieron a derecho y en consecuencia debe dictarse una medida menos gravosa, Es todo”
Oídas las partes en Audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Estadales y Municipales en funciones de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley procede a pronunciarse de la siguiente manera: PRIMERO: Nos encontramos en presentencia de unos hechos que reviste carácter penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que se tipifican para el imputado ORLANDO JOSE VILLAROEL SANCHEZ HOMICIDIO CALIFICADO, CON MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES previsto y sancionado en el articulo en el articulo 406 ordinal 1ºy 2 del Código Penal, en en perjuicio del Adolescente quien en vida respondiere al nombre de Yender Graterol, y HOMICIDIO CALIFICADO, en grado de Frustración previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ºy 2º en concordancia con el articulo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal en perjuicio del adolescente Oscar González y el ciudadano JOHAN ELOY CHIRINOS TORRES; USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Control de Armas y Municiones; el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS y TRATADOS INTERNACIONALES previsto en el articulo 155 numeral 3º en concordancia con el articulo 5 numeral 1º de la Convención americana de los derechos humanos, y articulo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos en perjuicio del derecho internacional AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 153 del Código Penal, todos en concordancia con el articulo 217 de la la LOPPNA. Y PARA LOS IMPUATDOS VICTOR RAFAEL NARVAEZ MENDEZ; ERMIS JOSE CASTILLO HERNANDEZ, CRUZ JOSE SEVILLA BRACAMONTE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo en el articulo 406 ordinal 1º y 2 del Código Penal, COMO COMPLICE NECESARIO ARTICULO 84 NUMERAL 3 en perjuicio del Adolescente quien en vida respondiere al nombre de Yender Graterol, HOMICIDIO CALIFICADO, en grado de Frustración previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ºy 2º en concordancia con el articulo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal en perjuicio del adolescente Oscar González y el ciudadano JOHAN ELOY CHIRINOS TORRES, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Control de Armas y Municiones; el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS y TRATADOS INTERNACIONALES previsto en el articulo 155 numeral 3º en concordancia con el articulo 5 numeral 1º de la Convención americana de los derechos humanos, y articulo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos en perjuicio del derecho internacional AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 153 del Código Penal, todos en concordancia con el articulo 217 de la la LOPPNA. SEGUNDO: Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, es autor o participe del delito mencionado, siendo tales elementos los siguientes: 1-) Acta de investigación Penal de fecha 21 de febrero; 2-) Inspección técnica Criminalistica numero K-15-0092-00391; 3) ACTAS DE ENTREVISTA de fecha 21 de febrero del 2015 TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del COPP; en contra de los ciudadanos VICTOR RAFAEL NARVAEZ MENDEZ ERMIS JOSE CASTILLO HERNANDEZ, CRUZ JOSE SEVILLA BRACAMONTE Y ORLANDO JOSE VILLAROEL SANCHEZ, Líbrese boleta de privativa. Se ordena la continuación del procedimiento por la vía ordinaria. Y ASI SE DECIDE…”.
III
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
La inconformidad del recurrente se circunscribe a dos denuncias, la primera denuncia por inmotivación por violación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda denuncia por violación del artículo 240 ejusdem; observando esta Sala que ambas denuncias guardan relación entre sí, por lo que se pasa a decidirla fe manera conjunta; argumenta la recurrente en los siguientes aspectos:
- Que la recurrida no explanó de manera circunstanciada el hecho imputado, y que no fue analizado cómo fueron subsumidos todos los hechos típicos e individualizados a cada uno de los acusados como presuntos autores y partícipes.
- Que la recurrida vulnera el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se encuentra debidamente fundamentada por no analizar los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
- Que sus defendidos mantienen arraigo en el país, residencia y domicilio en el Estado Carabobo y no existe peligro de fuga, pues los mismos estuvieron atentos a las averiguaciones previas a la orden de aprehensión, pues son los primeros interesados en que su situación procesal se resuelva y pueda ser demostrada su inocencia;
Establecido lo anterior, en ejercicio del marco de competencia funcional y revisadas como han sido las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:
En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, medidas de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.
En ratificación a lo antes señalado, estima pertinente esta Alzada, transcribir un extracto de la sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.
Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con el peligro de fuga, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”
La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
En el presente caso estamos en presencia de hechos que revisten carácter de gravedad y son de relevancia social pues se trata de delitos de Homicidio Intencional, cuyos hechos fueron señalados en el auto recurrido en los siguientes términos:
“…el 20 de Febrero del 2015 a las doce y media aproximadamente, en donde este adolescente en compañía de otro y un adulto se dirigían al parque y los detuvo un carro negro en donde se bajaron los funcionarios en las inmediaciones cerca de cauchos pirelly y le dijeron que si no les daban 100 mil bolívares lo iban a dejar detenidos en otro lugar se monto otro funcionario de nombre villaroel y cerca de la quia de caña los bajaron y los arrodillaron, antes de llegar a ese lugar villaroel les hace voltear la cara y reconoce a uno de los ciudadanos llamado yender y el dice a el no le pidas dinero que el es el hermano de Brenda, en otro lugar llegaron otros funcionarios quien les dio un arma allí los metieron al monte cerca de la ensambladora Quia y les dispararon en la cabeza en primero lugar le disparan a yender quien murió luego le disparan al adulto y luego a oscar quien se salva porque se hizo el muerto el otro muere por la manera en que le dieron el disparo..”
En relación a la denuncia de la recurrente que no fueron individualizadas las conductas de sus defendidos, esta Sala observa del texto antes transcrito que los acusados se encontraban juntos y salieron a bordo de un vehículo, lo que se desprende la convergencia de las voluntades de los acusados, y las circunstancias cómo sucedieron los hechos, de cuya narración fáctica se observa la adecuación en las normas penales en que fueron tipificados los hechos como los delitos de Homicidio Intencional Calificado por tratarse de las víctimas; Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración por cuanto una de la víctimas logró sobrevivir; Uso Indebido de Arma Orgánica por cuanto los acusados son funcionarios policiales; Quebrantamiento de Pactos y Tratados Internacionales ya que los acusados actuaron en perjuicio y contrario a sus obligaciones como funcionarios; y Agavillamiento pues de los hechos se desprende que los acusados salieron juntos y hubo concierto de voluntades en la ejecución de los hechos según se desprende de la narración fáctica que consta en el auto objetado.
En cuanto a los elementos de convicción, esta Sala los advierte señalados en el auto impugnado en los siguientes términos:
“… 1-) Acta de investigación Penal de fecha 21 de febrero; 2) inspección técnica criminalistica de fecha 21 de febrero 2015, inspección técnica criminalistica de la misma fecha donde se deja constancia del lugar de los hechos realizado en un sembrario, donde ocurrió la muerte del adolescente, acta de entrevista de testigo, acta de denuncia de fecha 21 de febrero del 2015, acta de entrevista de otro testigo de fecha 21 de febrero del 2015, Inspección técnica numero 190 referente al sitio del suceso, montaje fotográfico tomado al cadáver y a las victimas de fecha 20 de febrero, copia fotostática de la orden del día donde esta reflejado lo realizado por los funcionarios municipal de Mariara, Acta de investigación penal de fecha 23 de febrero del 2015, actas de investigaciones penales de fecha 24 de febrero del 2015 realizada pro el detective Villanueva Carlos relaciona con el acta de personas desaparecidas; actas de entrevista del 23 de febrero del 2015 realizada a la madre de la victima…”
Por tanto, no asiste la razón a quien recurre al delatar la inexistencia de los elementos de convicción para decretar la medida de privación de libertad, pues de manera clara fueron expresados en el auto, y de los cuales emergen las razones que determinaron al Juzgador A quo a decretar la medida de privación de libertad.
Por otra parte, en cuanto al señalamiento de la recurrente que los acusados poseen arraigo determinado por su domicilio, y no existe el peligro de fuga ni de obstaculización por cuanto su voluntad es someterse al proceso, según observa esa alzada del texto de la recurrida, la pena probable a imponer a los acusados es mayor a diez años, y que en consecuencia conforme a las previsiones del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal se presume el peligro de fuga; además el delito por lo que están siendo procesados los referidos acusados es el delito de Homicidio Intencional Calificado y Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, delito este que atenta contra el bien jurídico más preciado y protegido constitucionalmente, como es la vida, lo que viene a determinar el daño causado; por lo que estima esta alzada que ciertamente está configurado el peligro de fuga en atención a la alta pena probable a imponer y a la importancia del bien jurídico violentado.
En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Maria Yoneida Castellanos, Defensora Pública Auxiliar Tercera con competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Valencia estado Carabobo, actuando como defensora de los ciudadanos Víctor Rafael Narváez Méndez, Ermis José Castillo Hernández, Cruz José Sevilla Bracamonte, y Orlando José Villarroel Sánchez, en contra de la decisión dictada en fecha 05/03/2015 y publicado el auto motivado el día 31/03/2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2015-002951, mediante el cual decretó medida judicial privativa de libertad en contra de los prenombrados imputados; y en consecuencia se confirma la decisión antes mencionada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto la abogada Maria Yoneida Castellanos, Defensora Pública Auxiliar Tercera con competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Valencia estado Carabobo, actuando como defensora de los ciudadanos Víctor Rafael Narváez Méndez, Ermis José Castillo Hernández, Cruz José Sevilla Bracamonte, y Orlando José Villarroel Sánchez, en contra de la decisión dictada en fecha 05/03/2015 y publicado el auto motivado el día 31/03/2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2015-002951, mediante el cual decretó medida judicial privativa de libertad en contra de los prenombrados imputados por la presunta comisión de los delitos para el imputado ORLANDO JOSE VILLAROEL SANCHEZ, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES previsto y sancionado en los numerales 1 y 2 del artículo ordinal del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRSUTRACIÓN previsto y sancionado en el numeral 1 y 2 del artículo 406 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS y TRATADOS INTERNACIONALES previsto en el articulo 155 numeral 3 en concordancia con el articulo 5 numeral 1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, y articulo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 153 del Código Penal, todos en concordancia con el artículo 217 de la LOPPNA; y para los imputados VÍCTOR RAFAEL NARVAEZ MÉNDEZ, ERMIS JOSÉ CASTILLO HERNÁNDEZ y CRUZ JOSÉ SEVILLA BRACAMONTE, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MNOTIVOS FÚTILES E IMNOBLES COMO CÓMPLICES NECESARIOS previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ejusdem, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E IMNOBLES EN GRADO DE FRSUTRACIÓN previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS y TRATADOS INTERNACIONALES previsto en el articulo 155 numeral 3º en concordancia con el articulo 5 numeral 1º de la Convención americana de los derechos humanos, y articulo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 153 del Código Penal, todos en concordancia con el artículo 217 de la LOPPNA; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión impugnada en los términos expresados.
Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.
Publíquese, regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su debida oportunidad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.
JUECES DE SALA N° 1
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MAG. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
PRESIDENTA DE LA SALA
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CARINA ZACCHEI MANGANILLA NIDIA ALEJANDRAGONZALEZ ROJAS
PONENTE
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LA SECRETARIA
MELISSA DE SOUSA
CZM/CEAN/NAGR/ms
Hora de Emisión: 9:03 AM