REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 25 de Octubre de 2018
Años 208º y 159º
ASUNTO: GP01-R-2018-000033
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-2017-001123.
JUEZA PONENTE: Carina Zacchei Manganilla.
FISCALIA: Fiscal Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo.
DEFENSA PRIVADA: Abogado Geral Morillo (recurrente).
IMPUTADO: Richard Antonio Hernández Espinoza.
DECISIÓN: Se decretó la nulidad de oficio.
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Geral Morillo, actuando en su carácter de defensor privado del acusado Richard Antonio Hernández Espinoza, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2018 y publicado el texto integro de la sentencia el día 09 de febrero de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-S-2017-001123, mediante la cual condenó al acusado de autos a cumplir la pena de dieciocho (18) años de prisión por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 53 numeral 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Interpuesto el recurso de apelación se dio el correspondiente trámite legal y se emplazó a la Fiscal Trigésima del Ministerio Público el día 06 de abril de 2018, dando contestación al presente recurso en fecha 12 de abril de 2018, siendo remitidas las actuaciones a esta Corte de Apelaciones.
En fecha 21 de mayo de 2018, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación; el cual por distribución computarizada le correspondió la designación como ponente a la Jueza Superior Nº 2 Abg. Carina Zacchei Manganilla, conformando la Sala conjuntamente con las Juezas Mag. (S) Carmen Eneida Alves Navas y Nidia Alejandra González Rojas. Posteriormente, en la referida fecha, una vez revisadas las actuaciones, esta alzada ordenó su devolución al Tribunal A quo a los fines de subsanar la omisión en la cual incurrió la secretaria al realizar la certificación de los días de despacho, y expedir copia certificada de la decisión objeto de impugnación ya que no cursaba inserta en el cuaderno recursivo, librándose oficio S1-0171-2018.
En fecha 02 de Octubre de 2018, se dio cuenta nuevamente en Sala del presente recurso de apelación, siendo reasignada la ponencia a la Jueza Superior Nº 2 Abg. Carina Zacchei Manganilla, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 05 de Octubre de 2018, esta Sala declaró admitido el presente recurso de apelación.
En fecha 15 de Octubre de 2018, se dicto auto mediante el cual, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, ordeno solicitar al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el asunto principal signado bajo el Nº GP01-S-2017-001123, seguido a: Richard Antonio Hernández Espinoza, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo. Librándose oficio Nº S1-0382-2018.
En fecha 24 de Octubre de 2018, se dio por recibido oficio CV1-1828-2018 emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual remitió el asunto principal signado bajo el Nº GP01-S-2017-001123, seguido a: Richard Antonio Hernández Espinoza; por lo que se pasa al pronunciamiento sobre la impugnación planteada.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Consta en las actuaciones que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 30 de enero de 2018 realizó audiencia preliminar en la causa GP01-S-2017-00112330 seguida en contra del ciudadano RICHARD ANTONIO HERNÁNDEEZ ESPINOZA en la que dictó resolución mediante la cual condenó al mencionado ciudadano por el procedimiento especial de admisión de los hechos, a cumplir la pena de dieciocho (18) años de prisión por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 53 numeral 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decisión ésta que el referido Juzgado publicó en su texto íntegro fecha 09 de febrero de 2018; en los siguientes términos:
DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado PRIMERO de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y pon autoridad da la Ley:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, presentada por la fiscalía del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano: RICHARD ANTONIO HERNÁNDEZ ESPINOZA a por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la victima ELIZABETH RAFAELA CARRERA LOVERA, ya que las acusaciones cumplen con todos y cada uno de requisitos exigidos en el articulo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 313 numeral 2 Ejusdem.
SEGUNDO: Vista la admisión de hechos, este Juzgado condena al ciudadano RICHARD ANTONIO HERNÁNDEZ ÉSPINOZA, es de DIEZ Y OCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión del delito de-FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el "Artículo 58 numeral 1 de la Ley, Orgánica Sobre el Derecho dé las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la victima ELIZABETH RAFAELA CARRERA LOVERA.
TERCERO: Se mantiene la medida de coerción personal MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2; del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordena la remisión al Juzgado de Ejecución en su oportunidad legal conforme al artículo 472 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en su oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a la víctima de lo aquí decidido. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal,-en Valencia, estado Carabobo, a los nueve (09) días del mes de Febrero del año 2018; Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación…”.
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Contra la mencionada decisión, el abogado Geral Morillo actuando en su carácter de defensor privado del imputado Richard Antonio Hernández Espinoza, ejerció recurso de apelación el cual sustentó en los siguientes términos:
… “Procedencia del recurso
Si bien es cierto que dicha sentencia fue dictada como consecuencia de una audiencia preliminar donde se admitieron los hechos, la misma le pone fin al proceso, y es por tal motivo que la misma admite el recurso de apelación definitiva, así lo asentado tanto la doctrina como la jurisprudencia venezolana, así lo expresa Vásquez Magaly: "En fallo N 553 de fecha 21 de octubre de 2008 la misma Sala declaro que si bien la sentencia por admisión de los Hechos no es dictada en un juicio oral y público, la misma le pone fin al proceso y su naturaleza jurídica es de decisión condenatoria, por ello ese fallo 'tiene carácter de sentencia definitiva y debe regirse, en la fase recursiva conforme al procedimiento para la interposición del recurso de apelación de acuerdo a lo establecido en el artículo 453 [hoy 445] del Código Orgánico Procesal Penal'", así, como se deja claro, la sentencia dictada en fase intermedia por admisión de los hechos, es susceptible de ser apelada mediante el recurso de apelación de sentencia definitiva aunque la misma no haya sido dictada en juicio oral y público, y es que la posibilidad de recurrir una sentencia no es su oportunidad procesal, sino los efectos que ella tenga en el imputado, en este caso un efecto de condena que deja al imputado en un estado de indefensión, en el caso de no poder ejercer el recurso de apelación.
Además de lo anterior, este recurso es ejercido en el lapso adecuado para ejercer el recurso de apelación de sentencia. Si bien es cierto la sentencia tiene fecha del 9 de febrero, la misma no fue publicada en la fecha correspondiente, que según el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta debió ser publicada dentro de los 5 días hábiles siguientes al pronunciamiento de la dispositiva, como la dispositiva fue dictada el día 30 de enero, al día 9 de febrero ya habían pasado el lapso para publicar, por lo tanto una vez publicada la sentencia esta debía ser notifica al imputado y a esta defensa, cosa que no se hizo. No obstante lo anterior, fue el día 22 de febrero que la sentencia fue anexada al expediente, y fue el día en el que esta defensa tuvo acceso a la misma y pude darme por notificado de la misma.
Aunado a esto, en el artículo 444 se establecen cuáles son los motivos por los cuales se puede recurrir de una sentencia. Allí se lee: "El recurso podrá fundarse en: 5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica". Razón por la cual se interpone el presente recurso.
Por estas razones, solicito respetuosamente, que sea admitido este recurso de apelación por ser procedente, intentado en el lapso establecido para ello y por los motivos legales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal; de esta manera se garantizaría el derecho a la defensa, a la igualdad de las partes, a la tutela judicial efectiva y al Debido Proceso Penal, en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Motivo del recurso de apelación
Como se dijo antes, el recurso de apelación de sentencia solo podrá fundarse en las causales establecidas en el artículo 444 del COPP, entre ellos el numeral 5, donde se lee: Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica"
como consta en autos, el día 30 de enero del presente año se realizó la audiencia preliminar, donde en dicha audiencia el imputado decidió admitir los hechos alegados por la fiscal del Ministerio Publico (MP), hechos que según el mismo expediente, es que el imputado Richard Hernández le dio muerte a su esposa por que esta era infiel, así pues el imputado en dicha audiencia declara: "realmente los hechos sucedieron porque me sentí con mucho dolor mucho, no se lo puedo explicar, ella me estaba siendo infiel y realmente eso me llevo a perder el control y por lo que sentí y como me dolió de tantos años viviendo con ella, aproximadamente 17 años, no pese que me iba a suceder, ese día yo estaba en la caso buscando una máquina de afeitar y estaba un papel escrito donde me entere que el niño Kleyber Hernández no es hijo mío y todo eso me llevo a perder el control, no fue que yo quise hacerlo pero me sentí muy triste, y 12 años creyendo que el hijo es mío y no era, tampoco yo tenía intenciones de matarla, pero perdí el control en ese momento, yo no soy dios, pero realmente no sé, me sentí muy dolido porque yo confiaba en ella, le di todo, y sin embargo bueno eso paso, ella me fue infiel, ella tenía sus motivos y bueno eso sucedió así, yo no quería hacer eso, yo perdí el control, seria porque ella estaba haciendo eso en mi propia casa, eso también me hizo reaccionar así, yo no soy dios para quitarle la vida a alguien pero yo le pido perdón a él y a ustedes, es todo". Y fue en tal declaración en la que se bajó la juzgadora para condenar al imputado.
Sin embargo, la ciudadana juez al dictar la sentencia, en la misma no aplica el artículo 67 del Código Penal Venezolano (CPV) donde se lee: "el que cometa el hecho punible en un momento de arrebato o de intenso dolor, determinado por injusta provocación, será castigado, salvo disposición especial, con la pena correspondiente disminuida desde un tercio a la mitad, según la gravedad de la provocación". Como es sabido, y lo ha señalado la doctrina italiana bajo el código Zanardelli, el arrebato o intenso dolor puede provenir, bien de una ofensa al propio sujeto que reacciona, bien de la ofensa inferida a un tercero, siempre y cuando el agente sea movido a la reacción en un momento de arrebato o de intenso dolor ante la injusta provocación. También que esta es una circunstancia en la que se comete cualquier delito, es decir, es un atenuante genérico, aplicable al delito de femicidio como es el caso.
esta circunstancia quedo demostrada en el expediente, toda vez que nunca hubo contradicción en la misma, ya que la fiscal del ministerio público dice que inicia la investigación porque Richard Hernández le dio muerte a su cónyuge porque esta salía con otra pareja, hecho que reconoce el imputado en su declaración, además añade otras circunstancias como que la víctima Elizabeth Carrera tenía relaciones sexuales con el hombre adultero dentro de la misma casa conyugal, y que el ultimo hijo de la víctima no era hijo del imputado, hecho que vino a conocer el imputado el mismo día de los hechos. Esta circunstancia del delito es reconocida por la juez, ya que en la sentencia cuando se establecen los hechos la juez expresa que el imputado le causa heridas a la víctima porque este le estaba reclamando a ella por serle infiel.
Como se ha dejado constancia, los hechos fueron presentados al juez por las partes, tanto por el ministerio público como por el imputado. Ante esto el juez debió seguir el adagio: Da mihi facti, ego tibi jus dame los hechos que yo te doy el derecho. Así, tanto el fiscal como el imputado tienen que valerse de los medios probatorios para reproducirle los hechos al juez, es lo que tienen que demostrar: los hechos. Esto es así por el principio iuris novit curia (el juez conoce el derecho), el juez es el encargado de dar la calificación jurídica a los hechos probados en autos. No solo con lo anterior, los jueces son los encargados de velar por el Estado social de Derecho y de justicia, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ya que son los encargados de impartir justicia, los principales en cumplir y hacer cumplir el ordenamiento jurídico, y así darle a todos los ciudadanos esa tranquilidad de que el ordenamiento jurídico será aplicado si realiza cualesquiera hechos que encuadren en la ley, es decir, garantizarle la seguridad jurídica. Por esta razón, esta defensa, justo después de que el imputado admitiera los hechos, solicito que sea considerada el arrebato e intenso dolor con el que se cometió el femicidio, ya que pocas cosas causan mas dolor que una traición, traición de una persona en la que se hemos depositado toda nuestra confianza y que nos ha engañado por más de 12 años haciéndonos creer que cierto niño es nuestro hijo, cuando no lo es.
Además de lo anterior, la juez al momento de declarar culpable al imputado en la audiencia preliminar, donde dicta la dispositiva, pareciera que iba a aplicar el arrebato o intenso dolor rebajándole un tercio a la pena, ya que la misma declara: "CULPABLE al ciudadano RICHARD ANTONIO HERNÁNDEZ ESPINOZA, por la comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado el los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, la cual posee una pena a imponer de 28 años a 30 años, considerando este juzgador que debe calcularse a partir de la pena más baja, es decir, 28 años, debiendo quien aquí decide restarle un tercio de pena; ahora bien, en virtud del procedimiento por admisión de los hechos, la rebaja se establece de 1/3 de la pena, quedando definitivamente establecida en DIECIOCHO (18) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN". Así pues, como se observa la juez declara que primero debía rebajarle un tercio a la perca de 28 años (rebaja que esta defensa cree que es por el arrebato e intenso dolor, ya que el artículo 67 del CPV dispone que se debe rebajar de un tercio a la mitad), después de dicha declaración la juez continua: "ahora bien, en virtud del procedimiento por admisión de los hechos, la rebaja se establece de 1/3 de la pena". Al parecer la juzgadora iba a rebajar el tercio por el arrebato e intenso dolor, y otro tercio por la admisión de los hechos, esta defensa no entiende por qué al establecer el cómputo de la pena, no lo aplica.
Por las razones antes expresa esta defensa apela dicha sentencia porque la juzgadora inobservo el artículo 67 del CPV, no aplicando la rebaja de la pena que debió efectuarse de la siguiente manera: la juez dejo claro que él iba a hacer la reducción desde la pena más baja aplicable al delito, es decir, 28 años. A estos 28 años le tenemos que reducir el tercio del arrebato e intenso dolor (tal como parece que iba a hacer la juez), quedando la pena aplicable en 18 años y 8 meses; y a esta pena se le debía aplicar la rebaja del tercio por el procedimiento especial por admisión de los hechos quedando la pena en 12 años, dos meses y 20 días.
Petitorio
Solicito muy respetuosamente, que sea admitido este recurso de apelación y sea declarado con lugar, modificándose la pena a cumplir, quedando la pena en doce (12) años, dos (2) meses y veinte (20) días. Es todo. Conforme firmo…”.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 12 de abril de 2018, la abogada Rosa Mercedes Aular Escalona actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo del Ministerio Público para la Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procedió a dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Geral Morillo, en su condición de defensa del ciudadano Richard Antonio Hernández Espinoza, en los términos siguientes:
… “CAPITULO I
De la Inadmisibilidad del Recurso
En el presente caso, esta Vindicta Pública considera que dicho Recurso no se encuentra debidamente fundado; por cuanto en el presente caso no se dejo al acusado en estado de indefensión, ni se le vulneraron los derechos, ya que uno de los elementos es el derecho de todas las personas a recibir un juicio justo, según las normas procedimentales establecidas y en el que la actividad probatoria sea la suficiente para superar la presunción de inocencia de la que es titular toda persona por mandato constitucional.
El nuevo procedimiento penal encuentra su legitimidad en tanto se ajusta a las previsiones de la Constitución que le exige que todas sus actuaciones se enmarquen en los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad, ya nazcan producto de un procedimiento ordinario, o, que se deriven de la aplicación de alguna de sus formulas abreviadas o alternativas.
(…)
La doctrina nacional, a la luz de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, ha señalado pacíficamente que este procedimiento constituye un premio que se le otorga al imputado por permitirle al Estado el ahorro del juicio oral. Por cuanto, como señala Pérez Sarmiento, "este úttimo tipo de procedimiento se produce cuando, llegada la audiencia preliminar en el proceso ordinario, el imputado, en ese acto solicita al juez de control la imposición inmediata de la pena, previo reconocimiento de los hechos que se le imputen. En ese caso el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito que hayan corporificado los hechos admitidos, dése un tercio a la mitad, tomando en cuenta para fijar el monto de la rebaja, e bien jurídico afectado y el daño social causado. Cuando se trate de delitos donde haya habido violencia contra las personas, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, pero en todo caso de admisión de los hechos el imputado tendrá derecho a una rebaja de pena como premio a su colaboración con la justicia,"(Pérez Sarmiento, Eric Lorenzo; Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Vadell Hermanos Editores, Quinte Edición, Página 505)
(…)
"Procedimiento
Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajarla pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable."
(…)
Postura que viene a complementar decisiones anteriores que definieron, por ejemplo, cuáles son las características propias de la sentencia con la cual se da por terminado, en primera instancia, un procedimiento penal en el que se produce la admisión de los hechos por parte del acusado dentro de los límites legalmente establecidos.
"La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tai como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.
La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia "sui generis", la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por él imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente. (Sala de Casación Penal, Sentencia N° 948 del 11 de julio de 2000)."
En tal sentido, es por lo que SOLICITO DECLARE INADMISIBLE el presente Recurso de Apelación por cuanto carece de Fundamento legal.-
II
Contestación al Recurso de Apelación
La Defensa señala como único punto "VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA" de conformidad con el artículo 444 numeral 5o del Código Orgánico Procesal Penal. Por inobservancia de la aplicación del artículo 67 del Código Penal, ya que la defensa alega ARREBATO E INTENSO DOLOR por parte del acusado en la comisión del hecho por cuanto presuntamente se entero que la ciudadana era infiel y uno de los hijos no era de él.-
Esta Representación Fiscal quiere destacar que en fecha 30-01-2018 se realizo Audiencia Preliminar, en la cual el acusado RICHARD ANTONIO HERNÁNDEZ, ADMITE LOS HECHOS imputados por el Ministerio Público, admite su responsabilidad penal en la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal 1o de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ELIZABET CARRERA; es decir reconoce los hechos por los cuales la vindicta pública acuso, en la cual en ningún momento el Ministerio Público refirió arrebato e intenso dolor, además no era la primera vez que el acusado realizaba un acto de violencia hacia la víctima, ya que en fecha 18 de julio de 2016, causa MP-333895-2016, el ciudadano fue presentado por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde se dejo constancia que ellos estaban separados desde hace 2 años, así que mal podría alegar la defensa ARREBATO E INTENSO DOLOR, donde ya no había convivencia, lo que existía era un acoso de parte del hoy condenado, tanto fue que acabo con la humanidad de la ciudadana ELIZABETH CARRERA, tal como lo señala la Profesora Argentina Marcela Rodríguez: " El sexo de la Justicia, Como un boomerang que siempre vuelve al punto de partida, cada femicidio guarda una historia de violencia. Un episodio que además de ser un principio, es un destello trágico que al suceder, lastima y hiere hasta formar una cicatriz que agoniza y muere. Dícese por femicidio al acto de matar, castigar o destruir psíquicamente a la mujer sobre la cual se ejerce la dominación".
En dicha realización de Audiencia Preliminar "Una vez admitida la Acusación el acusado, fue debidamente informado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento de Admisión de Los Hechos, lo cual le fue explicado de manera clara y precisa, informándole el Tribunal que de admitir los hechos obtendría una rebaja de la pena a imponer, por lo que manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS solicitando la imposición de la pena establecida y la rebaja conforme a la ley, y no se indico que se rebajaría la pena aplicando e artículo 67 del Código Penal, por ARREBATO E INTENSO DOLOR, y así mismo acepto la admisión en esas condiciones, así que mal podría alegar la defensa inobservancia de la norma jurídica por la no aplicación del artículo 67 ejusdem. En consecuencia el Tribunal oída la manifestación del acusado de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; procedió el Tribunal de Control a dictar sentencia condenatoria conforme al procedimiento especial de "Admisión de los Hechos", en virtud de lo establecido en la norma antes mencionada…
(…)
CAPITULO III
PETITORIO
Con base a los argumentos anteriormente narrados, considera esta Representación del Ministerio Publico que el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. GERAL MORILLO, debe ser declarado SIN LUGAR, por cuanto la Sentencia Condenatoria fue realizada con fundamento legal, no se actúo con ligereza, además dicho recurso de apelación carece de fundamentos legales y así lo solicito expresamente…”.
NULIDAD DE OFICIO
De la revisión de las actuaciones que conforman el cuaderno recursivo, así de la revisión de las actas de la causa principal GP01-S-2017-001123, esta Sala ha advertido de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en la presente causa se ha incurrido en violación del debido proceso, violación del derecho a la Defensa, ambos de rango Constitucional, en virtud de lo cual de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho es declarar la nulidad absoluta de la resolución recurrida y de la audiencia preliminar que la generó; a tal efecto esta Sala realiza las siguientes observaciones.
Según se desprende de las actuaciones:
- La presente causa se inicia en virtud de orden de aprehensión solicitada en fecha 11 de marzo de 2017 por el Ministerio Público en contra del ciudadano RICHARD ANTONIO HERNÁNDEZ ESPINOZA, por presumirlo incurso en la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 53 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Elizabeth Rafaela Carrera Lovera.
- En fecha 11 de marzo de 2017 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución mediante la cual acordó la orden de aprehensión en contra del ciudadano RICHARD ANTONIO HERNÁNDEZ ESPINOZA.
- Una vez aprehendido el mencionado ciudadano, se celebró la audiencia de presentación del imputado en fecha 27 de abril de 2017, la cual tuvo lugar en presencia de las partes Fiscal 30 del Ministerio Público abogada Rosa Aular y la Defensora Pública Cuarta adscrita a la Coordinación de Defensa Pública del estado Carabobo abogada Nigmar Rivas, como defensora del imputado Richard Antonio Hernández Espinoza; en la que se decretó medida judicial de privación preventiva de libertad por el presunto delito de FEMICIDIO AGRAVADO previsto en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; decisión ésta que fue publicada en su texto íntegro mediante auto de fecha 01 de mayo de 2017.
- En fecha 25 de mayo de 2017 el Ministerio Público solicitó la prórroga del lapso de investigación a los fines de presentar el acto conclusivo, la cual fue acordada mediante auto en fecha 8 de junio de 2017.
- En fecha 9 de junio de 2017 el Ministerio Público presentó acusación en contra del imputado RICHARD ANTONIO HERNÁNDEZ ESPINOZA por el presunto delito de FEMICIDIO AGRAVADO conforme a los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
- En fecha 14 de julio de 2017 la Defensora Pública Cuarta abogada Nignar Rivas, en su condición de abogada defensora del imputado RICHARD ANTONIO HERNÁNDEZ ESPINOZA, presentó escrito mediante el cual dio contestación a la acusación fiscal y opuso excepciones conforme al artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal.
- En fecha 16 de enero de 2018, fecha fijada para la audiencia preliminar, la misma no se llevó a cabo por cuanto al juramentarse como abogado defensor del acusado Richard Antonio Hernández Espinoza, el abogado en ejercicio GERAL MORILLO, a quien en la misma acta de la audiencia preliminar se le tomó el juramento de ley, solicitó el diferimiento de la audiencia, y se fijó para el día 30 de enero de 2018.
- En fecha 23 de enero de 2018 el abogado Geral Morillo presentó escrito mediante el cual solicitó la nulidad de las pruebas anticipadas.
Respecto a la facultad de las Cortes de Apelaciones de decretar de oficio nulidades absolutas, ha indicado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal que es posible decretarlas cuando se advierta un vicio que lo permita; y la misma Sala Constitucional ha establecido en la Sentencia 3541 de fecha 10-10-2002 en Ponencia del entonces Magistrado Pedro Rondón Hazz, que pese a que no se encuentra preceptuada la nulidad oficio pues la Corte de Apelaciones debe resolver sobre los puntos de la decisión que se hubieren impugnados; y, excepcionalmente los supuestos de nulidad de oficio:
- 2.2.2. Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
- 2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
- 2.2.2.2. Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
- 2.2.2.3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal…” (Copia textual y cursiva de la alzada)
- En relación a las nulidades decretadas de oficio, la Sala de Casación Penal Accidental de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 305 de fecha 02-08-2011, con ponencia de la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN, estableció:
-
“…Por otra Parte, en el caso de las nulidades absolutas, por regla general, constituyen categorías procesales excepcionales que pueden hacerse valer de oficio por el órgano jurisdiccional, cuando se trata de la revisión de un fallo dictado por un tribunal de inferior jerarquía, y debe ser interpretado de manera restrictiva, esto quiere decir, en beneficio del imputado y en los casos de actos procesales que lesionen el debido proceso.
- Tal criterio lo ha sostenido la Sala Constitucional en reiteradas decisiones, entre las cuales se encuentra la sentencia Nº 1401 de fecha 14-08-08, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la que asienta:
“Así lo ha referido esta Sala cuando en su sentencia N° 1115/2004, caso Gustavo Enrique Bozo Álvarez reiteró su criterio jurisprudencial respecto a las nulidades en el proceso penal, disponiendo a tal efecto lo que sigue: “Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide.
Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que “existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito” (Sentencia n° 1044/2000 del 25 de julio, de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, caso: Domingo Antonio Montaña Terán). De forma que, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables, de aquellas saneables.
A mayor abundamiento, las partes pueden formular la solicitud de nulidad absoluta de un acto, en cualquier estado y grado de la causa, debido a su naturaleza no convalidable; y sólo estas nulidades pueden ser apreciadas ex oficio por el juez, debido a la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto…
- (…)
Por lo tanto, como un supuesto de excepción, le está permitido al juez de alzada o al de casación evidenciar la nulidad de un acto procesal, sin necesidad de solicitud de parte, cuando se trata de alguno de los supuestos indicados en el fallo parcialmente transcrito, que determinan la nulidad absoluta del acto” (subrayado de esta Sala).
Ahora bien, el 30 de enero de 2018 se realiza la audiencia preliminar en la cual el Ministerio Público ratificó la acusación fiscal en contra del ciudadano Richard Antonio Hernández Espinoza por el delito de FEMICIDIO AGRAVADO previsto en los artículos 57 y 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la Defensa informó al Tribunal que su defendido se acogería al procedimiento especial por admisión de los hechos, y solicitó se aplicara además la rebaja de la atenuante específica del arrebato e intenso dolor previsto en el artículo 67 del Código Penal. El juzgado A quo admitió en su totalidad la acusación fiscal en contra del acusado Richard Antonio Hernández Espinoza por el delito de Femicidio Agravado, y una vez impuesto el acusado de sus derechos y del procedimiento especial por admisión de los hechos, el mismo manifestó su voluntad de admitir los hechos por los cuales fue acusado y la Defensa solicitó se le impusiera la pena conforme al artículo 375 del código adjetivo penal y artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y procedió el Juzgador A quo a imponer la pena en dieciocho años (18) años y ocho (08) meses de prisión por la comisión del delito de Femicidio Agravado; según se desprende del texto del acta de la audiencia preliminar.
Al revisar esta Sala el texto integro de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos publicada en fecha 9 de febrero de 2018, logra advertir que la misma carece de fundamento claro y preciso, y que el dispositivo del fallo al imponer la pena por el delito de Femicidio Agravado, resulta incoherente con los argumentos en los que el juzgador A quo sustentó dicha decisión; pues de la simple lectura de su texto se advierte que el Juzgador A quo incurre en el vicio de inmotivación al no expresar las razones sustanciales por las cuales expidió tal resolución; aunado a ello, en la parte motiva de la resolución el juzgador hace referencia a víctima y delito que no corresponden con la causa, pues narra sobre actos lascivos, abuso sexual, violencia sexual; y no solo eso, sino que al establecer la culpabilidad del acusado por haberse acogido a la admisión de los hechos, el jugador A quo señala que “…en el presente caso, se configuro el tipo penal del delito de ACtO CARNAL CON VICTIMA ESPCIALMENTE VULNERABLE previsto en el artículo 44…”; tal como se puede apreciar del texto de la recurrida:
… “SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos dé Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a dictar les siguientes pronunciamientos:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
RICHARD ANTONIO HERNÁNDEZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° V-13.103.766, nacido en Valencia Estado Carabobo, el día 16.04. 1989, de 27 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Indefinido, residenciado en el Sector La Entrada, Barrio El Merecure, callejón, EI Merecure, casa S/N, con fachada principal pintada de color azul y rejas de metal pintadas de color blanco. Parroquia y Municipio Naguanagua del Estado Carabobo y titular de la cédula de identidad N° V-13.103.766.
DE LOS HECHOS
él día sábado 04 de marzo de! 2017, siendo las 4:00 de la tarde aproximadamente encontraba la ciudadana ELIZABETH RAFAELA CARRERA LOVERA, en su residencia ubicada en el sector Guaica, calle principal, casa numero 35, Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, cuando llego el ciudadano RICHARD ANTONIO HERNÁNDEZ ESPINOZA su ex pareja reclamándole porque ella estaba saliendo con persona, motivo por el cual este tomo un cuchillo de la casa y la causo varias heridas para posteriormente huir del lugar.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Estima, el Tribunal que la acusación se encuentra debidamente fundamentada en las pruebas ofrecidas, las cuales el Tribunal admite en su totalidad toda vez que las mismas son útiles y pertinentes, ya quedas mismas guardan relación y coherencia con los hechos y las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, en relación a los Delitos admitidos, por considerar que los mismos cumplen con los requisitos previstos en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 80 de la ley especial.
Una vez admitida la Acusación el acusado, fue debidamente informado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento de Admisión de Los Hechos, lo cual le fue explicado de manera clara y precisa, informándole el Tribunal que de admitir los hechos obtendría una rebaja de la pena a imponer, por lo que manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS solicitando la imposición de la pena establecida y la rebaja conforme a la ley.
En consecuencia este Tribunal oída la manifestación del acusado de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; precede este Tribunal de Control a dictar, sentencia condenatoria conforme al procedimiento especial de "Admisión de los Hechos", en virtud de lo establecido en ¡a norma antes mencionada, en los siguientes términos:
DEL CUERPO DEL DELITO
Así las cosas, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 40 numeral 6, que dispone:
"...Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes" (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de lo. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia - del Magistrado, FRANCISCO CARRASQUERO, y la .sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia)...."
El delito admitido y que a todas luces se observa, es el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la victima ELIZABETH RAFAELA CARRERAV LOVERA, a todo evento se observa:
La violencia, conforme a Blach (1991, p 456). Año Bicentenario de Josefa Camejo documento presentado por la Delegación del Estado Falcón. II Congreso Venezolano de la Mujer Comisión Femenina Asesora de la Presidencia de la República Despacho de la Ministra de Estado para la Promoción de la Mujer. Caracas del 5 al 9 de Marzo de 1931. Cpp.449-466), citadlo por Reina Alejandra Baiz Villafranca (20Q8), en su obra Violencia intrafamiliar en el ordenamiento Jurídico Venezolano, la define como "el acto de la voluntad humana que se manifiesta individual o colectivamente como respuesta a una situación creada, con el prepósito de modificarla, mediatizarla o eliminarla buscando el predominio de una nueva posición".
Por otro lado, la Convención de Belem Do Para, en su artículo 1 señala que debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico". En este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Videncia, define que la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende a todo acto sexista que tenga, o pueda tener como resultado u daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional,, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado"
Así pues, que los abusos sexuales como actos lascivos y la violencia sexual, conforme a nuestra novísima Ley, se determina como una forma de violencia de género contra las mujeres, en su artículo 15 numeral 6, como "…toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendido ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentas acceso carnal violento o la violación propiamente dicha..."Esta Juzgadora considera necesario analizar el tipo penal de abuso sexual en la modalidad de actos lascivos agravados y parte de la definición del autor Grisanti Aveledo en su libro "Manual de Derecho Penal Parte Especial", que en relación a los actos lascivos refiere que son las acciones que tienen por objetos despertar el apetito de lujuria, el deseo sexual, a excepción de la conjunción carnal. Pueden, considerarse como tales, entre otros, los tocamientos y manoseos libidinosos, los frotamientos, el coito ínter femoral, la masturbación, etc.".
Como bien, lo ha señalado la Sala de-Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia N°960, de fecha 12 de julio de 2000, expediente N° C00-0222 con ponencia del Magistrado Dr. Jorge L. Rosell Sephenn.
Al respecto es necesario señalar, que el cielito de actos lascivos conlleva, que se obligue a una mujer por el mismo hecho de ser mujer entendida esta adulta, adulta mayor," niña y como lo es en el presente caso acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, sin llegar a existir un acto carnal, propiamente dicho, es decir, sin que exista la penetración vía-vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías.
No obstante lo anterior la conducía del sujeto activo se agrava si se comete en perjuicio de una niña c adolescente, tal como ocurrieren el presente asunto.
Trascrito lo anterior, a criterio dé esta juzgadora considera que el tipo penal de actos lascivos, consiste en que la misma acceda a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, considerada como un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, y más si la mujer es vulnerable; en el presente caso en razón de su edad por tratarse de "una hiña de 07 años de edad que para el momento de, los hechos, quien no ha alcanzado la madurez o desarrollo psíquico e intelectual necesario para comprender los actos de contenido sexual, donde las victimas por su-corta edad, carece de verdaderas raíces al no tener la menor capacidad mental, y anímica para discernir sobre el bien o el mal de sus actos o hechos causados hacia su persona, y asumir el necesario autocontrol de ellos.
Los artículos precedentemente expuestos, se aplican en el caso in .comento por tratarse de victima niña para el momento de los hachos, donde por su condición de ser mujer desde la perspectiva de .género, el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de derecho sancionar estas conductas, que resultan reprochables e inaceptables, debiendo tomar en cuenta además en el presente paso las premisas contenidas en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde se enuncia entre otras cosas qua con dicha ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce, irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello el Estado está obligado a brindar protección, frente a situaciones que constituyan amenazas vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, el disfrute de sus derechos, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas, principios estos fundaméntales que constituyen el basamento fundamental de la Ley, y, es totalmente reprochable la conducta del adulto que realiza actos sexuales con niñas, pues corrompe desde todo punto de vista psíquico y no podemos obviar que la institución de la familia es la célula fundamental de nuestra sociedad, y dé esta forma hemos pactado los ciudadanos convivir al .considerar nuestra carta magna en su artículo 75 a la familia como la asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, asumiendo el Estado el compromiso de proteger dicha institución, permitir que un adulto realice actos sexuales con una niña o adolescente, contravendría nuestras propias costumbres y de esta forma se fomenta el incremento del auge delictivo y el deterioro de nuestra sociedad, con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la Integridad Personal, que comprenden integridad, física, psíquica y moral, el derecho a una salud sexual y reproductiva, el derecho a ser informados y educados de-acuerdo a su desarrollo en salud sexual y reproductiva, para una salud sexual y una maternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos, así romo el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar, debiendo tomar en cuenta además en él presente caso las premisas contenidas en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, siendo la más relevante el interés superior del niño como premisa fundamental de doctrina de protección integral, lo cual se encuentra- previsto en el artículo 3 de la convención internacional de los derechos del niño (reglas de boiging), que expresamente señala las medidas concernientes a los niños que toman las instituciones públicas entre ellos los tribunales, siendo de prioridad absoluta su protección, para su libre desarrollo.
No obstante lo anterior, el acusado de autos, admitió los hechos antes del debate, y siendo que este procedimiento opera cuando el acusado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con la rebaja desde un tercio atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, que no es otro que aplicar el principio de proporcionalidad, de la pena imponer en relación al bien jurídico afectado y el daño social causado, lomándose en consideración, que en el presente caso, se configuró el tipo pena! del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 4o de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia; concatenado en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la protección del niño, niña y adolescentes, en consecuencia revesada las actuaciones que rielan en el presente asunto se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito, con los elementos de prueba admitidos también en su ¡oportunidad…” (Subrayado de esta Sala).
Es así como del texto trascrito se advierte que la recurrida incurre en incongruencia al referirse en su motivación a delitos sexuales, cuando en el presente caso se trata del delito de Femicidio Agravado por el cual se impuso una pena al acusado Richard Antonio Hernández Espinoza, lo que evidencia una inmotivación grave que causa daño a los derechos de las partes, pues se les impide conocer las razones de hecho y de derecho que sustentan el dispositivo del fallo.
Siguiendo con la revisión del texto de la recurrida, observa esta Sala que en el párrafo que el Juzgador A quo denominó DE LA RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO solo realizó consideraciones sobre la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, obviando su obligación de explicar de manera razonada y fundada las razones de hecho y de derecho que le determinaron la emisión del fallo:
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO
El artículo 107 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobro él Derecho dé las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 375, del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, este se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercido del ius, puniendí al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye presunción de inocencia, precediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público y con efectos sobre de la pena.
Así pues, esta Juzgadora, observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Litro Tercero de los procedimientos Especiales del Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Código- Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de teda coacción o apremio; luego de haber sido instruida del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresa que admite los hechos objeto de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha prenunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia N° 430 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C04-0264 de fecha Y2/11/2004, en respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“...La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además e oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por e¡ Juez, el Ministerio Público o cualquier otra ce las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. N° 07,0 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial...y de allí la necesidad de que...se instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines da evitar confusiones, tal come lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (...)".
A ese respecto se observa, que este Tribuna! impuso al acusado, de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho délas Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una vez admitida totalmente la acusación, así como los medios ce pruebas promovidos por las partes, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión da los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado o acusada debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: "Por ello la aceptación -de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez do Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, -sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y da allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé e{ artículo 378 del Código Orgánico Procesal Penal, (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).
Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su actuación en el delito ejecutado en contra de la victima, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente…”
Ha establecido la Sala de Casación Penal que “…constituye una obligación del tribunal de instancia plasmar en el fallo un razonamiento lógico que guarde relación con el contenido de las pruebas, y de igual forma, constituye un deber para el tribunal de alzada el constatar si esa motivación se ha cumplido y en qué términos...” (N° 771 2-12-2015 SP).
Así las cosas, al haber analizado la decisión recurrida, advierte esta Sala que el juzgador A quo si bien estructura el fallo en diversos párrafos, no logra determinar con exactitud el contenido en cada uno de ellos en relación con los hechos objetos de la presente causa, pues el fallo los hechos:
DE LOS HECHOS
él día sábado 04 de marzo de! 2017, siendo las 4:00 de la tarde aproximadamente encontraba la ciudadana ELIZABETH RAFAELA CARRERA LOVERA, en su residencia ubicada en el sector Guaica, calle principal, casa numero 35, Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, cuando llego el ciudadano RICHARD ANTONIO HERNÁNDEZ ESPINOZA su ex pareja reclamándole porque ella estaba saliendo con persona, motivo por el cual este tomo un cuchillo de la casa y la causo varias heridas para posteriormente huir del lugar.
Seguidamente, al referirse a lo que denomina DEL CUERPO DEL DELITO el juzgador en principio señala que el delito es FEMICIDIO AGRAVADO en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH RAFAELA CARRERA LOVERA; sin embargo, posteriormente realiza disertaciones sobe delitos sexuales y finaliza dicho párrafo señalando que el delito que se configura es el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE; y finalmente pasa a imponer la pena:
DE LA PENALIDAD APLICABLE
Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:
El ciudadano: RICHARD ANTONIO HERNÁNDEZ ESPINOZA, admitió los hechos por los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la víctima ELIZABETH RAFAELA CARRERA LOVERA, en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 107 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 375 eiusdem, pasa a dictar la misma en los siguiente términos:
En razón que en el presente caso, la pena correspondiente al, delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 58 humeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la victima ELIZABETH RAFAELA CARRERA LOVERÁ. Ahora bien, en atención al contenido del primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se rebaja un tercio deja pena por lo que quedaría la pena a imponer en DIEZ Y CCHO AÑOS (18) AÑOS de PRISIÓN, por lo que en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado; por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la victima ELIZABETH RAFAELA CARRERA LOVERÁ.
Se exonera a la condenada del pago de costas procesales, conformé a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución deja República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN AL ACUSADO
Respecto a la medida de coerción personal, impuesta al ciudadano RICHARD ANTONIO HERNÁNDEZ ESPINOZA, el Tribunal Mantiene la medida de coerción, personal impuesta en contra del mencionado ciudadano,
ya que El Tribunal considera que en base a la apreciación de las circunstancias del casó en particular, que existe presunción de peligro de fuga, por la pena prevista en el tipo penal que le fue imputado al precitado ciudadano y por la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito que afectó la integridad física y el bien jurídico de mayor entidad tutelado por el estado venezolano corno lo es la vida, se ven lleno los supuestos expresado en la Norma Adjetiva, por consiguiente este Juzgador, establece además que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238 numeral 3, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal le cual hace en los términos siguientes:
En este orden de ideas advierte quien aquí decide lo sensible de la materia especial que nos ocupa, por lo que considera menester señalar extracto de la Ley Orgánica Sobre e, Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia en el siguiente tenor: Articulo 5: El estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia."
En corolario a lo anterior, sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1263, de Fecha 08/12/2010, con (ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán mediante la cual se establece que: Los jueces y juezas de la República B olivan ana efe Venezuela con competencia en materia ;de violencia contra la mujer deben instruir los procesos penales de forma tal quo propendan a demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y de seguridad que el caso amerite; así como también deben estar atentos a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional para torrar la protección debida a las mujeres víctimas deja comisión de estos delitos, tomando en cuenta que el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa textualmente que "El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativa, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegura el cumplimiento de esta Ley y garantizar los Derechos Humanos de las Mujeres víctimas de violencia". (Subrayado del Tribunal)
Es importante para este Juzgador como garante de la constitucionalidad, respetar y destacar los criterios .que sobre ¡as medidas de privación judicial preventivas de libertad han de versar múltiples decisiones de los diversos tribunales de la república, en razón de ello, y por cuanto quien aquí decide consideró como fundamento en la audiencia oral de presentación de detenido para decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputadas de autos lo preceptuado en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2; del Código Orgánico Procesal Penal; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reciente numero 1115, dictada en fecha 14/08/2015, con ponencia da la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO dejó claro que la presunción de peligro de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un presupuesto procesal conforme al cual los "hachos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a-diez años", genera una presunción razonable de peligro de fuga de los imputados, sin embargo, aclaró que tal circunstancia por sí sola no resulta suficiente para que el juez acuerde la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, pues para ello es, necesario que concurran las circunstancias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal que el solo hecho que el delito imputado merezca pena privativa de libertad igual o mayor a 10 años, no implica per sé que el juez deba acordar la medida privativa judicial preventiva de libertad, por lo que ratifica la misma…”
Advierte además esta Sala, en la pena impuesta, que el Juzgador A quo en la audiencia preliminar estableció la pena a aplicar al acusado Richard Antonio Hernández Espinoza en dieciocho (18) años y ocho (08) meses de prisión, en los siguientes términos:
…PRIMERO: Declara CULPABLE al ciudadano RICHARD ANTONIO HERNÁNDEZ ESPINOZA, por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO previsto en los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a vivir una Vida Libre de Violencia, la cual posee una pena a imponer de 28 años a 30 años, considerado este juzgador que debe calcularse a partir de la pena más baja, es decir, de 28 años, debiendo quien aquí decide restarle un tercio de la pena; ahora bien, en virtud del procedimiento por admisión de los hechos, la rebaja se establece de 1/3 de la pena quedando definitivamente establecida en DIECIOCHO (18) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN…
Luego, en la publicación del texto íntegro de la sentencia impone una pena de dieciocho (18) años de prisión:
DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado PRIMERO de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y pon autoridad da la Ley:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, presentada por la fiscalía del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano: RICHARD ANTONIO HERNÁNDEZ ESPINOZA a por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la victima ELIZABETH RAFAELA CARRERA LOVERA, ya que las acusaciones cumplen con todos y cada uno de requisitos exigidos en el articulo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 313 numeral 2 Ejusdem.
SEGUNDO: Vista la admisión de hechos, este Juzgado condena al ciudadano RICHARD ANTONIO HERNÁNDEZ ÉSPINOZA, es de DIEZ Y OCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión del delito de-FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el "Artículo 58 numeral 1 de la Ley, Orgánica Sobre el Derecho dé las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la victima ELIZABETH RAFAELA CARRERA LOVERA.
TERCERO: Se mantiene la medida de coerción personal MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2; del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordena la remisión al Juzgado de Ejecución en su oportunidad legal conforme al artículo 472 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en su oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a la víctima de lo aquí decidido. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal,-en Valencia, estado Carabobo, a los nueve (09) días del mes de Febrero del año 2018; Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación…”.
Ha sido constante la doctrina de la Sala Constitucional y de Casación Penal en relación a la necesidad de motivar de manera razonada las decisiones judiciales, porque de ello deriva la garantía del debido proceso y derecho a la defensa de las partes; estableciendo nuestra máxima instancia la necesidad de que toda decisión, ya sea esta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, y para ello, al dictar una resolución judicial, debe realizarse un juicio lógico y razonado sobre lo decidido, explicando pormenorizadamente sobre lo resuelto, informando de esta manera, no solamente a las partes del proceso, sino a la sociedad en general del porqué se arribó a una u otra determinación; pues el convencimiento no debe quedar en el interior del juzgador, el convencimiento debe expresarse de manera precisa y razonada por cuanto una resolución judicial debe bastarse a sí misma en su contenido.
Así, la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad, a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que llevaron al juez a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones, los cuales convergen en un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
La Sala de Casación Penal en sentencia N° 113 del 16-03-2015 estableció en relación a los requisitos que debe contener la correcta motivación de las decisiones judiciales:
… de manera reiterada ha fijado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia No. 441 del 9 de diciembre de 2003 (caso: Alejandra Naranjo Reyes) expresó que:
“…En relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…
Según lo ha establecido la Sala de Casación Penal en reiteradas sentencias, “…la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función, por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario”. (Sent. N° 107 del 16-03-2015 Sala de Casación Penal); en virtud de lo cual, es imperativo para los jueces establecer el fundamento de la fallado, el cual debe estar ajustado a los hechos objeto del proceso; en virtud de lo cual, en el presente caso esta Sala observa que el Juzgador A quo se aparta del thema decidendum al referirse en su narrativa y motiva de la recurrida, sobre hechos, víctimas y delitos ajenos a los del presente proceso.
Asimismo, ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 240 de fecha 22-07-2014 en relación a la motivación, que “…toda sentencia, debe estar suficientemente motivada, requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria ni errática en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes…”; toda vez que la motivación constituye un requisito de seguridad jurídica que permite a las partes poder determinar con exactitud cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que le determinaron su resolución.
En el presente caso bajo examen, se ha evidenciado que el dispositivo del fallo luce incoherente con el texto del mismo, pues de su contenido se desprende un argumento totalmente ajeno al tema, al objeto del proceso; ello no implica en modo alguno que la motivación deba ser excesiva ni extensa, pero si lógica, coherente, suficiente y completa, lo que no se advierte en el fallo aquí examinado.
En ese sentido, si bien los Jueces de Instancia son soberanos para apreciar los hechos objeto del debate, es necesario reafirmar que esa soberanía de apreciación no los exime de la obligación de especificar en la sentencia cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que le permitieron establecer la constancia clara y expresa del hecho que el tribunal consideró acreditado; pues, si bien es cierto que en el presente caso no estamos en presencia de una sentencia definitiva obtenida como producto de la realización de un juicio, no menos cierto es que se trata de una sentencia interlocutoria con carácter de definitiva que pone fin al proceso mediante la imposición de una pena previa la admisión de los hechos realizada voluntariamente por el imputado; y, al imponer una sentencia condenatoria por admisión de los hechos, si bien es cierto que el juzgador que no realiza la labor de valorar pruebas en virtud que la alternativa de la admisión de los hechos suprime la realización del debate y evacuación de las pruebas ofrecidas, no menos cierto es la ineludible la obligación de establecer en la resolución cuáles fueron los hechos que determinaron la imposición de la sanción, así como el derecho aplicable, pues no basta con la sola determinación de la pena aplicada sino de la expresión clara de cuál fue el hecho admitido del cual devino la sentencia; ello, además de haber observado esta Sala una discrepancia entre la pena impuesta en la audiencia preliminar y la pena establecido en el texto de la sentencia que fue publicada, lo que evidentemente constituye una restricción del derecho a la defensa pues limita el conocimiento no solo del fundamento de la decisión sino de la pena impuesta.
Es así que quienes aquí deciden, estiman que no es suficiente el señalamiento del delito y la pena en el dispositivo del fallo, pues se requiere que esos delitos por los cuales se está imponiendo una pena se encuentren suficientemente respaldados por la narración circunstanciada de los hechos logrando así el sustento legal de tipo penal, a los fines de poder brindar a las partes, y sobre todo a quien solicitó la imposición de la pena al admitir los hechos, la garantía que saber que la sanción impuesta realmente corresponde a esos hechos que admitió; en el entendido que la institución procesal de la admisión de los hechos está referida a que los hechos que se admiten son los hechos objeto del proceso los cuales deben señalarse en el fallo, el cual en su contenido debe bastarse a sí mismo, ser un todo armónico con la capacidad procesal de brindar seguridad jurídica sobre lo fallado; así ha sido establecido reiteradamente por la Sala de Casación Penal, que no basta con que el juez resuma lo acontecido en la audiencia y exponga la dispositiva, sino que además está en el deber de exponer clara y terminantemente cuáles son los hechos por los que se emitió tal dispositiva.
Adicionalmente esta Sala observa, que en la presente causa la Defensa Pública en ejercicio de la defensa del acusado de autos, al presentar escrito de contestación de la acusación fiscal, opuso excepciones sobre las cuales el Juzgador A quo omitió emitir el respectivo pronunciamiento, dejando así en indefensión a la Defensa que para el momento era ejercida por la Defensa Pública. Asimismo, constan solicitudes de nulidad de las pruebas anticipadas a las que el juzgador no dio respuesta en la audiencia preliminar, así como tampoco emitió pronunciamiento alguno sobre la atenuante específica de arrebato e intenso dolor prevista en el artículo 67 del Código Penal que solicitó aplicar el defensor en la audiencia preliminar; aspectos todos estos a los que viene obligado el juzgador resolver a los fines de dar oportuna respuesta a las pretensiones de las partes, garantizando así el derecho a ser oído y el derecho a la defensa de todos los intervinientes en el proceso; obligación ineludible que se advierte incumplida.
Una vez analizado el fallo adversado, tal y como se ha manifestado, se observa que el Juzgado A quo obvió emitir pronunciamiento en la audiencia preliminar sobre todo lo planteado por la Defensa, y no cumplió debidamente con todos y cada uno de los elementos de la correcta motivación, pues obvió la exposición clara y precisa de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales apoyó su decisión; en ese sentido ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 093 de fecha 05-04-2013:
“…Motivar y fundar una decisión es tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar nulidad, y con ello proclamar su inexistencia procesal.
Si la sentencia no se publicara con los motivos que le sirven para fundamentarla, el derecho a la defensa se vería mermado hasta llegar incluso a desaparecer, imposibilitando su ejercicio a quien se considere afectado por la decisión, desconociéndose por qué se decidió en cierto sentido…”
En virtud de lo cual, habiendo advertido en el fallo examinado la evidente inmotivación del mismo, lo ajustado a derecho es declarar de oficio su nulidad absoluta, así como la nulidad de la aud8encia preliminar que generó el fallo que se anula, y reponer la causa al estado que otro juez de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, realice nueva audiencia preliminar y emita pronunciamiento con prescindencia de los vicios aquí advertidos. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 157, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ANULA DE OFICIO la resolución dictada en fecha 30 de enero de 2018 y publicada el 9 de febrero de 2018 mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-S-2017-001123, condenó al acusado RICHARD ANTONIO HERNÁNDEZ ESPINOZA a cumplir la pena de dieciocho (18) años de prisión, por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 58 numeral 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; asimismo SE ANULA la audiencia preliminar que generó el falló aquí anulado; SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado que otro juez de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, realice nueva audiencia preliminar y emita pronunciamiento con prescindencia de los vicios aquí advertidos. Así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su debida oportunidad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.
JUECES DE SALA N° 1
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MAG. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
PRESIDENTA DE LA SALA
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CARINA ZACCHEI MANGANILLA NIDIA ALEJANDRA GONZALEZ ROJAS
PONENTE
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LA SECRETARIA
MELISSA DE SOUSA
CZM/CEAN/NAGR/mds
Hora de Emisión: 1:04 PM