REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 30 de Octubre de 2018
Años 208º y 159º
ASUNTO: GP01-R-2017-000384
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2017-035163.
JUEZA PONENTE: Carina Zacchei Manganilla.
FISCALIA: Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo.
DEFENSA PÚBLICA: Abogada Ana Elizabeth Blanco Jiménez (Recurrente).
IMPUTADO: Farid José Torres Llanos.
DECISIÓN: Improcedente el recurso de apelación.
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Ana Elizabeth Blanco Jiménez, en su condición de defensora pública, actuando en representación del ciudadano Farid José Torres Llanos, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2017 y publicado el auto motivado el día 03 de noviembre de 2017, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal GP01-P-2017-035163, mediante el cual decreto medida judicial privativa de libertad en contra del prenombrado imputado, por la presunta comisión de los delitos de TENENCIA ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 106 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes.
Interpuesto el recurso de apelación se dio el correspondiente trámite legal y se emplazó al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en fecha 02 de julio de 2018, sin que haya dado contestación al presente recurso, siendo remitido a esta Corte de Apelaciones.
En fecha 25 de Octubre de 2018, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación; el cual por distribución computarizada le correspondió la designación como ponente a la Jueza Superior Nº 2 Abg. Carina Zacchei Manganilla, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 30 de octubre de 2018, esta Sala declaró admitido el recurso de apelación; por lo que se pasa al pronunciamiento sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
I
DEL ESCRITO RECURSIVO:
El abogado Ana Elizabeth Blanco Jiménez, en su condición de defensora pública, actuando en representación del ciudadano Farid José Torres Llanos, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
… “Oída como ha sido la imputación fiscal, mediante la cual le imputa a mi representado los delitos de TENENCIA ILÍCITA DE MUNICIONES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 106 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES Y EL DELITO DE USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 264 DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Esta defensa considera que el ministerio publico esta siendo un uso arbitrario por el delito de USO DE ADOLESCENTE, ya que 5 presenta elementos que acrecientes que mi representado estaba en compañía de un adolescente para cometer delito, es por lo que esta defensa considera que no están llenos los extremos en el articulo 236 del código orgánico procesal penal, es por la que esta defensa solicita al tribunal una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del código orgánico procesal penal, ya-que el delito grave es el USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, el cual no fue acreditado por el ministerio publico, Así mismo dejo constancia que mi representado tiene residencia fija manifestado por el en sala, es de bajo recursos económicos, es todo..."
Estando dentro del plazo legal para interponer formalmente el Recurso de Apelación contra la decisión que en este acto recurro es tal como lo dispone el artículo 439.4.5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal razón expongo y solicito lo siguiente:
Se evidencia de las actuaciones que la Audiencia Especial oral y privada de Presentación de Imputados, se efectuó en fecha 30 de Octubre de 2017 y la publicación del auto motivado contentivo de la decisión dictada fue publicada en fecha 03 de Noviembre de 2017. Ahora bien, siendo que la mencionada resolución fue publicada fuera del lapso de ley, me doy por notificada en este acto con la presentación del presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.
El Juzgado Sexto (6°) Penal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, acordó la aplicación del procedimiento ordinario y otorgó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TENENCIA ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el Articulo 106 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley para la protección de niños, niñas y adolescentes, ésta recurrente considera que en el caso que nos ocupa, no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo siguiente:
Por cuanto se desprende de la actuación policial la evidente ausencia de elementos de convicción que constituyan fundamento serio para imputar la calificación jurídica pretendida por el Ministerio Público.
No basta simple enunciación ni transcripción de los escasos elementos contenidos en la actuación policial y que han sido plasmado en actas policiales y/o de entrevistas, según el criterio de la Representación Fiscal resultan de convicción, sin motivar cual fue la presunta acción anti- jurídica y típica desplegada por el imputado y la supuesta relación de este en los hechos, es decir, la relación causa- efecto, toda vez que, de hacerse así se esta obviando la fundamentación requerida por la norma, la cual se concreta en dar a conocer el aspecto resaltante de cada actuación y/o acción, por lo que solo a juicio de la vindicta publica constituye el motivo o circunstancia que lo hace relevante a los efectos de la imputación que realiza.
Establece muestra Carta Magna al referirse al Derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad excepto por las razones que establezca la Ley. Este derecho de la Libertad personal no solo se encuentra tutelado constitucionalmente sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege como se evidencia, por ejemplo del contenido del Articulo 229 consagra que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Las medidas de coerción personal (privativa o sustitutiva), sólo pueden darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el artículo 236 y 237, de la norma adjetiva penal, de allí que se indique que es de carácter taxativo, sin poderse considerar cualquier motivo extraño a éstos, por cuanto significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso. Como consecuencia directa de la taxatividad, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y la MENOS GRAVOSA, es de derecho estricto ya que no existe interpretación analógica alguna de los supuestos para su procedencia, por lo que el juzgador no podrá crear por la vía de la interpretación, causales diferentes a las prescritas. Más sin embargo, esta característica no excluye toda interpretación que el juzgador deba hacer para apreciar los extremos establecidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el peligro de fuga o la obstaculización de la investigación son cuestiones de hecho que deben ser apreciadas según las pruebas producidas en cada caso, a través de la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; sin dejar de considerar que el legislador impone presunciones jurís tamtum de fuga y de obstaculización.
De lo expresado debemos acotar, que se hace necesario determinar en el caso concreto, la procedencia o no de la Medida de coerción personal, para lo cual el Juzgador debe hacer un análisis de la disposición contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo fundamentalmente destacarse que, para que estén llenos los extremos en ella contemplados, son necesarios y CONCURRENTES los supuestos establecidos en la citada norma para su procedencia, vale decir, la existencia de un hecho punible, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible planeado, y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso concreto, del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Tomando en cuenta la anterior consideración en cuanto a los argumentos esgrimidos, ratifico los alegatos expuestos en el presente Recurso de Apelación que hoy presento, y en consecuencia solicito con el debido respeto a la honorable Corte de Apelaciones, tenga a bien revocar el auto dictado en fecha 30/10/2017 y publicado su contenido en fecha 03/11/2017, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi representado prenombrado, y sea declarado con lugar el RECURSO DE APELACIÓN de AUTO que en este acto interpongo y le sea acordada medida menos gravosa para los procesados hasta tanto se demuestre su inocencia o culpabilidad según el caso.
Cónsono con lo antes expuesto es preciso señalar sentencia de Nuestro Máximo Tribunal, Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrado Dr. Héctor Manuel Coronado Flores, mediante la cual estableció lo siguiente:
"...Dicho control por parte de las Cortes de Apelaciones, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida: razonada, esto es la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto: y proporcionada, a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad ( vid. Sentencia de la sala Constitucional N" 1998 del 22-11-2006)..."
De la Sentencia parcialmente transcrita se puede evidenciar que el juzgador omitió en su totalidad el criterio emitido por la sala, ya que no indico de manera detallada y pormenorizada cuales son los suficientes elementos de convicción que justifiquen y autoricen la medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad decretada en contra de mi representado ciudadano FARID JOSÉ TORRES LLANOS, considerando la suscrita Defensora, que dicho auto recurrido por esta vía, se encuentra evidentemente inmotivado, al no dejar constancia en que se fundamento para dictar la mencionada decisión, ya que es criterio de la sala de casación penal, que toda medida de la naturaleza de la privación de libertad debe ser dictada con todas las garantías y sometida al control de las Cortes de Apelaciones, con la finalidad de que estas revisen si la medida resulto o no inadecuada o desproporcionada; razón por la cual se interpone el presente recurso de apelación de autos.
Preciso es señalar, que el Tribunal Aquo, entre otras cosas fundamenta su decisión de Privación Judicial Preventiva privativa de Libertad en el presunto peligro de fuga, en el sentido de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso y la magnitud del daño causado, en un evidente desconocimiento del criterio reciente de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de justicia según sentencia de fecha 14-08-2015, N°.- 15-0774, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales de Lamuño, mediante La cual se estableció lo siguiente:
"... Por último, la Sala estima necesario precisar que la presunción de peligro de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un presupuesto procesal conforme al cual los "hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años", genera una presunción de peligro de fuga del imputado. No obstante ello, debe aclararse que, tal circunstancia por sí sola no resulta suficiente para que el juez acuerde la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, pues para ello es necesario "que concurran las circunstancias del artículo 236" del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal que el solo hecho que el delito imputado merezca pena privativa de libertad igual o mayor a 10 años, no implica per se que el juez deba acordar la medida privativa judicial preventiva de libertad. Por ello, la Sala hace un llamado a los jueces para que previo a acordar una medida de privación judicial preventiva de libertad u otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad ajusten su actuación a lo establecido en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y al jurisprudencia de esta Sala (vid. Sentencia N" 492/08), los cuales deben aplicarse de forma armónica para el fiel cumplimiento de su finalidad que no es otra que la debida administración de justicia..." (Negritas y cursivas de la defensa)
De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que el Juez de Instancia en evidente desacato de la misma decreta medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de mi representado por el solo hecho de que se presume el peligro de fuga y por la magnitud del daño causado, sin hacer el análisis en conjunto de los requisitos contenidos en el articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal
Penal.
PETITORIO
Por lo antes expuesto, solicito con el debido respeto a la Sala de la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente Recurso de Apelación:
PRIMERO: Sea declarado ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto contra la decisión del Juzgado Noveno (9o) Penal de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, pronunciada en fecha 30 de Octubre de 2017 y publicada en fecha 03/11/2017, por cuanto llena los extremos previsto en el artículo 439.4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal y no estamos en presencia de los supuestos de inadmsibilidad consagrados en el 428, ejusdem.
SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN.
TERCERO. Sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9o) Penal de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, contra mi asistido pre nombrado.
CUARTO Se acuerde medida menos gravosa para el imputado Y/O MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con el Articulo 242, con base a la política implementada en os actuales momentos en materia penitenciaria en relación con el descongestionamiento de los centros carcelarios.
Por último solicito se emplace a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de contestación al presente Recurso de Apelación, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En Valencia, a los SIETE (07) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Diecisiete (2017)…”.
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 03 de noviembre de 2017, por la Jueza Novena de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, publicó el auto motivado mediante el cual decretó medida de privación Judicial preventiva de libertad en contra del imputado Farid José Torres Llanos, en el asunto principal GP01-P-2017-035163, en los siguientes términos:
… “Celebrada como fue AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION DE IMPUTADOS, en virtud de la Solicitud de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, efectuada en escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra de FARID JOSE TORRES LLANOS, en la causa signada con la nomenclatura GP01-P-2017-035163; se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, presidido por la ABG. ILEANA VALBUENA, asistida para este acto por la abogada RAIZA AQUINO, quien actúa como Secretaria y el alguacil designado a Sala, se ordenó verificar la presencia de las partes y se dejó constancia que se encontraban presentes en el acto, en representación del Ministerio Público, la Fiscal de Flagrancia Abg. MILAGRO HIGUERA, el imputado FARID JOSE TORRES LLANOS, quien se encuentra asistido por la defensa por ANA ELIZABETH BLANCO.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL
MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente la Jueza de Control dio inició al acto y cedió la palabra a la representante del Ministerio Público, narrando de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención de FARID JOSE TORRES LLANOS, precalificando el delito de TENENCIA ILICITA DE MUNICIONES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 106 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 264 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y solicito el procedimiento ordinario, por encontrarse llenos los supuestos del articulo 236 y 237, EN CONCORDANCIA CON EL 242 EN SU PARTE INFINE, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y la forma en que se cometió el delito circunstancias estas que encuadran dentro de los supuestos de peligro de fuga, y se siga la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se decrete la Flagrancia y se acuerde la investigación por la vía del procediendo Ordinario.
DE LO ALEGADO POR EL IMPUTADO
Acto seguido se impuso a FARID JOSE TORRES LLANOS, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quien manifestó su voluntad de declarar y se identifico de la siguiente manera:
1.- FARID JOSE TORRES LLANOS, de nacionalidad VENEZOLANO, NATURAL VALENCIA, ESTADO CARABOBO, fecha de nacimiento: 13-10-1995, de 22 años, titular de la Cédula de Identidad 23. 648.454, estado Civil: SOLTERO, de profesión u oficio: OBRERO, domiciliado EN: BARRIO MAÑONGUITO, CALLEJON LA PAZ, CASA N° 150, PARROQUIA SAN JOSE, ESTADO CARABOBO, quien expuso su voluntad de no declarar y se acogió al Precepto Constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
SEGUIDAMENTE TOMO EL DERECHO DE PALABRA LA DEFENSA, quien EXPUSO:
“…Oída como ha sido la imputación fiscal, mediante la cual le imputa a mi representado los delitos de TENENCIA ILICITA DE MUNICIONES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 106 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES Y EL DELITO DE USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 264 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Esta defensa considera que el ministerio publico esta siendo un uso arbitrario por el delito de USO DE ADOLESCENTE, ya que no presenta elementos que acrecientes que mi representado estaba en compañía de un adolescente para cometer delito, es por lo que esta defensa considera que no están llenos los extremos en el articulo 236 del código orgánico procesal penal, es por la que esta defensa solicita al tribunal una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del código orgánico procesal penal, ya que el delito grave es el USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, el cual no fue acreditado por el ministerio publico, Así mismo dejo constancia que mi representado tiene residencia fija manifestado por el en sala, es de bajo recursos económicos, es todo…”
DE LAS RAZONES DE DERECHO
Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, de analizadas las actuaciones traídas a esta audiencia por el Ministerio Público, y vista la precalificación jurídica atribuida a FARID JOSE TORRES LLANOS, como fue el delito de TENENCIA ILICITA DE MUNICIONES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 106 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 264 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, considerando quien aquí suscribe que lo ajustado a derecho fue el haber DECRETADO contra FARID JOSE TORRES LLANOS, MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 236 y 237, EN CONCORDANCIA CON EL 242 EN SU PARTE INFINE, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por existir una serie de requisitos que el juez, ante la presentación del hecho por parte del Ministerio Publico y en ejercicio de su función jurisdiccional debe cumplirse para dictar medida privativa de libertad, como es LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA, como fue en el presente caso, el delito de: TENENCIA ILICITA DE MUNICIONES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 106 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 264 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; ha sido presunto autor o presunto participe en la comisión de un hecho punible, quien fue detenido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que de desprenden de ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos a la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, aunado a que exista una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la Investigación; sumado a los fundados elementos de convicción para estimar que FARID JOSE TORRES LLANOS, han sido presunto autores o presuntos participes y los elementos de convicción traídos a la audiencia, es decir, ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos al ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos a la POLICIA DE CARABOBO NAGUANAGUA LA MOTORIZADA, en fecha 28-10-2017, de donde se desprenden las circunstancias de modo tiempo y lugar de como sucedieron los hechos y la aprehensión en flagrancia de los imputados, y REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de donde emerge los objetos recuperados. Se decretó la Flagrancia, ordenó continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario. ASI SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control-Valencia, del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETÓ:
PRIMERO: Se decretó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 236 Y 237 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, contra FARID JOSE TORRES LLANOS, de nacionalidad VENEZOLANO, NATURAL VALENCIA, ESTADO CARABOBO, fecha de nacimiento: 13-10-1995, de 22 años, titular de la Cédula de Identidad 23. 648.454, estado Civil: SOLTERO, de profesión u oficio: OBRERO, domiciliado EN: BARRIO MAÑONGUITO, CALLEJON LA PAZ, CASA N° 150, PARROQUIA SAN JOSE, ESTADO CARABOBO, por estar presuntamente incurso en el delito de TENENCIA ILICITA DE MUNICIONES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 106 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 264 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
SEGUNDO: Se decretó la Flagrancia, y se ordenó continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario. Notifíquese…”.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Esta Sala para decidir observa, que la recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 y el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2017 y publicado el auto motivado el día 03 de noviembre de 2017, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal GP01-P-2017-035163, mediante el cual decreto medida judicial privativa de libertad en contra del imputado Farid José Torres Llanos, por la presunta comisión de los delitos de TENENCIA ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 106 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes.
Al analizar el escrito recursivo, esta Alzada observa que está referido al auto, mediante el cual se decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del imputado Farid José Torres Llanos, por considerar la Defensa que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que señala que dicho auto recurrido, se encuentra evidentemente inmotivado, al no dejar constancia en que se fundamento para dictar la mencionada decisión. Solicitando sea admitido el presente recurso, declarado con lugar, sea revocada la decisión objeto de impugnación, y se acuerde una medida cautelar de las menos gravosas contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal penal.
Ahora bien, precisado lo anterior, esta Sala basada en el principio de notoriedad judicial, pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en el caso sub exámine, en fecha 09 de marzo de 2018, la Juez A quo, celebró audiencia preliminar, en la cual previa solicitud de la Defensa, acordó sustituir la medida privativa de libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3º y 9º del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de imputado Farid José Torres Llanos; así mismo, vista la admisión de los hechos efectuada por el imputado de autos, se le impuso pena pecuniaria, de 250 unidades tributarias a valor de cuando ocurrieron los hechos, esto 18-10-2017, esto por el principio constitucional por la retroactividad de la ley penal; librándose la correspondiente boleta de excarcelación, en los siguientes términos:
“…Valencia, en el día de hoy, NUEVE (9) DE MARZO de dos mil dieciocho (2018), siendo las 4:30 horas de la mañana, día fijado para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa signada con el No. GP01-P-2017-35163 seguida a los imputados FARID JOSÉ TORRES LLANOS Se constituye el Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en virtud de plan agilización de causas por razones humanitaria, tomando en cuenta que se encuentra las partes presentes, presidido por el Abg. MARÍA GABRIELA SEGOVIA ORTEGA, asistido por la Abogado RAIZA AQUINO quien actúa como Secretaria y el Alguacil asignado a sala, el Juez ordena verificar la presencia de las partes; la Secretaria deja constancia que se encuentra presente en este acto el Fiscal 34° del Ministerio Publico Abg. MIGDALIA GIL los imputados FARID JOSÉ TORRES LLANOS, PREVIO TRASLADO DESDE LA POLICÍA DE CARABOBO MOTORIZADA DE NAGUANAGUA ASISTIDO POR EL DEFENSOR PRIVADO ABOGADO OSWALDO JOSÉ PARRA HERRERA . Se deja constancia que no compareció la víctima, asumiendo su representación el Fiscal del Ministerio Publico, en tal sentido en aras de garantizar el debido proceso y no incurrir en el retardo procesal, ya que el imputado se encuentran detenidos, de conformidad con el Art. 310.1o del COPP, se procede a dar inicio al acto. Se procede a dar inicio al acto y se le concede la palabra al representante del Ministerio Público y en este acto ratifica el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en fecha 13-12-2017 DONDE SE PRESENTA FORMAL ACUSACIÓN CONTRA DEL IMPUTADO FARID JOSÉ TORRES LLANOS, POR LOS DELITOS DE TENENCIA ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO EN EL ARTICULO 106 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCINADO EN EL ARTICULO 264 DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, DONDE CONSTA EN EL CAPITULO II LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS, CAPITULO III ELEMENTO DE CONVICCIÓN, COMO LO ES: EL ACTA POLICIAL DE FECHA 28-10-2017, INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA SIGNADA CON EL N° 11635, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO SIGNADA CON EL N° 9700-S/N DE FECHA 29-10-2017 SOBRE UN CARGADOR CORRESPONDIENTE A UN ARMA DE FUEGO, ELABORADO DE METAL Y BAJO RELIEVE DONDE SE LEE MEGGAR CAL 9MM, . Es por lo que Solicito se admitan los medios de prueba descritos en el escrito acusatorio en virtud de que son lícitos, útiles, pertinentes y necesarios para el debate oral, se mantenga la medida privativa de libertad decretada, dado que no han variado los elementos que originaron la misma, solicito admita la acusación, se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público. Asimismo se reserva el derecho de que en su oportunidad amplié o reforme la acusación. ES TODO..." Acto seguido, el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso a los IMPUTADOS del Derecho que le asiste en que le sea recibida su correspondiente declaración si así lo considera conveniente, de igual forma le impuso del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5o del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual establecen que lo exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Fue impuesto igualmente, el ciudadano imputado del contenido de los artículos 126 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso lo hará por ante el Juez de Control, por cuanto ha sido aprehendido por la autoridad competente bajo las circunstancias antes señaladas, de igual forma, que lo hace dentro de las doce horas contadas desde su aprehensión, plazo que pudiere prorrogarse por otro tanto, si así lo solicitare para nombrar defensor. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales; se le impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se le interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con él, previniéndosele en que si se abstiene de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin queda identificado de la siguiente manera: 1) FARID JOSÉ TORRES LLANOS, natural de VALENCIA, ESTADO CARABOBO, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 13-10-1995, titular de Cédula de Identidad N° 23.648.454 domiciliado BARRIO MAÑONGUITO, CALLEJÓN LA PAZ, CASA N° 150, VALENCIA, ESTADO CARABOBO. TELEFONO 0412-4301090, QUIEN EXPONE: " ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL es todo..." Seguidamente se le concede ia palabra a los DEFENSOR PUBLICO quien expone: "...Esta defensa técnica considera que no existen elementos suficientes para mantener el uso de adolescente para delinquir debido a la falta de elementos en el escrito acusatorio, según lo establecido en el articulo 308 del código orgánico procesal penal, esta defensa aunque mi representado me manifestó que no tuvo posesión de las municiones, solicito a este tribunal el examen y revisión de la medida, es todo..1 Acto seguido el Tribunal, oídas como fueron las exposiciones de las partes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos, tribunal observa el escrito acusatorio cumple con los requisito exigidos en el articulo 308 del COPP, es por lo que admite parcialmente el escrito acusatorio presentada por la Fiscalía 4o del Ministerio Público y ratificada en este acto por el representante de la Fiscalía 34° del Ministerio publico en contra del ciudadano FARID JOSÉ TORRES LLANOS , ADMITIENDO ESTE TRIBUNAL PARCIALMENETE EL ESCRITO ACUSATORIO, ADMITIENDO EL DELITO DE TENENCIA ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO EN EL ARTICULO 106 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES Y SE DESESTIMA EL DELITO DE USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCONADO EN EL ARTICULO 264 DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR CUANTO NO ESTA ACREDITADO, EN CUANTO A LA REVISIO DE LA MEDIDA EL TRIBUNAL ACUERDA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA SOLICITADA POR LA DEFENSA PRIVADA EN ESTE ACTO A FAVOR DEL IMPUTADO FARID JOSÉ TORRES LLANOS, POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 242 ORDINALES 3, Y 9 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ESTO ES PRESENTACIONES CADA TREINTA DÍAS ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO, PROHIBICIÓN DE PORTAR NINGÚN TIPO DE ARMA NI OBJETO QUE LO PUEDA ACARREAR ALGÚN DELITO Y ESTAR ATENTO,. Así admitiéndose además las pruebas ofrecidas por el ministerio público por considerarlas legales, útiles y pertinentes para la celebración del juicio oral y público y en cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa y la comunidad de Pruebas. Admitida como fue la acusación parcialmente. Ahora bien el Tribunal impone a los imputados FARID JOSÉ TORRES LLANOS , , visto esto el tribunal esta en el derecho de imponer a los imputado del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual implicaría una rebaja de la pena a imponer, manifestando el imputado (s) arriba identificado (s), su voluntad de acogerse al referido Procedimiento, por lo que admitió los hechos y solicitó se le imponga inmediatamente de la pena respectiva con las rebajas de ley, AL IMPUTADO FARID JOSÉ TORRES LLANOS Y EXPUSO "...ADMITO LOS HECHOS, es todo..:', SEGUIDAMENE EL DEFENSOR PRIVADO SOLICITA EL DERECHO DE PALABRA, QUIEN EXPONE: En virtud de que mis representados me han manifestado su voluntad de admitir los hechos le solicito al tribunal se le imponga la pena de ley, es todo. En consecuencia, vista la admisión de los hechos efectuada por EL IMPUTADO FARID TORRES LLANOS POR TRATARSE DE UN DELITO QUE NO MERECE PENAL CORPORAL, PERO SI PENA PERCUNARIA YA QUE LA PENA IMPONER ES DE 250 UNIDADES TRIBUTARIAS A VALOR DE CUANDO OCURRIERON LOS HECHOS, ESTO 18-10-2017, ESTO POR EL PRINCIPIO CONSTITUCINAL POR LA REOTROCTIVIDAD DE LA LEY PENAL . En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, que han sido descritas y quien enuncio su utilidad, necesidad y pertinencia, se admiten en su totalidad por ser legales, útiles, necesarias y pertinentes, así mismo el Principio de la Comunidad de las Pruebas invocado por la defensa; decisión tomada de conformidad con los artículos 313, numerales 2, 5, 6, y 9 en relación con el 375, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE EXCARCELACIÓN AL IMPUTADO FARID JOSÉ TORRES LLANOS, QUIEN SE ENCUENTRA RECLUIDO EN LA POLICÍA DE CARABOBO, MOTORIZADA DE NAGUANAGUA. Dejando constancia que la Ordenando remitir en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de Ejecución. La motiva será publicada dentro del lapso de cinco días... Quedan los presentes notificados. La motiva se hará por auto separado., en el día hoy en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, en Plan de agilización de causas por razones de salud Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman, SIENDO LAS 12:30 P.M…”.
Por consiguiente, esta Sala, una vez constatada la suspensión condicional del proceso, dictada por el procedimiento por admisión de los hechos, considera pertinente declarar improcedente el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada Ana Elizabeth Blanco Jiménez, en su condición de defensora pública, actuando en representación del ciudadano Farid José Torres Llanos, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2017 y publicado el auto motivado el día 03 de noviembre de 2017, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal GP01-P-2017-035163, mediante el cual decreto medida judicial privativa de libertad en contra del prenombrado imputado; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que de manera sobrevenida decayó el objeto de la pretensión, cuando en fecha 09 de marzo de 2018, la Juez a quo, previa solicitud de revisión de la medida realizada por la Defensa, acordó imponerle al imputado de autos la señalada medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en los actuales momentos ya no existe la medida privativa que fue objeto de impugnación. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Se declara IMPROCEDENTE, el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada Ana Elizabeth Blanco Jiménez, en su condición de defensora pública, actuando en representación del ciudadano Farid José Torres Llanos, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2017 y publicado el auto motivado el día 03 de noviembre de 2017, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal GP01-P-2017-035163, mediante el cual decreto medida judicial privativa de libertad al prenombrado imputado; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que de manera sobrevenida decayó el objeto de la pretensión.
Publíquese, regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su debida oportunidad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.
JUECES DE SALA N° 1
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MAG. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
PRESIDENTA DE LA SALA
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CARINA ZACCHEI MANGANILLA NIDIA ALEJANDRA GONZALEZ ROJAS
PONENTE
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EL SECRETARIO,
ABG. LUIS CUAREZ.
CZM/CEAN/NAGR/lc
Hora de Emisión: 4:17 PM