REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 5 de octubre de 2018
Años 208º y 159º

ASUNTO: GP01-R-2018-000022
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-2018-000503.
JUEZA PONENTE: Carina Zacchei Manganilla.
FISCAL: Fiscal Trigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo.
DEFENSA: Abogada Edith Villalobos.
IMPUTADO: Frank Eduardo Ramírez Villegas (Recurrente).
VICTIMA: Josybert Mayelin Rodríguez Carballo.
DECISIÓN: Con lugar el recurso de apelación.

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano Frank Eduardo Ramírez Villegas, en su carácter de imputado debidamente asistido por la abogada Edith Villalobos, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Febrero de 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado con el Nº GP01-S-2018-000503, mediante el cual DECRETO CON AUXILIO DE LA FUERZA PUBLICA EL REINTEGRO DEL HOGAR DE LA CIUDADANA JOSYBERT RODRIGUEZ CARBALLO, quien tiene calidad de Victima en el presente asunto.

Interpuesto el Recurso de Apelación de Auto, se dio el correspondiente tramite legal y se emplazó a la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico, en fecha 06 de Marzo de 2018, sin dar este contestación al presente recurso, y remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha 19 de Marzo del actual año.

En fecha 13 de abril de 2018, se dio cuenta en Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, del presente recurso de apelación; el cual por distribución computarizada le correspondió la designación como ponente a la Jueza Superior Nº 4 Lilian Carolina Tirado Madrid, conformando la Sala conjuntamente con las Juezas Deisis Orasma Delgado y Bárbara Karerina Ponce Torres.

En fecha 18 de abril de 2018, se aboca al conocimiento de la presente causa la ciudadana Soraya Pérez Ríos, como Jueza Superior Temporal Nº 6 integrante de la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio N- TSJ-CJ-0025-2018, en sesión de fecha 03 de Abril del 2018, a los fines de suplir la ausencia temporal de la Jueza Superior Nº 6 Bárbara Karerina Ponce Torres, en virtud de que le fueron aprobadas su vacaciones legales correspondientes, quedando constituida esta Sala Nº 2 por las Juezas Superiores Nº 4. Lilian Carolina Tirado Madrid (Ponente), Nº 5 Deisis Orasma Delgado y Nº 6 Soraya Pérez Ríos.

En fecha 26 de abril de 2018, esta Sala declaró admitido el recurso de apelación.

En fecha 31 de mayo de 2018, la Jueza N° 4 Lilian Carolina Tirado Madrid, levanto acta mediante la cual plantea su inhibición, para apartarme del conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 ordinal 7º en concordancia con lo previsto en el encabezado del artículo 90, ambos del Decreto con Rango y Valor Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente en fecha 08 de junio de 2018, se remitió el asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los fines de la re-distribución de la ponencia.

En fecha 10 de agosto de 2018, se dio cuenta en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, del asunto signado bajo el Nº GP01-R-2018-000022, contentivo de Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano Frank Ramírez, en su condición de imputado, asistido por la abogada Edith Villalobos, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Febrero de 2018, por el Tribunal 2 de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer de este CJP, en el asunto principal Nº GP01-S-2018-000503; el cual por distribución computarizada le correspondió la designación como ponente a la Jueza Superior Nº 3 Nidia González Rojas. En la referida fecha, la Jueza Ponente plantea su inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 7º y el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo remitido el asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los fines de la re-distribución de la ponencia.

En fecha 21 de agosto de 2018, se dio cuenta en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, del presente asunto; el cual por distribución computarizada le correspondió la designación como ponente a la Jueza Superior (T) Nº 1 Soraya Pérez Ríos.

En fecha 22 de agosto de 2018, la Jueza Superior (T) N° 1 Soraya Pérez Ríos, plantea su inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 7º y el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo remitido el asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los fines de la re-distribución de la ponencia.

En fecha 29 de agosto de 2018, se dio cuenta en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, del presente asunto; el cual por distribución computarizada le correspondió la designación como ponente a la Jueza Superior Nº 2 Carina Zacchei Manganilla. Ahora bien, una vez revisadas las actuaciones, se observó que las Juezas (T) Nº 1 Soraya Pérez Ríos, Jueza Nº 3 Nidia González Rojas, Jueza Nº 4 Lilian Carolina Tirado Madrid, se encuentran inhibidas del conocimiento del asunto, es por lo que se ordenó solicitar a la Secretaria de esta Corte, realice el correspondiente sorteo, a los fines de designar 2 Jueces Accidentales.
En fecha 03 de septiembre de 2018, visto el contenido del Acta N° 14-2018 insertada en el Libro de Actas de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se deja constancia de la designación recaída sobre las Juezas Nros 05 y 06 integrantes de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, Dras. Desis Orasma Delgado y Bárbara Karerina Ponce Torres, para complementar la Sala Accidental, que conocerá el asunto signado bajo el N° GP01-R-2018-000022, contentivo de Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano Frank Eduardo Ramírez Villegas, en su condición de imputado, asistido por la abogada Edith Villalobos, en virtud de que se encuentran inhibidas las Juezas integrantes de la Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones, Jueza Superior (T) Nº 1 Soraya Dalay Pérez Ríos, Jueza Superior Nº 3 Nidia Alejandra González Rojas, así como la Jueza integrante de la Sala Nº 02, Jueza Superior Nº 4 Lilian Carolina Tirado Madrid. Asimismo, se ordeno librar boleta de notificación a las Juezas designadas.

En fecha 11 de Septiembre de 2018, se dio por recibidas las resultas de las boletas de notificación libradas a las Juezas Superior Nro. 05 y 06 integrantes de la Sala Dos de esta Corte de Apelaciones Dras. Deisis Orasma Delgado y Bárbara Karerina Ponce Torres, para conformar Sala Accidental que conocerá del presente asunto; siendo efectivo el resultado de dichas resultas, queda conformada la Sala Accidental por la Jueza Nro 02 Dra. Carina Zacchei Manganilla (Ponente), la Jueza Nro. 05 Dra. Deisis Orasma Delgado y la Jueza Nro. 06 Dra. Bárbara Karerina Ponce Torres.

En fecha 12 de Septiembre de 2018, la Jueza N° 5 integrante de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones, Dra. Deisis Orasma Delgado, levanto acta mediante la cual plantea su inhibición, para apartarme del conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 ordinal 7º en concordancia con lo previsto en el encabezado del artículo 90, ambos del Decreto con Rango y Valor Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14 de Septiembre de 2018, visto el contenido del acta mediante la cual la Jueza Superior Quinta integrante de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones, Dra. Deisis Orasma Delgado, planteó su Inhibición en el presente asunto, es por lo que se acordó solicitar a la Secretaria de esta Corte de Apelaciones, realizar el correspondiente sorteo, a los fines de designar un Juez Accidental, para conformar la Sala Accidental que conocerá del presente asunto, esto de conformidad con el articulo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Posteriormente, en la referida fecha, visto el contenido del Acta N° 17 insertada en el Libro de Actas de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el articulo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se deja constancia de la designación recaída sobre la Jueza Nro 01 integrante de la Sala N° 1, Mag (s) Carmen Eneida Alves Navas, quien se reincorporo en fecha 10/09/2018 a sus labores jurisdiccionales, en virtud de haber culminado sus vacaciones legales correspondientes, por lo que es convocada para complementar la Sala Accidental N° 10-2018, que conocerá el asunto signado bajo el N° GP01-R-2018-000022, contentivo de Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano Frank Ramírez, en su condición de imputado, asistido por la abogada Edith Villalobos, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Febrero de 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº GP01-S-2018-000503, en virtud a la inhibición planteada por la Jueza Superior Quinta integrante de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones, Dra. Deisis Orasma Delgado. Asimismo, se ordeno librar boleta de notificación a la Jueza designada.

En fecha 26 de Septiembre de 2018, se dio por recibida resulta de la boleta de notificación librada a la Jueza Superior Nro. 01 integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, Mag. (S) Carmen Eneida Alves Navas, para conformar Sala Accidental, que conocerá del presente asunto; siendo efectivo el resultado de dicha resulta, quedo conformada la Sala Accidental N° 10-2018, por las Juezas Nro 02 Dra. Carina Zacchei Manganilla (Ponente), Nro. 01 Mag. (S) Carmen Eneida Alves Navas y Nro 6 Bárbara Karerina Ponce Torres; por lo que se pasa al pronunciamiento sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

I
DEL ESCRITO RECURSIVO:

El ciudadano Frank Eduardo Ramírez Villegas, en su carácter de imputado debidamente asistido por la abogada Edith Villalobos, fundamenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

… “fundamento este recurso de apelación conforme a lo previsto en el articulo 439 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente notificado por el Cuerpo de Policía Municipal de San Diego, sábado 17 de presente mes y año, por las razones siguientes:
1.- Porque la Fiscalía 30 que solicito la Medida de Protección a favor de mi Ex - cónyuge, esta incursa en causales de reacusación, tal como consta en las denuncias que acompañe como prueba en el escrito que introduje por ante el Tribunal en fecha 20 de febrero del año 2018 a las 02:00 PM, constante de (09) nueve folios útiles; por lo tanto mal podía ella solicitar esa medida porque esta afectando el derecho de propiedad y posesión que la Constitución y las leyes me otorgan, constituyendo una violación grave de mi domicilio (Artículos 115 y 47 de la CRBV)
2.- Esta denuncia que formulo en este recurso, no significa que yo este sacando de mi casa a mis hijos, sino que por el contrario yo si los quiero en mi casa para que compartan conmigo y vivan conmigo si ellos lo desearan, mas no así a la madre, necesito que me desaloje mi casa porque ella no la ocupa y mucho menos mis hijos desde hace mas de cuatro meses de hecho la poseta cuando entre estaba llena de gusanos, en condiciones de Insalubridad, filtraciones en toda la extensión de la placa inhabitable, después que ella me la invadió.
3.- La Fiscalía 31 decreto el sobreseimiento a mi favor que este Tribunal homologo en ese entonces el Tribunal Primero de Control de Violencia a cargo de ud. Ciudadana Jueza Aural Milexi Pérez López, y donde mi ex – cónyuge se dio por notificada y no estuvo de acuerdo con el sobreseimiento, no apelo y habiendo quedado firme, ejerció un recurso de apelación extemporáneo en contra de la decisión por la denuncia que mi ex cónyuge me hizo falsamente por VIOLENCIA PSICOLOGICA; de verdad no entiendo como es que si ella no esta ocupando actualmente mi casa de la Esmeralda con mis hijos desde hace mas de cuatro meses, como un a solicitar medidas de protección para que le legalicen los delitos que ella cometió en mi casa cuando me la invadió, engañando a las autoridades manifestando que anda de casa en casa que no tiene donde vivir con mis hijos; cuando ella misma le fijo nuevamente residencia a mis hijos y ella donde siempre ha vivido en paraparal sector Rosalinda, calle 77 A N° 19, Municipio lo Guayos; cuando ella perfectamente sabe que le ofrecí alquilarle una casa para que viva con mis hijos y no acepto, porque ella lo que quiere es quedarse con mi casa de la esmeralda a toda costa, por lo tanto es falso que ella diga que tiene que andar para arriba y para abajo sin ningún paradero con mis hijos.
4.- Solicito a la honorable Corte de Apelaciones que va a conocer de la misma que REVOQUE Y ANULE la decisión del Tribunal A quo de fecha 08 de febrero del presente año 2018, que acordó las medidas de protección a favor de mi ex cónyuge para que permanezca en mi casa, conforme a lo previsto en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito al Tribunal A quo que tenga a bien remitir todo el cúmulo de pruebas que acompañan la solicitud de Revocatoria de las Medidas de fecha 20 del presente mes y año así como la solicitud de (09) nueve folios, donde estoy pidiendo tal revocatoria; a los fines de demostrar que la solicitud Fiscal es temeraria e ilegal ya que no ha debido haber actuado ante el Tribunal A quo pidiendo medidas de protección tantas veces mencionadas, porque esa Fiscalia esta recusada y las decisiones tienen carácter de cosa juzgada tal como consta en el cúmulo de pruebas que son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar la nulidad de lo que estoy solicitando, y la mala fe por parte de la ciudadana Fiscalia 30 Rosa Aular Escalona y de mi ex cónyuge Josyber Mayerlin Rodríguez Carballo, por lo que solicito se me reintegre en mi vivienda y así se me restituyan mis derechos y garantías constitucionales violados.
Es justicia que espero en Valencia a la fecha de su presentación…”.

II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

De la decisión impugnada, publicada en fecha 08 de febrero de 2018, por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el Nº GP01-S-2018-000503, se extrae lo siguiente:

Omissis…
… En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR la solicitud de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico del Estado Carabobo, mediante el cual solicita la confirmación y ejecución con auxilio de la fuerza publica del reintegro del hogar de la ciudadana YOSYBERT MARYELIN RODRÍGUEZ CARBALLO, en tal sentido, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 90 numerales 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 4o. Reintegrar al domicilio a la victima de violencia y entregar las nuevas llaves, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior, vale decir, En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública; 5o Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y 6o La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Así mismo se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva, todo esto a los fines de proteger a la mujer agredida en su integridad, física, psicológica, sexual y patrimonial, con el objetivo de evitar nuevos actos de violencia, y en atención al artículo 91 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso, pero pueden ser SUSTITUIDAS, MODIFICADAS, CONFIRMADAS o REVOCADAS por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquiera de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad, en consecuencia, se acuerda librar oficio a la Estación de la Policía Municipal de San Diego, a los fines que preste el auxilio de la fuerza pública y -reintegrar a la mujer victima a su residencia ubicada en la Urbanización la Esmeralda avenida 81, manzana E-14, casa nro, 14, numero de catastro nro. 161-51, municipio San Diego Estado Carabobo. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial al estado Carabobo, Administrando Justicia eh Nombre de la república Bolivariana dé Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos UNICO: ADMITE la solicitud de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico del Estado Carabobo, mediante el cual solicita la confirmación y ejecución con auxilio de la fuerza publica del reintegro del hogar de la ciudadana YOSYBERT MARYELIN RODRÍGUEZ CARBALLO, en tal sentido, atendiendo a lo dispuesto en el artículo- 90 numerales 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, se acuerda librar oficio a la Estación de la Policía Municipal de San Diego, a los fines que preste el auxilio de la fuerza pública y reintegrar a la mujer victima a su residencia ubicada en la Urbanización la Esmeralda avenida 81, manzana E-14, casa nro. 14, numero de catastro nro. 161-51, municipio San Diego Estado Carabobo, dejando constancia en Acta Policial y remitir a la Fiscalía Trigésima piel Ministerio Publico del Estado Carabobo. Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese copia certificada por secretaría y Cúmplase…”.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Admitido como fue el presente recurso de apelación, pasa esta Sala a emitir pronunciamiento al respecto, previas las siguientes observaciones:
Observa esta alzada que el recurrente, conforme a los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, objeta el fallo dictado en fecha 08 de Febrero de 2018 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la causa N° GP01-S-2018-000503 seguida en contra del hoy recurrente por el presunto delito de Violencia Psicológica, en la que acordó el reintegro al hogar de la ciudadana Josysbert Rodríguez Carballo, en su condición de víctima, con el auxilio de la fuerza pública; y circunscribe su inconformidad en los siguientes aspectos:
- Que la Fiscalía 30 que solicitó la Medida de Protección a favor de su ex cónyuge, se encuentra incursa en causales de recusación, y por lo tanto mal podía ella solicitar la medida porque está afectando el derecho de propiedad y posesión.
- Que la denuncia que formula mediante el presente recurso no significa que esté sacando de la casa a sus hijos, sino que por el contrario los quiere en su casa para que compartan y vivan con él, mas no así a la madre, por lo que solicita que desaloje la casa.
- Que su ex cónyuge no está ocupando actualmente la casa de la Esmeralda con sus hijos desde hace más de cuatro meses, y que en razón de ello cómo es que solicita medidas de protección para que le legalicen los delitos que ella cometió en su casa cuando la invadió, porque ella lo que quiere es quedarse con su casa de la Esmeralda, y que es falso que ella tiene-que andar para arriba y para abajo sin ningún paradero con sus hijos.
- Solicita a la Corte de Apelaciones revoque y anule la decisión del Tribunal A quo de fecha 08 de febrero del presente año 2018, que acordó las medidas de protección a favor de su ex cónyuge para que permanezca en mí casa, conforme a lo previsto en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita se le reintegre su vivienda y así se le restituyan sus derechos y garantías constitucionales violados.
Así delimitado los motivos de la impugnación, a los fines de emitir pronunciamiento esta Sala pasa al análisis de la decisión recurrida, conjuntamente con los alegatos del recurrente, y a tal efecto se estima necesario realizar algunas consideraciones.
En primer lugar señala el recurrente que la medida acordada en la resolución judicial que impugna, fue solicitada por la Fiscal 30 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien señala encontrarse incursa en causales de recusación y que por tanto, no podía solicitar medida de protección alguna, la cual en su criterio le afectan sus derechos a la propiedad y posesión. En ese sentido, observa este tribunal colegiado, que la recusación y la inhibición son instituciones de carácter procesal cuya finalidad es el resguardo de la objetividad e imparcialidad de los funcionarios, en el presente caso, operadores de justicia, cuyo objetivo es primordialmente la garantía del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva. En el caso sub examine, el recurrente alega como primer punto a favor de su impugnación, causales de recusación en las que presuntamente se halla incursa la Fiscal 30 del Ministerio Público, las cuales no corresponden al conocimiento de esta instancia judicial, toda vez que las causales de recusaciones e inhibiciones de los funcionarios adscritos al Ministerio Público son del exclusivo conocimiento de las autoridades competentes de dicha institución, la cuales de ser encontradas con asidero fáctico y jurídico las autoridades competentes para conocerlas emitirán el pronunciamiento que corresponda, y en tal caso, asignar el conocimiento de las causas a un funcionario distinto.
Por otra parte, el recurrente solicita la nulidad de la decisión impugnada conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y solícita se le reintegre su vivienda y así se le restituyan sus derechos y garantías constitucionales violados.
En este aspecto, y siguiendo los criterios jurisprudenciales, en sentencia reciente de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 174 de fecha 11-06-2018 con Ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, en relación al instituto procesal de la nulidad, se acogió la Sentencia N° 1228 del 16 de junio de 2005 de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal la cual estableció:

"(…) el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el ultimó los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite -única-manera de concebir el fundamento del acto- esto es. los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad" (Subrayado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia)
Es así como esta Sala de la Corte de Apelaciones, atendiendo a lo expresado por nuestra máxima instancia judicial, observa que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado con el N° GP01-S-2018-000503 seguido en contra del hoy recurrente, dictaminó conforme a lo dispuesto en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, expresando en su resolución que las mismas tiene como objetivo evitar nuevos actos de violencia, sin explicar las razones por las cuales estima la recurrida tal necesidad, pues del texto de la decisión impugnada solo se observan transcritos párrafos de jurisprudencias en relación a los delitos de violencia de género; de cuyo texto observa esta alzada queden la resolución la juzgadora A quo señala haber analizado todas las actuaciones insertas en el expediente, más sin embargo no expresa de manera clara y precisa cuáles son las referidas actuaciones en las que señala sustentar su resolución, declarando con lugar la solicitud del Ministerio Público.
En tal sentido, se advierte que la juzgadora A quo emitió su resolución en los siguientes términos:
... "Visto el escrito presentado por la Fiscal Trigésima del Ministerio Publico del Estado Carabobo en fecha 05/02/2018, mediante el cual solicita la confirmación y ejecución con auxilio de la fuerza publica del reintegro del hogar de la ciudadana YOSYBERT MARYELIN RODRÍGUEZ CARBALLO; estudiadas como han sido todas las actuaciones insertas en el presente expediente, este juzgado, pasa a decidir la presente solicitud, previa las siguientes consideraciones:
A los fines de entrar en materia en los delitos de Género en el artículo 14 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la violencia contra la mujer en los siguientes términos: Artículo 14: "la violencia contra las Mujeres a que se refiere la presente. Ley, comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado la muerte, un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto así se producen en el ámbito publico como en el privado.
Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia mediante la ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en Sentencia N°: 361, de fecha 19 de noviembre de 2014, reiteró criterio de Sentencia N° 265/2010 señalando lo siguiente: La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, persigue erradicar la violencia generada contra las mujeres, como efecto de la discriminación y subordinación en razón del sexo, como también suprimir los paradigmas tradicionales en la materia de violencia de género. La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, erradicando todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, previstos en el artículo 14 de la referida ley.
Se evidencia de las presentes actuaciones, la denuncia interpuesta por la ciudadana YOSYBERT MARYELIN RODRÍGUEZ CARBALLO ante el Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, Servicio de Investigación Penal, donde señalo: "resulta que el día de ayer Lunes cuando me dirigía hacia la ciudad de Caracas hacer unas diligencias personales me llamo un vecino de nombre ELIECER NAVAS, quien me dijo que se encontraba mi ex pareja de nombre FRANK RAMÍREZ, en las adyacencias de la casa en la cual resido junto a mis hijos de 11 y 9 años de edad, manifestando que veía un movimiento raro y se encontraba en compañía de unas personas con chaqueta negra, desconociendo mayores detalles, lo cual hizo qué me devolviera al instante sin realizar las diligencias pautadas, al llegar a mi casa a las 05:30 horas de la tarde e intentar entrar me consigo que en efecto se encontraba FRANK RAMÍREZ dentro de mi domicilio en compañía de una prima de, nombre MARÍA, dos mujeres de la" cual una se identifico como Fiscal del Ministerio Publico y un ciudadano de sexo masculino que fungía como cerrajero, el cual se encargo de cambiar las cerraduras de mi hogar, dejándome en la calle junto a mis hijos, desde ese día yo no estoy pernoctando en mi casa, que" FRANK cambio todas las cerraduras, lo mas extraño es que en ese momento ninguno de los presentes y ahora mi vida y las de mis hijos cambio una barbaridad, ya que me tengo que quedar a dormir en varias casas de mi familia ya que no cuento con una residencia, el temor que me da es que tenga algún momento que separar de mis hijos, porque no podemos vivir juntos por falta de espacio. Es todo".
Posteriormente a la denuncia, la Fiscalía del Ministerio Publico, opto dentro de sus facultades, en imponer de manera inmediata al ciudadano FRANK RAMÍREZ titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.925.297, tres medidas de Protección y Seguridad, prevista en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a saber: 1.- Se ordena reintegrar de la víctima al domicilio y se ordena entregar las nuevas llaves a la misma, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior; 2.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la victima; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la misma; y 3. Se prohíbe al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia.
En atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer victima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, antes mencionada; y en atención a la Sentencia N° 1263. Fecha 08/12/2010 de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán mediante la cual se establece que los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de violencia contra la mujer deben instruir los procesos penales de forma tal que propendan a demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, imponiendo inmediatamente las medida de protección y de seguridad que el caso amerite; así como también deben estar atentos a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional para lograr la protección debida a las mujeres victimas de la comisión de estos delitos, tomando en cuenta que el artículo 5 de la Ley Orgánica sobré el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa textualmente que "El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativa, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegura el cumplimiento de esta Ley y garantizar los Derechos Humanos de las Mujeres víctimas de violencia".
Asimismo la sala sostiene en Sentencia N° 486 en fecha 24/05/2010 con ponencia de el Magistrado Arcadio Delgado Rosales mediante la cual se establece que los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección en favor de las mujeres, en-pro de la justicia social, pues de lo contrario sé estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial.
En corolario a lo anterior y en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente ya los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, así las cosas como vemos como las Medidas de Protección y Seguridad prevista en el numeral 4 del articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se concatena necesariamente con la establecida en el numeral 3, derivándose los supuestos de hechos que de las mismas dinama. (sic)
En primer lugar: la vivienda a la que se refieren los supuestos legales debe tratarse de una vivienda común, vale decir que tanto el presunto agresor como la victima convivan bajo el mismo espacio físico. Segundo lugar: que la victima se vea en la necesidad de salir de la vivienda, so pena de correr riesgo de ser nuevamente sujeto de violación en cualquiera de sus manifestaciones, y en Tercer lugar que imposibilite a la mujer a regresar, en el presente caso el presunto agresor valiéndose de que la victima salió a la diligenciar en la ciudad de Caracas, aprovecho cambio todas las cerraduras del inmueble donde reside la victima, dejándola en la calle con sus dos pequeños hijos; finalmente para proceder conforme a lo establecido en el numeral 3 en comento, vale decir, la orden de salida del agresor quien solo podrá retirar sus cosas de uso personal y los instrumentos necesarios para cumplir con sus labores, y en caso de negativa de cumplir con la medida de protección y seguridad intervendría el órgano jurisdiccional para su ejecución inmediata..."
Del texto de la decisión objetada se desprende que el proceso se inició por una denuncia interpuesta por la ciudadana YOSYBERT MARYELIN RODRÍGUEZ CARBALLO, en virtud de la cual el Ministerio Público acordó en su oportunidad imponer al hoy recurrente medidas de Protección y Segundad, previstas en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes dichas medidas en reintegrar de la víctima al domicilio y entregar las nuevas llaves de la vivienda a la misma, la prohibición al presunto agresor de acercarse a la víctima, tanto en su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la misma, y la prohibición al presunto agresor de ejercer o ejecutar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia, según lo señala la juzgadora A quo, quien en el fallo objetado resuelve ordenar su ejecución con auxilio de la fuerza pública en relación a la medida de reintegrar a la víctima en el domicilio en el que habita en compañía de sus hijos; observando que la juzgadora no dio razón fundada de su resolución, pues solo refirió una denuncia de la víctima sin entrar al análisis de la misma debidamente confrontada con el resto de las actuaciones que cursan en la causa; y sin detallar de qué manera dicha denuncia le motivó la resolución adoptada, en la cual debe preceder un razonamiento lógico y coherente de todas las circunstancias del caso concreto; no resulta suficiente sustentar una resolución en el solo hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública, y que el Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativa y judiciales que sean necesarias; pues es claro que toda resolución judicial debe expresar las razones de hecho y de derecho en las que se fundamenta, y no solo transcribir criterios jurisprudenciales en cuanto a la necesidad de protección de las víctimas, pues esta necesidad debe quedar establecida de manera indubitable, para de esa forma no solo cumplir con el esquema propuesto en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sino para que las garantías procesales de naturaleza constitucional como el debido proceso y derecho a la defensa se vean cumplidas ante el razonamiento lógico y coherente que debe acompañar a toda resolución.
Ha sido constante la doctrina de la Sala Constitucional y de Casación Penal en relación a la necesidad de motivar de manera razonada las decisiones judiciales, porque de ello deriva la garantía del debido proceso y derecho a la defensa de las partes; estableciendo nuestra máxima instancia la necesidad de que toda decisión, ya sea esta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, y para ello, al dictar una resolución judicial, debe realizarse un juicio lógico y razonado sobre lo decidido, explicando pormenorizadamente sobre lo resuelto, informando de esta manera, no solamente a las partes del proceso, sino a la sociedad en general del porqué se arribó a una u otra determinación; pues el convencimiento no debe quedar en el interior del juzgador, el convencimiento debe expresarse de manera precisa y razonada por cuanto una resolución judicial debe bastarse a sí misma en su contenido.
Así, la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad, a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que llevaron al juez a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones, los cuales convergen en un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 20 de fecha 27 de enero de 2011 ratificando criterio expuesto en decisión N° 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
"...La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional'...".
De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 4594, de fecha 13 de diciembre de 2005 y en la sentencia N° 1340, de fecha 25 de junio de 2002, estableció:
".. .la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita...", "...el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre -lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia..."
De tal manera que, una vez analizado el fallo objetado, esta Sala estima oportuno traer a colación y recordar a la juzgadora A quo, la Sentencia Vinculante N° 311 de fecha 26 de abril de 2018 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en relación a los dictámenes de medias de protección y seguridad en los casos relacionados con hechos regulados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual se dictaminó:
"... Estas medidas pueden ser tomadas en protección de la víctima mujer y/o niña por el órgano receptor en un número no mayor de dos (2) y deberán ser notificadas inmediatamente al juez o jueza competente, para que pueda confirmar, sustituir, modificar o revocar dichas medidas, según la necesidad que amerite el caso concreto, cuidando siempre que las medidas de protección y aseguramiento sean debidamente motivadas y además idóneas y proporcionales a la naturaleza del presunto delito imputado que origine ¡a averiguación penal. Durante la fase de investigación penal el juez o jueza de control puede en cualquier momento sustituir, modificar o revocar dichas medidas de protección y segundad a la víctima e incluso ampliarlas siempre hasta un número no mayor de dos (2) medidas.
Si el juez o jueza conociere por querella particular podrá admitirla y notificar inmediatamente al Ministerio Público de la admisión; pudiendo según la urgencia del caso, dictar siempre motivadamente hasta dos (2) medidas de aseguramiento y protección, las cuales sustituirán las que haya dictado el órgano receptor, inclusive el Ministerio Público.
De igual manera, el juez o jueza competente puede dictar también medidas cautelares, de las previstas en el artículo 95 de la misma Ley Orgánica Especial, a los fines de garantizar la comparecencia del agresor a los distintos actos del proceso y lograr su efectivo juzgamiento, siempre cuidando de que dichas medidas cautelares sean debidamente motivadas, proporcionales e idóneas al presunto en juzgamiento, y hasta un número de dos (2).
La Sala constata que existe un vacío normativo en cuanto al número de medidas, sean éstas de protección y seguridad (artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia) ocautelares (artículo 95 eiusdem) que puede dictar el juez o jueza competente, para lo cual es necesario traer a colación lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente conforme lo dispone el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, "Se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas", cuyo texto se transcribe al tenor siguiente:
"Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrirá determinadas reuniones o lugares:
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la victima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria. En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas" (Negrillas y subrayado de esta Sala).
Como puede observarse de la parte in fine de la disposición adjetiva supra transcrita, en el proceso penal ordinario el Código Orgánico Procesal Penal permite la imposición al procesado de hasta dos (2) medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad (Vid. sentencia N° 4676, del 14 de diciembre de 2005, caso: Tito Antonio Lugo Campos); medidas éstas que deben ser dictadas con motivación suficiente, estimando su urgencia y necesidad, todo ello de acuerdo con lo señalado en el citado artículo 242 y el artículo 157 del referido Código Adjetivo.
Así entonces, en atención a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien el Juez o Jueza con competencia en delitos de género puede discrecionalmente ejercer el poder cautelar, tal discrecíonalidad debe entenderse enmarcada según lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente conforme al artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme al cual las medidas de protección y seguridad no deberán exceder de dos (2) y las medidas cautelares tampoco deberán exceder de dos (2), y su dictamen deberá ser suficientemente motivado, proporcional e idóneo con el caso en juzgamiento, todo ello a los fines de mantener el debido equilibrio procesal, agresor y víctima.
Ello debe ser así en el juzgamiento de delitos de violencia contra la mujer, por cuanto dictar un número indeterminado de medidas contra el agresor podría implicar un uso excesivo del poder cautelar del Juez o Jueza; y, una suerte de condena anticipada o "pena del banquillo", en el ejercicio cautelar excesivo y hasta abusivo que puede ser controlado por vía de amparo para evitar un gravamen irreparable (vid. sentencia N° 1662, del 16 de junio de 2003, caso: Beatriz de Oslo Osío).
Adicionalmente, cabe resaltar que, de imponerse más de dos medidas de protección y seguridad (art. 90), o más de dos medidas cautelares (art. 95) en el proceso por la comisión de delitos de violencia de género, conlleva una aplicación al margen del procedimiento penal ordinario, cuyas disposiciones son supletorias del procedimiento especial. Además de ello, el ejercicio abusivo de las medidas de aseguramiento y protección y de las medidas cautelares conllevaría a un rechazo social de la justicia de género, por cuanto podría correrse el riesgo de convertir al agresor en víctima, deslegitimándose así la justicia de género.
En el caso de que durante la investigación al presunto agresor no se le haya impuesto medida alguna o le hayan sido impuestas una (1) o dos (2) medidas de protección y seguridad el juez o jueza competente podrá imponer de oficio, sustituir, modificar o confirmar las medidas de protección y seguridad, con fundamento en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siempre de manera motivada, proporcional e idónea al presunto delito juzgado; sin sobrepasar el límite de dos (2) medidas de protección y seguridad, tal como lo establece artículo 242 supra; supuesto aplicable igualmente para las medidas cautelares, previstas en el artículo 95 eiusdem.
(...)
...Consecuentemente, la Sala Constitucional estima pertinente acotar que las medidas judiciales de protección y seguridad de las víctimas contempladas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, son un mecanismo para dotar a la víctima mujer y/o niña de una protección suficiente frente al agresor, independientemente de la entidad del presunto delito investigado o juzgado, pero requieren para su dictamen de un ejercicio razonable, de modo entonces que deben estar caracterizadas por su debida motivación, proporcionalidad y adecuación al presunto delito que se i pudiendo rebasar la finalidad que se persigue, cual es, la protección de la víctima arriesgando a, perjuicio irreparable para el agresor... (Negritas y subrayado de esta Sala)
(…)
...Por lo tanto, esta Sala establece con carácter vinculante para todos los Jueces y Juezas con Competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de los distintos Circuitos Judiciales Penales de la República Bolivariana de Venezuela que, al verificar la procedencia de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima mujer y/o niña establecidas en el articulo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de las medidas cautelares establecidas en el artículo 95 eiusdem, pueden revisar, revocar o sustituir motivadamente dichas medidas sin exceder de dos (2) medidas de protección y seguridad y dos (2) medidas cautelares. Así se decide..." (Negritas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado de esta Sala)

Siendo así, y el haber advertido esta alzada que la recurrida no cumplió con la ineludible obligación de explicar las razones de hecho y de derecho que le determinaron su resolución, lo que no solo ha sido reiterado por distintas sentencias de nuestra máxima instancia judicial, sino que ha sido establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia ut supra señalada como política judicial que los jueces y juezas con competencia en delitos de violencia contra la mujer deben acatar en el ejercicio razonable del poder cautelar, en el deber de motivar la imposición de las medidas, se ha evidenciado el vicio de inmotivación del fallo recurrido por lo que esta Corte de Apelaciones estima que lo ajustado a derecho, y a los invocados criterios jurisprudenciales, es declarar de oficio la nulidad del mismo y ordenar que otro Juez de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal emita nuevo pronunciamiento en relación a la solicitud del Ministerio Público, con prescindencia del vicio aquí advertido, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Accidental N° 10-2018 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Frank Eduardo Ramírez Villegas, en su carácter de imputado, debidamente asistido por la abogada Edith Villalobos, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Febrero de 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado con el N° GP01-S-2018-000503; SEGUNDO: ANULA el mencionado fallo judicial conforme a los criterios jurisprudenciales señalados, en armonía con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 157 ejusdem; TERCERO: SE ORDENA que otro Juez de Primera instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal distinto al que dictaminó el fallo aquí anulado, emita nuevo pronunciamiento en relación a la solicitud del Ministerio Público, con prescindencia del vicio de inmotivación advertido, y así se decide.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.


JUECES DE SALA ACCIDENTAL N° 10-2018




CARINA ZACCHEI MANGANILLA
PRESIDENTA DE LA SALA
PONENTE


MAG. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS BÁRBARA KARERINA PONCE TORRES



EL SECRETARIO,
ABG. LUIS CUAREZ.



CZM/CEAN/BKPT/lc
Hora de Emisión: 2:13 PM