REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, Diecisiete (17) de Octubre de Dos Mil Dieciocho (2018)
206º y 157º
ACTA TRANSACCIONAL
EXPEDIENTE N°. GP02-L-2018-000802
DEMANDANTE: YORMAN PALACIOS SANCHEZ
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: KARIN ALEJANDRA SALAZAR ARAQUE.
DEMANDADA: INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, S.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: VIRGINIA MORA NÚÑEZ
MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, OTROS DERECHOS Y BENEFICIOS LABORALES, INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, ACCIDENTE LABORAL, INCLUIDO DAÑO MORAL, SECUELAS Y OTROS CONCEPTOS.
En horas de despacho del día de hoy Diecisiete (17) de Octubre de dos mil dieciocho (2018), siendo las 10:00 a.m., comparecen voluntariamente, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por una parte, el ciudadano YORMAN PALACIOS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-17.031.666, (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado indistintamente "EL DEMANDANTE"), asistido en este acto a su propia elección y voluntad, libre de apremio de la Profesional del Derecho la Abogada KARIN ALEJANDRA SALAZAR ARAQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-.13.098.696 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°.77.516, parte actora en la presente demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, otros derechos y beneficios laborales, indemnizaciones por enfermedad ocupacional, accidente laboral, incluido daño moral, secuelas y otros conceptos (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado "el JUICIO"); y por la otra, la entidad de trabajo INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, S.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de julio del año 1996, inserto bajo el Número 34, Tomo 369-A y posteriormente modificado y trasladado su domicilio a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha catorce (14) de octubre del año 2002, bajo el Número 60, Tomo 64-A (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada LA DEMANDADA), representada en este acto por su apoderada judicial ciudadana VIRGINIA MORA NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-18.420.226, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 197.725, carácter el suyo que se evidencia de poder otorgado por ante la Notaria Pública Sexta de Valencia, en fecha veintiséis (26) de abril de 2017, anotado bajo el N° 37, Tomo 107 de los libros de autenticaciones respectivos llevados por esa Notaría, que riela inserto en los Autos. Las partes comparecen de manera voluntaria y libre de apremio por ante este Tribunal, se dan por notificados para todos los actos del procedimiento, y declaran que renuncian a los lapsos legales para su comparecencia, jurando la urgencia del caso, solicitan la habilitación del tiempo necesario para que haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, y por ello, se sirva este Despacho celebrar Audiencia Preliminar de forma anticipada en el presente procedimiento, y así poder lograr un posible acuerdo en la presente causa. El Tribunal, en atención a las exposiciones de las partes y jurada la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario para la celebración de la audiencia preliminar de forma anticipada. Seguidamente en la celebración de la audiencia, se apertura las conversaciones en las cuales las partes presentes, exponen sus alegatos y defensas, señalando los puntos controvertidos, revisando y verificando los instrumentos y medios probatorios presentados por cada uno de ellos. Una vez efectuada las exposiciones, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos celebran la presente TRANSACCIÓN LABORAL para dar fin al presente JUICIO. En el curso de la celebración de la audiencia las partes luego de verificar y analizar sus escritos de promoción de pruebas, y revisadas las documentales así como los demás medios probatorios traídos a la audiencia deciden terminar con el conflicto y haciendo uso de los medios alternativos para la resolución de los conflictos, convienen en celebrar, como en efecto lo hacen mediante el presente documento, una TRANSACCIÓN LABORAL JUDICIAL DEFINITIVA que pone fin al JUICIO y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que a EL DEMANDANTE le pudieran corresponder contra LA DEMANDADA y/o contra su casa matriz, empresas filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, directores, administradores, proveedores y clientes, en virtud a las relaciones mercantiles que LA DEMANDADA mantiene con estos últimos, que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA
DECLARACIONES DEL DEMANDANTE
El ciudadano YORMAN PALACIOS SANCHEZ, debidamente asistido de abogado interpuso una demanda contra la Entidad de Trabajo INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, S.A., por la cual solicita el pago de LA DEMANDADA por diferencia de prestaciones sociales, otros derechos y beneficios laborales, indemnizaciones por enfermedad de presunto origen ocupacional, accidente laboral, incluido daño moral, secuelas y otros conceptos, contemplados tanto en la derogada Ley Orgánica del Trabajo (LOT), como en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) que entró en vigencia el 07 de mayo de 2012, así como en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el Código Civil, y es por lo que procedió a demandar el pago de diferencia de prestaciones sociales, otros derechos y beneficios laborales, indemnizaciones por enfermedad de presunto origen ocupacional, accidente laboral, incluido daño moral, secuelas y otros conceptos, señalados con anterioridad, generando así un contradictorio con la Entidad de Trabajo.
En el libelo de demanda EL DEMANDANTE declara:
• Que presté mis servicios personales para LA DEMANDADA, desde el Tres (03) de Julio de 2006, desempeñando el cargo de Montacarguista, en el Departamento de Desnudo de Cobre.
• Que desempeñaba mis funciones en la sede de LA DEMANDADA, ubicada en la Avenida Lisandro Alvarado, sector la Florida, Edificio CABEL, de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, y cuya jornada de trabajo era rotativa de lunes a viernes, de 6:00AM a 2:30PM, 2:00PM a 11:00PM, 10:30PM a 6:30AM con su respectivo descanso.
• Que devengaba un salario normal diario de BsS.73,04 y un salario integral diario de BsS.116,32, cuya alícuota diaria del bono vacacional es de BsS. 10,80, que se obtiene de multiplicar el salario diario de BsS.73,04, por los días de bono vacacional que “INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A.” paga anualmente, que es de 54 días de salario normal diario y ese resultado se divide entre 365 días que tiene el año, que la alícuota diaria de las utilidades es de BsS.38,24 que se obtiene de multiplicar el salario integral diario de BsS.73,04 por los días de utilidades que “INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A.” paga anualmente de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo vigente que rige para el personal de nómina diaria (120 días de salario integral diario) y ese resultado se divide entre los 365 días que tiene el año.
• Que en fecha 05 de Octubre de 2018, fui despedido injustificadamente por LA DEMANDADA pese a encontrarme amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.
• Que durante la relación laboral, el tiempo de exposición en la máquina y los factores y exigencias biomecánicas como halar y empujar además de carretes, grandes objetos de considerable peso, fueron los determinantes, para ocasionarme una enfermedad con ocasión al trabajo: Discopatia lumbosacra, la cual me produjo mucha molestia a nivel lumbar.
• Que debido a la enfermedad con ocasión al trabajo amerite rehabilitación, además medicamento de apoyo como antinflamatorios (ibuprofeno) y medicamentos inhibidores (celebrex).
• Que desde aproximadamente septiembre de 2014, solicite diversos reposos médicos convalidados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Sin embargo, la empresa INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A., me brindó el apoyo necesario durante todo el reposo médico pagándome oportunamente mi salario y luego de mi reincorporación al sitio de trabajo, el médico ocupacional del servicio médico, se encargó de monitorear y tomar los correctivos requeridos para alcanzar, mantener y garantizarme una higiene postural y apoyo para evitar lesiones osteomusculares posteriores.
• Que en fecha 13 de septiembre de 2013, a las 02:00pm aproximadamente cuando me trasladaba en una motocicleta al momento de cruzar en una esquina intempestivamente apareció un carro y fui arrollado, fractura abierta Grado IIIB de meseta tibial izquierda con grande deformidad ósea con complicaciones posteriores de Osteomielitis, fui atendido por el servicio médico de la empresa “INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A.”, quienes ofrecieron el soporte necesario para mi reubicación temporal, y fueron atendidas las limitaciones.
• Debido a ello, solicite diversos reposos médicos convalidados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. La empresa INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A., me brindó el apoyo necesario durante todo el reposo medico pagándome oportunamente mi salario y se me indicó las limitaciones que debía cumplir indicadas por el médico tratante.
● Que en fecha 08 de diciembre de 2011, a las 03:00 de la mañana, aproximadamente cuando me encontraba en el departamento de Metalurgia Maquina 8003, introduciendo las guías a las graseras hizo erupción y me queme sufriendo un accidente laboral debido a quemadura de primer grado en dedo medio e índice mano derecha, fui atendido por el servicio médico de la entidad de trabajo “INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A.”, sin secuelas aparentes.
● Por lo anteriormente expuesto, solicite diversos reposos médicos convalidados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. La empresa INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A., me brindó el apoyo necesario durante todo el reposo medico pagándome oportunamente mi salario y se me indicó las limitaciones que debía cumplir indicadas por el médico tratante
● Que la enfermedad de presunto origen ocupacional y accidente laboral sufrido no fue investigados ni declarados por “INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A”, pese a las innumerables solicitudes y gestiones realizadas por ante el INPSASEL para la obtención de estos, por lo que en la demanda estoy estimando el grado de discapacidad que poseo y las indemnizaciones que la ley establece.
• Que sobre esta enfermedad de presunto origen ocupacional y el accidente laboral, no poseo ni certificación ni tampoco informe pericial, pese a las innumerables solicitudes y gestiones realizadas por ante el INPSASEL para la obtención de estos, por lo que en esta demanda estoy estimando el grado de discapacidad que poseo y las indemnizaciones que la ley establece.
• Que la enfermedad de presunto origen ocupacional y el accidente laboral me produjeron una discapacidad parcial y permanente menor al 25% de mi capacidad física e intelectual.
• Que la enfermedad de presunto origen ocupacional y el accidente laboral me impedirán trabajar completamente durante el resto de mi vida, por lo que debería LA DEMANDADA, ser condenada a lucro cesante, calculados estos a un salario normal por cada año que me queda de vida útil, los cuales son 27 años, en virtud que poseo 33 años, lo que nos daría un monto de 27 salarios mínimos actuales de Bs.S. 1.800,00 y cuya operación aritmética es la siguiente: 1.800,00 x 27 para un total de BsS. 4.299,86
• Que el Hecho Ilícito causante de la enfermedad de presunto origen ocupacional y el accidente laboral se producen por cuanto LA DEMANDADA, no cumple con las normas mínimas de seguridad que debe existir en todo lugar de trabajo, aun cuando me fue notificado de los riesgos que pudiesen ocurrir durante la prestación del servicio.
• Que la enfermedad de presunto origen ocupacional y el accidente laboral fueron ocasionados en forma directa por la prestación de servicio como Montacarguista en la sede de LA DEMANDADA, por lo que mal puede catalogarse como indirecta o accesoria.
• Que LA DEMANDADA, para el momento en el que ocurrió la enfermedad de presunto origen ocupacional y el accidente laboral contaba con el Comité de Seguridad y Salud Laboral, sin embargo las minutas no eran llevadas en el libro de actas y adicional no señalaban la fecha de cumplimiento de los acuerdo.
• Que LA DEMANDADA, posee un Servicio Médico, sin embargo no cumple con la normativa legal.
• Que LA DEMANDADA, cumple con la obligación de la Notificación de Procesos Peligrosos a sus trabajadores, pero no la realiza conforme a la norma, conductas estas contrarias a la normativa legal establecida.
• Que LA DEMANDADA, no evalúa los niveles de peligrosidad de las condiciones de trabajo, conforme con la norma.
• Que LA DEMANDADA, sabía que existían condiciones inseguras del medio ambiente en el cual me desenvolvía y que ocasionaron lamentable la enfermedad de presunto origen ocupacional y el accidente laboral.
• Que al sufrir la enfermedad de presunto origen ocupacional y el accidente laboral hacen que se produzca una merma en la calidad de vida ya que tendré permanente una deformación en mi cuerpo y una discapacidad a pesar de que pueda prestar mis servicios en forma satisfactoria y en el mismo cargo y con la misma remuneración, por lo que LA DEMANDADA, deberá ser condenada al pago de una indemnización por daño moral y material.
• Que no poseo ni certificación ni tampoco informe pericial de la enfermedad de presunto origen ocupacional y el accidente laboral, pese a las innumerables solicitudes y gestiones realizadas por ante el INPSASEL para la obtención de estos, por lo que en la demanda estimé el grado de discapacidad que poseo y las indemnizaciones que la ley establece.
• Que en fecha 05 de Octubre de 2018, LA DEMANDADA, me despidió injustificadamente, pese a encontrarme amparado por la Inamovilidad Laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.
• Que poseo una antigüedad de 12 años, 03 meses y 02 días.
• Que LA DEMANDADA, me adeuda por concepto de retroactividad de acuerdo al artículo 142, literal c) de la LOTTT, la cantidad de 360 días calculados estos al último salario integral diario devengado el cual es de BsS.116,32, es por ello que al hacer la operación aritmética de 360 x BsS.116,32, nos da la cantidad de BsS.41.875,20, es por lo que me conviene la retroactividad. Sin embargo el día 09 de Octubre de 2018, recibí por parte de LA DEMANDADA, por concepto de pago de mis prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional, la cantidad de BsS. 51.543,14, a mi total y entera satisfacción, mediante cheque del Banco Banesco número 44079802, por lo que en este acto, solicitó el pago de la diferencia de mis prestaciones sociales, equivalente a la cantidad de Bs.S. 8.000,00.
• Que LA DEMANDADA, me pago todas las vacaciones y las disfrute en cada año que me correspondía, salvo las vacaciones fraccionadas 2018. Si tengo una antigüedad de 12 años, 03 meses y 02 días, hace que se me adeude por concepto de vacaciones fraccionadas 2018, la cantidad de 3,75 días de salarios, que se obtiene de la ecuación 15 días/12 meses= 1,25 días*3 meses que multiplicados por el salario diario normal antes mencionado, de BsS.73,04, hace que se me adeude por concepto de Vacaciones fraccionadas 2018, la cantidad de Bs.S.273,90.
• Que LA DEMANDADA, me pago todos los Bonos Vacacionales fraccionados durante la relación de trabajo, excepto el bono vacacional fraccionado 2018, me adeuda la cantidad de 17,75 días de salarios, que se obtiene de la ecuación 54 días de bono vacacional de conformidad con el contrato colectivo, en virtud a mi antigüedad (12 años, 03 meses y 02 días) /12 meses *03 meses que multiplicados por mi último salario diario normal devengado de Bs.S.73,04 nos da la cantidad de BsS. 1.296,46 .
• Que LA DEMANDADA, me adeuda por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado 2018, la cantidad de Bs.S. 1.570,36.
• Que LA DEMANDADA, me pago todas las utilidades durante la relación de trabajo, salvo las utilidades fraccionadas del año 2018, a razón de 120 días por año y en el último año al laborar 03 meses me corresponde la cantidad de 30 días de salario que se obtiene de la ecuación 120 días/12 meses=10 días x 3 meses= 30 días, que multiplicados por el salario promedio normal de que multiplicados por el salario normal diario de Bs.S.73,04 nos da la cantidad de Bs. 1.599,40 cuya cantidad se me adeuda.
• Que LA DEMANDADA, me despidió injustificadamente, por lo que me adeuda el doble de Prestaciones Sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la LOTTT y siendo que me corresponde la cantidad de Bs.S. 5.000,00, por Prestaciones Sociales, hace que me adeude la misma cantidad pero por Indemnización por Despido Injustificado.
• Que LA DEMANDADA, durante la relación de trabajo me realizó el pago de todos los conceptos laborales establecidos en la ley y beneficios según contratación colectiva, prestaciones sociales, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades y/o bono de fin de año, utilidades fraccionadas, aumentos de salarios, beneficio cesta ticket socialista, beneficio de provisión de alimentos, Beneficio de alimentación, salarios dejados de percibir, bono nocturno, comisiones, beneficios por resultados, bono calor, bono de operación de equipos de laboratorio, bono por asistencia perfecta, horas extraordinarias, horas extraordinarias diurnas y nocturnas, días feriados, diferencias en salario diario, semanal y mensual, días de descansos trabajados, días de descanso, diferencias por incidencias salariales en días de descanso (sábado y domingo), días adicionales por antigüedad, ayuda juguetes, ayuda útiles escolares, intereses sobre prestaciones, pago por tiempo de viaje, diferencias salariales en días de descansos legales o convencionales, retroactivos salariales, retroactivos por beneficios de la CCT, beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo, reajuste salarial por implementación del nuevo horario de trabajo. Sin embargo todos estos conceptos debieron aplicarse conforme a la Convención Colectiva de Trabajo que se encuentra en discusión en el presente año. Por lo que la entidad de trabajo le corresponde pagarme una indemnización de Bs.S. 9.661,01.
• Que sobre esta enfermedad de presunto origen ocupacional y el accidente laboral, no poseo ni certificación ni tampoco informe pericial, pese a las innumerables solicitudes y gestiones realizadas por ante el INPSASEL para la obtención de estos, por lo que en esta demanda estoy estimando el grado de discapacidad que poseo y las indemnizaciones que la ley establece.
• Que LA DEMANDADA, cumpla con lo establecido en la LOPCYMAT, en lo referente a la indemnización, a pagar de conformidad con lo previsto en el artículo 130.5, tomando en cuenta el salario normal diario que devengaba para el momento en que se produjo la enfermedad profesional el cual era de BsS. 745,00, una indemnización equivalente al salario normal de 365 días continuos, es decir 745,00*365, nos da la cantidad de Bs.S. 4.002,71.
• Que LA DEMANDADA, me adeuda una indemnización por daño moral, fundamentándose que la enfermedad contraída por el trabajo y el accidente laboral, representan un hecho muy doloroso, triste y angustiante para mí, indemnización que se servirá fijar el ciudadano Juez de acuerdo a su prudente arbitrio, y cuyo monto me permito estimar en la cantidad de Bs.S. 6.333,33.
● Que LA DEMANDADA, me adeuda por las secuelas y deformidades permanentes generadas por enfermedad contraída por el trabajo y el accidente laboral de conformidad con el artículo 71 de la LOPCYMAT, la cantidad de Bs.S. 5.733,33
• Que LA DEMANDADA, me adeuda por lucro cesante la cantidad de Bs.S. 4.299,86
• Que LA DEMANDADA, sea condenada a pagar la Indexación de la cantidad dejada de pagar. Así como las costas, costos y honorarios profesionales causados por la conducta negligente y contumaz de esta al no asumir la responsabilidad legal a que estaba obligada.
• Que LA DEMANDADA sea condenada a pagar la cantidad de Bs.S. 46.200 o su equivalente en Unidad Tributaria al valor de Bs. 0,012 que es 3.850.000,00 U.T.
SEGUNDA
DECLARACIONES DE LA DEMANDADA
En defensa de sus derechos LA ENTIDAD DE TRABAJO expone lo siguiente:
• Convengo que EL DEMANDANTE, prestó sus servicios personales desde el 03 de julio de 2006, ocupando el cargo de Montacarguista, en el Departamento de Desnudo de Cobre.
• Convengo que "El Demandante", desempeño sus funciones en la sede de Interamericana de Cables Venezuela S.A., ubicada en la Avenida Lisandro Alvarado, sector la Florida, Edificio CABEL, de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, y cuya jornada de trabajo era rotativa de lunes a viernes, de 6:00AM a 2:30PM, 2:00PM a 11:00PM, 10:30PM a 6:30AM con su respectivo descanso.
• Convengo que "El Demandante", devengaba un salario normal diario de Bs.S.73,04 y un salario integral diario de Bs.S. 116,32, cuya alícuota diaria del bono vacacional es de Bs.S. 10,80, que se obtiene de multiplicar el salario diario de Bs.S.73,04, por los días de bono vacacional que “INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A.” paga anualmente, que es de 54 días de salario normal diario y ese resultado se divide entre 365 días que tiene el año, que la alícuota diaria de las utilidades es de Bs.S. 38,24 que se obtiene de multiplicar el salario integral diario de Bs.S. 116,32 por los días de utilidades que “INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A.” paga anualmente de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo vigente que rige para el personal de nómina diaria (120 días de salario integral diario) y ese resultado se divide entre los 365 días que tiene el año.
• Niego, rechazo y contradigo, que en fecha 05 de Octubre de 2018, EL DEMANDANTE, haya sido despedido injustificadamente por LA DEMANDADA pese a encontrarse amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional
• Niego, rechazo y contradigo, que EL DEMANDANTE, durante la relación laboral, el tiempo de exposición en la máquina y los factores y exigencias biomecánicas como halar y empujar además de carretes, grandes objetos de considerable peso, fueron los determinantes, para ocasionarle una enfermedad de presunto origen ocupacional: Discopatia lumbosacra, la cual le produjo mucha molestia a nivel lumbar.
• Niego, rechazo y contradigo, que debido a la enfermedad de presunto origen ocupacional, EL DEMANDANTE, amerito rehabilitación, además medicamento de apoyo como antinflamatorios (ibuprofeno) y medicamentos inhibidores (celebrex).
• Niego, rechazo y contradigo, que debido a la enfermedad de presunto origen ocupacional, EL DEMANDANTE, desde aproximadamente Septiembre de 2014, solicitó diversos reposos médicos convalidados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
• Convengo que la entidad de trabajo INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A., le brindó el apoyo necesario durante todo el reposo médico pagándole oportunamente su salario y luego de su reincorporación al sitio de trabajo, el médico ocupacional del servicio médico, se encargó de monitorear y tomar los correctivos requeridos para alcanzar, mantener y garantizarle una higiene postural y apoyo para evitar lesiones osteomusculares posteriores.
• Niego, rechazo y contradigo, que EL DEMANDANTE 08 de diciembre de 2011, a las 03:00 de la mañana, aproximadamente, cuando se encontraba en el departamento de Metalurgia Maquina 8003, introduciendo las guías a las graseras hizo erupción y se quemó sufriendo un accidente laboral debido a quemadura de primer grado en dedo medio e índice mano derecha, convengo que fue atendido por el servicio médico de la entidad de trabajo “INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A.”, sin secuelas aparentes.
• Convengo que debido a ello, solicitó diversos reposos médicos convalidados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Convengo que la entidad de trabajo INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A., le brindó el apoyo necesario durante todo el reposo medico pagándole oportunamente su salario y se le indicó las limitaciones que debía cumplir por el médico tratante.
• Niego, rechazo y contradigo, que la enfermedad de presunto origen ocupacional no haya sido investigada ni declarada por LA DEMANDADA, violando así la normativa legal.
• Niego, rechazo y contradigo, que el accidente laboral no haya sido investigado y ni declarado por LA DEMANDADA, de conformidad con la normativa legal.
• Convengo que EL DEMANDANTE, sobre esta enfermedad de presunto origen ocupacional y el accidente laboral, no posee ni certificación ni tampoco informe pericial, pese a las innumerables solicitudes y gestiones realizadas por ante el INPSASEL para la obtención de estos, por lo que en esta demanda se estimó el grado de discapacidad que posee y las indemnizaciones que la ley establece.
• Niego, rechazo y contradigo, que la enfermedad de presunto origen ocupacional y el accidente laboral le produjeran a EL DEMANDANTE, una discapacidad parcial y permanente menor al 25% de su capacidad física e intelectual.
• Niego, rechazo y contradigo, que a EL DEMANDANTE, la enfermedad de presunto origen ocupacional y el accidente profesional le impidieran trabajar completamente durante el resto de su vida, por lo que debería LA DEMANDADA, ser condenada a lucro cesante, calculado esto a un salario normal por cada año que le queda de vida útil, los cuales los cuales son 27 años, en virtud que posee 33 años, lo que nos daría un monto de 27 salarios mínimos actuales de Bs.S. 1.800,00 y cuya operación aritmética es la siguiente: 1.800,00 x 27 para un total de Bs.S. 4.299,86.
• Niego, rechazo y contradigo, que el Hecho Ilícito causante de la enfermedad de presunto origen ocupacional y el accidente profesional de EL DEMANDANTE, se produjo por cuanto LA DEMANDADA, no cumple con las normas mínimas de seguridad que deben existir en todo lugar de trabajo.
• Convengo que le fue notificado a EL DEMANDANTE, de los riesgos que pudiesen ocurrir durante la prestación del servicio.
• Niego, rechazo y contradigo, que esta enfermedad de presunto origen ocupacional y el accidente laboral fueron ocasionados en forma directa por la prestación de servicio de EL DEMANDANTE, como Montacarguista en el Departamento Desnudo de Cobre en la sede de LA DEMANDADA, por lo que mal puede catalogarse como indirecta o accesoria.
• Convengo, que LA DEMANDADA, para el momento en que ocurrió la enfermedad de presunto origen ocupacional y el accidente profesional, contaba con el Comité de Seguridad y Salud Laboral.
• Niego, rechazo y contradigo, que LA DEMANDADA, no llevaba las minutas en el libro de actas, y adicional estas no tenían fecha de cumplimiento de los acuerdos.
• Convengo que LA DEMANDADA, posee un Servicio Médico, sin embargo niego, rechazo y contradigo, que no cumple con la normativa legal.
• Conviene que LA DEMANDADA, cumple con la obligación de Notificar los Procesos Peligrosos a sus trabajadores, sin embargo, niego, rechazo y contradigo, que no las realizaba conforme a la norma.
• Niego, rechazo y contradigo, que LA DEMANDADA, no evalúa los niveles de peligrosidad de las condiciones de trabajo, conforme con la norma.
• Niego, rechazo y contradigo, que LA DEMANDADA, sabía de la existencia de condiciones inseguras del medio ambiente en el cual se desenvolvía EL DEMANDANTE, y que ocasionaron lamentablemente la enfermedad de presunto origen ocupacional y el accidente profesional.
• Niego, rechazo y contradigo, que EL DEMANDANTE, al sufrir la enfermedad de presunto origen ocupacional y el accidente profesional merme su calidad de vida ya que tendrá permanente una deformación en su cuerpo y una discapacidad a pesar de que pueda prestar sus servicios en forma satisfactoria y en el mismo cargo y con la misma remuneración.
• Niego, rechazo y contradigo, que LA DEMANDADA, deba ser condenada al pago de una indemnización por daño material y moral.
• Convengo, que EL DEMANDANTE, no posee ni certificación ni tampoco informe pericial de la enfermedad contraída con ocasión al trabajo y el accidente profesional, pese a las innumerables solicitudes y gestiones realizadas por ante el INPSASEL, por lo que en la demanda fue estimado el grado de discapacidad que posee y las indemnizaciones que la ley establece.
• Conviene que EL DEMANDANTE, tiene una antigüedad de 12 años, 03 meses y 02 días.
• Niego, rechazo y contradigo, que EL DEMANDANTE, en fecha 05 de Octubre de 2018, haya sido despedido injustificadamente por LA DEMANDADA, pese a encontrarse amparado por la Inamovilidad Laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.
• Niego, rechazo y contradigo que LA DEMANDADA, adeude a EL DEMANDANTE, por concepto de retroactividad de acuerdo al artículo 142, literal c) de la LOTTT, la cantidad de 360 días calculados estos al último salario integral diario devengado el cual es de Bs.S 116,32, es por ello que al hacer la operación aritmética de 120 x BsS. 116,32, nos da la cantidad de BsS. 41.875,20, es por lo que me conviene la retroactividad; sin embargo convengo que el día 09 de Octubre de 2018, recibió por parte de mi representada, por concepto de pago de sus prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional, la cantidad de Bs.S. 51.543,14, a su total y entera satisfacción, mediante cheque del Banco Banesco número 44079802. Niego rechazo y contradigo que deba pagar la diferencia de sus prestaciones sociales, equivalente a la cantidad de BsS.8.000,00.
• Conviene que LA DEMANDADA, le pago a EL DEMANDANTE, todas las vacaciones y las disfrutó en cada año que le correspondía.
• Niego, rechazo y contradigo que LA DEMANDADA, adeude a EL DEMANDANTE, por concepto de vacaciones fraccionadas 2018, la cantidad de 3,75 días de salarios, que se obtiene de la ecuación 54 días de bono vacacional de conformidad con el contrato colectivo, en virtud a mi antigüedad (12 años, 03 meses y 02 días) /12 meses *03 mes que multiplicados por mi último salario diario normal devengado de Bs.S. 73,04 nos da la cantidad de Bs.S. 273,90
• Niego, rechazo y contradigo que LA DEMANDADA, adeude a EL DEMANDANTE, por concepto de bono vacacional fraccionado 2018, la cantidad de 17,75 días de salarios, que se obtiene de la ecuación 54 días de bono vacacional de conformidad con el contrato colectivo, en virtud a mi antigüedad 12 años, 03 meses y 02 días) /12 meses *03 mes que multiplicados por mi último salario diario normal devengado Bs.S. 3,75 nos da la cantidad de Bs.S.1.296,46.
• Niego, rechazo y contradigo que LA DEMANDADA, adeude a EL DEMANDANTE, por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado 2018, la cantidad de Bs.S. 1570,00.
• Convengo que LA DEMANDADA, le pago a EL DEMANDANTE, todas las utilidades durante la relación de trabajo.
• Niego, rechazo y contradigo que LA DEMANDADA, adeude a EL DEMANDADO, por concepto de utilidades fraccionadas 2018, a razón de 120 días por año y en el último año al laborar 03 meses me corresponde la cantidad de 30 días de salario que se obtiene de la ecuación 120 días/12 meses=10 días x 3 meses= 30 días, que multiplicados por el salario promedio normal de Bs.S. 73,04, nos da la cantidad de Bs.S. 1.599,40.
• Niego, rechazo y contradigo, que en fecha 05 de Octubre de 2018, LA DEMANDADA, haya despedido injustificadamente a EL DEMANDANTE, pese a encontrarse amparado por la inamovilidad Laboral por Decreto Presidencial, y le adeude por despido injustificado la cantidad de Bs.S. 5.000,00
• Convengo que durante la relación de trabajo, le realizó a EL DEMANDANTE, el pago de todos los conceptos laborales establecidos en la ley y beneficios según contratación colectiva o legales, prestaciones sociales, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades y/o bono de fin de año, utilidades fraccionadas, aumentos de salarios, beneficio cesta ticket socialista, beneficio de provisión de alimentos, Beneficio de alimentación, salarios dejados de percibir, bono nocturno, comisiones, beneficios por resultados, bono calor, bono de operación de equipos de laboratorio, bono por asistencia perfecta, horas extraordinarias, horas extraordinarias diurnas y nocturnas, días feriados, diferencias en salario diario, semanal y mensual, días de descansos trabajados, días de descanso, diferencias por incidencias salariales en días de descanso (sábado y domingo), días adicionales por antigüedad, ayuda juguetes, ayuda útiles escolares, intereses sobre prestaciones, pago por tiempo de viaje, diferencias salariales en días de descansos legales o convencionales, retroactivos salariales, retroactivos por beneficios de la CCT, beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo, reajuste salarial por implementación del nuevo horario de trabajo.
• Niego, rechazo y contradigo, que todos los conceptos anteriormente señalados, debieran pagarse conforme a la Convención Colectiva de Trabajo que se encuentra en la actualidad en discusión, adeudando a EL DEMANDANTE una indemnización de Bs.S. 9.661,01.
• Conviene, que EL DEMANDANTE, sobre esta enfermedad de presunto origen ocupacional y el accidente profesional no posee ni certificación ni tampoco informe pericial, pese a las innumerables solicitudes y gestiones realizadas por ante el INPSASEL para la obtención de estos, por lo que en esta demanda se estimó el grado de discapacidad que posee y las indemnizaciones que la ley establece.
• Niego, rechazo y contradigo, que adeude a EL DEMANDANTE, una indemnización de acuerdo a la LOPCYMAT, artículo 130.5, equivalente al salario normal de 365 día continuos, tomando en cuenta el salario normal diario que devengaba para el momento en que se produjo la enfermedad profesional el cual era de BsS. 745,00 una indemnización equivalente al salario normal de 365 días continuos, es decir 745,00*365, nos da la cantidad de Bs.S. 4.002,71.
• Niego, rechazo y contradigo, que LA DEMANDADA adeude a EL DEMANDANTE, por indemnización de daño moral, la cantidad de Bs.S. 6.333,33.
• Niego, rechazo y contradigo, que LA DEMANDADA adeude a EL DEMANDANTE, por las secuelas y deformidades permanentes de conformidad con el artículo 71 de la LOPCYMAT, generadas por la enfermedad profesional la cantidad de Bs.S. 5.733,33
• Niego, rechazo y contradigo, que LA DEMANDADA, sea condenada a pagar la Indexación de la cantidad dejada de pagar, así como las costas, costos y honorarios profesionales.
• Niego, rechazo y contradigo, que LA DEMANDADA adeude a EL DEMANDANTE, la cantidad de la cantidad de Bs.S. 46.200, 00 o su equivalente en Unidad Tributaria al valor de Bs. 0,012 que es 3.850.000,00 U.T.
Sin embargo de lo anterior, la Entidad de Trabajo está dispuesta a realizar concesiones a los fines de lograr la presente transacción.
TERCERA
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ejerciendo las funciones conferidas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exhorto a EL DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos y evaluando las pruebas presentadas por cada parte, llegándose al siguiente acuerdo:
CUARTA
ARREGLO TRANSACCIONAL
Atendiendo al llamado del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ejerciendo las funciones conferidas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de haber evaluado las pruebas de cada una de las partes, en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento y altamente contradicha durante la audiencia, sin que ello signifique en modo alguno que LA DEMANDADA acepte los alegatos y reclamaciones de EL DEMANDANTE, ni que EL DEMANDANTE acepte los argumentos de LA DEMANDADA, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a EL DEMANDANTE contra LA DEMANDADA, la cantidad de Bs.S. 45.245,57 en atención a los conceptos y cláusulas que a continuación se acuerdan:
No obstante las diferentes y contradictorias posiciones de las partes en este JUICIO, es propósito de las mismas dar por terminado el presente procedimiento y precaver un litigio eventual conexo o derivado de las relaciones laborales sostenidas por las partes o de cualquier otra vinculación de otra naturaleza, a tal efecto y en conocimiento a la disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.T.) que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio orientados por el Juez de la causa, así como las disposiciones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de clarificar las posibles relaciones como laboral o no, convienen en lo siguiente:
Uno: i) LA ENTIDAD DE TRABAJO ratifica que doto de Implementos de trabajo y/o de seguridad industrial; así como las instrucciones necesarias para el desenvolvimiento del EX TRABAJADOR, en su puesto de trabajo, como montacarguista y que en consecuencia a) resultaría improcedente establecer la responsabilidad objetiva de la ENTIDAD DE TRABAJO PATRONO; b) LA ENTIDAD DE TRABAJO ratifica que resultaría improcedente demostrar el incumplimiento de la entidad de trabajo de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo; c) LA ENTIDAD DE TRABAJO ratifica que resultaría improcedente determinar que padece una discapacidad parcial y permanente; d) LA ENTIDAD DE TRABAJO ratifica que resultaría improcedente que le corresponda a EL DEMANDANTE de autos las indemnizaciones derivadas de la Discapacidad Parcial y Permanente establecida en el artículo 130.5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el monto demandado; e) LA ENTIDAD DE TRABAJO ratifica que resultaría improcedente que hubiese culpa, dolo o negligencia de la propia ENTIDAD DE TRABAJO PATRONO, así como sus representantes legales, representantes del Empleador y representantes y/o miembros de los servicios de seguridad y salud en el trabajo que prestan servicio para mi representada no han incurrido en ninguna conducta dolosa, negligente y/u omisiva que conlleven a la violación de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, y que pueda considerarse como una enfermedad contraída con hecho ilícito que le imputa a la propia Entidad de Trabajo demandada no proceden monto alguno ocasión al trabajo; y f) LA ENTIDAD DE TRABAJO ratifica que resultaría improcedente establecer la responsabilidad objetiva de la ENTIDAD DE TRABAJO PATRONO, por lo tanto al ser inexistente por concepto de daño moral y secuelas demandado y los montos reclamados por dichos conceptos. Segundo: Por todo esto EL DEMANDANTE declara que conociendo que sus derechos laborales son irrenunciables, en este caso y por las razones expuestas, resulta más favorable a sus intereses recibir el pago antes referido, cuyo monto, como se ha dicho precedentemente, fue producto del acuerdo de las partes que, en provecho de sus intereses, se han otorgado concesiones para dirimir de esta manera satisfactoria y con carácter definitivo, todas sus diferencias. Tercero: A los fines de lograr un acuerdo satisfactorio que pone fin al presente procedimiento, así como a cualquier otra demanda futura o eventual, el ciudadano YORMAN PALACIOS SANCHEZ, le otorga a la Entidad de Trabajo INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, S.A. un formal y definitivo finiquito, y éste recibe en este acto como pago la cantidad de 45.245,57. La cantidad antes descrita la recibe EL DEMANDANTE mediante un cheque identificado con el Número 45079801, librado contra el BANCO BANESCO, de fecha 09-10-2018, por la cantidad de Bs.S. 45.245,57 a nombre del ciudadano YORMAN PALACIOS SANCHEZ, totalmente conforme con su monto y contenido y a su libre disposición, suma que incluye todos los conceptos demandados en este procedimiento, con lo que se pone fin a cualquier reclamación pasada, presente o futura con respecto a los mismos. Cuarto: Es pacto expreso, contenido en los términos de la transacción que por este documento celebran las partes, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado los cuales son por cuenta de cada parte en el presente juicio, dejándose constancia que por lo que respecta INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, S.A., nada queda a deber por dicho concepto.
El demandante manifiesta expresamente que está en conocimiento pleno de que al momento de celebrar el presente acto transaccional no presenta, ni ha tramitado ninguna certificación por ante el INSAPSEL, por la supuesta enfermedad de presunto origen ocupacional y el accidente profesional con ocasión del trabajo, Daño Moral, Lucro Cesante y secuelas, pero que celebra el presente acuerdo en su propio beneficio, en razón de lo tardío que pudiera durar el presente procedimiento hasta sus últimas instancias, lo cual afectaría su poder adquisitivo en los actuales momentos, frente a lo cual le es más favorable en la actualidad recibir la cantidad objeto de la presente transacción judicial, en el entendido que la enfermedad contraída con ocasión al trabajo y el accidente laboral padecidos se encuentran plenamente identificados en el presente acto, y la expectativa de una sentencia definitivamente firme a su favor es un hecho no predecible por lo cual el presente acuerdo y la cantidad transada le resulta más satisfactorio en los actuales momentos para él y su entorno familiar.
QUINTA
ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
El ciudadano YORMAN PALACIOS SANCHEZ, declara expresamente estar totalmente de acuerdo con los montos y deducciones hechas y declara además que nada queda a deberle LA ENTIDAD DE TRABAJO, sus subsidiarias, filiales o relacionadas, así como otras empresas con las que ésta constituya o pueda constituir una unidad económica, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por las reclamaciones o acciones judiciales, extrajudiciales o administrativas que EL DEMANDANTE haya podido o pueda formularle a LA DEMANDADA, por los conceptos aquí transados, los cuales comprenden pago específicamente, siendo ello así quedan pagados conforme a la Convención Colectiva de Trabajo que se encuentra en la actualidad en discusión, conceptos laborales establecidos en la ley y beneficios según contratación colectiva, prestaciones sociales, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades y/o bono de fin de año, utilidades fraccionadas, aumentos de salarios, beneficio cesta ticket socialista, beneficio de provisión de alimentos, Beneficio de alimentación, salarios dejados de percibir, bono nocturno, comisiones, beneficios por resultados, bono calor, bono de operación de equipos de laboratorio, bono por asistencia perfecta, horas extraordinarias, horas extraordinarias diurnas y nocturnas, días feriados, diferencias en salario diario, semanal y mensual, días de descansos trabajados, días de descanso, diferencias por incidencias salariales en días de descanso (sábado y domingo), días adicionales por antigüedad, ayuda juguetes, ayuda útiles escolares, intereses sobre prestaciones, pago por tiempo de viaje, diferencias salariales en días de descansos legales o convencionales, retroactivos salariales, retroactivos por beneficios de la CCT, beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo, reajuste salarial por implementación del nuevo horario de trabajo; indemnizaciones legales o convencionales; gastos de rehabilitación y terapia; daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros o secuelas, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales; pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL DEMANDANTE prestó a LA DEMANDADA durante el tiempo señalado en esta acta transaccional o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo, aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), daños materiales derivados de falta de aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), paro forzoso, y cualquier otro pago indemnizatorio previsto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Ley del Seguro Social y su Reglamento, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral, y por ningún otro respecto. Especialmente los conceptos contenidos en el Capítulo I, “Alegatos de EL DEMANDANTE”, plasmados en esta acta de transacción, entre EL DEMANDANTE y LA ENTIDAD DE TRABAJO, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral. En tal sentido, EL DEMANDANTE, le otorga a LA ENTIDAD DE TRABAJO, un total y definitivo finiquito en materia laboral, civil y mercantil y por cualquier otro concepto, quedando claramente establecido que cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre La Entidad de Trabajo accionada y la parte actora, tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, petitorio y demandas que el actor ha formulado a la entidad de trabajo accionada en los términos contenidos en el libelo de demanda que motiva estas actuaciones sino, también, remunerar con efecto liberatorio cualquier beneficio, derecho, prestación e indemnización que hubiese correspondido al demandante, conexo o derivada de la antes mencionada relación laboral o por cualquier otro vínculo legal o contractual que se hubiese omitido inadvertidamente por las partes las cuales se enuncian en la presente transacción. Igualmente EL DEMANDANTE, y LA ENTIDAD DE TRABAJO, declaran expresamente que en la presente transacción judicial tienen voluntad de transar, y por lo tanto, clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de transar la hacen libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad, y con el recibo de las cantidades antes mencionadas, que INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, S.A., le ha entregado por vía transaccional, se da por terminado y satisfecho cualquier reclamo que tenga o pudiera tener contra INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, S.A., y, en todo caso, cualquier cantidad que INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, S.A., le resultare a deber, la suma aquí recibida sea imputada al monto que en definitiva tenga que pagar por cualquier concepto INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, S.A.
El ciudadano YORMAN PALACIOS SANCHEZ, acepta y reconoce que la Entidad de Trabajo INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, S.A., se subroga en los derechos, acciones y privilegios que pudiera tener EL TRABAJADOR con otras sociedades mercantiles relacionadas con LA ENTIDAD DE TRABAJO. Es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que le correspondía a EL TRABAJADOR por la supuesta enfermedad contraída con ocasión al trabajo y el accidente ocupacional, que originó LA ENTIDAD DE TRABAJO con relación a la labor que realizaba EL TRABAJADOR, y lo que le fue pagado por este concepto durante el curso de dicho procedimiento, y que el acuerdo de dicho procedimiento, queda bonificado por vía transaccional a las partes beneficiadas por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto el ciudadano YORMAN PALACIOS SANCHEZ, a LA ENTIDAD DE TRABAJO un total y absoluto finiquito.
SEXTA
FINIQUITO TOTAL
En virtud de esta transacción la Entidad de Trabajo INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, S.A. y el ciudadano YORMAN PALACIOS SANCHEZ, se comprometen expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de todos los términos de este documento. En virtud de esta transacción, por haber recibido el pago total correspondiente a la cantidad acordada por LAS PARTES y por cuanto la finalidad de la presente transacción es precaver y evitar reclamos y litigios eventuales y futuros por vía administrativa o judicial, el ciudadano YORMAN PALACIOS SANCHEZ, se compromete expresamente a no intentar contra LA ENTIDAD DE TRABAJO ni por si, ni por intermedia persona, ninguna acción, reclamo administrativo, pedimento o demanda de ninguna naturaleza, por los conceptos discriminados e indicados en la presente transacción, sobre los cuales otorga un cabal y absoluto finiquito.
SEPTIMA
COSA JUZGADA
Las partes aceptan y reconocen el carácter inmediato de cosa juzgada que la presente transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales en general, y en particular a efectos laborales y penales, estando EL DEMANDANTE debidamente asistido por profesional del derecho, en pleno conocimiento de sus derechos y del efecto de esta transacción, de manera libre y espontánea, sin coacción ni constreñimiento, por ante el Juez competente, ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan del ciudadano Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente. Solicitamos que el Tribunal habilite el tiempo que fuere necesario hasta la homologación de este convenio transaccional. Suscribimos esta actuación ante la Juez y el Secretario del Tribunal quienes con su firma la autorizan.
OCTAVA
DE LA HOMOLOGACIÓN
El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 89 numeral 2°, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la LOTTT y, por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Valencia, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, constata que EL DEMANDANTE actuó representado por su apoderado judicial, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, y que la presente acta transaccional se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos en ella, por lo QUE LE OTORGA LA HOMOLOGACIÓN PARCIAL AL ACUERDO DE LAS PARTES, “única y exclusivamente” en cuanto al pago los conceptos laborales que expresamente fueron señalados, reclamados y cuantificados en el libelo por la parte actora, cuyos montos hayan sido producto de una operación aritmética que determine la forma de cálculo de su cuantificación, excluyendo de la homologación, cualquier otro concepto que no haya sido señalado, ni reclamados, ni cuantificados en el libelo por la parte actora, y cuyos montos, no hayan sido producto de una operación aritmética que determine la forma de cálculo de su cuantificación, y exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, siempre que estos no violen o vulneren los derechos irrenunciables consagrado en las disposiciones legales que a favor de los trabajadores rige la materia de autos. Igualmente, como autoridad competente para otorgarle los efectos de Cosa Juzgada al acuerdo transaccional, como medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la LOPT, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia en este acto de la entrega del cheque identificado en la presente Acta, de los cuales se anexa a la presente copias fotostáticas simple, por lo que se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ.
LA PARTE DEMANDANTE
Y SU ABOGADO ASISTENTE
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,
EL SECRETARIO.
EXPT: GP02-L-2018-000802
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