REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 16 de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: GP02-L-2017-000868
PARTE ACTORA: ciudadana NORIS MILITZA NIEVES, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.652.291.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ERIK DELGADO, Inpreabogado Nº 194.728
PARTE DEMANDADA: MAGGIE PAUL, C.A.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE SALARIOS

De la revisión de las actuaciones que cursan en el presente expediente, vistas y estudiadas éstas, observa este Juzgador que la presente causa se encuentra sin impulso procesal de la parte actora desde el día (10) de Octubre de 2018.
El nuevo sistema procesal laboral trae como presupuesto que los jueces deben ser impulsores de oficio de los asuntos en litigio, todo ello, a los fines de preservar el principio de celeridad y brevedad de los actos, advierte quien suscribe que la institución de la perención prevista en la ley adjetiva laboral, se inicia el día siguiente de aquel en que se realizo el ultimo acto procesal de las partes siempre y cuando, la causa no haya entrado en fase de sentencia lapso en el cual es del exclusivo ámbito jurisdiccional del juez; y siendo que la presente causa quedó en fase de sustanciación pendiente por notificación de las partes Co-demandadas, ya que la misma había sido infructuosa, evidenciándose que hasta la fecha la parte actora no ha acudido a impulsar su acción a los fines de lograr la notificación de los accionados.
Así las cosas, de la fecha antes mencionada, es decir (10) de Octubre de 2018, hasta la presente fecha, no se ha ejecutado ningún acto por la parte actora en el presente proceso, habiendo transcurrido más de (1) año, desde la última actuación y de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra en el artículo 201 lo siguiente:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

Igualmente consagra en artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

En cuanto al tema, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2673 de fecha 14/12/2001, (ratificada en sentencia Nro. 909 de fecha 17-05-2004) dejó sentado lo siguiente:
(….) “mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hállese detenido a la espera de una actuación que corresponda exclusivamente al juez” (….). Fin de cita. (Negrillas, cursivas propias del Tribunal).

Ahora bien, con fundamento y en razón de lo antes expuesto y como quiera que de autos se desprende que en el presente juicio transcurrió holgadamente el lapso establecido en los artículos antes señalados, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION, y extinguido el proceso en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE SALARIOS sigue la ciudadana NORIS MILITZA NIEVES, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.652.291 contra la Entidad de Trabajo MAGGIE PAUL, C.A. Regístrese y Publíquese. Asimismo, se dejará transcurrir un tiempo prudencial de cinco (5) días hábiles para ejercer los recursos respectivos, vencido este lapso sin que la parte actora haya ejercido el mismo, se remitirá el presente expediente al Archivo Judicial, para el resguardo del mismo. Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los (16) días del mes de Octubre del año (2018). AÑOS 208° DE LA INDEPENDENCIA y 159° DE LA FEDERACION.
EL JUEZ

ABG. CARLOS E. VALERO B.