REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 22 de Octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: GP02-L-2018-000810
DEMANDANTE: Ciudadana KEIBI TOVAR VALERA, C.I. V- 20.081.154.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: LICET VALERA MARTINEZ, C.I. V- 10.732.013 (NO ABOGADA).

ABOGADO ASISTENTE: MAGDY GHANNAM, Ipsa Nº 31.061

DEMANDADA: DISTRIBUIDORA DE CAUCHOS INDUSTRIALES DICAINCA. C.A

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento por demanda por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES, presentada por la ciudadana LICET VALERA MARTINEZ, C.I. V- 10.732.013 (NO ABOGADA), como apoderada en nombre y representación de la ciudadana KEIBI TOVAR VALERA, C.I. V- 20.081.154, debidamente asistida la primera de las nombradas por el Abogado MAGDY GHANNAM, Ipsa Nº 31.061 contra la entidad de Trabajo DISTRIBUIDORA DE CAUCHOS INDUSTRIALES DICAINCA. C.A., siendo recibido por este Juzgado –previa distribución.
Ahora bien, estando este Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda presentada, al respecto, se hacen las siguientes consideraciones:

De la revisión de la presente demanda y de sus anexos, específicamente del instrumento poder otorgado por la parte actora, el cual riela inserto de los folios -6 al 7- ambos inclusive del presente expediente, se razona lo siguiente:

El articulo 46 LOPT, establece quienes son partes en el proceso laboral venezolano, definiendo que son partes, el demandante y demandado, como principales o terceros, que estos pueden ser naturales o jurídicos, asimismo, aclara que las personas naturales podrán actuar por si mismas, y según el articulo 47 de la misma ley, las personas naturales, podrán actuar en el proceso mediante apoderado, en de hacer notar que la parte actora en el libelo incoado, no lo suscribe de manera directa o en primera persona, solo se hace representar mediante poder autenticado (ver folios -6 al 7-), y de conformidad con su contenido se evidencia que su apoderada es una ciudadana de nombre LICET VALERA MARTINEZ, C.I. V- 10.732.013 (NO ABOGADA).
Bajo esta misma ilación de normas legales, y de hechos observados, es necesario analizar y aplicar por remisión analógica del articulo 11 de la ley orgánica procesal del trabajo, lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, ya que vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.

De lo anteriormente establecido y a los fines de reforzar el criterio aquí plasmado por quien suscribe, es necesario traer a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13/8/2008, con ponencia del ciudadano Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, caso Armando Enrique Fawcett Bellido contra el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual sentencio y se cita de manera parcial lo siguiente:
“En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio; todo ello en obligado respeto al contenido esencial de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz del justiciable que ha determinado, en forma vinculante, esta Sala Constitucional.”
(Subrayado y negrillas propias del Tribunal).

“En atención a los criterios que quedaron plasmados en las sentencias que fueron parcialmente transcritas, esta Sala evidencia que la decisión objeto de la presente revisión constitucional violó ineludiblemente los derechos a la tutela judicial eficaz y al debido proceso de la parte actora, toda vez que la misma no fue dictada conforme a derecho, por cuanto el juez de la sentencia objeto de revisión no declaró la inadmisión de la demanda que, por cumplimiento de contrato de opción a compra-venta, incoó la ciudadana Morelia Coromoto Torres Piñango, en nombre y representación de los ciudadanos Lino Antonio Torres y Angelina Piñango de Torres contra el hoy quejoso, aun cuando la misma, como se refirió en líneas anteriores, era contraria a la ley, pues la referida ciudadana no tenía la cualidad de abogado en ejercicio (capacidad de postulación), por tanto no podía ejercer poderes en juicio ni aún asistida de abogado.”
Subrayado y negrillas propias del Tribunal).
En razón de todo lo que fue expuesto, este Tribunal concluye que la presente causa esta viciada por la falta de capacidad de postulación de la ciudadana LICET VALERA MARTINEZ, C.I. V- 10.732.013 (NO ABOGADA), quien se presenta como apoderada en el presente asunto, y que por atención y remisión analógica del articulo 11 de la ley adjetiva laboral conlleva a la aplicación de lo que ordena el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta de conformidad con disponen el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, y por lo que forzosamente este Juzgado debe declarar la Inadmisibilidad de la presente demanda en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por todas las consideraciones antes hechas este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Publíquese y regístrese la presente decisión, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los (22) días del mes de Octubre del año (2018). 208° de Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. CARLOS E. VALERO B.