REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede Constitucional-
Presunto agraviado: N° 17.558
ANGEL DEL VALLE MACHADO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 8.138.224
Apoderado Judicial: TULIO RAFAEL BARRETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 152.982
Presunto agraviante:
MANUEL JAVIER PULGAR, MAIGUALIDAD CABRERA, JOSÉ DAHER, PEDRO PALOMINO, DAVID SANMIGUEL, EGLIS AMPARO, JAN LOZADA, titulares de la C.I. Nº V-11.091.694, V-7.153.517, V- 4.459.463, E-81.196.174, V-18.956.180, V-4.899.951, V-22.410.570, respectivamente.
JUNTA DE CONDOMINIO en las personas de los ciudadanos IVAN LUCAS ZANZI, LUIS VELÁSQUEZ, GERARDO FALLO y VIRGINIA REBOLLEDO, titulares de la C.I. Nº V-4.863.580, V-5.136.896, V- 7.222.833, E-81.196.174, V-10.983.032, respectivamente.
CONDOMINIO CARIBBEAN PLAZA en la persona de los ciudadanos IVAN LUCAS ZANZI, LUIS VELÁSQUEZ, GERARDO FALLO y VIRGINIA REBOLLEDO, titulares de la C.I. Nº V-4.863.580, V-5.136.896, V- 7.222.833, E-81.196.174, V-10.983.032, respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE MANUEL JAVIER PULGAR, CONDOMINIO CARIBBEAN PLAZA , INVERSIONES MARYLU C.A. y otros Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, NUMERO 01, Tomo 41-B de fecha 08 de agosto de 1984.
Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL
Expediente GP02-O-2018-000037
En fecha 09 de Octubre del 2018, fue interpuesta por el ciudadano ANGEL DEL VALLE MACHADO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 8.138.224, debidamente asistido por el abogado TULIO RAFAEL BARRETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 152.982, ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR VÍA DE HECHO contra los presuntos agraviantes MANUEL JAVIER PULGAR, MAIGUALIDAD CABRERA, JOSÉ DAHER, PEDRO PALOMINO, DAVID SANMIGUEL, EGLIS AMPARO, JAN LOZADA, titulares de la C.I. Nº V-11.091.694, V-7.153.517, V- 4.459.463, E-81.196.174, V-18.956.180, V-4.899.951, V-22.410.570, respectivamente. JUNTA DE CONDOMINIO en las personas de los ciudadanos IVAN LUCAS ZANZI, LUIS VELÁSQUEZ, GERARDO FALLO y VIRGINIA REBOLLEDO, titulares de la C.I. Nº V-4.863.580, V-5.136.896, V- 7.222.833, E-81.196.174, V-10.983.032, respectivamente. CONDOMINIO CARIBBEAN PLAZA en la persona de los ciudadanos IVAN LUCAS ZANZI, LUIS VELÁSQUEZ, GERARDO FALLO y VIRGINIA REBOLLEDO, titulares de la C.I. Nº V-4.863.580, V-5.136.896, V- 7.222.833, E-81.196.174, V-10.983.032, respectivamente y contra el tercero interviniente INVERSIONES MARYLU C.A.
Consta al folio 09 del expediente, auto dictado en fecha 09 de Octubre del 2018, mediante el cual se le da entrada a la solicitud de amparo constitucional presentada a los fines de proveer.
En fecha 10 de Octubre del 2018, se dictó auto de conformidad con lo previsto en el artículo 19, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenado al presunto agraviado subsanar el escrito de solicitud de amparo, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que conste en autos su notificación, la cual se ordenó practicar mediante boleta de notificación, con la advertencia que en caso de no dar cumplimiento a lo requerido dentro del lapso señalado, este Tribunal procedería a declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta.
En fecha 11 de Octubre del 2018, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el ciudadano ANGEL DEL VALLE MACHADO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 8.138.224, debidamente asistido por el abogado TULIO RAFAEL BARRETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 152.982, mediante el cual otorga PODER APUD ACTA al mencionado abogado -folio 14-.
En fecha 15 de Octubre del 2018, el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral ciudadano JESÚS DUARTE, consigna boleta de notificación con resultado positivo dirigida al presunto agraviado ciudadano ANGEL DEL VALLE MACHADO PEÑA -folio 15-.
En fecha 15 de Octubre del 2018, el abogado TULIO RAFAEL BARRETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 152.982, en su carácter de apoderado judicial del presunto agraviado ciudadano ANGEL DEL VALLE MACHADO PEÑA, presenta escrito de subsanación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) –folio 18-.
Por cuanto este Tribunal se abstuvo de admitir la demanda, ordenando despacho saneador, concurriendo la parte accionante a consignar oportuna subsanación a la demanda que encabeza las presentes actuaciones, por lo que pasa de seguidas este Tribunal a decidir en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO
Revisado como ha sido el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, se observa que la parte accionante deduce su pretensión bajo los siguientes argumentos:
“… que el querellante comenzó a prestar sus servicios personales, ininterrumpido y subordinados para la entidad de trabajo INVRESIONES MARYLU C.A. Que tiene como actividad económica, el arrendamiento por horas de la cantidad de doscientos siete (207) puestos sobrantes de estacionamiento del centro comercial Caribbean Plaza, mediante la implementación de tickets de estacionamiento a los vehículos que a diario entran y salen por las Rampas “A” y “B” del referido centro comercial. Relación contractual de trabajo que se mantiene vigente actualmente, desempeñando el cargo de “Taquillero Supervisor” devengando un último salario mínimo de un mil ochocientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.800,00) mensuales, más los correspondientes beneficios de ley.
Ahora bien el día lunes 05 de septiembre de 2018 en momentos cuando el agraviado se disponían ingresar a su puesto de trabajo, fue sorprendido en su buena fe y ejercicio del derecho al trabajo, por el hecho de que las entradas al Centro Comercial Caribbean Plaza denominadas: RAMPA “A” y RAMPA “B” que permiten el acceso diario al público de vehículos al área de estacionamiento, se encontrabas cerradas, con sendas cadenas con candados colocados en las rejas “Santa María”. De igual manera, la máquina expendedora de tickets de estacionamiento fue arbitrariamente apagada y las taquillas “Pre-Pago” o de cobro de tickets de estacionamiento, fueron arbitrariamente cerradas e impedido el acceso del agraviado a su puesto de trabajo…
II
DE LA COMPETENCIA
Con el propósito de verificar la competencia de este Tribunal para conocer de la acción de amparo constitucional sometida a su conocimiento, se observa que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales establecen:
Artículo 2: “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”.
Artículo 7: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo….”.
De las normas anteriormente mencionadas se infiere, que cuando se trate de hechos, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, el Tribunal de Primera Instancia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación en la escala jerárquica del Poder Judicial será el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas.
Cónsono con lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000, determinó lo relativo a la competencia de los tribunales del país en cuanto a la acción de amparo constitucional (caso EMERY MATA MILLAN), según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal recurrido, cito:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
“…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”.
Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció en sus artículos 29 y 193, la competencia de los tribunales laborales para conocer de la acción de amparo laboral, al señalar lo siguiente:
“Artículo 29: Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”.
(…)
“Artículo 193: Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales laborales previstos en esta ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.
De suerte que, en el presente caso, habiéndose denunciado violaciones de Principios y Garantías Constitucionales contra derechos del trabajo y con fundamento en las consideraciones expuestas, en atención al criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio –preliminarmente- se declara competente por la materia para conocer de la acción intentada. ASI SE ESTABLECE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia para conocer del presente asunto y estando en la oportunidad legal pasa este Tribunal a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Interpuesta la acción de amparo constitucional, el Juez debe examinar si la demanda cumple con los requisitos de forma exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y si se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 ejusdem.
En caso de encontrar errores, omisiones o la solicitud fuere oscura, se debe ordenar la corrección o subsanación de los defectos u omisiones detectados en el escrito libelar, para lo cual se dictará un despacho saneador, con el objeto de pronunciarse sobre su admisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por cuanto el procedimiento de amparo procede contra actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones y omisiones de las autoridades o de particulares, que viole un derecho o garantía constitucional o cualquier derecho susceptible de protección o, inclusive, cuando exista un peligro cierto de violación, es por lo que se exige que los hechos y circunstancias sean narrados de manera clara y coherente, que resulte plenamente intelegible, a los fines de su tramitación, motivo por el cual al advertir este Tribunal que la presente acción resulta oscura, confusa e incoherente, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó al accionante mediante auto de fecha 10 de Octubre del 2018, que en un lapso de 48 horas siguientes a su notificación, realizara las siguientes correcciones:
“… (…)… PRIMERO: En aras de ilustrar el criterio jurisdiccional, indique a éste Tribunal con la debida precisión y claridad los hechos y circunstancias que lo llevan a concluir que existe violación de derechos y garantías constitucionales, y que es el medio idóneo para restituir la situación jurídica infringida, debidamente razonada y fundamentada.
SEGUNDO: Indique con claridad y precisión los hechos ejecutados por los presuntos agraviantes, tales como: Circunstancias por las cuales se obstaculizó el acceso de las RAMPA “A” y “B”, los actos de hostigamiento perpetrados, amenazas “…diariamente ejercen contra el agraviado que van desde insultos y vejaciones, hasta expresiones peyorativas tales como serios señalamientos de ladrón y apoyador….”.
TERCERO: Precise la relación entre los presuntos agraviantes e INVERSIONES MARYLU, C.A., así como cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida.
CUARTO: Señalar los datos registrales de la identificación del tercero interesado en el presente Amparo; indicar residencia, lugar o domicilio y sus datos de identificación e indicar en la persona de quien recaerá la notificación.
QUINTO: Indique con claridad y precisión los derechos o garantías constitucionales conculcados o amenazados de violación constitucional por parte de los presuntos agraviantes MANUEL JAVIER PULGAR, MAIGUALIDAD CABRERA, JOSÉ DAHER, PEDRO PALOMINO, DAVID SANMIGUEL, EGLIS AMPARO, JAN LOZADA y cuya restitución jurídica solicita.
SEXTO: Indique cuál ha sido la conducta de la entidad de trabajo INVERSIONES MARYLU C.A., frente a los hechos narrados y que, en específico, se indiquen qué medidas ha tomado la referida entidad de trabajo para impedir la restricción o perturbación al derecho al trabajo que se denuncian afectados.
SÉPTIMO: Precise qué conducta específica se imputa a los ciudadanos IVAN LUCAS ZANZI, LUIS VELÁSQUEZ, GERARDO FALLO y VIRGINIA REBOLLEDO, para señalarle como presunto agraviante de derechos constitucionales; así como se indique si las acciones u omisiones que llegaren a imputársele lo son a título personal o como representante patronal en los términos previstos en el artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
OCTAVO: Indique cuál ha sido la conducta de los representantes de la entidad de trabajo INVERSIONES MARYLU C.A., frente a los hechos narrados por la parte presuntamente agraviada.
NOVENO: Informe si -frente a los hechos planteados- se ha intentado el procedimiento previsto en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y, en caso afirmativo, aporte a los autos los soportes documentales de tales actuaciones.
DÉCIMO: Señale qué tipo de relación existe entre el presunto agraviado y los ciudadanos MANUEL JAVIER PULGAR, MAIGUALIDAD CABRERA, JOSÉ DAHER, PEDRO PALOMINO, DAVID SANMIGUEL, EGLIS AMPARO, JAN LOZADA, JUNTA DE CONDOMINIO y con el CONDOMINIO CARIBBEAN PLAZA, así mismo señalar el carácter con el cual son llamados al proceso.
DÉCIMO PRIMERO: Aclare el ingreso mensual percibido, por el cargo de Taquillero Supervisor, por cuánto se indica que devengo un último salario mínimo de Bs. 1.800,00 mensuales más los correspondientes beneficios de ley; encontrándose en el anexo marcado con la letra A, constancia de trabajo a favor del presunto agraviado por la cantidad de Bs. 2.000,00.
DÉCIMO SEGUNDO: Aclare al Tribunal de una manera clara el derecho de propiedad y el derecho a la actividad económica que tiene el patrono INVERSIONES MARYLU C.A., sobre los puestos de estacionamiento y que relación guarda con respecto a la afectación de derechos y garantías sobre el presunto agraviado.
DÉCIMO TERCERO: De conformidad con los numerales 5º y 6º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indicar:
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
DÉCIMO CUARTO: Indique la modalidad del salario percibido por el presunto agraviado, así mismo como quien es la entidad de trabajo encargada de cumplir con el mismo.
DÉCIMO QUINTO: Señalar por ante cual oficina el presunto agraviado acude diariamente a los fines de dejar constancia de su asistencia, desde el inicio de la relación laboral, por cuánto señala en libelo que debido a la situación suscitada, diariamente ha tenido que permanecer en los alrededores del puesto de trabajo.
En el caso de marras, se observa que la parte accionante se encontraba tácitamente notificado de la corrección ordenada por el Tribunal mediante auto de fecha 10 de Octubre del 2018, en razón de la actuación realizada conforme a diligencia suscrita en fecha 11 de Octubre del presente año.
En tal sentido se verifica, que la parte presuntamente agraviada presentó escrito de subsanación, no cumpliendo con lo requerido por este Juzgado con relación a lo solicitado aclarar por el Tribunal, tal como se describe a continuación:
PRIMERO: En aras de ilustrar el criterio jurisdiccional, indique a éste Tribunal con la debida precisión y claridad los hechos y circunstancias que lo llevan a concluir que existe violación de derechos y garantías constitucionales, y que es el medio idóneo para restituir la situación jurídica infringida, debidamente razonada y fundamentada.
El presunto agraviado indica que:
“… (omissis) … concluimos que existe violación de derechos y garantías constitucionales, por cuanto los agraviantes convinieron de forma asociada el día 05 de septiembre de 2018 en cerrar la entrada de acceso de las RAMPAS “A” y “B” del estacionamiento del centro comercial Caribbean Plaza, así mismo de impedir el acceso del agraviado a su puesto de trabajo hecho que persiste en la actualidad….
“… (omissis) … Igualmente se ha señalado de forma precisa y clara en el inverso del Folio 02 del escrito de amparo, específicamente del Capítulo II (De la Idoneidad de la Acción extraordinaria de Amparo Constitucional), que la Acción Extraordinaria de Amparo Constitucional, es el mecanismo constitucional por excelencia más idónea para restituir la situación jurídica infringida….
En este sentido, este Tribunal señala que mediante Sentencia No. 24, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-02-2000 (caso: Juan Álvarez Jiménez), se asentó lo siguiente:
“… El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada solo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes…”
De conformidad con lo expuesto, resulta de vital trascendencia que se indique de manera directa los derechos subjetivos de rango constitucional que se presumen lesionados, violentados o amenazados de violación, dado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, ello a los fines de que el jurisdicente pueda tener claro que en realidad se trata de una pretensión excepcional.
El presunto agraviante no especifica los hechos que en su decir constituyen vías de hecho con lo cual se violenta algún derecho fundamental, no aclara el motivo y las circunstancias que originaron el cierre de las rampas a fin de despejar dudas razonables que se trate de una verdadera lesión constitucional y no de un enmascaramiento de pretensiones.
No es suficiente señalar la violación de principios constitucionales sin establecer de manera clara los hechos que llevan a concluir violación de derechos y garantías constitucionales, por cuanto se requiere de esos hechos para poder aplicar el derecho, considerando que el accionante no tiene interés que se conozca la verdad en la causa, por lo que no queda otra opción que declarar la inadmisibilidad de la pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, este Tribunal tiene por no cumplido el primer punto ordenado para su subsanación.
De acuerdo a lo solicitado en el punto SEGUNDO: Indique con claridad y precisión los hechos ejecutados por los presuntos agraviantes, tales como: Circunstancias por las cuales se obstaculizó el acceso de las RAMPA “A” y “B”, los actos de hostigamiento perpetrados, amenazas “…diariamente ejercen contra el agraviado que van desde insultos y vejaciones, hasta expresiones peyorativas tales como serios señalamientos de ladrón y apoyador….”
Se cita textualmente como se lee:
“… (omissis) … Cierre el día 05 de septiembre de 2018 de las Rejas “Santa María”, que permiten el acceso por las RAMPAS “A” y “B” al estacionamiento niveles 01, 02 y 03 del centro comercial Caribbean Plaza. Igualmente cierre arbitrario de las taquillas “Pre-pago” y apagado de las maquinas expendedoras de tickets de estacionamiento, con amenazas infundadas que impiden el acceso pacifico y reiterado del agraviado a su puesto de trabajo, generándose un continuo estado de indefensión sobrevenida por vía de hecho, lo que motivo el amparo constitucional en sede jurisdiccional…”
Razón por la cual este Tribunal considera que este punto no fue debidamente subsanado, al no indicar con claridad y precisión los hechos ejecutados por los presuntos agraviantes, encontrándose en las mismas circunstancias referidas en el punto anterior. Así se decide.
Conforme lo solicitado en el punto SEXTO: Indique cuál ha sido la conducta de la entidad de trabajo INVERSIONES MARYLU C.A., frente a los hechos narrados y que, en específico, se indiquen qué medidas ha tomado la referida entidad de trabajo para impedir la restricción o perturbación al derecho al trabajo que se denuncian afectados.
Se cita textualmente lo indicado por el presunto agraviado:
“… (omissis) … Es pertinente aclarar que el agraviado no es accionista de la entidad de trabajo INVERSIONES MARYLU C.A. Por lo que la conducta asumida por la referida entidad de trabajo, deberá indicarla el representante legal o estatutario una vez asumida que sea traída al proceso mediante la institución jurídica de “Tercería”. En virtud de esto, consideramos que el agraviado no es la persona idónea para cumplir con lo ordenado en autos, ya que su cualidad es de trabajador. Por lo que se sugiere que una vez admitido el presente amparo constitucional, se notifique a la entidad de trabajo INVERSIONES MARYLU C.A…..” (negrilla del Tribunal).
Este Tribunal solicito información con respecto a la conducta de la entidad de trabajo INVERSIONES MARYLU C.A., frente a la alegada en el libelo por el presunto agraviante por cuánto de la revisión de las actas procesales se consignó como anexo marcado con la letra “A”, CONSTANCIA donde se observa que el presunto agraviado ocupa el cargo de Taquillero Supervisor para la mencionada entidad de trabajo y siendo su empleador principal es de suponer que alguna medida ha de haber adoptado para resolver el inconveniente que pueda subyacer en la relación existente con los presuntos agraviantes, por lo que traslada su obligación o deber de establecer los hechos en una futura comparecencia del empleador a quien llama como tercero a la causa, es por ello que este Tribunal considera que este punto no fue subsanado, al no aclarar lo solicitado. Así se decide.
Conforme lo solicitado en el punto NOVENO: Informe si -frente a los hechos planteados- se ha intentado el procedimiento previsto en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y, en caso afirmativo, aporte a los autos los soportes documentales de tales actuaciones.
Se cita textualmente lo indicado por el presunto agraviado:
“… (omissis) … El agraviado no ha intentado el procedimiento de reenganche previsto en el articulo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Por la razón fáctica de que los agraviantes no son patronos del agraviado, sino que son personas ajenas a la relación laboral que actualmente existe entre el agraviado Ángel del Valle Machado Peña y al entidad de trabajo INVERSIONES MARYLU C.A. Por lo que es imposible que la Inspectoría del trabajo competente “In Prima Facie”, pueda tutelar en sede administrativa el procedimiento de reenganche……”
Por tal motivo queda explanado por el presunto agraviado que no existe una relación de trabajo entre él y los presuntos agraviantes, donde no se configuran los tres elementos esenciales para determinar la existencia de la relación laboral: subordinación, prestación personal y salario- entre el ente agraviante y el accionante en amparo; razón por la cual es importante establecer el nexo entre los hechos y los factores que influyen en la producción de las lesiones que se denuncian.
En este sentido, visto lo alegado por el presunto agraviado cabe destacar el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso amparo constitucional interpuesto por JOSÉ RAYMUNDO MALAVE contra LÍNEA DE TAXIS LOS CASTORES, en la que se puntualizó:
“…Del análisis del mencionado artículo se impone colocar en relación de afinidad o proximidad dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; en otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados (vid. sentencia 2583/2004, caso: Rafael Isidro Troconis Durán).
En el presente caso, el accionante alegó la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y del derecho al trabajo. En tal sentido, resulta oportuno citar el fallo de esta Sala Constitucional Nº 02/1535 del 8 de julio de 2002, Caso: Carlos .lSoucy Lander, en el cual se establecieron los elementos que determinan la existencia de una relación laboral. Al efecto, se asentó:
Determinado lo anterior, y a los fines de dilucidar el conflicto negativo de competencias planteado, observa esta Sala, que ciertamente tal como lo expuso el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo, se evidencia de los alegatos expuestos por el accionante en amparo, que entre éste (quejoso) e Inversiones Tunebo C.A., existía una relación arrendaticia, lo cual evidentemente demuestra la ausencia de una relación laboral con dicha compañía, calificada como agraviante, situación que en definitiva es la que determina la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, pues, de negarse tal supuesto, se incurriría en el absurdo de considerar que, todas las controversias que se generen con ocasión a las manifestaciones creadoras del hombre, deban plantearse necesariamente ante los Juzgados laborales, en virtud de que en esencia todos tienen derecho al trabajo. Así pues, visto que en materia de amparo constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral -con sus tres elementos: subordinación, prestación personal y salario- entre el ente agraviante y el accionante en amparo, concluye esta Sala que al no existir en el supuesto de autos una relación de dependencia entre el ciudadano Carlos Soucy Lander e Inversiones Tunebo C.A., señalada como agraviante, el criterio de afinidad debe establecerse en función del carácter civil que subyace en la relación jurídica que se desprende de autos, razón por la cual, la competencia para conocer de la presente acción de amparo le corresponde al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara”. (subrayado propio).
Así pues, visto que en materia de amparo constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los juzgados laborales, es la existencia de la relación laboral -con sus tres elementos: subordinación, prestación personal y salario- entre el ente agraviante y el accionante en amparo, concluye esta Sala que al no existir en el caso de autos una relación de dependencia entre el ciudadano José Raymundo Malavé y la Asociación Civil Línea de Taxis Los Castores -supuesto agraviante-, el criterio de afinidad debe establecerse en función de los demás derechos señalados como lesionados y del carácter civil que subyace en la relación jurídica que se desprende de autos.
Al respecto, esta Sala en un caso similar al sub júdice, en sentencia 2775 del 3 de diciembre de 2004, señaló lo siguiente:
Una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala observa que, en el presente caso, el hoy accionante afirmó que le había sido violentado su derecho al trabajo en virtud de que la Asociación Civil Unión de Conductores El Carmen, por medio de su Secretario de Tránsito y Reclamos ciudadano Joan González, le había impedido seguir desempeñando sus labores habituales en la línea de conductores, ya que había perdido su condición de asociado.
Visto los argumentos expuestos por el hoy accionante, esta Sala juzga que la relación que presuntamente lo vinculaba con la Asociación Civil Unión de Conductores El Carmen, era de naturaleza civil, ya que él mismo confiesa que tenía la cualidad de socio, en consecuencia, a criterio de esta Sala debe ser un Tribunal con competencia en lo civil, el que conozca de la presente acción de amparo constitucional, ya que las normas aplicables al presente caso son las que regulan dicha rama del derecho.
Por las razones anteriormente expuestas, y con fundamento en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece la competencia material de los Tribunales de Primera Instancia en materia de amparo, esta Sala Constitucional declara que la competencia para conocer y decidir sobre la tutela constitucional incoada, le corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
Así pues, conforme al criterio transcrito y siendo que en el presente caso la acción de amparo es incoada contra la acción agraviante de la Línea de Taxis Los Castores la Sala juzga que el tribunal competente para conocer del mérito de la presente acción de amparo es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda, al cual se remitirá el presente expediente. Así se declara….”
En el caso de marras, aún cuando el presunto agraviado ciudadano ÁNGEL DEL VALLE MACHADO PEÑA, alega la violación de derechos y garantías constitucionales relacionados con el hecho social trabajo, señalando que las entradas al Centro Comercial Caribbean Plaza denominadas: RAMPA “A” y RAMPA “B” se encontrabas cerradas, con sendas cadenas con candados y por cuánto las taquillas “Pre-pago” o de cobro de tickets de estacionamiento fueron arbitrariamente cerradas por los presuntos agraviantes MANUEL JAVIER PULGAR, MAIGUALIDAD CABRERA, JOSÉ DAHER, PEDRO PALOMINO, DAVID SANMIGUEL, EGLIS AMPARO, JAN LOZADA, así como la JUNTA DE CONDOMINIO CARIBBEAN PLAZA a través de su Junta Directiva, en las personas de los ciudadanos IVAN LUCAS ZANZI, LUIS VELÁSQUEZ, GERARDO FALLO y VIRGINIA REBOLLEDO, al presentar escrito de subsanación alega que los presuntos agraviantes son personas ajenas a una relación laboral y la relación que existe entre el agraviado y la entidad de trabajo INVERSIONES MARYLU C.A. es netamente condominal regida por la Ley Orgánica de Propiedad Horizontal (ver reverso del folio 22), es por ello que al no precisar los hechos, se observa –prima facie- que más que una violación al derecho del trabajo, se está enmascarando una pretensión de una naturaleza distinta a la laboral, con lo cual no aclara las verdaderas circunstancias de hecho que se circunscribe en la presente causa.
Por ello que cabe destacar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 04 de julio de 2002, caso FOUR SEASONS CARACAS, C.A. expediente Nº 02-0782, en la que se puntualizó:
“…en modo alguno puede sostenerse que, en el marco de una relación regulada por ley o bien por un contrato, no puedan producirse violaciones directas a derechos constitucionales, las cuales de ser determinadas por el tribunal competente, independientemente de que se tengan las vías ordinarias para demandar la ilegalidad de la actuación o bien la resolución o el incumplimiento del contrato; cuestión que es de diversa índole a la del amparo constitucional.
Pues bien, cuando existen denuncias de violación a derechos constitucionales, es imprescindible que el juez en sede constitucional revise los recaudos que aporta el presunto agraviado para fundamentar su pretensión, así como los documentos que aporta el presunto agraviante para desvirtuar la misma, entre los cuales puede figurar el contrato o acuerdo en el marco del cual se generó la denunciada infracción constitucional.
Del escrito de subsanación presentado por la parte accionante, no se observa que haya dado cumplimiento con lo ordenado por este Tribunal, esto es, no fue subsanada las faltas advertidas, toda vez que, que continúa imprecisos los hechos.
En razón de todo lo antes expuesto, y por cuanto el escrito de solicitud de amparo constitucional presentado no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, surge procedente la inadmisibilidad de la solicitud de amparo constitucional. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara inadmisible la acción de amparo, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por resultar ininteligible, ya que no es posible precisar el carácter de los agraviantes, los hechos o actos constitutivos del agravio, la data de los hechos, lo que requiere de este Tribunal con fundamento a la competencia, al no subsanar de modo alguno conforme a lo solicitado, por lo que, resulta forzosa la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo de amparo constitucional interpuesta. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano ÁNGEL DEL VALLE MACHADO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 8.138.224, debidamente asistido por el abogado TULIO RAFAEL BARRETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 152.982, ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR VÍA DE HECHO contra los presuntos agraviantes MANUEL JAVIER PULGAR, MAIGUALIDAD CABRERA, JOSÉ DAHER, PEDRO PALOMINO, DAVID SANMIGUEL, EGLIS AMPARO, JAN LOZADA, titulares de la C.I. Nº V-11.091.694, V-7.153.517, V- 4.459.463, E-81.196.174, V-18.956.180, V-4.899.951, V-22.410.570, respectivamente. JUNTA DE CONDOMINIO en las personas de los ciudadanos IVAN LUCAS ZANZI, LUIS VELÁSQUEZ, GERARDO FALLO y VIRGINIA REBOLLEDO, titulares de la C.I. Nº V-4.863.580, V-5.136.896, V- 7.222.833, E-81.196.174, V-10.983.032, respectivamente. CONDOMINIO CARIBBEAN PLAZA en la persona de los ciudadanos IVAN LUCAS ZANZI, LUIS VELÁSQUEZ, GERARDO FALLO y VIRGINIA REBOLLEDO, titulares de la C.I. Nº V-4.863.580, V-5.136.896, V- 7.222.833, E-81.196.174, V-10.983.032, respectivamente y contra el tercero interviniente INVERSIONES MARYLU C.A., todos identificados ut supra.
SEGUNDO: Se exonera de costas a los accionantes por considerar que su solicitud no es temeraria, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Alnelly Pinto Mendoza
El Secretario
Abg. Jhosvan Tovar
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:05 pm.
El Secretario,
Abg. Jhosvan Tovar
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, diecisiete de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: GP02-O-2018-000037
SENTENCIA
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez
Alnelly Wilmary Pinto Mendoza
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