REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede Contencioso Administrativo-
Valencia, veintinueve de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º



NÚMERO DE EXPEDIENTE: GP02-N-2018-000152


PARTE ACCIONANTE: CORPORACIÓN INLACA, C.A.


APODERADOS JUDICIALES: ABG. MARJORIERTH YETSABETH SALAZAR VASQUES, IVETD MARIA MENDOZA y ADOLFO LANDAETA SCARTON, inscritos en el IPSA bajo los Nº 121.532, 156.083 y 282.103 respectivamente.

DEMANDADA: CORPORACIÓN INLACA, C.A. vs. INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS DE NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y VALENCIA, PARROQUIAS SAN JOSÉ, SAN BLAS, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 00066-2018, de fecha 07 de Agosto del 2017, contenida en el expediente Nº 080-2016-01-08128.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


DECISIÓN: INADMISIBLE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede Contencioso Administrativo-
Valencia, veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: GP02-N-2014-000032

I
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 23 de Octubre del 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos; interpuesto por la abogada MARJORIERTH YETSABETH SALAZAR VÁSQUEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 121.532, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo CORPORACIÓN INLACA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22de Septiembre del 1999, bajo el Nº 74, Tomo 350-A-Qto., siendo posteriormente inscrita en el mismo registro por reforma total del Documento Constitutivo estatutario, el 03 de Noviembre del 2003, bajo el Nº 36, Tomo 829-A, contra la Providencia Administrativa Nº 00066-2018, de fecha 07 de Agosto del 2017, contenida en el expediente Nº 080-2016-01-08128, emitida por INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS DE NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y VALENCIA, PARROQUIAS SAN JOSÉ, SAN BLAS, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano ANGEL ALCIDES MARQUEZ BARON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.795.050.

Siendo distribuido en fecha 23 de Octubre del 2018, de manera equitativa y aleatoria el presente asunto entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, correspondió a este Juzgado conocer del mismo, quien lo dio por recibido en fecha 29 de Octubre del 2018.
Estando en la oportunidad procesal pasa de seguidas este Tribunal a decidir en relación a la admisibilidad o no de la acción en los siguientes términos:

II
DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE SE IMPUGNA
Revisado como ha sido el escrito contentivo de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, se observa que la parte accionante deduce su pretensión de nulidad respecto a la
Providencia Administrativa Nº 00066-2018, de fecha 07 de Agosto del 2017, contenida en el expediente Nº 080-2016-01-08128, emitida por INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS DE NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y VALENCIA, PARROQUIAS SAN JOSÉ, SAN BLAS, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano ANGEL ALCIDES MARQUEZ BARON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.795.050.

III
DE LA COMPETENCIA
Con el propósito de verificar la competencia de este Tribunal para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad sometido a su conocimiento, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), estableció con carácter vinculante, que la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se propongan en relación con las providencias administrativas que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Juzgados con competencia en materia laboral, en razón a la naturaleza jurídica de la relación que motiva el acto administrativo, con independencia de la naturaleza del órgano que la dicte.
Determinó la Sala Constitucional que el juez natural que deba conocer de las pretensiones que persigan la nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo no es la naturaleza del órgano que lo emite sino la naturaleza jurídica de la relación.
Bajo este hilo argumental la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de julio del 2011, (caso: ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLÍNICAS RESCARVEN, C.A), estableció:
“..... los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
(….)
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
(….)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara..............” (Destacado de este Tribunal)
Con fundamento en las consideraciones expuestas, y en atención al criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por ende siendo la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo o sus unidades de supervisión, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio se declara competente para conocer de la acción intentada.
IV
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD
Declarada la competencia para conocer del presente asunto y estando en la oportunidad legal pasa este Tribunal a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa:
Artículo 36. —Admisión de la demanda. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado. Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes.
La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.
Interpuesta la acción de nulidad, el Juez debe examinar si la demanda cumple con los requisitos de forma exigidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y si se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 ejusdem, los cuales establece:
Artículo 33.—Requisitos de la demanda. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante él cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.
Artículo 35.—Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Es por ello, que el accionante debe consignar los documentos, medios o instrumentos que sirvan para avalar y acreditar su pretensión, ya que tal circunstancia comporta una obligación junto con el relato de hechos para aportar los instrumentos que conforman la relación jurídica que debe ser objeto de la resolución judicial.
Es preciso indicar que cuando los accionantes no asumen su obligación de aportar sus cargas probatoria –preclusivas-, esa contumacia o silencio procesal genera las consecuencias que la propia Ley adjetiva dispone.
Cuando se habla de instrumento fundamental Debe entenderse rationi legis, que no se trata de cualquier instrumento, sino aquél del cual deriva directamente la pretensión deducida, esto es, que pruebe la existencia de la pretensión, por lo cual se trata de una prueba fundamental que surte un primer efecto procesal encaminado a la admisión de la demanda, pero además de ello eventualmente dirigido a la contraparte en el ejercicio de su derecho al acceso al fundamento de la pretensión del actor, y por supuesto para crear convicción en el juez.
En la presente causa se observa que el accionante no acompañó el documento fundamental o instrumento del cual se deriva el derecho reclamado, relacionado con la Providencia Administrativa Nº 00066-2018, de fecha 07 de Agosto del 2017, contenida en el expediente Nº 080-2016-01-08128, emitida por INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS DE NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y VALENCIA, PARROQUIAS SAN JOSÉ, SAN BLAS, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano ANGEL ALCIDES MARQUEZ BARON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.795.050, como tampoco acompañó notificación del acto administrativo cuya impugnación pretende, el cual es indispensable para la verificación de la caducidad de la acción, en tal sentido, incumple con la carga procesal establecida en el numeral 6, del artículo 33, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual produce como consecuencia jurídica la inadmisibilidad de la acción de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así mismo, cabe señalar sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 0560, de fecha 14 de Junio de 2016, con Ponencia del magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, cito:
“…..//….
En torno a los instrumentos fundamentales en que se base la demanda que se pretende hacer valer, la Sala de Casación Civil, en sentencia número 81 del 25 de febrero de 2004, caso I.Á.I. estableció que:
Al respecto, el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, establece:
El libelo de la demanda deberá expresar:
(...)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo
.Para J.E.C. (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración. (resaltado del original)
La importancia de producir los instrumentos fundamentales con la demanda, radica en suministrar al Juez los elementos necesarios para evaluar y considerar, si la pretensión es admisible en derecho y si además el acto como tal es de aquellos que causan estado y que afectan derechos subjetivos e intereses legítimos y directos. Aunado a lo anterior y como garantía del derecho a la defensa del demandado, le permiten conocer a éste, en que se basa el reclamo del demandante y los fundamentos fácticos y jurídicos de su pretensión.
La inobservancia de este requisito ocasiona como sanción al recurrente, la inadmisibilidad de la acción propuesta, tal y como lo establecen los artículos 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 133, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, integrados por el artículo 31 de la primera de las leyes nombradas.
En el caso bajo análisis, observa la Sala que la demandante adjuntó un ejemplar del “acto de comunicación”, que no contiene los hechos narrados en el libelo de la demanda de nulidad, los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó la Administración para dictar el acto impugnado, los resultados del análisis de las pruebas promovidas y producidas, la identificación de las partes, sus alegatos, entre otras menciones, que permitirían, tanto al órgano jurisdiccional como a los interesados, una visión general de la pretensión del accionante y atendiendo a la ratio legis del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, verificar si la demanda es admisible (vid. Sentencia SCS.N° 438 del 01/07/2015. Caso Constructora Bussan de Venezuela, C.A.)
En consecuencia, y visto que la parte actora incumplió con el requisito formal que exige el artículo 33, numeral 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estima la Sala que estuvo ajustada a derecho, la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta……”
En ese sentido, se observa que se configura una de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, toda vez que la parte accionante no acompañó los documentos indispensables para verificar la admisibilidad del recurso.
En consecuencia de lo expuesto, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad y verificado el incumplimiento de uno de los requisitos formales y causal de inadmisibilidad por parte del accionante, no se admite el presente recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos de efectos particulares con solicitud de medida cautelar. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley:
Primero: INADMISIBLE la acción de nulidad de acto administrativo de efectos particulares con solicitud de medida cautelar interpuesto por la abogada MARJORIERTH YETSABETH SALAZAR VÁSQUEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 121.532, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo CORPORACIÓN INLACA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22de Septiembre del 1999, bajo el Nº 74, Tomo 350-A-Qto., siendo posteriormente inscrita en el mismo registro por reforma total del Documento Constitutivo estatutario, el 03 de Noviembre del 2003, bajo el Nº 36, Tomo 829-A, contra la Providencia Administrativa Nº 00066-2018, de fecha 07 de Agosto del 2017, contenida en el expediente Nº 080-2016-01-08128, emitida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS DE NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y VALENCIA, PARROQUIAS SAN JOSÉ, SAN BLAS, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se declaro CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano ANGEL ALCIDES MARQUEZ BARON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.795.050..

Segundo: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Carabobo http://carabobo.tsj.gob.ve/. CÚMPLASE.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. Alnelly Wilmary Pinto Mendoza

El Secretario,
Abg. Jhosvan Eduardo Tovar Ramírez

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:09 p.m.
El Secretario,
Abg. Jhosvan Eduardo Tovar Ramírez