REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede Contencioso Administrativo-
Valencia, treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: GP02-N-2018-000016
NÚMERO DE EXPEDIENTE: GP02-N-2018-000016
PARTE ACCIONANTE: LACTEOS LA CABAÑA, C.A.,
APODERADOS JUDICIALES: ABG. FERNANDO CURIEL CALDERÓN y MARIA FERNANDA CURIEL CASTAÑEDA, inscritos en el IPSA bajo los Nº 54.661 y 141.052 respectivamente.
DEMANDADA: LACTEOS LA CABAÑA, C.A., vs. INSPECTORÍA DEL TRABAJO ARTURO MICHELENA DEL MUNICIPIO VALENCIA, (PARROQUIAS EL SOCORRO, SANTA ROSA, LA CANDELARIA, NEGRO PRIMERO Y MIGUEL PEÑA), LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBÁN, MIRANDA Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 0357-2017, de fecha 25 de Junio de 2017, contenida en el expediente Nº 069-2017-03-00228.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
DECISIÓN: INADMISIBLE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede Contencioso Administrativo-
Valencia, treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: GP02-N-2018-000016
En fecha 07 de febrero de 2018, se recibió en este Tribunal escrito contentivo de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por la abogada MARIA FERNANDA CURIEL CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA con el Nº 141.052, actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo LACTEOS LA CABAÑA C.A., contra Providencia Administrativa Nº 0357-2017, de fecha 25 de Junio de 2017, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ARTURO MICHELENA DEL MUNICIPIO VALENCIA, (PARROQUIAS EL SOCORRO, SANTA ROSA, LA CANDELARIA, NEGRO PRIMERO Y MIGUEL PEÑA), LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBÁN, MIRANDA Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO, contenida en el expediente Nº 069-2017-03-00228.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2018, este Tribunal se abstuvo de admitir la demanda, ordenando despacho saneador, no concurriendo la parte accionante a consignar oportuna subsanación a la demanda de nulidad que encabeza las presentes actuaciones, por lo que pasa de seguidas este Tribunal a decidir en los siguientes términos:
I
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
De un análisis de las actas procesales, se advierte que la pretensión deducida por el accionante es la nulidad de actos particulares de fecha 25 de Junio del 2018, emitidos por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ARTURO MICHELENA DEL MUNICIPIO VALENCIA, (PARROQUIAS EL SOCORRO, SANTA ROSA, LA CANDELARIA, NEGRO PRIMERO Y MIGUEL PEÑA), LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBÁN, MIRANDA Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO, a través de la cual declaro con lugar la solicitud de reclamo por pago de día feriado interpuesta por los ciudadanos CEDEÑO CARLOS, TERAN LEONARDO, RAGA AMERICO, ZAPAIN JOSÉ, MADERO ALFREDO, RIVAS HUBERT, titulares de las cédulas de identidad Nº 19.426.217, 16.415.251, 9.829.500, 14.162.654, 12.753.720 respectivamente.
II
DE LA COMPETENCIA
Con el propósito de verificar la competencia de este Tribunal para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad sometido a su conocimiento, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), estableció con carácter vinculante, que la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se propongan en relación con las providencias administrativas que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Juzgados con competencia en materia laboral, en razón a la naturaleza jurídica de la relación que motiva el acto administrativo, con independencia de la naturaleza del órgano que la dicte.
Determinó la Sala Constitucional que el juez natural que deba conocer de las pretensiones que persigan la nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo no es la naturaleza del órgano que lo emite sino la naturaleza jurídica de la relación
Bajo este hilo argumental la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de julio del 2011, (caso: ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLÍNICAS RESCARVEN, C.A), estableció:
“..... los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
(….)
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
(….)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara..............” (Destacado de este Tribunal).
Con fundamento en las consideraciones expuestas, y en atención al criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por ende siendo la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio se declara competente para conocer de la acción intentada. Así se decide.
III
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD
Declarada la competencia para conocer del presente asunto y estando en la oportunidad legal pasa este Tribunal a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa:
Artículo 36. —Admisión de la demanda. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado. Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes.
La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.
Interpuesta la acción de nulidad, el Juez debe examinar si la demanda cumple con los requisitos de forma exigidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y si se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 ejusdem.
En caso de encontrar errores u omisiones que impidan el trámite legal, se deberá ordenar la corrección o subsanación de los defectos detectados en el escrito libelar, para lo cual se dictará un despacho saneador, con el objeto de pronunciarse sobre su admisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En atención a lo anterior, este Tribunal ordenó al recurrente subsanar el libelo de demanda por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 3º y 4º del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando:
3º Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
Razón por la cual en el auto de fecha 14 de Febrero de 2018, se solicito al demandante expresar las razones de hecho y de derecho en que se funda su pretensión con sus respectivas conclusiones, estas deben plasmarse de manera clara, precisa e incuestionable en cuanto a lo que se quiere peticionar, entendiendo que toda demanda contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano Jurisdiccional y como un acto procesal en el cual se somete a la consideración del Juez, la pretensión que se quiere hacer valer debe esgrimirse de la manera más clara e inteligible posible, toda vez que este requisito se encuentra vinculado con el Principio de Lealtad procesal y con el Principio de Contradictorio.
En este mismo orden de ideas, se le solicitó al accionante que estableciera de manera clara, precisa e inequívoca, la relación de los hechos y el derecho infringido en el acto que se impugna a través del presente recurso contencioso administrativo.
Se estableció que la corrección en relación a la deficiencia indicada, debía realizarla el accionante dentro de los tres (03) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al auto que contiene la orden de subsanar, caso contrario se procedería a declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda.
En consecuencia, al computarse tres (03) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente del auto de fecha catorce (14) de febrero de 2018, se constata que el recurrente disponía de los días jueves 15, viernes 16, lunes 19 de febrero del 2018, para corregir lo ordenado por este Tribunal, así pues, que al comprobar que la parte recurrente no concurrió a corregir el libelo de demanda, dentro del lapso otorgado, procede este Tribunal a declarar inadmisible la demanda, con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASI SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión de nulidad de acto administrativo de efectos particulares interpuesto por la abogada MARÍA FERNANDA CURIEL CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA con el Nº 141.052, actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo LÁCTEOS LA CABAÑA C.A., contra Providencia Administrativa Nº 0357-2017, de fecha 25 de Junio de 2017, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ARTURO MICHELENA DEL MUNICIPIO VALENCIA, (PARROQUIAS EL SOCORRO, SANTA ROSA, LA CANDELARIA, NEGRO PRIMERO Y MIGUEL PEÑA), LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBÁN, MIRANDA Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO, contenida en el expediente Nº 069-2017-03-00228.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Carabobo http://carabobo.tsj.gob.ve/. CÚMPLASE.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Alnelly Wilmary Pinto Mendoza
El Secretario,
Abg. Jhosvan Eduardo Tovar
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
El Secretario,
Abg. Jhosvan Eduardo Tovar
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