REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO




EXPEDIENTE N°: GP02-R-2017-000134



PARTE DEMANDANTE: ABG. ALBERTO GARCIA



PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) AHORA CORPOELEC.



APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONADA: ALEJANDRO CARRASCO, PELLEGRINO MOTTOLA, DANIEL OJEDA, DIEGO RIERA, ALEJANDRA LARA, YUREIMA FREITES, MARICRUZ GAMBOA, MARIELA RODRIGUEZ, IRLANDA SANCHEZ, OSCAR ABREU, DILIA ORSINI, ANTONIO PRADO, TERESA NESPECA, ANA CAMACHO, ADJANI HERNANDEZ, REINA CRIOLLO, SOLANGEL ALFONZO, SINDY VIVAS, CARELVIS MONTILLA Y ANTONIO GIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS CONTRACTUALES


TRIBUNAL A QUO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DECISIÓN TRIBUNAL SUPERIOR: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE LA PARTE ACTORA. SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO


FECHA DE PUBLICACIÓN: 23 de Octubre de 2018














REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Exp. GP02-R-2017-000134
Son remitidas las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación ejercido por el abogado ALBERTO JOSE GARCIA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.093.723, inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.944, en nombre propio y en condición de heredero de la ciudadana ANALA LUCIA SILVA, parte actora, en el juicio por COBRO DE BENEFICIOS CONVENCIONALES, contra la Sociedad Mercantil CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de la Ciudad Capital y del Estado Miranda, bajo el Nº 37, tomo 390-A Sgdo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 29.572, de fecha 13 de diciembre de 2010, representada judicialmente por los abogados ALEJANDRO CARRASCO, PELLEGRINO MOTTOLA, DANIEL OJEDA, DIEGO RIERA, ALEJANDRA LARA, YUREIMA FREITES, MARICRUZ GAMBOA, MARIELA RODRIGUEZ, IRLANDA SANCHEZ, OSCAR ABREU, DILIA ORSINI, ANTONIO PRADO, TERESA NESPECA, ANA CAMACHO, ADJANI HERNANDEZ, REINA CRIOLLO, SOLANGEL ALFONZO, SINDY VIVAS, CARELVIS MONTILLA Y ANTONIO GIL, inscritos en el IPSA bajo el Nº 70.771, 67.527, 118.377, 54.958, 101.001, 95.533, 61.631, 184.464, 107.778, 156.087, 76.722, 47.042, 50.493, 85.675, 85.702, 86.641, 99.627, 116.960, 182.220 y 7.751, en su orden, donde el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que declaró parcialmente con lugar la pretensión de la parte actora.
I
FALLO RECURRIDO
Se observa de los folios 195 al 218, que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de abril de 2017, dictó SENTENCIA DEFINITIVA, declarando:
“…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta que por CUMPLIMIENTO DE CONVENCION COLECTIVA, incoare el abogado ALBERTO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 7.093.723, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 48.944, en su condición de heredero de la ciudadana ANA SILVA, contra la entidad de trabajo contra (sic) COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) ahora CORPOELEC.; en consecuencia, se ordena el pago de la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 36.900,00) por concepto de REEMBOLSO DE FACTURAS CANCELADAS DURANTE LA VIDA de la ciudadana ANA LUCIA SILVA, jubilada de la mencionada entidad de trabajo CORPOELEC, y madre del hoy reclamante, y se condenan los intereses y la indexación, a saber:
INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el 108 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
Igualmente se ordena la indexación monetaria, en apego a la doctrina sentada por la doctrina jurisprudencia, a tal efecto en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutierrez, caso JOSE SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A.
En cuanto a la pretensión de la parte actora de que sea condenada en costas la parte demandada, este Tribunal niega lo solicitado en virtud de las prerrogativas y privilegios de que goza dicha entidad de trabajo demandada…” cita textual

II
FUNDAMENTOS DE LA APELACION


En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública de apelación, la parte actora recurrente expuso los siguientes argumentos:

• Alude que en condición de heredero de la fallecida ciudadana ANA LUCIA SILVA, y representante de su hermano CARLOS ALBERTO GARCIA SILVA, demando cobro por beneficios laborales, contenidos en la Convención Colectiva del Trabajo, cuya cláusula No. 2, que riela al folio 78.
• Expresa que demando la indemnización por muerte por la cantidad de Bs. 46.200,00; reembolso de facturas medicas canceladas por la cantidad de Bs. 36.960,00; gastos funerarios por el monto de Bs. 8.000,00; auxilio por consumo de energía eléctrica por la cantidad de Bs. 18.240,00; indemnización por muerte contemplado en la cláusula 88 4.c.2, por la cantidad de Bs. 114.750,00, indemnización por muerte contemplado en la cláusula 88 4.c.2, por la cantidad de Bs. 225.250,00 y indemnización por muerte bono de 175 días multiplicado por el salario diario por el monto Bs. 24,791,00.
• Señala que la recurrida yerra al no declarar la confesión ficta en el presente procedimiento y ordenar todos los beneficios laborales reclamados, como consecuencia de la incomparecencia de la accionada a la audiencia de juicio.
• Indica que la recurrida incurre en error al no condenar todos los conceptos reclamados, a pesar de que quedo demostrado con los pagos efectuados por la accionada en el concepto de indemnización por muerte por el monto de Bs. 46.200,00., el reconociendo de tales derechos.
• Aduce que el Juzgado A-quo incurre en error de interpretación de las cláusulas de la Convención Colectiva invocadas, al dejar establecido en la sentencia recurrida que el derecho reclamado, no aplica a los jubilados, sino a los trabajadores activos.
• Reconoce que la accionada le cancelo la indemnización por muerte contenida en la Convención Colectiva contenida en la cláusula No. 88.5.e, por la cantidad Bs. 46.200,00.
• Alude que la recurrida incurre en incongruencia negativa al dejar establecido el en la sentencia objeto de apelación el hecho de que la empresa con el pago indemnización por muerte contenida en la Convención Colectiva contenida en la cláusula No. 88.5.e, por la cantidad Bs. 46.200,00, reconoce los restantes beneficios laborales contemplados en la referida cláusula No. 88.
• Indica que el Juzgado A-quo incurre en error al dejar establecido en la recurrida, que el hecho de que la fallecida ANA LUCIA SILVA, para la oportunidad del fallecimiento ostentaba la cualidad de jubilada, dicha condición provoco la perdida los beneficios contractuales previstos en la Convención Colectiva del Trabajo.

Visto los términos expuestos por el recurrente, este juzgado debe ceñirse al fuero de conocimiento que le es atribuido, por lo cual el presente fallo solo abarcará la revisión de los puntos expuestos, en base al principio “tantum apellatum, quantum devolutum”.
Por lo que resulta importante mencionar lo que la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal ha establecido al respecto en sentencia de Nº 2469 del 11 de diciembre del 2007, caso Edith Báez contra Tracttoria L´Ancora CA:
(…) omisis
Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.
(…) omisis
Considera esta Sala que la oportunidad que definitivamente deberá ser tomada en cuenta para el establecimiento de los puntos sometidos a apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita y de allí que sea determinante para la aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum la forma en que sea planteado el recurso; si es de manera genérica, el juez adquirirá pleno conocimiento de la causa, en caso contrario deberá limitar su examen a los aspectos especificados en el escrito de apelación.
De esta manera, debido a la forma en la cual el actor-recurrente ejerció el recurso apelación, queda facultada esta Alzada para conocer y decidir la causa solo con respecto a los puntos recurridos, es decir, en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum.
III
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
Vistos los conceptos otorgados por el Tribunal de Primera Instancia y los alegatos de la parte recurrente en la audiencia oral, publica este Tribunal estima los términos del contradictorio en los conceptos reclamados en calidad de beneficiarios “sobrevivientes” de la ex trabajadora jubilada ANA SILVA, que fueron negados por el A-quo; estando vedado el conocimiento de todo en cuanto le favorezca como único apelante.

IV
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Pruebas promovidas por la parte actora, folio 63-68 Pruebas promovidas por la demandada, folios 69-127
Documentales Documentales

V
ANALISIS PROBATORIO
De las pruebas promovidas por la parte actora:
Documentales: con relación a los conceptos demandados que no fueron otorgados en Primera Instancia se encuentran en autos:
1. Marcada “A1” riela al folio 65, original de constancia intitulada de FECHA DE JUBILACION, la cual se encuentra sellada por la entidad de trabajo CORPOELEC y suscrita por la Lic. LIBERTAD HENÁNDEZ, en su carácter de ATENCION AL TRABAJADOR CARABOBO.
Observa esta Alzada que el instrumento fue emitido por la entidad de trabajo a solicitud de la parte interesada, la cual le dio certeza al juez A-quo del hecho que la ciudadana ANA LUCIA SILVA era trabajadora de la entidad de trabajo en calidad de JUBILADA, desde el 01/04/1987 hasta el 09/03/2014, fecha de su fallecimiento.
Ahora bien, siendo un hecho reconocido la condición de JUBILADA, por la representación judicial de la entidad de trabajo, quien juzga desestima la instrumental, por cuanto de su contenido se desprende hechos admitidos por las partes, como la condición de jubilada de la ciudadana fallecida ANA LUCIA SILVA, fecha de la jubilación (01/04/1987) y la fecha de la muerte (09/03/2014).
2. Marcada “B1” riela al folio 66, copia fotostática de CONSTANCIA DE INHUMACIÓN de fecha 07 de marzo del 2014, emitida por PROMOTORA DE SERVICIOS VALENCIA, donde hace constar que el 10 de marzo de 2014, fue sepultada la Sra. ANA LUCIA SILVA.
Al folio 205 se aprecia que el A-quo le otorga valor probatorio al instrumento privado CONSTANCIA DE INHUMACION, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, este Tribunal Superior no le otorga valor probatorio por cuanto existen en dicha instrumental contradicciones que destruye su contenido pues es emitida en fecha 07/03/2014 certificando el sepelio de ANA LUCIA SILVA, por otro lado, e indica que el sepelio ocurrió el 10/03/2014, es decir, certifica un hecho que según la instrumental para la fecha de la emisión, no había ocurrido, aunado a que no aporta nada la resolución del presente recurso. Y ASI SE ESTABLECE.
3. Marcada “C1”, que riela al folio 67, copia fotostática de SOLICITUD DE REEMBOLSO H.C.M, de fecha 03 de diciembre de 2013, emitida POR LA Gerencia de Recursos Humanos de CORPOELEC, relacionada con el PLAN AUTOADMINISTRADO DE SALUD, con firma y sello húmedo de recibido de CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), suscrito por la fallecida ANA LUCIA SILVA.
Esta Alzada observa que se trata de documental reconocida por la parte accionada, dado que no efectuó ningún medio de ataque sobre la misma de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el A-quo en la sentencia recurrida le ordeno a la accionada el pago del beneficio de reembolso por gastos médicos por la cantidad de Bs. 36.960,00; situación que fue reconocida en la Audiencia de apelación por el actor-recurrente; no siendo revisable por esta Alzada el referido concepto.
4. Marcado “D1”, que riela al folio 68, copia al carbón de factura No. 51487 de fecha 26/12/2013, con sello húmedo CRUZ ROJA DE VENENZUELA, por el monto de 36.960,00, a nombre de la fallecida ANA LUCIA SILVA, por la practica de LAPAROTOMIA /CALSIFICACIÓN DE OVARIO –TUMOR PELVICO.
Esta Alzada observa que se trata de factura correspondiente a los gastos médicos efectuados en la Cruz Roja de Venezuela, relacionada con la SOLICITUD DE REEMBOLSO H.C.M que riela al folio 67; pago que fue ordenado por el Juzgado A quo en la sentencia recurrida, no siendo relevante para esta Alzada en la resolución del recurso.
De las pruebas promovidas por la parte demandada:
Documentales:
1. Marcado “Anexo 2” riela en los folios 74-76, copias fotostática de voucher de cheque del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, de fecha 11 de noviembre de 2014, por la cantidad de Bs. 23.100,00, entregados por la entidad de trabajo CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), a los ciudadanos ALBERTO GARCIA por un monto de Bs. 23.100,00 y CARLOS GARCIA por un monto de Bs. 23.100,00.
En la audiencia oral y pública de apelación la parte actora – recurrente, reconoce que el Juzgado A-quo dejo establecido en la recurrida que el concepto de indemnización por muerte por el monto de Bs. 46.200,00, previsto en la cláusula No., 88.5 de la Convención Colectiva del Trabajo, se les había cancelado dicho monto, tanto al actor recurrente, ciudadano ALBERTO GARCIA como al causahabiente ciudadano CARLOS GARCIA por lo que, escapa del ámbito de actuación de esta Alzada.
2. Marcado “Anexo 2” riela en los folios 77, copia fotostática de voucher de cheque del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, de fecha 17 de noviembre de 2014, por la cantidad de Bs. 12.000,00, entregado por la entidad de trabajo CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), al ciudadano ALBERTO JOSE GARCIA SILVA.
El recurrente reconoció en la audiencia oral y pública de apelación que, el Juzgado A-quo dejo establecido en la recurrida que el concepto de contribución por fallecimiento por la cantidad de Bs. 12.000,00, previsto en la cláusula No., 43 de la Convención Colectiva del Trabajo, dicho monto fue cancelado, por tanto, este Juzgado Superior deja establecido que dicha documental nada aporta a la resolución del recurso por no formar parte del controvertido lo pretendido por éste concepto.
3. Marcado “Anexo 3” riela en los folios 78-127, CONVENCION COLECTIVA DEL TRABAJO DEL SECTOR ELECTRICO suscrita entre el Sindicato y la entidad de trabajo CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), vigente desde 01/08/2009.
Respecto a las convenciones colectivas, la Sala de Casación Social aclaró en sentencia Nº 535 de 2003 que tienen un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado observa que la parte actora recurrente delimitó su apelación de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de fecha 26 de abril de 2017, correspondiéndole a esta Alzada el conocimiento solo en cuanto a los punto objeto de apelación, que en síntesis se extrae de la manera siguiente:

1. Alude que el Juzgado A-quo ha debido ordenar en la sentencia recurrida el beneficio de auxilio por consumo de energía eléctrica por la cantidad de Bs. 18.240,00; la indemnización por muerte contemplado en la cláusula 88 4.c.2, por la cantidad de Bs. 114.750,00, indemnización por muerte contemplado en la cláusula 88 4.c.2, por la cantidad de Bs. 225.250,00 e indemnización por muerte bono de 175 días multiplicado por el salario diario por el monto Bs. 24,791,00; con sujeción a que la incomparecencia de representante legal estatutario o apoderado judicial alguno de la parte accionada CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), a la audiencia de juicio produjo la consecuencia jurídica de la confesión ficta; por ende, el reconocimiento de los derechos laborales reclamados .
La sentencia recurrida de fecha 26 de abril de 2017, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado, con respecto al punto de apelación delató lo siguiente:

“ sentencia numero 810 de fecha 18 de abril de 2006, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Víctor Sánchez Leal y otro) que dejo establecido, cito:
……….En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta de demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de alegación y prueba……
Con sujeción al referido criterio y antes de emitir pronunciamiento de fondo se hace necesario resaltar dichos efectos de la incomparecencia, tomando en consideración que en la oportunidad de Ley, ambas promovieron material probatorio “documentales”, a su vez invocando a su favor el valor que ellas emergen, el cual en esta fase de juicio se admiten con todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en resguardo al derecho a la defensa, el Debido Proceso todo de conformidad con los establecido en el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y además se pondera que la representación de accionada “CORPOELEC” procedió a la Contestación de la Demanda, planteando su excepción conforme a lo expuesto en el escrito liberal.
Este Juzgado en torno al punto de apelación de la parte actora recurrente, referido a que la sentencia recurrida no considero la institución de la confesión ficta en el pronunciamiento de fecha 26 de abril de 2017, dado la incomparecencia de representante legal estatutario o apoderado judicial alguno de la parte accionada CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), a la audiencia de juicio; trae a colación el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que a continuación se transcribe:
“Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante s entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo………” (Subrayado del Tribunal)
Se desprende del artículo antes citado que el día y hora fijado por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para la celebración de la audiencia correspondiente en esa fase, deberán comparecer las partes o sus apoderados a los fines dilucidar la controversia planteada por las mismas; en caso de incomparecencia de la parte accionante se considera desistida la acción y en casos de incomparecencia de la parte accionada se entenderá por confeso en relación a los hechos invocados por el demandante, siempre que este ajustado a derecho la pretensión del actor.
En el caso que nos ocupa, la entidad de trabajo CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC) parte accionada, no compareció a la audiencia de juicio, el día y hora fijada por el Juzgado Cuarto de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Carabobo, el día 04 de abril de 2017 (folio 191-192), ni a la prolongación de la misma el 18 de abril de 2018 (folios193-194), en la cual se dictó el dispositivo del fallo.
Para mayor abundamiento de esta Alzada a los fines de despejar cualquier duda o incógnita, que pueda suscitarse con respecto a la incomparecencia delatada de la parte accionada es oportuno para éste Tribunal Superior traer a colación los privilegios de los que gozan los entes de administración Pública Nacional, cita a continuación el criterio establecido según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Decisión de fecha 04 de Noviembre del 2005. Expediente No. 04-2785. (No. 3340)


(..)………En este sentido es necesario acotar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República, los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República; no obstante de conformidad con lo previsto en el artículo 82, de la citada Ley se entiende que goza de tales beneficios procesales, en cuanto a que se debe tener como contradichas en todas sus partes las demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, según sea el caso y ello ocurre cuando no comparecen al acto de contestación; en materia laboral se extiende tal privilegio o prerrogativas en caso de incomparecencia del Procurador o Procuradora General y los abogados que ejerzan la representación de la República a las audiencias primigenias ò a la audiencia de juicio, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, siendo por lo tanto improcedente de acuerdo a lo expuesto anteriormente, extender dichos privilegios a las pruebas, ello por cuanto no puede tenerse por contradicha las pruebas promovidas por la parte actora, por el hecho de tratarse de la Gobernación del Estado, pues los privilegios de que goza deben interpretarse de forma restrictiva, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1331 de fecha 17 de diciembre de 2010, cuando refiere:”

En atención a la sentencia del Alto Tribunal de la República citada ut-supra, resulta necesario indicar que la entidad de trabajo CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC) parte accionada, ahora COPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A, fue creada mediante el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico de fecha 23 de agosto de 2010, publicado en Gaceta Oficial Núm. 39.493, sociedad anónima, adscrita al Ministerio del Poder Popular con –competencia- en materia de energía eléctrica, como una empresa operadora estatal encargada de la realización de las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de potencia y energía eléctrica, cuyo capital corresponde setenta y cinco (75%) a la República y el veinticinco (25%) a Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA).
Así las cosas, la entidad de trabajo CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), es una empresa del estado dado que su capital accionario lo ostenta la República, en virtud de la importancia estratégica que representa para el Estado Venezolano la generación de energía como motor para el desarrollo económico del país; empresa del estado tutelada por el Ministerio del Poder Popular de Energía Eléctrica, a la cual le corresponde la extensión y aplicación de las prerrogativas procesales que obstante la República.
Tal como lo han dejado establecido la sentencia vinculante No. 735 de fecha 25 de octubre de 2017, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT,) que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 41.289, en fecha 29 de noviembre de 2017, que ratifica las sentencias No. 1681 de fecha 27 de noviembre de 2014 y la No. 1506 de fecha 26 de noviembre de 2015, de la Sala Constitucional, que deja establecido con carácter vinculante la obligatoriedad de la extensión de las prerrogativas procesales a las empresa del estado en las cuales la República tenga interés, la cual se reproduce a continuación:
“En este sentido la decisión 1.506 del 26 de noviembre de 2015, estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
Así las cosas, la referida Corte Segunda profirió la decisión accionada de conformidad con lo dispuesto en los aludidos artículos 64 y 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el criterio jurisprudencial expuesto, tal como bien lo señaló en su parte motiva; pues, el hecho de haber decidido el a quo antes que terminara el lapso, dicha actuación no significa que se “acortó” el lapso para sentenciar, no abrevió ningún lapso ni vulneró los derechos constitucionales denunciados –al debido proceso y a la defensa-, como ya se estableció, la decisión de primera instancia se produjo en el lapso dentro del cual puede el órgano jurisdiccional dictar decisión, pues efectivamente se trata de un lapso y no de un término, correspondiéndole en todo caso a la parte que está a derecho, actuar con la debida diligencia a los efectos de ejercer de manera oportuna el recurso respectivo, en el supuesto de que el fallo sea publicado dentro de la oportunidad legal, como ocurrió en el caso de marras, en el que se garantizó los derechos constitucionales de las partes así como la certeza de los actos procesales, preservando la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Así se decide.
Considera esta Sala oportuno señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, y en tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente.
Dicha normativa consagra una auténtica prerrogativa a los efectos de garantizarle a la República el derecho a la defensa, tomando en cuenta que, cualquier decisión dictada en su contra implicaría una posible lesión a sus intereses patrimoniales; sin embargo, en el caso concreto, la sentencia dictada el 05 de junio de 2014, por el Juzgado Superior que declaró sin lugar la demanda de contenido patrimonial incoada por el hoy accionante contra el Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Tránsito Terrestre, por órgano de la sociedad mercantil Metro de Caracas C.A., quedó firme mediante auto del 11 de agosto de 2014, además de que las partes se encontraban a derecho –tal y como lo señaló la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy accionada cuando lo confirmó-, no obró contra los intereses de la República, lo que descarta la posibilidad de que ésta ejerciese recurso alguno contra la misma.
Igualmente, estima necesario esta Sala reiterar la doctrina vinculante sobre la aplicación de los privilegios procesales de la República Bolivariana de Venezuela, extensibles a las empresas estatales, pues tales privilegios constituyen un elemento de orden público dados los intereses públicos involucrados, cuya finalidad es que ésta pueda cumplir con su obligación de preservar el interés general, ante el hecho de que la sociedad mercantil Metro de Caracas S.A. es una empresa del Estado que ostenta las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República como a una serie de entes de derecho público similares visto los intereses públicos que éstos gestionan (Vid. Sentencias de esta Sala Constitucional nros. 1031 del 27/05/2005, 281 del 26/02/2007 y 1681 del 27/11/2014). (Resaltado del presente fallo).
Ahora bien, resulta un hecho de carácter público, notorio y comunicacional que actualmente el Estado venezolano posee participación en un sinfín de empresas, tanto en carácter mayoritario como minoritario, es por ello que, conforme a la potestad conferida a esta Sala Constitucional en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con carácter vinculante que las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales. Y así se establece.”
Con sujeción al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico de fecha 23 de agosto de 2010, publicado en Gaceta Oficial Núm. 39.493, y la sentencia de la Sala Constitucional ut supra, la entidad de trabajo CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), le son aplicables los privilegios procesales que corresponde a la República, en este sentido, la incomparecencia a la audiencia de juicio de la parte accionada en fechas 04 d abril de 2017 –folios 191-192, y la prolongación de la misma, el 18 de abril de 2017 –folios 193-194, se entiende como contradicha los hechos y el derecho alegado en la demanda, por la parte accionante en el presente procedimiento, correspondiéndole al Juzgado A quo la revisión y análisis de los alegatos y material probatorio inserto en actas procesales. Y ASÍ SE ESTABLECE.
A los fines de ilustrar sobre la importancia de la aplicación de las prerrogativas procesales a favor de la República se hace necesario para esta Alzada hacer las siguientes consideraciones: El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con Ponencia de la Jueza Erlinda Ojeda Sánchez, en la oportunidad establecida en etapa de notificación al Procurador del Estado Carabobo, obvio librar los oficios y la práctica de la notificación de la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2017, otorgándole al mencionado fallo firmeza que no correspondía ( folio 221). En su oportunidad, atendiendo a esa declaratoria de firmeza por parte del a-quo, el hoy recurrente, manifestó conformidad con el fallo dictado , por lo que solicitó su ejecución, en fecha 11 de mayo de 2017 (folio 219).
Como consecuencia de la omisión señalada, provocó la reposición de la causa, al estado de la notificación al Procurador del Estado Carabobo en fecha 26 de mayo de 2017 ( folio 225), lo cual le dio oportunidad a la parte actora recurrente de utilizar el recurso ordinario de apelación en fecha 06 de junio de 2017 ( folio 230) y produjo en el presente procedimiento un retardo procesal entre la publicación del fallo recurrido (26 de abril de 2017) y la reposición de la causa al estado de notificación del Procurador General de la República; por la razón antes expuesta, quien Decide insta al órgano Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Carabobo, a los fines de que sea cuidadoso de cumplir con los principios y procedimientos establecidos en material laboral y las prerrogativas procesales que recaen sobre la República. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2. La parte actora recurrente alude que el A quo no ordenó el pago del beneficio contractual denominado auxilio por consumo de energía eléctrica previsto en la cláusula 30 de la Convención Colectiva del Trabajo aplicable para la oportunidad que ocurrieron los hechos, con sujeción a que la fallecida ANA LUCIA SILVA, para el momento de su muerte era personal jubilado CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), cualidad que produce la pérdida del pago del beneficio.
Esta Alzada para resolver el punto de apelación transcribe en extenso a continuación la cláusula No. 30 de la Convención Colectiva de Trabajo (folio 78-127), como sigue:
“Cláusula No. 30. Auxilio por Consumo de Energía Eléctrica,
1. La EMPRESA conviene en otorgar un auxilio por consumo de energía eléctrica por la cantidad de trescientos ochenta bolívares con cero céntimos (Bs.380,00) mensual, como contribución para el pago del consumo de energía eléctrica a la casa de habitación o residencia de sus TRABAJADORES, TRABAJADORAS, JUBILADOS Y JUBILADAS.
En caso que el Ejecutivo Nacional decrete un ajuste de la tarifa residencial la EMPRESA se compromete a ajustar el auxilio por consumo de energía eléctrica a que alude esta cláusula en la misma proporción porcentual de señalado ajuste.
2. Es entendido entre las PARTES, que el consumo de energía eléctrica de la casa de habitación o residencia del TRABAJADOR, TRABAJADORA, JUBILADO o JUBILADA, excede del monto objeto del beneficio establecido en el numeral 1 de la presente cláusula; el TRABAJADOR O TRABAJADORA, JUBILADO O JUBILADA, será responsable de pagar la diferencia del monto objeto del consumo. No obstante, si el monto total a pagar por el consumo de energía eléctrica es inferior al monto objeto del presente beneficio, el TRABAJADOR O TRABAJADORA, percibirá el monto total de trescientos ochenta bolívares con cero céntimos (Bs. 380,00) mensual del beneficios.
3. Queda convenido entre las PARTES que a partir de la entrada en vigencia del presente beneficio, será responsabilidad del TRABAJADOR, TRABAJADORA, JUBILADO o JUBILADA, el pago de su factura por el consumo de energía eléctrica.
4. La EMPRESA conviene en considerar como parte integrante del Salario Normal del TRABAJADOR o TRABAJADORA, el beneficio referido en el numeral 1.
5. Con el otorgamiento de este beneficio, quedan sustituido los beneficios de igual o similar naturaleza a la exoneración y/o pago de energía eléctrica que venían recibiendo los TRABAJADORES, TRABAJADORAS, JUBILADOS Y JUBILADAS de la EMPRESA.
6. La EMPRESA conviene que en los casos que el monto de la factura por consumo de KWH mensual de energía eléctrica de la casa de habitación o residencia de sus TRABAJADORES, TRABAJADORAS JUBILADAS o JUBILADOS supere el monto en bolívares establecido en el numeral 1 de esta cláusula, al TRABAJADOR, TRABAJADORA, JUBILADO o JUBILADA se le otorgará un documento de la descuento de la tarifa eléctrica que le corresponda a su vivienda de habitación de un treinta por ciento (30%) de la cantidad excedentaria del consumo en KWH.
7. La EMPRESA se compromete a mantener el beneficio de exoneración del pago de la tarifa eléctrica para las sedes de los SINDICATOS y sedes de las Cajas de Ahorro, como venga operando hasta el momento del depósito legal de la presente CONVENCIÓN.”
Considera esta Alzada necesario para resolver el punto de apelación determinar la naturaleza jurídica de los contratos colectivos de trabajo, para profundizar sobre el contexto del tema, por ello, se deja establecido que el origen de la convención colectiva se conforma mediante un acuerdo de voluntades, que logrado el mismo debe necesariamente suscribirse, depositarse y homologarse, ante un órgano con competencia pública (Inspectoría del Trabajo), en el ejercicio de la voluntad colectiva, destinado a producir reglas generales, abstractas y coercibles (art. 16.d de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras), en relación con las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el servicio personal y desarrollarse la interacción entre patrono y el sujeto colectivo que represente los intereses de sus trabajadores, con el fin de proteger el proceso social trabajo y lograr la justa distribución de la riqueza; acuerdo de voluntades que conforma un cuerpo jurídico normativo, que es derecho entre las partes derecho.

Esta Alzada evidencia de la cláusula No. 30 de la Convención Colectiva del Trabajo aplicable para la oportunidad que ocurrieron los hechos (01/08/2009 fecha de su vigencia), que la entidad de trabajo CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), otorgará a los trabajadores, trabajadoras, jubilados y jubiladas, un auxilio por consumo de energía eléctrica, por el monto de trescientos ochenta bolívares (Bs. 380,00) mensuales, auxilio que recibirá solo con respecto a la casa de habitación o residencia; que el pago por consumo de la energía eléctrica quedará bajo la sola responsabilidad del trabajador, trabajadora, jubilado o jubilada.
Considera quien aquí Decide con base al análisis efectuado, que el beneficio de auxilio por consumo de energía eléctrica requiere del cumplimiento por parte del los jubilados y jubiladas de la entidad de trabajo CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC);el previo cumplimiento del pago de la factura del mes correspondiente, dado que pesa bajo su responsabilidad el pago del consumo de energía eléctrica, requisito éste para considerarle acreedor del beneficio convencional establecido en la clausula 30 mencionada ut-supra Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Este Juzgado constata de la revisión exhaustiva efectuada a las actas procesales que no se evidenció que la parte actora recurrente, hubiere promovido ante el Juzgado A quo documento o medio de prueba alguno que demostrara, que la ciudadana fallecida ANA LUCIA SILVA, realizó el pago por la factura del consumo eléctrico, para ser acreedora del beneficio contenido en la cláusula No. 30 de la Convención Colectiva del Trabajo Invocada; resultando forzoso declarar improcedente el pago del beneficio de auxilio por consumo de energía eléctrica. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
• 3.- Expresa la parte actora recurrente que el Juzgado A quo yerra al no ordenar el pago por los beneficios de: 1) Indemnización por muerte contemplado en la cláusula 88 4.c.2, por la cantidad de Bs. 114.750,00; 2). Indemnización por muerte contemplado en la cláusula 88 4.c.2, por la cantidad de Bs. 225.250,00 y 3) Indemnización por muerte bono de 175 días multiplicado por el salario diario por el monto Bs. 24. 791,00.
En cuanto al punto objeto de apelación el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, no dejo establecido en la sentencia recurrida, incurre en omisión de pronunciamiento con respecto a la procedencia o no del pago del beneficio de la indemnización por muerte solicitado de conformidad con la clausula 88.4 c2, siendo lo correcto que se invoque cómo sustento de la pretensión 88 c1, por la cantidad de Bs. 114.750,00, equivalente a la antigüedad establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, derivado, a su decir por 27 años de pensionada.
En atención a ello, este Juzgado Superior, pasa a resolver la omisión de motivación para decidir en la cual incurrió el Juzgado A quo, en la sentencia recurrida, reproduciendo a continuación la cláusula No. 88.4 c 1 de la Convención Colectiva de Trabajo (folio 78-127), como sigue:
“Cláusula. 88.4 c1. En el caso de discapacidad total o permanente para cualquier tipo de actividad, anteriormente denominado discapacidad absoluta y permanente para el trabajo, o Gran Discapacidad o muerte a consecuencia de una enfermedad o accidente no ocupacional, debidamente certificada por el órgano competente, la EMPRESA procederá a finiquitar el contrato individual de trabajo correspondiente pagando la indemnización de antigüedad y demás prestaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica Trabajo; y demás beneficios legales y contractualmente que le corresponde del vinculo laboral. “
De la cláusula antes citada se extrae que, cuando ocurra la discapacidad total o permanente para cualquier tipo de actividad, o gran discapacidad o muerte a consecuencia de una enfermedad o accidente no ocupacional, certificada por Instituto de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo competente, la entidad de trabajo CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), cuando termine la relación laboral en cualquiera de las hipótesis antes descritas, finiquitará el contrato individual de trabajo pagando las indemnizaciones correspondiente al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada, aplicada ratio tempori)) , derechos legales y contractuales.
En el caso bajo análisis esta Alzada observa que, la ciudadana fallecida ANA LUCIA SILVA, le fue otorgada el beneficio de jubilación de la entidad de trabajo accionada, desde el 01 de abril de 1987, (hecho admitido por ambas partes, por tanto, no sujeto a prueba), oportunidad en que debió recibir la cancelación de los beneficios legales y contractuales derivados de la prestación efectiva de servicios. En opinión de quien decide, dicha indemnización aplica cuando el fallecimiento acontece estando el trabajador o trabajadora activa en su prestación de servicios y no como pretende la parte actora y recurrente que el beneficio se le aplique tomando en consideración el tiempo en que estuvo la causante en condición de trabajadora jubilada. Como corolario de lo anterior, se hace necesario resaltar que, para cuando acontece el fallecimiento de la ciudadana ANA LUCIA SILVA, 09 de marzo de 2014 (fecha de la muerte hecho admitido por ambas partes, por tanto, no sujeto a prueba), la misma se encontraba inactiva por lo que resulta improcedente la pretensión.
Por consiguiente, quien aquí Decide, deja establecido en atención a la cláusula No. 88. 4c1, que al no existir vínculo laboral con prestación de servicio personal, no le corresponde el pago del concepto reclamo de indemnización por muerte de la cláusula. 88.4 c1 equivalente al artículo 125 de la Ley Orgánica Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
• En cuanto a la Indemnización por muerte contemplada en la cláusula 88 4.c.2, por la cantidad de Bs. 225.250,00 y el Bono de 175 días equivalente a Bs. 24.791, conforme a la cláusula 88.4c2 de la Convención Colectiva de Trabajo del Sector Eléctrico del 2010.
Quien aquí decide transcribe parte de la sentencia recurrida, la cual con respecto al punto, señalo lo siguiente:
“Al examen de la mencionada CONVENCIÓN en su Cláusula 88: DISCAPACIDAD POR ENFERMEDAD O ACCIDENTE Y TIEMPO EN QUE EL TRABJADOR ESTA EN REPOSO MÉDICO (…)
La EMPRESA siguiendo los postulados que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, enalteciendo la seguridad social como un servicio público de carácter no lucrativo, un derecho humano fundamental e irrenunciable y en el marco de las leyes que la regulan esta materia acuerda: (…)
4.c.2: La EMPRESA, en caso de discapacidad total y permanente para cualquier tipo de actividad, anteriormente denominado discapacidad absoluta y permanente para el trabajo, o Gran discapacidad o muerte a consecuencia de una enfermedad no ocupacional o accidente,…..otorgará al TRABAJADOR O TRABAJADORA o a los familiares del mismo determinados en el artículo 568 de la LOT….., una ayuda económica de 53 meses de salario básico….(…)
“Igual al punto anteriormente decidido, para este Tribunal con vista a la excepción de la demandada de autos al negar, rechazar y contradecir que le correspondan dichos beneficios INDEMNIZACION POR MUERTE y el BONO DE 175 DIAS, de acuerdo a las cláusulas citadas parcialmente, por no encuadrar en ninguna de las alternativas convenidas en la referida Convención, es conteste quien decide, de acuerdo a las letras de las mencionadas cláusulas, que ni el actor reclamante, ciudadano Abogado ALBERTO JOSE GARCIA SILVA, suficientemente identificado en autos, ni al hermano, le corresponden por cuanto no encuadran en el supuesto de las normas, por no ser personal activo de la empresa, por cuanto que al momento de su fallecimiento en fecha 09/03/2014, perdía el estatus de JUBILADA, tal cual lo confiesa el actor, al expresar que la misma fue jubilada al 01 de abril de 1987. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Ahora bien, este Tribunal de Alzada no coincide con el razonamiento esbozado por el A-quo, procediendo a verificar el contenido de la convención colectiva para determinar si los sobrevivientes de la ex trabajadora JUBILADA son acreedores del beneficio de INDEMNIZACIÓN POR MUERTE y BONO DE 175 DÍAS, contemplados en la cláusula 88.4.c2, para lo cual es imprescindible analizar la definición de BENEFICIARIO contemplado en la cláusula 2 de la misma Convención:
BENEFICIARIOS: Este término se refiere a los sujetos a quienes se les extiende la aplicación de determinados beneficios de esta CONVENCION, que sean expresamente considerados como tales y que comprenden: a) TRABAJADOR o TRABAJADORA, b) Jubilado o Jubilada, Pensionado o Pensionada y Sobreviviente, c) El o la cónyuge del TRABAJADOR o TRABAJADORA, …, i) (omisis). (Subrayado de este Tribunal Superior).
Queda establecido, en base a dicha definición, que los sujetos beneficiarios de su contenido deberán ser expresados como tales. Es decir, entre los distintos tipos de beneficiarios que se mencionan en la Convención Colectiva, las cláusulas indicaran a quiénes incluye para su disfrute. En este sentido, los conceptos reclamados por la parte actora de la cláusula 88.4.c2 no se aplican a los JUBILADOS. Caso distinto y de manera ilustrativa, es lo expresado en la cláusula 88.5.e, a saber:
El beneficio contemplado en la tabla que a continuación se presenta “Escala de Indemnizaciones” del presente numeral-literal, será extendido a los JUBILADOS o JUBILADAS, solamente en lo que respecta al renglón de “Muerte”. (Subrayado de este Tribunal Superior)
Para mayor abundamiento de seguida pasa este Tribunal Superior a verificar el contenido de la mencionada cláusula 88.4c2, a saber:
“La EMPRESA, en caso de discapacidad total y permanente para cualquier tipo de actividad, anteriormente denominado discapacidad absoluta y permanente para el trabajo, o Gran discapacidad o muerte a consecuencia de una enfermedad no ocupacional o accidente común, debidamente certificada por el órgano competente, otorgará al TRABAJADOR O TRABAJADORA o a los familiares del mismo determinados en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, en las condiciones previstas en los artículos 569 y 570 de la misma Ley, una ayuda económica de 53 meses de salario básico, pagaderos dentro de los 90 días siguientes a la declaración de la discapacidad y un bono adicional equivalente a ciento setenta y cinco (175) días de salario básico, pagaderos dentro de los sesenta (60) días siguientes a la declaración de la discapacidad.”
En la cláusula invocada por la parte actora recurrente, se evidencia que el beneficio corresponde en los casos discapacidad total y permanente para cualquier tipo de actividad, o Gran discapacidad o muerte a consecuencia de una enfermedad no ocupacional o accidente común, debidamente certificada por el órgano competente, la cual se otorgara solo a TRABAJADORES O TRABAJADORAS, o los familiares del mismo, siempre y cuando se encuentren activos para el momento en que ocurra el infortunio de carácter laboral o común, sólo así prosperaría en derecho al pago del beneficio, tal como lo prescribía los artículos 568, bajo los requisitos señalados en los articulo 569 y 570 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada.
Esta Alzada deja establecido que el pago del beneficio de Indemnización por muerte contemplada en la cláusula 88 4.c.2, por la cantidad de Bs. 225.250,00 y Bono de 175 días equivalente a Bs. 24.791, no le corresponde a la parte actora recurrente, con sujeción a que para la oportunidad de la muerte de la ciudadana ANA LUCIA SILVA, ocurrida el 09 de marzo de 2014, poseía la cualidad o estatus de jubilada de la entidad de trabajo accionada CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), situación de hecho que no subsume en el supuesto de derecho contenido en la cláusula No. 88.4 c2 de la Convención Colectiva aplicable para la oportunidad que ocurrieron los hechos. Y ASI SE DECIDE.
Si bien el Tribunal A-quo erró en los razonamientos esgrimidos para no conceder los conceptos reclamados por la parte actora, resulta cierto que los sujetos beneficiarios de la cláusula 88.4.c2 abarca solamente a TRABAJADORES, por lo que no les asiste el derecho de reclamar en calidad de sobrevivientes los montos contemplados en la misma y ASI SE DECIDE.
Así las cosas, este Juzgado Superior considera necesario emitir pronunciamiento con respecto a la condenatoria de los intereses moratorios y la indexación monetaria, realizada por el Juzgado A quo en la sentencia recurrida, para ello, reproduce de seguida extracto de la sentencia que corresponde al concepto, como sigue:
INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) (sic) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
Igualmente, se ordena la indexación monetaria, en apego a doctrina sentada por la doctrina jurisprudencia (sic), a tal efecto en la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutierrez, caso JOSE SURITA contra MALDIFSSI & CIA C.A.
La sentencia recurrida ut-supra yerra al ordenar la condenatoria de intereses de mora e indexación monetaria, sobre el monto de TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 36.960,00), por el concepto de reembolso de facturas médicas, contenida en la cláusula 43 de la Convención Colectiva del Trabajo; con sujeción a que en la dispositiva del fallo se aparta del precepto constitucional contenido en el artículo 92 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutierrez, caso JOSE ZURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en virtud de que el concepto de reembolso por gastos médicos a pesar de que es un beneficio convencional o contractual; en opinión de quien aquí decide observa que el mismo no deviene de la prestación del servicio personal del beneficiario, sino lo constituye un auxilio o ayuda económica que emana de incidentes de salud que le ocurran al trabajador o jubilado. Sumado al hecho de que condena a la accionada a dicho pago de intereses de mora y la indexación desde la fecha de la terminación del relación laboral de la ciudadana fallecida ANA LUCIA SILVA, gastos médicos que se ocasionaron en fecha 26 de noviembre de 2013 cuya solicitud de reembolso, se pudo constatar en los autos, se produjo 03 de diciembre del 2013, siendo a partir de allí cuando, la falta de pago por parte de la accionada, la coloca en mora frente a su acreedor.
Sin embargo, conforme al principio de la reformatio in peius le está vedado a quien aquí decide reformar la sentencia recurrida en perjuicio del único apelante, tal como lo ha dejado establecido la sentencia No. 585 de fecha 29 de julio de 2013, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por Ponencia de la Magistrado Dra. Sonia Coromoto Arías Palacios, la cual señala:
“La apelación es una faculta legal ejercida por las partes en el proceso con intensión de mejorar su situación y no para empeorarla, siendo y cuando haya sido un solo apelante”
Con sujeción a las estipulaciones antes citadas resulta SIN LUGAR el recurso de apelación impuesto por la parte accionante. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR EL RECURSO de apelación ejercido por la parte ACTORA.
• PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano ALBERTO JOSE GARCIA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.093.723, contra la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC),.y se le condena al pago del siguiente concepto:
a. La cantidad de TREINTA SEIS CENTIMOS SOBERANOS (Bs. 0,36),luego de cumplir con la aplicación de la Reconversión Monetaria al monto de TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 36.960,oo), por el concepto de reembolso de facturas médicas.
• El cálculo de los intereses moratorios e indexación monetaria se realizará de la forma siguiente:
INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) (sic) de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
Igualmente, se ordena la indexación monetaria, en apego a doctrina sentada por la doctrina jurisprudencial (sic), a tal efecto en la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutierrez, caso JOSE ZURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A.
En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Se CONFIRMA el fallo recurrido
• No hay condenatoria en costas
• Notifíquese al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
• Notifíquese a la Procuraduría General del la República. Líbrese Oficios respectivo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de 2018. Año 208 de la Independencia y 159 de la Federación.



GLADYS CLARET MIJARES LUY
JUEZ

JHOSVAN TOVAR SECRETARIO.



o En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 02:16

o Se libro Oficio No. ______________________________



SECRETARIO.



Asunto Principal: GP02-L-2014-001400
GCML/JT/JM