REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 10 de Septiembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001079
ASUNTO: RP11-P-2018-001079

Jueza Primera de Juicio: ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
Fiscalía Segunda del Ministerio Público: ABG. RAUL PAREDES.
Defensora Pública: ABG. YBELICE MOLINA
Acusado: JHON HENRY CONTRERAS CONTRERAS,.
Delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 y 82 del Código Penal Venezolano.-
Víctima: EZEQUIEL JOSE GONZALEZ.
Secretaria Judicial: ABG. JOSE ANTONIO MOYA.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS


Vista la celebración del Juicio Oral y Público, incoado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. Raúl Paredes, en contra del acusado JHON HENRY CONTRERAS CONTRERAS, y en virtud de que la presente causa penal, se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:

Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público expuso: “De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación Venezolana Vigente, procede el Ministerio Público procedo en este acto a acusar al ciudadano JHON HENRY CONTRERAS CONTRERAS, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 y 82 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de el ciudadano EZEQUIEL JOSE GONZALEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06/04/2018, según consta en Acta de Denuncia , rendida por el ciudadano Ezequiel José González, rendida ante funcionarios adscritos al IAPES, CCP JUAN BAUTISTA DE ARISMENDI, quien expone: (…)” soy propietario de una buseta la cual tengo metida en la línea de conductores san miguel arcángel de acá de Río Caribe . la cual cubre la ruta de Río Caribe-Carúpano , hoy en la mañana cuando estaba en mis labores de rutina diarias y me trasladaba a la ciudad de Carúpano con pasajeros, se levantaron diciendo que era un atraco , esos tenían arma de fuego y nos amenazaban a todos , esto ocurrió en la recta del chivo, y se bajaron en la recta de Alan Velásquez, personas desconocidas (..) Por lo que el Ministerio Público durante este debate demostrará y comprobará con los medios de pruebas debidamente admitidos por el Tribunal de Control, que efectivamente que la conducta del acusado antes mencionado se subsume dentro del tipo penal antes especificado, por lo que solito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva apreciar las pruebas según la sana critica observando la regla de la lógica, los conocimientos científicos y la máximas de experiencias y en consecuencia de dicte sentencia condenatoria contra del referido ciudadano, estableciéndose de esta manera la finalidad del proceso a través de las vías jurídica, la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho”.

La Defensora Pública del acusado de autos, Abg. Ybelice Molina, requirió al Tribunal se le otorgara la palabra a su representado, por cuanto el mismo le ha manifestado sus deseos de admitir libremente los hechos, Así mismo por cuanto la posible pena a imponer, no excede de los cinco (05) años, solicitó se le revise y sustituya la Medida de Privación de Libertad por una menos gravosa, de las contenidas en el artículo 242, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Así pues, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.-

Ahora, visto que la posible pena a imponer al acusado JHON HENRY CONTRERAS CONTRERAS, no excede de los CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, es por lo que se procede a REVISAR en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la Defensa y a lo cual no hizo objeción el representante fiscal, la cual consistirá en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Carúpano, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente al respecto, por lo que se acuerda su inmediata libertad desde esta Sala de Audiencias..- Y ASI SE DECLARA.

E acusado de autos, impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como: JHON HENRY CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, natural de Carúpano, de 24 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.379.273, de oficio obrero, nacido el 03-02-93, hijo Alida Contreras, y Aníbal Zorrilla, domiciliado en: sector valle alto , calle principal , de loa comunidad de Macarapana , Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena”.-

Posteriormente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Escuchado como ha sido la Admisión de hecho realizada por mi representado de forma Voluntaria, libre y de coerción personal, solicito de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 74 del Código Penal, la rebaja correspondiente.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Ahora bien, vista la admisión de hechos realizada por el acusado JHON HENRY CONTRERAS CONTRERAS, y siendo que los mismos en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Tribunal estima la declaración del acusado, JHON HENRY CONTRERAS CONTRERAS, equiparándolas a la confesión contenida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo que los propios acusados impuestos del contenido del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, libre de juramento, coacción o apremio, manifestaron que admitían su responsabilidad en los hechos, contribuyendo a demostrar que realizaron los hechos acontecidos en fecha 06/04/2018 (…) y que fueron descritos en la parte motiva de la acusación. El hecho antes descrito y que este Tribunal estima, está totalmente demostrado usando como base los medios probatorios ofertados por la vindicta pública, se subsumen dentro de los presupuestos de los tipos penales establecido por el legislador como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 y 82 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de el ciudadano EZEQUIEL JOSE GONZALEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06/04/2018.-

Se observa de la normativa que al caso concreto nos ocupa, que este ilícito ha generado el injusto penal, por lo que los acusados se hacen acreedores de la pena impartida por el Estado Venezolano en ejercicio del IUS PUNIENDI, aunado al hecho de que el acusado JHON HENRY CONTRERAS CONTRERAS, de manera voluntaria, expresa, consciente y libre de toda presión y apremio, en voz alta, clara e inteligible, han solicitado la Aplicación del Procedimiento Especial, a través del cual reconocieron haber cometido los delitos mencionados y que con la aplicación del referido procedimiento especial están renunciando al juicio previo, manifestando los mismos estar consientes de ello y solicitar en consecuencia la imposición inmediata de la pena, es por lo que esta juzgadora bajo la forma expuesta considera que lo ajustado a derecho es admitir, la aplicación del mencionado Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, según artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitida como fue previamente la Acusación en fase de Control, así como las pruebas ofrecidas por las partes, por ser estas necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos verificados, y en consecuencia se hace procedente en Derecho Dictar SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los mencionados acusados; razón por la cual este Tribunal los declara CULPABLE y lo CONDENA, por la comisión del delito indicado conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y Así se decide.-
APLICACIÓN DE LA PENA
Ahora bien, en virtud de haberse seguido el procedimiento ordinario en la presente causa, y estando en Fase de Juicio Oral y considerando la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, formulada tanto por la Defensa, como por el acusado JHON HENRY CONTRERAS CONTRERAS, al ser considerarlo culpable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 y 82 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de el ciudadano EZEQUIEL JOSE GONZALEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06/04/2018,, este Tribunal procede de inmediato a imponer la pena de conformidad a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Así pues, la ley prevé para el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 y 82 del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal. Ahora bien, por tratarse de un delito inacabado, en grado de Tentativa, se le rebaja la mitad de la pena a imponer, conforme a lo previsto en el artículo 82 del Código Penal, quedando las misma en SIETE (07) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN.
Ahora bien por la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal se le rebaja DOS (02) Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, la pena definitiva a imponer es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley.

Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos.-.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 242 Numeral 3º y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado JHON HENRY CONTRERAS CONTRERAS, consistente en presentaciones cada treinta (30) días hasta que el Tribunal de Ejecución ejecute la presente sentencia y decida lo conducente, en virtud del quantum de la pena impuesta. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano JHON HENRY CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, natural de Carúpano, de 24 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.379.273, de oficio obrero, nacido el 03-02-93, hijo Alida Contreras, y Aníbal Zorrilla, domiciliado en: sector valle alto , calle principal , de loa comunidad de Macarapana , Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir una pena de CINCO (05) DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 y 82 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de el ciudadano EZEQUIEL JOSE GONZALEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06/04/2018,; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas a los acusados, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, y con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos. Notifíquese a la víctima. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. Así se decide. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABG. JENNYS MATA HIDALGO SECRETARIO JUDICAIL.

ABG. JOSE ANTONIO MOYA