REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE JUICIO
DEL ESTADO SUCRE- EXTENSION CARÚPANO
Carúpano, 07 de Septiembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005676
ASUNTO: RP11-P-2016-005676


Jueza Primera de Juicio: ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
Fiscalía Séptima del Ministerio Público: ABG.CRISSER BRITO.
Defensa Privada: ABG. JESUS MARTINEZ NAVARRO.
Acusado: YORDRIN JOSE VARGAS VILLARROEL.
Víctima: GREGORIO JOSE VILLARROEL VARGAS.
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 2 concatenado con el artículo 83 del Código Penal.-
Secretaria: ABG. JOSE ANTONIO MYA.
SENTENCIA CONDENATORIA.

Emitida la dispositiva del fallo en fecha 27 de Junio de 2018, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por la Jueza Abg. Jennys Mata Hidalgo, procede con ocasión del Juicio Oral y Público de la causa penal signada con el N° RP11-P-2016-005676, seguida contra del ciudadano acusado YORDRIN JOSE VARGAS VILLARROEL, en virtud de la acusación interpuesta por la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público; a dictar la sentencia en extenso con su debida motivación, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 346 de la ley Penal Adjetiva, en los siguientes términos:
CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos y circunstancias objeto del juicio quedaron fijados el día 18 de Enero de 2018, en el acto de apertura del debate, mediante la exposición de las partes, vale decir de la representante de la Fiscalía Séptima Del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, el Defensor Privado Abg. Jesús Martínez Navarro, quienes durante su intervención inicial manifestaron lo siguiente:

La fiscal del Ministerio Público al inicio del acto de apertura del debate expuso:” Con las atribuciones conferidas en lo previsto y establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, Ratificó en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal el cual fuera debidamente admitido por el Tribunal de Control en su totalidad junto con los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico, en todas y cada una de sus partes, en contra del ciudadano YORDRIN JOSE VARGAS VILLAROEL, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 2 concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GREGORIO JOSE VILLAROEL VARGAS, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04/12/2016, según consta en Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC- Carúpano, quienes dejan constancia (…) siendo las 06:30 horas de la mañana, vista y leída la trascripción de novedad que antecede, me traslade, hacia el caserío de la Llana de Güiria, Sector la Esperanza, Calle Principal, Parroquia San José de Aerocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, una vez en la referida dirección fuimos recibido por una persona de sexo femenino, quien se identifico como Carmen López, manifestando que ser la concubina del hoy occiso, quedando identificado como GREGORIO JOSE VILLAROEL VARGAS… Asimismo nos informo que el día domingo 04/12/2016, siendo las 04:00 horas de la mañana, se encontraba sentada en el frente de una vivienda, conjuntamente con el hoy occiso celebrando las fiestas de la Virgen Santa Bárbara, y fueron interceptados por dos ciudadanos a quienes conoce como Yordrin y Gregory donde el primero de los mencionados saco a relucir un arma de fuego tipo escopeta y le hizo entrega de dicha arma, al segundo de los nombrados, procediendo este a agredir en la región cefálica, a su ser querido, posteriormente le efectúa un disparo a nivel del cuello, causándole la muerte (…).. Por lo que el Ministerio Publico comprobará y demostrará con los medios de pruebas debidamente admitidos por el Tribunal de Control que efectivamente la conducta del acusado presentes en sala se subsumen dentro de los tipos penales antes especificados, por lo que solito muy respetuosamente a este tribunal se sirva apreciar las pruebas según la Sana Critica, observando la regla de la lógica, los Conocimientos Científicos y la Máximas de Experiencias; y en consecuencia se establezca la responsabilidad penal y en definitiva se dicte SENTENCIA CONDENATORIA en contra los acusados, estableciéndose de esta manera la finalidad del proceso a través de las vías jurídica, la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho”.
Por su parte el DEFENSORA PRIVADO. ABG. JESUS MARTINEZ NAVARRO, expone: el Ministerio Publico formulo acusación en contra mi representado, imputándole la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 2 concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GREGORIO JOSÉ VILLARROEL VARGAS, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y por consiguiente solicita que contra mi representado se aplique las penas señaladas en las precipitadas disposiciones legales. Al revisar de manera pormenorizada las actas que conforman el presente asunto, de inmediato concluiremos que en el presente expediente no existen ni plurales ni fundados elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad penal de mi defendido. Nuestro sistema acusatorio consagra que quien alegue la responsabilidad penal, debe destruir desde sus raíces o desvirtuar la presunción de inocencia que protege o abraza a todo procesado o enjuiciado. Por tal razones obligación del Ministerio Publico y demás órganos de investigación penal de aportar elementos serios de convicción en que fundamentan la negativa de presunción de inocencia, que como lo indique anteriormente protege a todo procesado, no consta en las actas procesales declaración de testigo alguno que comprometa a mi reasentado con el presente asunto y mucho menos que señale o manifieste que llego a la fiesta que se celebraba en honor a Santa Bárbara, que hay hecho presencia con un arma de fuego tipo escopeta. Es muy sabido por todos que a tenor de lo establecido en el artículo 516 del Código Penal, que son armas insidiosas las que son fácilmente disimuladas y sirven para ofender por sorpresa o asechanza, y tipifica que tipo de armas de fuego pueden consideradas como tales, escapando de dicha disposición legal las escopetas. Asimismo a lo largo del presente juicio probare que mi representado es completamente inocente de la acusación que le formulara el Ministerio Publico”.-
El acusado YORDRIN JOSE VARGAS VILLAROEL Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, 23 años de edad, nacido el 21/10/1994, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.557.555, hijo de Amanda Villarroel y Omairo Vargas y residenciado en la calle principal de la llanada de Güiria, casa S/N, cerca de la cancha, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, impuestos del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 127, 133 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándoles en un lenguaje sencillo los hechos que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran los delitos atribuidos, manifestó libre de presión y apremio, su deseo de no querer declarar en la presente audiencia, acogiéndose al inicio del debate al Precepto Constitucional, declarándose inocente durante el desarrollo del juicio

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

Durante el debate oral y público, se incorporaron los órganos de pruebas que fueron admitidos en su oportunidad legal, y los cuales fueron evacuados conforme a los principios rectores del juicio, siendo estos “inmediación”, “publicidad”, “concentración” y “oralidad”, previstos en los artículos 315, 316, 318 y 321, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y al principio de la “sana crítica” según lo estipulado en el artículo 22 ejusdem; procediendo este Tribunal unipersonal a enunciar cada uno de ellos, y que conforme a lo previsto en el artículo 18 de la norma adjetiva penal, que refiere el “principio de contradicción”, lo que se traduce en la posibilidad que tienen las partes de oponerse a que se reciban probanzas ilícitas o inoportunas y la posibilidad de poderlos impugnar; las cuales luego de ser sometidas al contradictorio y carga de las partes, fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal, por no haber sido los mismos impugnados de manera valida alguna para esta Juzgadora, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio; quedando con ellos los hechos antes narrados plenamente acreditados, con los cuales esta Juzgadora tuvo el convencimiento para determinar la comisión del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 2 concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de GREGORIO JOSE VILLAROEL VARGAS. Y así se decide.

Concurriendo al debate oral y público los siguientes órganos de pruebas a rendir sus deposiciones y los cuales luego de ser sometido al contradictorio de las partes, son valorados y apreciados por esta Juzgadora.

EXPERTOS:
1.- La ciudadana ANSELMA ADELINA RODRÍGUEZ UGAS titular de la cedula de identidad Nº 4.506.843, Anatomopatóloga Forense, quien luego de estar debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, y a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso a la vista de manifiesto PROTOCOLO DE AUTOPCIA Nº 0238, de fecha 05/12/2016 (Cursante al folio 39 de la primera pieza), reconociendo firma y contenido, y al respecto manifestó: el 04 de diciembre del 2016, ingresa la morgue del hospital de Carúpano, un cadáver que llevaba por nombre Villarroel Vargas Gregorio José, de 39 años de edad, el cadáver es pasado a la sala de autopsia para practicarle su necropsia de ley, se procede a su limpieza. Y su revisión física, externa e internamente. Se comienza así un cadáver de 39 años de edad, que medía 11,78 metros, mestizo de contextura mediana, quien presentaba una herida producida por arma de fuego de múltiples proyectiles, ubicada en la cara anterior del cuello, cuyo orifico media dos por dos centímetros, de bordes anfractuosos sin orifico de salida. Se revisa el resto del cuerpo sin lesiones microscópica, se procede a su apertura, cráneo sin lesiones, a nivel del cuello perforación del músculo, perforaciones de grandes vasos, perforación de tráquea y se localizan el taco y se remite a Medicatura forense, se baja al tórax sin lesión, abdomen sin lesión, miembros superiores e inferiores sin lesión, se concluye que el occiso muere por perforación de tráquea mas hemorragia por perforación de grandes vasos. A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO RESPONDIO ENTRE OTRAS: ¿ese tipo de heridas es dependiendo el arma de fuego? Eso es depende del tamaña del orificio y del tamaño del taco estamos hablando de un arma de fuego larga, tipo escopeta o tipo chopo. Es la que tiene un solo taco, con mutiles perdigones. No estamos hablando de revolver ni de pistola. ¿De una herida de esa magnitud una persona pudo haber sobrevivido? De repente si solo le agarra los grandes vasos, al perforar la tráquea no, muere enseguida, nadie sobrevive a este tipo de heridas.. A PREGUNTAS DEL DEFENSOR PRIVADO RESPONDIO ENTRE OTRAS: ¿cuando hizo la revisión externa del cadáver pudo observar alguna lesión a nivel del rostro, una cortadura? No.
VALORACION: A la declaración de la experta este Tribunal le concede pleno valor probatorio, en virtud de haber demostrado durante su intervención en la audiencia, sus conocimientos científicos que sobre la materia tiene, siendo su exposición clara y precisa sobre determinar la causa de muerte de la víctima VILLARROEL VARGAS GREGORIO JOSÉ de 39 años de edad, fue hemorragia por perforación de la tráquea y grandes vasos, producto del herida producida por arma de fuego de múltiples proyectiles, tipo escopeta o chopo, ubicada en la cara anterior del cuello, un tipo de herida del cual nadie sobrevive, por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

FUNCIONARIOS:

1º- El ciudadano RENNY CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.380.146, en su carácter de Funcionario Actuante, adscrito al Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Sucre, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso a la vista de manifiesto RECONOCIMIENTO N° 082 de fecha 05/12/2016, INSPECCION TECNICA Nº 0742, de fecha 04-12-2016, INSPECCION TECNICA Nº 0741, de fecha 04-12-2016, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04-12-2016. reconociendo firma y contenido, y al respecto manifestó: el día 04/12/2016 a las 6.20 horas de la mañana tuvimos conocimiento a través de llamada telefónica del centralista de guardia del IAPES, que en el sector la Llanada de Güiria, calle principal, parroquia Andrés Mata, que se encontraba el cuerpo de una persona de sexo masculino carente de signos vitales, el cual presentaba herida presuntamente producida por arma de fuego, motivo por el cual a través de ese conocimiento nos dirigimos al sitio a las 6.30 hora de la mañana, donde una vez presente fuimos abordado por una ciudadana de nombre del Carmen, quien manifestó ser la pareja del occiso la misma nos aporto los datos filiatorios de él y nos indico que ese mismo día a las 4.00 horas de la mañana al momento que se encontraba frente de una casa observo a dos ciudadanos llamados Yordrin Vargas y Gregory Villarroel, donde el primero Yordrin portaba un arma de fuego en sus manos y Gregory se le acerca a su pareja y lo empuja y el ciudadano occiso de nombre Gregorio lo abraza y le dice que se quedara tranquilo, llega el ciudadano Yordrin y le pasa el arma de fuego y le dice que le metiera donde Gregory le da por la cabeza con la culata al hoy occiso y luego le dispara, ella nos indico la ubicación y ellos salieron corriendo después del hecho, luego nos da la ubicación de cada uno y procedió el detective Edgar Vásquez a realizar la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0741, de fecha 04/12/2016 del sitio del suceso, en la Llanada de Güiria, calle principal, casa s/n, del municipio Andrés Mata del Estado Sucre, y realizamos el levantamiento de cadáver y lo abordamos a nuestra unidad; posteriormente abordamos a la ciudadana Del Carmen, luego nos abordo una ciudadana de nombre Mari quien nos manifestó que era familiar del occiso y nos dijo el nombre de los ciudadano que realizaron el hecho y la abordamos a la unidad, luego la ciudadana Del Carmen nos señala la ubicación donde reside Gregory Villarroel y realizamos varios llamados a la puerta y fuimos atendido por Carmen Villarroel que nos dijo que era la madre y nos dio los datos filiatorios, nos dijo que tenía conocimiento de lo que hizo su hijo, y que el mismo se encontraba huyendo, no sabía de su paradero, luego nos fuimos y la ciudadana Del Carmen y nos dio la dirección del otro ciudadano y el salió a la puerta y se identifico con YORDRIN JOSÉ VARGAS VILLARROEL y le manifestamos que quedaría detenido por uno de los delitos Contra Las Personas, Homicidio, le leímos sus derechos y le realizamos la inspección corporal, el mismo a ser notificado de los siguiente tomo una actitud ofensiva contra de los funcionarios, se lanzo encima diciendo palabras obscenas, luego abordamos la unidad y lo dejamos en calidad de detenido, luego nos dirigimos a la Morgue del Hospital General de esta ciudad de Carúpano, donde en compañía del detective Edgar Vásquez, se practicó la INSPECCIÓN N° 0742, al cadáver, donde tomamos como evidencias un segmento de gasa, el cadáver era de una persona de sexo masculino, tenía varias heridas a nivel del cuello, por el paso de proyectil, arma de fuego, luego nos regresamos al despacho y notificamos al fiscal se le tomó una entrevista a la ciudadana Del Carmen. A PREGUNTAS DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO EL TESTIGO RESPONDIO ENTRE OTRAS: ¿todas estas actuaciones fue en calidad de que como funcionario? como investigador. ¿Cuando llego al sitio del suceso que fue la información que obtuvo? una vez en el sitio antes de observar el cadáver como tal nos abordo la ciudadana que nos informo que los que cometieron el hecho fue Yordrin y Gregory. ¿Me puede indicar el lugar exacto de cómo se encontraba el hoy occiso? fue al frente de una vivienda, en la entrada, en posición dorsal no recuerdo bien. ¿Cuando llego allí recuerda usted donde tenía las heridas ese cadáver? en el cuello, no recuerdo bien cuantas. ¿La testigo que se identifica como Del Carmen le manifestó el tipo de arma que se uso allí para cometer ese hecho? si. ¿Fue un arma de fuego o cuchillo? arma de fuego. ¿Podría indicar el nombre de los funcionarios quien realizo esta investigación? detectives Edgar Vásquez, Yoandri Lozada y mi persona Renny Caraballo. ¿Manifiesta que fue en busca de Yordrin José Vargas, el fue que le abrió la puerta de esa residencia? si. ¿Qué tipo de agresividad tuvo el ahí? no quería que lo detuvieran, al nosotros manifestarle que quedaría detenido tomo una actitud agresiva. ¿Tenía signos de haber ingerido bebida alcohólica? si tenía signo de ello ¿Recuerda el tiempo que pasó desde que tuvieron conocimiento del hecho hasta la detención de Yordrin? no recuerdo. ¿Fue el mismo día? si. ¿Realizaron inspección en esa vivienda? positivo, hicimos búsqueda del armamento, pero fue infructuosa. ¿Cuando usted le toma declaración a la esposa del occiso ella fue especifica al manifestar los nombres de los autores de este hecho? si, dijo que fue Yordrin Vargas y Gregory Villarroel. ¿Le dio características de ellos? positivo. ¿Realizo usted alguna experticia a las evidencias colectada en el sitio del suceso? R. si, le realice una experticia fue a una evidencia del cadáver. ¿De qué se trataba? de un taco. ¿A qué te refieres con un taco? es un fragmento que al momento disparar una concha de bala, ella en la parte superior tiene un segmento llamado taco y cuando dispara ella lo expulsa también, forma parte del cuerpo de un cartucho para arma de fuego tipo Escopeta. ¿Para cualquier arma de fuego? no. ¿Puede decir las características del arma? a la concha de cartucho de las escopetas. ¿Pudo haber sido una escopeta? positivo. ¿Eso coincidía con la declaración que le dio Del Carmen sobre esa arma? positivo. ¿Lograron la identificación del otro autor Gregory? positivo. ¿Qué paso que no lo detuvieron? el mismo se encontraba huyendo. A PREGUNTAS DEL DEFENSOR PRIVADO, EL TESTIGO RESPONDIO ENTRE OTRAS: ¿usted dice que llegaron a las 6:30 de la mañana? si. ¿Cuando usted llega al lugar de los hechos había mucha gente en el lugar? positivo. ¿Se entrevista usted con los dueños de la casa donde sucedió los hechos? no. ¿Tiene conocimiento si ese lugar donde sucedieron los hechos es una casa propiedad del hoy occiso Gregorio Villarroel? era de un amigo. ¿Cuando llega a la casa de mi defendido usted se entrevisto con otra persona allí aparte de él ?. Negativo. ¿El estaba solo? si, estaba solo. ¿Dice que mi defendido tenia síntomas de haber ingerido bebida alcohólica? si. ¿Cómo lo vio usted? primero olía a alcohol y por la actitud agresiva que tomo en contra de nosotros los funcionarios. ¿Se pudo usted enterar de que en el sitio donde sucedieron los hechos estaban realizando una fiesta en honor a una virgen? si. ¿Recuerda que Virgen era? Santa Bárbara o Santa Rosa. ¿El cadáver estaba dentro o fuera de la casa? fuera de la casa, en el porche. ¿Las persona que usted menciona como Del Carmen le dijo como se llamaba la persona que disparo el arma de fuego? positivo. ¿Cómo se llamaba? Gregory Villarroel. ¿Qué cantidad de gente había en el lugar cuando ustedes llegaron? como 5 o 7 personas. ¿No hablo con ninguna de esas personas? se nos acercaron, pero no nos manifestaron nada por temor, por represarías, las que se nos acercó y hablo con nosotros fueron las dos ciudadanas antes mencionadas. A PREGUNTAS DE LA JUEZA, LA TESTIGO RESPONDIO: ¿cuál fue la dirección a la que ustedes fueron después de recibir la llamada telefónica? la llanada de Güiria. Municipio Andrés Mata, del Estado Sucre ¿Realizaron algún tipo de inspección? en el lugar del hecho. Si, fui con Edgar Vásquez ¿Fuiste a la morgue con algún funcionario? si, con el Detective Edgar Vásquez. ¿Logró observar las características del cadáver en la morgue? positivo. ¿Recuerda cuantas heridas presentaba el hoy occiso? eran múltiples, pero no recuerdo cuantas exactamente, eran a nivel del cuello ¿En compañía de que funcionario fueron a la morgue y al sitio del suceso? Edgar Vásquez, mi persona Renny Caraballo. ¿Reconoce el contenido y firma de las actas que le pusieron en manifiesto? si.
VALORACION: Con dicha testimonial, que emana de un funcionario actuante en el procedimiento, a criterio de quién aquí decide, quedaron determinadas circunstancias propias que giraron en el hecho en sí debatido, por cuanto como funcionario se entrevistó directamente con la testigo presencial de los hechos, Del Carmen, quien manifestó ser la pareja del occiso y que el día de la celebración de Santa Bárbara, Yordrin Vargas le pasa el arma de fuego a Gregory Villarroel y le decía que le metiera, en eso Gregory acciona el arma de fuego tipo escopeta en contra de la humanidad del hoy occisa, huyendo luego del lugar, indicándole las circunstancias de modo tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, siendo este en el sector la Llanada de Güiria, calle principal, parroquia Andrés Mata, Estado Sucre, el 04/12/2016, siendo su exposición clara y precisa para determinar las heridas que observo en el cuerpo del occiso, GREGORIO JOSÉ VILLARROEL, en la morgue del Hospital general de esta ciudad, producidas por arma de fuego tipo Escopeta, a nivel del cuello, así como la detención del acusado en su residencia, quien adopto una actitud hostil, agresiva en contra de la comisión al momento de indicarle que quedaría detenido. Este testigo denotaba sinceridad en sus expresiones, quien estuvo seguro en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, circunstancias éstas que denotan veracidad en la versión aportada, lo cual conlleva a este Tribunal a imputarle credibilidad a dicho testimonio, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar las circunstancias antes señaladas; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

2º.-El ciudadano YRVING MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.380.146, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener idéntica ciencia, arte u oficio, actúa como Experto Sustituto de Edgar Vásquez, a quien se le puso de manifiesto inspección N° 0741, realzada el 04-12-2016, cursante a los folios 90 al 91 de la primera pieza procesal, donde dejan constancia, INSPECCION TECNICA Nº 0742, de fecha 04-12-2016, reconociendo su contenido, y al respecto manifestó: la INSPECCIÓN N° 0741, realzada el 04-12-2016, en la comunidad de la Llanada de Güiria, sector La Esperanza, calle Principal casa, sin numero Parroquia San José de Aerocuar, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre, el lugar inspeccionar resulta ser un sitio de suceso Mixto de temperatura cálida e iluminación clara, correspondientes dicho lugar una vía pública, destacando en orientaciones de la referida vía una vivienda del tipo casa constituida a base de concreto y frisada con su fachada de color verde y orientada en sentido oeste, presentado como entrada principal una puerta de tipo batiente elaborada en metal de igual forma se observo tendido en el suelo en la entrada antes descrita en posición dorsal el cuerpo de una persona de sexo masculino impregnado sobre sustancia hemática, presentado las siguientes características físicas, tez trigueña, estatura regular, cabello castaño frente amplia, cejas pobladas, ojos grandes nariz grande, mentón ancho barba abundante y bigote escaso, el mismo posee como vestimenta un pantalón corto de color negro y blanco, cabe destacar que se colecto como evidencia de interés criminalística mediante un segmento de gasa impregnada una sustancia de cobro pardo rojizo de naturaleza hemática en el lugar del suceso. Con respecto a la INSPECCIÓN Nº 0742, realizada el 04-12-2016, en la Morgue del Hospital General de esta ciudad, en la referida morgue se halla sobre una camilla metálica de tipo móvil, el cuerpo de una persona de sexo masculino, quien se encuentra entre la tercera y cuarta etapa de vida, el mismo a hacer desprovisto de la vestimenta que poseía y a realizar un examen externo se le aparecieron las siguientes heridas: cuatro de forma irregular en la región sub maxilar izquierdo, colectando como evidencia de interés criminalista un segmento de gasa impregnado en sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, A PREGUNTAS DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO EL TESTIGO RESPONDIO ENTRE OTRAS: ¿Dónde específicamente encontraron al cuerpo ?R.- en la puerta de la vivienda. ¿Me podría indicar cuáles fueron las lesiones ?R.- cuatro heridas de forma irregular en la región sub maxilar izquierda ¿eso fueron producidas por qué tipo de arma ?R.- pudo ser por escopeta, pero eso lo determina los expertos. A PREGUNTAS DEL DEFENSOR PRIVADO, EL TESTIGO RESPONDIO ENTRE OTRAS: ¿usted es experto en que área ?R.-área técnica de homicidios ¿se pudo observar al examen externo del cadáver alguna lesión en la cabeza ?R.- no, solamente en la región sub. Maxilar.
VALORACION: La declaración de este funcionario, es valorada por este Tribunal otorgándole pleno valor probatorio, pues tal testimonio fue controlado por las partes, y apreciada y valorada por este Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo la observancia de los principios que informan al debido proceso como lo es la Oralidad, Inmediación, Concentración y lo relativo al Contradictorio; el Tribunal fija en este funcionario credibilidad plena pues señala de forma clara y coherente que los hechos ocurrieron el 04/12/2016, en la comunidad de la Llanada de Güiria, sector La Esperanza, calle Principal casa, sin numero Parroquia San José de Aerocuar, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre, siendo un sitio de suceso mixto, donde se hallaba el cuerpo sin vida del hoy occiso GREGORIO JOSÉ VILLARROEL, en la entrada de una vivienda, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo de naturaleza hemática, presentando cuatro heridas de forma irregular en la región sub maxilar izquierdo, producidas por arma de fuego, tipo escopeta; Este funcionario denotaba sinceridad en sus expresiones, quien estuvo seguro en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, circunstancias éstas que denotan veracidad en la versión aportada, lo cual conlleva a este Tribunal a imputarle credibilidad a su dicho, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar las circunstancias antes señaladas; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

TESTIGOS:

1º- El ciudadano CARLOS RAFAEL VILLAROEL HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.923.215, en su carácter de testigo del Ministerio Público, quien previo juramento de Ley e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, manifestó: yo no estaba en el momento que sucedió eso, yo estaba durmiendo cuando la esposa de Gregorio llamo avisando que Yordrin y Gregory habían matado a Gregorio, nosotros nos despertamos y fui a donde estaba la mamá de Gregorio y después al rato tuve que subí para ver donde lo habían matado y fui a buscar al PTJ para ver donde lo habían matado, levantaron el cadáver se lo trajeron y ahí tuvimos que correr para el hospital. A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO RESPONDIO ENTRE OTRAS: ¿Donde vive usted donde se encontraba durmiendo? Respuesta: En mi casa, en la llanada de Güiria, queda lejos del lugar donde ocurrieron los hechos. ¿Ella llego a su casa caminando o llamo? Respuesta: no corriendo., toco la puerta como el muerto era mi cuñado. ¿Cuñado por parte de quien? Respuesta: de la esposa mía, la hermana del muerto. ¿La esposa de Gregorio en ese momento que llego a avisar dijo precisamente esos dos nombres? Respuesta: si. ¿Sabía usted si ellos tenían problema con Gregorio? Respuesta: no.¿Tienen conocimiento de cómo ocurrieron esos hechos? Respuesta: no estaba ahí. ¿La esposa que le alego? Respuesta: Ella llego diciendo lo habían matado y no dijo cómo ¿Usted fue primero al CICPC o a ver al occiso? Respuesta: a ver al occiso. ¿Porque tomo la responsabilidad de avisar al CICPC? Respuesta: Eran como las 7 de la mañana y todavía estaba tirado ahí en el suelo. ¿Recuerda usted la hora aproximada en lo que la esposa de Gregorio le fue a avisar? Respuesta: como a las 5. ¿Cuando usted llego al lugar donde se encontraba Gregorio tendido en el suelo donde se encontraba él? Respuesta: medio entre de la casa y medio en la puerta. ¿Recuerda de quien es la vivienda? Respuesta: era de alguien que llaman el turco, no sé. ¿Recuerda usted donde le vio las lesiones a Gregorio? Respuesta: aquí en el cuello. A PREGUNTAS DEL DEFENSOR PRIVADO RESPONDIO ENTRE OTRAS: ¿Con quienes se encontraba usted para el momento que la esposa de Gregorio le avisa? Respuesta: con mi esposa. ¿Cómo se llama? Respuesta: Damaris Villarroel. ¿Tiene conocimiento de quien que le disparo a Gregorio? Respuesta: dicen que Gregory pero no puedo decir porque no estaba ahí. ¿Tiene conocimiento si el algún momento tuvo problema Yordrin con Gregorio? Respuesta: no. A PREGUNTAS DE LA JUEZA, LA TESTIGO RESPONDIO: ¿Que te manifestó la esposa de Gregorio cuando te toco la puerta? Respuesta: ella llego llorando desesperada, dice Carlito, Carlito mataron a Goyo, le pregunte, quienes? Y dijo Lelo y Yordrin. Mi esposa estuvo preguntando cómo fue pero no se entendían entre una y otras. ¿Cuando fueron los hechos? Respuesta: el 5 de diciembre de 2016, en la llanada de Güiria. ¿Estaba celebrando algo en esa fecha? Respuesta: si, el día santa bárbara. ¿Eso era una fiesta callejera? Respuesta: no, una virgen que tiene en una casa y ellos estaban acostumbrado a hacer era reunión. ¿En la casa de quien? Respuesta: en la casa del turco.
VALORACION: Testimonio que la Jueza le da pleno valor de cargo en contra del acusado, por ser vertido por una testigo que de manera referencial, tiene conocimiento sobre aspectos importantes relacionados con los hechos Juzgados, ocurridos el 04/12/2016, en el sector la Esperanza de la Llanada de Güiria, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, a través de la testigo presencial, quien fue la que le indicó que Yordrin y Lelo había matado a Goyo (GREGORIO JOSÉ VILLARROEL VARGAS) en la residencia de un sujeto que llaman el Turco, durante la celebración en honor a Santa Bárbara. Resultando dicho testigo coherente, lógicos y sin contradicción alguna que le haga restar credibilidad para acreditar tal circunstancia, como medio probatorio indirecto para corroborar lo dicho por la testigo presencial, la declaraciones del testigo fue coherente y firme en su narración sobre el conocimiento que tenía de los hechos, no cayendo en contradicciones en cuanto a los puntos más relevantes de los hechos debatidos; por lo tanto, dichas pruebas se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

2º- El ciudadano JHONNY JOSÉ MALAVE VARGA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.927.771, en su carácter de Testigo de la Defensa, quien previo juramento de Ley e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, manifestó: Yo estaba compartiendo con ellos porque era un combatir familiar, Aurelia López y Gregorio Villarroel, cuando llegaron ellos, ósea como ellos son enemigo míos, Gregory Y Yordrin Villarroel, yo me metí hacía adentro de mi casa, en la Esperanza de Llanada de Güiria, vía principal, a buscar el cuchillo para hacer la sopa, cuando estaba adentro escuche el disparo y salí, y vi al amigo mío zumbado en el suelo, Gregorio José Villarroel, le pregunte a Aurelia López que había pasado, la esposa, y ella me dijo que Yordrin Villarroel y Gregory mataron a Gregorio Villarroel, ya cuando salí ellos se habían ido, A PREGUNTAS DEL DEFENSOR PRIVADO, EL TESTIGO RESPONDIO ENTRE OTRAS: ¿Usted vio llegar Yordrin Varga Y Gregorio Villarroel? Respuesta: si, ellos legaron y yo me metí hacia adentro, porque son mis enemigos, vi cuando llegaron. ¿Usted pudo ver si Yordrin Vargas traiga un arma de fuego? Respuesta: no porque me metí hacia adentro, cuando estaba dentro escuche el disparo. ¿Explícanos en qué consistía ese compartir? Respuesta: un compartir familiar en honor a Santa Bárbara. ¿Usted nos puede decir el día de Santa Bárbara? Respuesta: 4 de diciembre. ¿A qué hora sucedieron los hechos? Respuesta: eso fue en la madrugada como a las 3 y medio o 4 de la mañana. ¿A qué hora empezaron el compartir? Respuesta: desde temprano estábamos compartiendo, del 4 de diciembre, Desde el cuatro de diciembre estábamos en mi casa a las 4 de la tarde y a el lo mataron el madrugada. ¿Durante ese compartir ustedes tenían alguna música? Respuesta: unos cajoncitos. ¿Usted acaba de decir que Yordrin Vargas y Gregory Malave son sus enemigos? Respuesta: si. A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO RESPONDIO ENTRE OTRAS: ¿Que problemas tuvo con Yordrin y Gregory Respuesta: ellos tuvieron un problema conmigo, hace mucho tiempo. ¿Lo han amenazado? Respuesta: si. ¿Porque usted al verlos al frente de su casa porque no alerto a Gregorio y a la señora Aurelia para que entraran? Respuesta: Ósea yo me metí para buscar el cuchillo para el sancocho y porque no pensaba que iba a suceder eso, cuando pasa eso le pregunto a su esposa y ella me digo Gregorio y Yordrin. ¿Porque no advirtió que estaba afuera? Respuesta: yo me meto hacia adentro a buscarte el cuchillo y cuando salgo veo a Gregorio tarado en el piso y cuando le pregunto a si esposa me dio esos nombres Gregory y Yordrin. ¿Cuando usted vio llegar a Yordrin y Gregory usted vio que había otras personas ahí? Respuesta: ellos llegaron en un carro no se de quien era el carro y me metí hacia adentro y cuando escucho el tiro y le pregunte a su esposa, ellos ya no estaban. ¿Esa reunión estaba ocurriendo dentro de la casa no afuera, la música estaba dentro o afuera, porque las personas estaba afuera? Respuesta: eso era dentro de mi casa, es un compartir familiar como devoto a ella. ¿Esa música estaba adentro de su casa? Respuesta: si esos eran unos cajoncitos. A PREGUNTAS DE LA JUEZA, LA TESTIGO RESPONDIO: ¿Cuando saliste y viste el cuerpo donde estaba el cuerpo? Respuesta: medio cuerpo afuera y medio adentro de mi casa ¿cuándo empezó esa reunión? Respuesta: esa reunión empezó a las 4 de la tarde en mi casa y empezó el homenaje ¿En qué fecha? Respuesta: el 4 de diciembre, comencé yo, y Gregorio y su esposa llegaron como a las 4. ¿Gregorio muere cuando? Respuesta: de tres a 4 de la mañana del día siguiente en la madrugada. ¿Qué le sucedió a tu hermano? Respuesta: ellos amenazaron a mi hermano. ¿Quiénes son ellos? Respuesta: Gregorio Villarroel y el señor Yordrin como son amigos se molestaron conmigo. ¿Tienes conocimiento si Yordrin y Gregory portan armas? Respuesta: Gregory. ¿Cuando sucedieron los hechos parte de la esposa de GREGORIO JOSÉ VILLARROEL se encontraba alguien más compartiendo? Respuesta: no. ¿Cuál es la dirección? Respuesta: la esperanza de la Llanada de Güiria, Andrés mata. ¿Ahí sucedieron los hechos? Respuesta: si. Pregunta del testigo: ¿Doctora si me llega a suceder algo por esto? Pregunta de la juez: ¿Te sientes amenazado por esto? Respuesta: He escuchado comentarios. ¿Cuáles? Respuesta: Si el señor Yordrin queda detenido a mi me sucederá algo.
VALORACION: Testimonio que la Jueza le da pleno valor de cargo en contra del acusado, por ser vertido por una testigo que de manera referencial, tiene conocimiento sobre aspectos importantes relacionados con los hechos Juzgados, referencia esta que deviene de la acompañante de la víctima para el momento de los hechos el 04/12/2016, en la residencia del declarante ubicada en el sector la Esperanza de la Llanada de Güiria, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, cuando al ver llegar al acusado de auto en compañía de dos sujetos mas, decide ingresar al interior de su residencia y continuar con los preparativos de la comida que estaba preparado, toda vez que estos sujetos eran enemigos de él, por rencillas de años anteriores; una vez dentro de su residencia es cuando escucha el disparo y al salir al porche de su vivienda, observa a GREGORIO JOSÉ VILLARROEL tirado en el suelo, y al preguntarle a su esposa, a la ciudadana Aurelia del Carmen López López, esta le manifiesta que Yordrin le suministró el arma a Gregory, y este le disparó por el cuello a su esposo, y huyeron del lugar. Resultando dicho testigo coherente, lógicos y sin contradicción alguna que le haga restar credibilidad para acreditar tal circunstancia, como medio probatorio indirecto para corroborar lo dicho por el acompañante de la víctima en cuanto a la participación del acusado en el hecho donde perdiera la vida el ciudadano GREGORIO JOSÉ VILLARROEL. Así mismo, establece fecha, lugar, hora, sujetos involucrados, y sobre el conocimiento de las personas que si estaban presentes al momento de los hechos; además de ello, las declaraciones del testigo fue coherente y firme en su narración sobre el conocimiento que tenía de los hechos, no cayendo en contradicciones en cuanto a los puntos más relevantes de los hechos debatidos; por lo tanto, dichas pruebas se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

3º- La ciudadana AURELIA DEL CARMEN LÓPEZ LÓPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.213.547, en su carácter de testigo del Ministerio Público, quien previo juramento de Ley e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, manifestó: Yo lo que vi fue cuando ellos llegaron a donde nosotros estábamos en el compartir, en la llanada de Güiria donde se estaba celebrando la fiesta de la virgen de Santa Bárbara, eso fue el 04 de diciembre del 2016, yo estaba con mi marido Gregorio José Villarroel, estábamos sentados y llego Yordrin y Gregory el chofer que lo llevo fue Aquiles, donde a ellos tres se le fueron encima a mi marido y quien le disparo a mi marido que fue Gregory le dijo “mira barriga puyua yo no tengo problemas contigo” y mi marido le responde “ si no tienes problemas conmigo entonces que pasa” y yo agarre a mi marido y trate de meterlo en la casa y Gregory le partió la cabeza luego Yordrin le dio la pistola a Gregory y Yordrin le decía métele, métele y cuando me pare a buscarlo el estaba en el suelo y luego cuando vi Aquiles prendió el carro y los tres se fueron, de ahí salí a buscar los familiares y luego vino el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalística a recogerlo, A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO RESPONDIO ENTRE OTRAS: ¿Diga al Tribunal en ese momento que llegaron los ciudadanos Gregory, Yoldrin y Aquiles al compartir donde estaba con su esposo, se encontraba algunas otras personas? Si había gente pero al momento del hecho no estaban ahí nosotros estábamos alejados de la fiesta. ¿Diga al Tribunal usted y si pareja conocían a esas personas Yordrin, Aquiles y Gregory? Si. ¿Diga al Tribunal su esposo Gregorio Villarroel tenía problemas con ellos? Con Aquiles. ¿Diga al Tribunal había sido amenazado en alguna oportunidad? No. ¿Diga al Tribunal antes de los hechos Gregorio tuvo alguna conversación? No. ¿Diga al Tribunal que fue lo que paso? Ellos llegaron y dijeron mira barriga puyua yo no tengo problemas contigo y es cuando él le dice que si no tiene problemas conmigo que pasa, fue cuando yo lo agarro para meterlo en la casa y es cuando le dan en la cabeza. ¿Diga al Tribunal quien le dio el golpe en la cabeza? Gregory. ¿Diga al Tribunal quien tenía el arma de fuego? Yordrin y se la dio a Gregory. ¿Diga al Tribunal cuando agarra a su esposo y lo mete dentro de la casa fue cuando lo dispararon? Si el iba volteado. ¿Diga al Tribunal quien le disparo? Gregory. ¿Diga al Tribunal cuantos disparos escucho? Uno. ¿Diga al Tribunal en ese mismo vehículo que menciono fue donde llegaron y huyeron? Bueno ellos salieron corriendo y luego salió el camión. ¿Diga al Tribunal si Gregory le decía a su esposo Gregorio Villarroel le diecia que no tenia problema con el por que se percato de que le iba a disparar? Yordrin (señala al acusado) le decía a Gregory que disparara. ¿Diga al Tribunal sabe las razones por las cuales se le ocasiono la muerte a su marido? No, porque no tenían problemas. ¿Diga al Tribunal que trabaja su esposo? Tenía una bloquera. ¿Diga al Tribunal usted estaba embarazada para ese momento? Si. ¿Diga al Tribunal ese lugar estaba claro para ver que efectivamente se trata de Yordrin, Gregory y Aquiles? Si. A PREGUNTAS DEL DEFENSOR PRIVADO RESPONDIO ENTRE OTRAS:¿Diga al Tribunal ese compartir se estaba celebrando la fiesta de Santa Bárbara, cuando se celebra esa fiesta? El 04 de diciembre. ¿Diga al Tribunal quien era el dueño de la casa donde hacían la fiesta o era un sitio abierto? El que estaba haciendo la fiesta se llama Jhonny Malavé. ¿Diga al Tribunal esa fiesta se estaba haciendo con equipo musical? Si había música ¿Diga al Tribunal había alguien operando el equipo musical? Si. ¿Diga al Tribunal lo conoce? Si. ¿Diga al Tribunal es del sector? No. ¿Diga al Tribunal en que parte se estaba haciendo la fiesta en casa de Jhonny Malavé? Al frente de la casa. ¿Diga al Tribunal donde recibió Gregorio el disparo? Por un lado (señalando el cuello). ¿Diga al Tribunal con qué tipo de arma se le propino el disparo? No sé. ¿Diga al Tribunal usted vio el arma? si pero no sé cómo se llama. ¿Diga al Tribunal tenia cañón largo o corto, grande o pequeña? Era grande. ¿Diga al Tribunal quien tenía el arma de fuego? Yordrin. ¿Diga al Tribunal usted la pudo ver? Si. ¿Diga al Tribunal quienes se encontraban presente al momento de los hechos? Mi esposo y yo, ellos que llegaron porque los demás estaban en el fondo haciendo sopa en el fondo. ¿Diga al Tribunal Jhonny Malavé estaba ahí? Si, el los vio y se fue para dentro. ¿Diga al Tribunal a qué hora llego a la fiesta? 9:00 de la noche. ¿Diga al Tribunal a qué hora sucedió el hecho? Como a las 3:00 de la mañana. ¿Diga al Tribunal cuando llego estaba el equipo musical? Si. ¿Diga al Tribunal siempre se acostumbra a celebrar la fiesta? Si. ¿Diga al Tribunal consumieron bebidas alcohólicas en la celebración? Si pero no tanto los que fueron llevaron sus botellas. ¿Diga al Tribunal a qué hora llego Yordrin, Gregory Villarroel y Aquiles? A las 3:00 de la mañana. ¿Diga al Tribunal usted los vio llegar? Claro. ¿Diga al Tribunal cuando ellos se acercan a ustedes, usted le pudo ver el arma de fuego tipo escopeta a Yordrin? Si. ¿Diga al Tribunal había más gente por ahí en ese momento? No, solo estábamos nosotros dos. ¿Diga al Tribunal usted llego antes de la celebración de Santa Bárbara? Sí, porque me invitaron para hacer una sopa. ¿Diga al Tribunal con que le rompieron la cabeza a su esposo? Con el arma. ¿Diga al Tribunal le partieron la cabeza? Si, el se toco la cabeza y se vio la sangre y me dijo me partieron. ¿Diga al Tribunal usted vio cuando Yordrin se saco la escopeta? Si. ¿Diga al Tribunal donde la tenia? De un lado. ¿Diga al Tribunal se veía a simple vista la escopeta? Objeción por parte de la representación fiscal del Ministerio Público, la misma fue declarada con lugar. ¿Diga al Tribunal el señor Jhonny Malavé vive solo con familiares? Con su mamá y su abuelita. ¿Diga al Tribunal ellas se encontraban ahí? No, ya estaban durmiendo son personas mayores, cuando oyeron el disparo fue que se despertaron. ¿Diga al Tribunal a esa hora estaba el equipo encendido? Si. ¿Diga al Tribunal para ese momento estaban ustedes cinco nada mas? Si, mi esposo y yo, y ellos tres que llegaron Yordrin, Gregory y Aquiles. ¿Diga al Tribunal de las tres personas que estaban ahí quien era el enemigo de su esposo? Aquiles. ¿Diga al Tribunal donde vive? En la llanada de Güiria. ¿Diga al Tribunal antes de que se le hiciera el disparo a Gregorio hubo discusión entre Gregory y Gregorio? No. A PREGUNTAS DE LA JUEZA, LA TESTIGO RESPONDIO: ¿Diga al Tribunal en qué lugar específico se encontraba usted el día que pierde la vida el señor Gregorio Villarroel? En el frente del porche de la casa, en la llanada de Güiria de la playa, sector la esperanza, Carúpano, Estado Sucre. ¿Diga al Tribunal donde se encontraba sentada? Al frente de la casa en una silla. ¿Diga al Tribunal como aparecen los tres ciudadanos? Ellos llegaron en el carro y se le fueron encima a donde estaba el y Gregory le dice “barriga puyua yo no tengo problema contigo” y mi esposo le dice que “si no tiene problemas conmigo que pasa” y es cuando Gregory le da en la cabeza. ¿Diga al Tribunal con que le dan en la cabeza? Con un arma. ¿Diga al Tribunal quien tenía el arma? Yordrin. ¿Diga al Tribunal Yordrin manifestó algo cuando paso el arma? Si le decía métele, métele, mamaguevo. ¿Diga al Tribunal a quien le decía eso? A Gregory. ¿Diga al Tribunal quien disparo? Gregory. ¿Diga al Tribunal en que parte recibió el disparo? En el cuello. ¿Diga al Tribunal que fecha era? El 04 de diciembre del 2016. ¿Diga al Tribunal cual fue la actuación en los hechos en el momento que pierde la vida a su esposo? Tirarle el arma a Gregory y decirle métele a ese mamaguevo. ¿Diga al Tribunal habían tenido discusión previa con su pareja? No. ¿Diga al Tribunal Yordrin y Gregory eran enemigo de su pareja? No.
VALORACIÓN: Al analizar el testimonio supra indicado, se observa que la misma narra de forma indubitable los hechos de los cuales fue testigo presencial, manifiesta su impotencia y decepción mediante el llanto, no obstante asume una actitud tranquila y empieza a narrar los hechos y a responder a las repreguntas de la defensa, de la fiscalía y del propio tribunal, sin manifestar dudas, sin titubear ni contradecirse en las mismas, expresa su tristeza por los hechos y efectivamente se comprueba que sus declaraciones son veraces contestes con las declaraciones de los funcionarios, por lo que esta juzgadora le otorga la mayor credibilidad a este testimonio, por cuanto mediante el mismo adminiculado con las pruebas documentales y testimoniales se demuestra la participación del acusado YORDRIN JOSE VARGAS VILLAROEL, como la persona que instigaba a Gregory y le da el arma, tipo chopo para que le disparara al hoy occiso, ocasionándole una herida a nivel del cuello, la cual al perforarle la tráquea y grandes vaso como lo manifestara la propia Anatomopatóloga, causándole la muerte . Así mismo, establece fecha, lugar, hora, personas involucradas, dejando expresa constancia que el ciudadano YORDRIN JOSE VARGAS VILLAROEL, fue el que le cedió el arma a Gregory para que le disparara a GREGORIO JOSÉ VILLARROEL VARGAS, instigándole para que este sin motivo alguno, toda vez que no eran enemigos, no había razón, ni motivo para que estos sujetos le quitaran la vida Yordrin José Vargas Villarroel, de una manera vil y despiadada, no dándole oportunidad a defenderse, realizando el hecho en presencia de su pareja sentimental. A dicho Testimonio, esta Jueza le da pleno valor de cargo en contra del acusado YORDRIN JOSE VARGAS VILLAROEL, por ser vertido por una testigo que de manera presencial tiene conocimiento sobre aspectos importantes relacionados con los hechos Juzgados, la declaración del testigo fue coherente y firme en su narración sobre el conocimiento que tenía de los hechos, no cayendo en contradicciones en cuanto a los puntos más relevantes de los hechos debatidos; por lo tanto, dichas pruebas se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio y así se valora, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

4º.- La ciudadana DARYS JOSEFINA VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.954.453, en su carácter de testigo del Ministerio Público, representante de la víctima, quien previo juramento de Ley e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, manifestó: yo me encontraba en mi casa en el sector la llanada de Güiria cerca de la cancha, soy la madre del occiso, el 04/12/2016 cuando llegaron tocándome la puerta de la casa, me levante y vi al señor Carlos Villarroel y le dije que pasaba y me dijo que habían matado a Goyito, mi hijo, le dije quien me mato a mi hijo y me dijo: Yordrin y lelo, y le dije muchacho a donde, donde? allá arriba en la Esperanza, quien te aviso? me dijo Yeya la esposa de tu hijo, ella llamo a mi hija y le dijo que habían matado a su hermano y mi hija corrió para allá arriba, mi hija se fue hacia donde estaba su hermano muerto y mi yerno me vino a avisar a mí. De allí no le puedo decir más nada porque quede bloqueada como hasta el 25 o 26 que fue a preguntar que yo iba hacer, que estaba uno detenido y fue cuando fui a hablar con la doctora Elvismarys. Yo pido justicia, mi hijo me dejo tres nietos y mi nuera esta embaraza, es por lo que pido justicia. No recuerdo más nada. A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO RESPONDIO ENTRE OTRAS: ¿cómo se llama la persona que le fue avisar que mataron a su hijo? Carlos Villarroel. ¿Es familiar? Sí, porque es el esposo de mi hija. ¿Esta persona que le dio esta información, presencio estos hechos? No, yo le pregunte que le habían dicho y el dijo que la esposa de mi hijo, y mi hija fue a donde estaba su hermano muerto y el yerno me aviso a mí, ¿Recuerda usted donde estaba su hijo cuando ocurrió eso? Como las 9.00 de la noche yo salí hacia la parte de afuera y me dijeron que Goyo estaba en el sector la Esperanza que había una fiesta de la Virgen y él se fue con su esposa, y como él es un muchacho trabajador me acosté tranquila. ¿Recuerda la casa donde fue el compartir? Si. Donde Yonnys Malave ¿Que le manifestó la esposa de su hijo? Después que pasaron los 9 días de rezo, yo me quede ahí, y le pregunte como ocurrió eso Yeya, y me dijo, nosotros estábamos sentados en la puerta de la casa, cuando vimos un camión que se paro y se bajo Yordrin y Lelo y fueron para donde ellos estaban ahí no recuerdo que fue lo que le dijeron a mi hijo y uno se levanta y este Yordrin le dio el arma y le dijo métele. ¿Sabía usted si su hijo tenía algún problema? No, mi hijo no tenía enemigos, mis hijos siempre cualquier problema yo he estado con mis hijos, el único que era enemigo de mi hijo era el dueño del camión que los llevo a ellos. ¿Recuerda el nombre de esa persona? No se, no recuerdo a el le dan un apodo, pero cuando fui a fiscalía yo lo lleve anotado, no recuerdo si era Aquiles Riveras. ¿Por qué tenía problemas con ese señor de nombre Aquiles? Eso fue una vez que mi hijo yo tengo 5 hijos varones y uno de mis 5 hijos había una pelea entre 4 o 5 muchachos contra él y llego mi hijo Gregorio y agarro un palo y se lo pego al muchacho, eso fue un 30 de diciembre y vino y lo llevaron al hospital y la policía fue a la casa a buscar a mi hijo y yo salí y lo entregue, y mi hijo salió por eso fue esa broma, después de eso ellos no tuvieron más nunca nada que ver. PREGUNTAS DEL DEFENSOR PRIVADO RESPONDIO ENTRE OTRAS ¿Yeya es hija o la esposa de su hijo? La esposa de mi hijo. ¿Cómo se llama? Carmen Aurelia López. A PREGUNTAS DE LA JUEZA, LA TESTIGO RESPONDIO. ¿Usted es familiar del acusado? Si. ¿Que vinculo tiene con el? El viene siendo hijo de un bis sobrino de mi mamá algo así. ¿Usted dijo que uno de los jóvenes dijo métele y el otro le disparo? Yordrin fue quien le dijo a Lelo, “ métele métele a ese mamaguevo”. ¿Quien le disparo? Ella dice que fue el otro Gregori, este Yordrin le lanzo el arma y el otro disparó. ¿Qué apodo tiene Aquiles? Le dicen el negro.
VALORACIÓN: Al analizar el testimonio supra indicado, se observa que la misma narra de forma indubitable los hechos de los cuales tiene conocimiento a través del dicho de la testigo presencial, Aurelia del Carmen López, manifiesta su impotencia y decepción mediante el llanto, no obstante asume una actitud tranquila y empieza a narrar los hechos y a responder a las repreguntas de la defensa, de la fiscalía y del propio tribunal, sin manifestar dudas, sin titubear ni contradecirse en las mismas, expresa su tristeza por los hechos, por la pérdida de su hijo, quien dejo huérfano a tres niños y efectivamente se comprueba que sus declaraciones son veraces contestes con las declaraciones de los funcionarios y testigo presencial, por lo que esta juzgadora le otorga la mayor credibilidad a este testimonio, por cuanto mediante el mismo adminiculado con las pruebas documentales y testimoniales se demuestra la participación del acusado YORDRIN JOSE VARGAS VILLAROEL, como la persona que instigaba a Gregory y le suministra el arma, para que le disparara al hoy occiso, sin tener ningún motivo, problema, enemistad o provocación por parte de la víctima; disparo este que le ocasiona la muerte al hoy occiso GREGORIO JOSÉ VILLARROEL VARGAS. A dicho Testimonio, esta Jueza le da pleno valor de cargo en contra del acusado YORDRIN JOSE VARGAS VILLAROEL, toda vez que la testigo fue coherente y firme en su narración sobre el conocimiento que tenía de los hechos, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio y así se valora, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En otro orden de ideas, en el proceso penal vigente no existe la inhabilidad de los familiares de la víctima para rendir testimonio (Sentencia de Deyanira Nieves Bastidas, fecha 06/08/07, Nº 481), quienes podrían estar cargados de mucha subjetividad; y no se les puede restar credibilidad a un testigo por ser familiar o amigo de la víctima y que le afecte como es normal la muerte de un ser querido, ya que allí es donde entra la función del juez o Jueza para analizar y adminicular dicho testimonio, a fin de darle o no credibilidad; por cuanto es en la audiencia del juicio oral donde se apreciará por el Juez o jueza de Juicio, la declaración del testimonio, producto de la inmediación y argumentándola, en cuanto a su apreciación o desestimación, con otros medios de pruebas, concatenados entre sí, para la búsqueda de la verdad. Con base en todo lo anteriormente expuesto, debe establecerse que el principio de oralidad, inherente al sistema acusatorio, requiere que todas las pruebas sean oídas directamente por el juez o jueza encargado de juzgar, en este caso el Juez o jueza de Juicio, para permitir su examen inmediato, es decir, tanto su observación directa como el interrogatorio, para que, de esa manera, el testimonio se convierta en una prueba viva, para que la convicción se forme por el juez o jueza de acuerdo con lo inmediado en el debate oral.
Es decir que no existe imposibilidad para que el Tribunal al momento de su valoración tome la declaración del testigo presencial de los hechos, el familiar de la víctima, su progenitora, que expusiera circunstancias propias de los hechos debatidos; y las mismas se concatenan con otros medios probatorios como se expondrá infra.
Sin embargo para realizar una adecuada valoración debemos seguir ciertas pautas que a continuación se señalan:
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre: sobre este punto, se observa que la declaración de las ciudadanas Darys Josefina Vargas (progenitora) y Aurelia del Carmen López López(conyuge) ; narran las circunstancias que tiene conocimiento que acontecieron el día 04/12/2016, cuando le dieron muerte a quien en vida respondiera al nombre de GREGORIO JOSÉ VILLARROEL, y el que sea familiar del occiso, esto no excluye su testimonio; concluye a través de la máximas de experiencia de esta juzgadora, en el sentido de que si no mintió en los particular que dejo establecido el tribunal, en la valoración individual de cada uno de ellos; ello hace establecer al Tribunal que la declaración de la testigo está ausente de incredibilidad.
b) Verosimilitud; es decir, la constatación de la concurrencia de las corroboraciones periférica de carácter objetivo, en relación a lo expuesto por las testigos de los hechos debatidos y probados en el juicio oral y público, lo cual fue corroborado con los demás órganos probatorios incorporados al debate, de la manera en que se adminiculan en la presente sentencia; y que se realizara más adelante;
c) Persistencia en la incriminación; ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones; sobre este punto, en nuestro proceso penal actual, estamos limitados por el principio de inmediación a comparar con las actas de la investigación las posibles ambigüedades que diga un testigo en el debate, sin embargo, en el propio debate, esta Juzgadora pudo observar que la declaración de las referidas ciudadanas, fue precisa y no cayeron en contradicciones en cuanto a los puntos esenciales y relevantes del hecho en sí debatido, el tono de voz de la misma fue inflexible, lo que lleva a estimar como persistente y no contradictorio sus testimonios.
Todas las anteriores consideraciones se explican para sostener la valoración de la declaración de las testigos presentadas por el Ministerio Público, como ciertas y constituir prueba de cargo directa en contra del acusado. Y así se decide.

De igual manera se enuncian los órganos probatorios que valora y aprecia este Juzgado, como pruebas documentales que se incorporan por su lectura, conforme lo dispone el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, y las cuales las partes de común acuerdo las dieron por reproducidas en el debate oral y público, siendo estas las siguientes:

1º.- TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, suscrita por funcionarios Máximo Figueroa adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia que siendo las 06:20 horas se recibió llamada radiofónica recibida por parte de la policía de la llanada de Güiria en el sector la Esperanza del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, se encuentra el cuerpo de una persona de sexo masculino carente de signos vitales (Cursante al folio 01y su vuelto- Primera Pieza Procesal).

2º- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04-12-2016 suscrita por los funcionarios Renny Caraballo, Johandris Lozada, Edgar Vásquez, adscritos al CICPC- Carúpano, quienes dejan constancia (…) siendo las 06:30 horas de la mañana, vista y leída la trascripción de novedad que antecede, me traslade, hacia el caserío de la llana de Güiria, Sector la esperanza Calle principal, parroquia San José de Aerocuar, Municipio Andrés Mata…una vez en la referida dirección fuimos recibido por una persona de sexo femenino, quien se identifico como Carmen López, manifestando que ser la concubina del hoy occiso, quedando identificado como GREGORIO JOSE VILLAROEL VARGAS… Asimismo nos informo que el día de hoy domingo 04/12/2016, siendo las 04:00 horas de la mañana, se encontraba sentada en el frente de una vivienda, conjuntamente con el hoy occiso celebrando las fiestas de la Virgen Santa Bárbara, fueron interceptados por dos ciudadanos a quienes conoce como Yordrin y Gregory donde el primero de los mencionados saco a relucir un arma de fuego tipo escopeta y le hizo entrega de dicha arma, al segundo de los nombrados, procediendo este a agredir en la región cefálica, a su ser querido, posteriormente le efectúa un disparo a nivel del cuello, causándole la muerte, posteriormente nos señalo el lugar exacto donde ocurrió el acontecimiento lográndose visualizar en la entrada principal de una morada específicamente en el suelo el cuerpo de una peroran de sexo masculino carente de signos vitales presentado heridas en su anatomía producidas presuntamente por arma de fuego presentando la siguientes características tez trigueña, contextura regular de 1,73 metros de longitud, barba abundante bigotes escasos… debajo d esto se observa una mancha de sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, procediendo el detective Edgar Vásquez a practicar la inspección técnica del lugar lográndose colectar como evidencia de interés criminalístico un segmento de gasa impregnado de dicha sustancia. Se realizo el levantamiento del cadáver. seguidamente fuimos abordados por una ciudadana que se identifico como Mary informando ser consanguínea del hoy fallecido, indicando que en el momento que se encontraba en su residencia recibió la noticia que su hermano de nombre Gregorio lo había asesinado y los responsables era los ciudadano Gregorio Villarroel y Yordrin Vargas, la referida ciudadana nos señalo una vivienda unifamiliar indicando el lugar de domicilio del ciudadano Gregory Villarroel, nos apersonamos con la medida de seguridad a la misma y luego de varios llamados fuimos atendidos por una ciudadana de nombre Carmen Villarroel manifestando ser la progenitora del sujeto requerido indicando que el mimos no se encontraba presente para el momento desconociendo la ubicación del mismo debió a que hora de la s madrugadas del día en cursa asesino a un ciudadano en ese sector y se encontraban huyendo, nos aporto los datos filiatorios de su hijo quedado identificado como GREGORY JOSE VILLLAROEL, DE 24 AÑOS 20.126.162, posteriormente nos dirigimos a la vivienda del ciudadano Yordrin Vargas luego de realizar varios llamados a la puerta fuimos recibidos por una persona de sexo masculino quien nos manifestó ser la persona solicitada quedando identificado como YORDRI JOSE VARGAS VILLARROEL, de 22 años, nacido el 21-10-1994, titular de la cedula Nº 25.557.555, el funcionario Yohandry Lozada le realizo la correspondiente revisión corporal no ubicándole evidencia de interés criminalístico informándole que quedaría detenido por un delitos contra las personas, inmediatamente el prenombrado ciudadano comenzó a vociferar palabras obscena y una actitud amenazadora, luego de unos minutos se logro controlar la situación, luego nos trasladamos a la morgue del hospital santos Aníbal Dominicci donde una vez en el referido nosocomio el funcionario Edgar Vásquez realiza la inspección técnica al occiso pareciéndoles las siguientes heridas producidas por el paso de proyectil disparado desde un arma de fuego CUATRO EN FORMA IRREGULAR EN LA REGION SUBMAXILAR, LADO IZQUIERDO, SE COLECTO COMO ENVIDENCIA DE INTERES CRIMINALISTICO SUSTANCIA D ECOLOR PARDO ROJIZO EXTRAIDAS DE LAS HERIDAS DEL OCCISO, quedando el mismo en espera de la necroscopia de ley. Al trasladarnos al despacho y verificar en el SIIPOL, los datos filiatorios del extinto verificamos que los mismo eran correctos y que no presenta registros policiales ni solicitudes… (Cursante de los folios 02 al 05 y sus vueltos- Primera Pieza Procesal)

3º-INSPECCION TECNICA Nº 0741, de fecha 04-12-2016, suscrita por Edgar Vásquez y Renny Carballo, funcionarios adscritos al CICPC- Carúpano, quienes dejan constancia, de la inspección realizada en la comunidad la Esperanza Municipio Andrés Mata, a una vivienda casa S/n. que el lugar de los hechos se trata de un sitio de suceso MIXTO, una vez en el interior de la referida vivienda se encuentra tendido en el suelo en posición dorsal el cuerpo de una peroran de sexo masculino sin signos vitales sobre una gran cantidad de sustancia hemática, con mecanismo de formación por contacto y escurrimiento.. a quien s ele aprecia la siguientes características fisonómicas tez trigueña contextura 1.773 , metros, color casto, ojos grandes, presentaba como vestimenta un pantalón corto de color verde con blanco, ..(Cursante a los folios 07 y 08. Primera Pieza Procesal) y los MONTAJES FOTOGRAFICOS DE LA INSPECCION TECNICA Nº 0741.( Cursante a los folios 09 y 10. Primera Pieza Procesal)

4º- INSPECCION TECNICA Nº 0742, de fecha 04-12-2016, suscrita por Edgar Vásquez y Renny Caraballo funcionarios adscritos al CICPC- Carúpano, practicada en la Morgue del Hospital General Santos Aníbal Dominicci, Parroquia Santa Catalina, del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de que observan sobre una camilla metálica del tipo móvil el cuerpo de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, en decúbito dorsal, quien se encuentra dentro de la tercera a cuarta etapa de vida, a quien se le aprecian las siguientes características físicas y fisonómicas: tez trigueña con textura regular, de 1.73 metros de longitud, cejas pobladas, barba abundante portando como vestimenta un pantalón, de color negro con blanco. Al examen externo s ele parecían las siguientes heridas: cuatro (04) de forma irregular en la región submaxilar izquierda. Al occiso se le realizaron fijaciones fotográficas, se le recolecto como evidencia criminalística, un segmento de gasa cubierto de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hepática, extraída d las heridas del occiso. (Cursante a los folios 11 y 12. Primera Pieza Procesal) y los MONTAJES FOTOGRAFICOS DE LA INSPECCION TECNICA Nº 0742.( Cursante a los folios 13 y 16. Primera Pieza Procesal)

5º- PROTOCOLOGO DE AUTOPSIA Nº 0238, de fecha 05/12/2016 suscrita por la Anatomopatóloga Anselma Rodríguez, practicada al cadáver del ciudadano quien en vida respondía al nombre GREGORIO JOSE VILLAROEL VARGAS, fecha de la muerte el 04/12/2016, fecha autopsia 05/12/2016, en al cual deja constancia de la DESCRIPCIÓN EXTERNA: de que se trata de cadáver de un masculino de 39 años de edad, de contextura mediana, quien presenta una herida producida por arma de fuego en la cara anterior del cuello, que mide d2,2 centímetros, sin salida, producida por arma de fuego de múltiples proyectiles, DESCRIPCIÓN INTERNA: CRANEO: sin lesiones; CUELLO: perforación de grandes vasos y tráquea; TORAX: sin lesiones; ADMONEN: sin lesiones EXTREMIDADES: sin lesiones; CONCLUCIONES: heridas por arma de fuego; CAUSA DE LA MUERTE: la muerte fue producida por hemorragia mas perforación de tráquea. TRAYCETO DE IZQUIERDA A DERECHA DE ABAJO hacia arriba. Se anexa un TACO. (Cursante al folio 39 de la primera pieza Procesal).

6º- RECONOCIMIENTO Nº 082, de fecha 05/12/2016, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Renny Caraballo, en al cual deja constancia de haber realizado reconocimiento legal a un TACO: perteneciente a las partes de componen el cuerpo de un cartucho para armas de fuego tipo escopeta, elaborado en material sintético traslucido, y perteneció a un componente de cartucho para arma de fuego, tipo escopeta o similares, en su estado original que al ser disparado puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte…( Cursante al folio 36 y su vuelto de la Primera Pieza Procesal).

7º- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04/12/2016, rendida por la ciudadana Del Carmen López, ante el Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalísticas, quien manifestó que el día domingo 04/12/2016, a las 4:00 horas de la mañana aproximadamente me encontraba sentada frente de una casa de un amigo junto como mi pareja José Gregorio Vargas ya que se encontraban celebrando la fiesta de santa bárbara, en eso veo que vienen caminando dos chamos que conozco como Yordrin Vargas y Gregory Villarroel, pero Yordrin tenía una escopeta en la mano y Gregory, se le acerco a mi pareja Gregorio y le dijo que no quería tener problemas con el en eso mi pareja se levanto de la silla y abrazo a Gregory y le dijo que no había ningún problema luego viene Yordrin le da la escopeta a Gregory y le dice métele métele a esa mamaguevo, en eso Gregory agarra la escopeta y le dispara en el cuello mi pareja cae al suelo lleno de sangre (…) cursantes al folio 28,29 y sus vueltos.

8º-MEMORANDUN 9700-0391-2482, de fecha 04-12-2016, suscrita por el funcionario Simón García, inspector jefe del Eje de Homicidio Sucre, mediante el cual solicita la registrado del Municipio Bermúdez del estado Sucre, Copia Certificada del Acta de Defunción del occiso Gregorio José Villarroel Vargas, hecho ocurrido en la comunidad de la llanada de Güiria sector la esperanza Calle principal casa, s/n, parroquia san José de Aerocuar, municipio Andrés Mata del Estado Sucre, (cursante al folio 20 y su vuelto- Primera Pieza Procesal)

9º- MEMORANDUN 9700-0391-2483, de fecha 04-12-2016, suscrita por el funcionario Simón García, inspector jefe del Eje de Homicidio Sucre, dirigida al administrador de la Alcaldía Cementerio del Municipio Bermúdez del estado sucre, en la cual solicita con carácter de urgencia Copia certificada del acta de enterramiento del ciudadano Gregorio José Villarroel Vargas, cedula 16.843.897, hecho ocurrido en la comunidad de la llanada de Güiria sector la esperanza Calle principal casa, s/n, parroquia san José de Aerocuar, Municipio Andrés mata del Estado Sucre, ( Cursante al folio 21 y su vuelto- Primera Pieza Procesal)

10º-MEMORANDUN 9700-0391-2484, de fecha 04-12-2016, suscrita por el funcionario Simón García, inspector jefe del Eje de Homicidio Sucre, mediante el cual solicita al jefe de laboratorio de criminalística Sucre, realizar experticia de levantamiento planimétrico y trayectoria balística en la siguiente dirección comunidad la Llanada de Güiria, sector la Esperanza Calle principal casa, s/n, parroquia san José de Aerocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, instruida por uno de los delitos de homicidio donde aparece como víctima el occiso Gregorio José Villarroel Vargas, cedula 16.843.897, y como autores del hecho los ciudadanos Yordrin José Vargas (detenido) cedula 25.557.555 y Gregorio José Villarroel Villarroel (en fuga) cedula 20.126.162, hecho ocurrido en la dirección antes mencionada, ( cursante al folio 22y su vuelto- Primera Pieza Procesal).

11º-MEMORANDUN 9700-0391-317, de fecha 04-12-2016, suscrita por el detective Edgar Vásquez, mediante el cual participa al jefe de homicidio sucre, que en los archivos alfabéticos fonéticos llevados por ante el eje de homicidio Sucre y por ante el SIIPOL, el occiso Gregorio José Villarroel Vargas, cedula 16.843.897, y los ciudadanos Yordrin José Vargas cedula 25.557.555 y Gregorio José Villarroel Villarroel cedula 20.126.162, no presentan registros policiales ni solicitudes, cursante al folio 26 y su vuelto.
12º- MEMORANDUN 9700-0391-2510, de fecha 04-12-2016, suscrita por el funcionario Simón García, inspector jefe del eje de homicidio sucre, en la cual remite al Jefe del laboratorio de criminalista Sucre, en la cual solicita experticia hematológica remitiendo como material anexo para la experticia UN (01) TACO, elaborado en material sintético traslucido extraído del occiso Gregorio José Villarroel Vargas, (cursante al folio 37 y su vuelto- Primera Pieza Procesal)

13º-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04-12-2016, rendida por la ciudadana DEL CARMEN, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Carúpano, quien manifestó: que el día 04-12-2016 a eso de las 04:00 am aproximadamente yo me encontraba sentada en frente de la casa de un amigo junto a mi pareja Gregorio José Villarroel Vargas, estábamos celebrando la fiesta de la virgen Santa Bárbara en eso veo que viene caminando dos chamos a quienes conozco como Yordrin Vargas y Gregory Villarroel pero Yordrin traía la escopeta en la mano y Gregory se le acerco a mi pareja Gregorio y le dijo que no quería tener problemas con él, en eso mi pareja se levanto de la silla y abrazo a Gregory y le dijo que no había ningún problemas luego vino Yordrin, le da al escopeta a Gregory y le dice métele, métele a ese mamaguevo, entonces Gregory agarra la escopeta y le da un cachazo en la cabeza y luego le dispara en el cuello y mi pareja cae al suelo todo lleno de sangre y después salen corriendo. (Cursante al folio 27 al 29 y su vuelto- Primera Pieza Procesal).

14º-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04-12-2016, rendida por la ciudadana Mari, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Carúpano, quien manifestó… resulta que yo me encontraba en mi casa ubicada en la llamada de Güiria cuando me entere por un vecino que mi hermano Gregorio José Villarroel lo habían matado cuando se encontraba en una fiesta, celebrando el día de la virgen de Santa Bárbara, rápidamente me fui a verificar lo que me habían dicho y al llegar al lugar del hecho pude ver a mi hermano tirado en el piso en un charco de sangre, pregunte quien había matado a mi hermano y al gente comentaba que había sido Gregory Villarroel y Yordrin Vargas, (Cursante al folio 31 y 32 y su vuelto- Primera Pieza Procesal)

15º-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27-12-2016, rendida por la ciudadana Daris Josefina Vargas, ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, (cursante a los folios 59 y 60- Primera Pieza Procesal)

16º- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29-12-2016, rendida por la ciudadana AURELIA, ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, en la cual deja constancia en la cual manifestó que el que llevo a Yordrín y Gregory fue un muchacho llamado Aquiles José Aguilera, que vive en la llanada de Güiria y es el único enemigo que tenía mi esposo (cursante a los folios 64 al 67- Primera Pieza Procesal)

17º-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29-12-2016, rendida por la ciudadana Caros Villarroel Hernández, ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, (cursante al folio 68 al 70- Primera Pieza Procesal)

Pruebas estas que se aprecian y valora, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal; así como, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que refiere que… las reproducciones fotográficas…o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario. Siendo estas disposiciones de derecho común aplicables supletoriamente del Derecho Penal, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; por lo tanto, a dichas pruebas se aprecian y valoran, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fueron impugnadas de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

En tal sentido, una vez enunciados el cúmulo de probanzas que le permitieron a esta Juzgadora alcanzar la plena convicción de la participación directa y responsabilidad del acusado YORDRIN JOSE VARGAS VILLAROEL, en los hechos que dio por probados este Tribunal Unipersonal en el debate oral y público.
Así pues el acusado YORDRIN JOSE VARGAS VILLAROEL, su participación es de COOPERADOR INMEDIATO en el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 2 concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de GREGORIO JOSE VILLAROEL VARGAS, hecho ocurrido el 04/12/2016, en la comunidad de la Llanada de Güiria, sector la Esperanza, Calle principal, casa, s/n, Parroquia San José de Aerocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre.

Cabe mencionar sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en data 02 de agosto del 2007, bajo el Nº 455 en la Ponencia de la Magistrada Dra. Miriam Morandy Mijares, donde se señala:
…Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria;...

Al respecto, la Sala Penal en sentencia Nº 460, de fecha 19 de julio de 2005 estableció que:
“…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…”.

Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable. De modo que la falta de análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso, indefectiblemente atenta contra las garantías fundamentales de presunción de inocencia y derecho a la defensa… (Negrilla mío).
Por lo que este Tribunal, una vez estimado todo el caudal probatorio traído al debate oral y público de manera licita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en el caso sub examinado, pasa a efectuar la debida adminiculación y concatenación entre ellas, conforme a la libre apreciación de las pruebas, lo que le permitieron a esta Juzgadora establecer un nexo de causalidad entre la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 2 concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de GREGORIO JOSE VILLAROEL VARGAS, así como, el referido tipo penal ejecutado y el resultado de la acción conforme a la conducta desplegada por el acusado YORDRIN JOSE VARGAS VILLAROEL, pudiéndose establecer perfectamente la existencia y perpetración de un hecho criminal de carácter penal, así como, la participación activa del mismo, derivándose la responsabilidad penal del acusados en el tipo penal antes referido, calificación esta que se ajusta a los hechos demostrados, conclusión a que llega esta Juzgadora, siendo que los elementos de pruebas que fueron incorporados al debate oral son contestes entre sí y además se armonizan unos con otros, esto es, todos se corresponden a determinar concordantemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos criminales debidamente establecidos en el juicio oral y público.

Recepcionados los medios de Prueba que anteceden, en conclusión los hechos que el Tribunal estima como acreditado son:
El día 04/12/2016, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la mañana, cuando el hoy occiso se encontraba compartiendo con amigos y su cónyuge Aurelia del Carmen López, en la comunidad de la Llanada de Güiria, sector la Esperanza, Calle principal, casa, s/n, Parroquia San José de Aerocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, la celebración de Santa Bárbara, momentos en que llegan al lugar el hoy acusado Yordrin Vargas, en compañía de dos sujetos mas, uno de ellos Gregory Villarroel y sin motivo alguno, Yordrin , quien portaba un arma de fuego tipo escopeta se la entrega a su compañero Gregory Villarroel, incitándolo, dándole ordenes que lo matara, y es cuando Gregory acciona el arma de fuego ocasionándole una herida en la cara anterior del cuello, que mide de 2,2 centímetros, sin salida GREGORIO JOSE VILLAROEL VARGAS, lo que le produjo hemorragia por perforación de la tráquea y vasos, causándole la muerte, para luego huir del lugar; siendo posteriormente aprehendido el acusado de autos, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Carúpano y permaneciendo huido, sin capturar el ciudadano Gregory Villarroel, quien fue el que accionó el arma.

Circunstancias estas que quedaron acreditadas con las testimoniales de la siguiente manera: con lo manifestado por Aurelia del Carmen López López, quien manifestó que los hechos ocurrieron el 04/12/2016, en el sector la Esperanza, Calle principal, casa, s/n, Parroquia San José de Aerocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, durante la celebración de del día de Santa Bárbara, cuando se encontraba con su pareja GREGORIO JOSE VILLAROEL en el frente de la casa donde se estaba realizando el homenaje a Santa Bárbara, cuando aparecen los ciudadanos Yordrin Vargas y Gregory Villarroel, en compañía de otro sujeto de nombre Aquiles, y se le abalanzan encima de GREGORIO y es cuando Yordrin le da la pistola a Gregory diciéndole “métele métele”, escuchando una detonación y cayendo al suelo sin signos vitales, por herida a nivel del cuello GREGORIO JOSE VILLAROEL, huyendo del lugar los tres sujetos; concatenado con lo declarado por el ciudadano JHONNY JOSÉ MALAVE VARGA, quien entre otras cosa manifestó que Aurelia López y Gregorio Villarroel se encontraba en su casa en el compartir de Santa Bárbara, cuando vio llegar Gregory Y Yordrin Villarroel, y por tener problema con estos dos sujetos, se metió para el interior de la residencia a continuar con sus labores para la comida, cuando escucho un disparo, y al salir observó a Gregrio Villarroel en el suelo herido, y al preguntarle a Aurelia López, esta le manifestó que había sido Gregory Villarroel y Yordrin Vargas, y al salir no los vio, ya habían huido; al concatenar estas declaraciones con la de la Experto la Anatomopatóloga Forense Dra. ANSELMA ADELINA RODRÍGUEZ UGAS, quién declaró en relación al PROTOCOLO DE AUTOPCIA Nº 0238 de fecha 05/12/2016 indicando que se trata de cadáver de un masculino de 39 años de edad, de contextura mediana, quien presenta una herida producida por arma de fuego en la cara anterior del cuello, que mide de 2,2 centímetros, sin salida, producida por arma de fuego de múltiples proyectiles, DESCRIPCIÓN INTERNA: CRANEO: sin lesiones; CUELLO: perforación de grandes vasos y tráquea; TORAX: sin lesiones; ADMONEN: sin lesiones EXTREMIDADES: sin lesiones; CONCLUCIONES: heridas por arma de fuego; CAUSA DE LA MUERTE: la muerte fue producida por hemorragia mas perforación de tráquea. TRAYCETO DE IZQUIERDA A DERECHA DE ABAJO hacia arriba, Colectándose un TACO. ratificando su firma y contenido; manifestando a la vez que las heridas fueron causadas por un arma de fuego larga, tipo escopeta o tipo chopo, que son las que tiene un solo taco, con mutiles perdigones, y que nadie sobrevive a este tipo de heridas, quedando así demostrado el fallecimiento y causa de la muerte de Gregorio Villarroel: adminiculados estos medios probatorios a la declaración de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Carúpano, RENNY CARABALLO e YRVING MARCANO, quienes son contestes con la Anatomopatóloga en señalar, que el occiso presentaba heridas a nivel del cuello, causadas por proyectil disparado desde un arma de fuego tipo escopeta; así mismo ratifican que los hechos ocurrieron el 04/12/2016, en el sector La Esperanza de la Llanada de Güiria, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, siendo un sitio de suceso mixto, localizando el cadáver en el porche de una vivienda; ratificando con su declaración el contenido del RECONOCIMIENTO N° 082 de fecha 05/12/2016, INSPECCION TECNICA Nº 0742, de fecha 04-12-2016, INSPECCION TECNICA Nº 0741, de fecha 04-12-2016, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04-12-2016; Corroborando con la declaración de los testigos CARLOS RAFAEL VILLAROEL HERNÁNDEZ, Aurelia del Carmen López y DaryS Josefina Vargas, todos contestes en afirmar y ratificar que el día 04/12/2016, se encontraba la víctima en la celebración del homenaje a Santa Bárbara, en el sector La Esperanza, Calle Principal de la Llanada de Güiria, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, cuando el ciudadano Yordrin Vargas le hace entrega de un arma de fuego tipo escopeta al ciudadano Gregory Villarroel, diciéndole “métele, métele”, incitándolo, a que le disparara, y es cuando Gregory Villarroel acciona el arma e impacta a la víctima por el cuello, ocasionándole herida a nivel del cuello, de tan gravedad que le perfora la tráquea, produciéndole una hemorragia que le ocasiona la muerte; Yordrin, Gregory y Aquiles, actúan sobres seguros, sin motivo alguno, sin existir sentimiento de enemistad, de odio, sin darle oportunidad a Gregorio defenderse, se le abalanzan encima, abrazándolo, diciéndole que no había problemas entre ellos y es cuando Gregory, le acciona el arma de fuego que le había suministrado Yordrin Vargas, a nivel del cuello, causándole una herida mortal, de tan gravedad que le perfora la tráquea, herida esta de la cual no tiene oportunidad de salvarse, tal como lo manifestara la propia Anatomopatóloga Dra. Anselma Rodríguez en su exposición.

CAPITULO IV
CALIFICACIÓN JURIDICA Y PENALIDAD

Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía Séptima del Ministerio Público imputó las siguientes calificaciones, que se encuentran en el escrito acusatorio de la Primera Pieza procesal, relacionado a la apertura a juicio en contra del ciudadano YORDRIN JOSE VARGAS VILLAROEL, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 2 concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de GREGORIO JOSE VILLAROEL VARGAS, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04/12/2016, El día 04/12/2016, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la mañana, cuando el hoy occiso se encontraba compartiendo con amigos y su cónyuge Aurelia del Carmen López, en la comunidad de la Llanada de Güiria, sector la Esperanza, Calle principal, casa, s/n, Parroquia San José de Aerocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, la celebración de Santa Bárbara, momentos en que llegan al lugar el hoy acusado Yordrin Vargas, en compañía de dos sujetos mas, uno de ellos Gregory Villarroel y sin motivo alguno, Yordrin , quien portaba un arma de fuego tipo escopeta se la entrega a su compañero Gregory Villarroel, incitándolo, dándole ordenes que lo matara, y es cuando Gregory acciona el arma de fuego ocasionándole una herida en la cara anterior del cuello, que mide de 2,2 centímetros, sin salida GREGORIO JOSE VILLAROEL VARGAS, lo que le produjo hemorragia por perforación de la tráquea y vasos, causándole la muerte, para luego huir del lugar; siendo posteriormente aprehendido el acusado de autos, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Carúpano y permaneciendo huido, sin capturar el ciudadano Gregory Villarroel, quien fue el que sin mediar palabra y sin motivo que justificara su actitud con premeditación, desenfunda el arma de fuego tipo escopeta que le proporciona YORDRIN VARGAS, ocasionándole la muerte para luego retirarse del lugar; siendo admitidas dichas calificaciones por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, dictando el respectivo auto de apertura a juicio; dándose inicio al debate en fecha 18 de Enero de 2018; por dichas tipologías jurídicas.

Los referidos delitos debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito, una vez determinado esto, se pasará a analizar la responsabilidad penal del acusado de autos, toda esta actividad al igual que la acreditación de los hechos la realiza el Tribunal siguiendo las pautas que al efecto el principio de la libre valoración probatoria regulado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:
El HOMICIDIO, es un delito que consiste en matar a otra persona; donde el SUJETO ACTIVO, es aquel que ejecuta la conducta de acción u omisión para producir el resultado de muerte, y el SUJETO PASIVO, es el individuo titular de la vida humana, es decir, la víctima de dicho HOMICIDIO.
HOMICIDIO CALIFICADO:
En el Art. 406 C.P. conseguimos la primera variante del homicidio simple, denominado homicidio calificado, llamado así, porque en su estructura tiene unas circunstancias particulares que califican el delito; estas circunstancias calificantes son las siguientes:
1º - 15 a 20 años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otros de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles,..(Subrayado y cursiva del tribunal)
2º- 20 a 26 años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede. (Subrayado y cursiva del tribunal)
Con Alevosía: El que actúa a traición y sobre seguro de que no le va a pasar nada. Por ejemplo, el que acciona contra un niño, un anciano, un minusválido, etc.
Motivos fútiles: Motivos de poca importancia, por nada, como sería, por ejemplo, una discusión, un insulto, etc.
Motivos innobles: Es el contrario a elementales sentimientos de humanidad. cuando el homicida ha obrado sin motivos, por lujuria de sangre, por un sentimiento exclusivo de vanidad o prepotencia por odio al hombre o a la humanidad. Es importante acotar que la distinción entre motivo fútil y motivo innoble no tiene importancia, porque en uno u otro caso existe homicidio calificado.
Recordemos los pecados capitales: Orgullo, odio, venganza, etc. Estos son motivos innobles por que son contrarios a las normativas que establece la sociedad, como serían la ética, la moral, etc. Ejemplo: Es innoble cuando se hizo por medio de venganza.
Habiéndose determinado los hechos, se hace necesario establecer la participación del acusado YORDRIN JOSE VARGAS VILLAROEL, en la comisión del delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 2 concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de GREGORIO JOSE VILLAROEL VARGAS, pues el hoy acusado es un COOPERADOR INMEDIATO con su actuar, sin ser causante de los hechos productores, concurre al resultado junto con el ejecutor, junto con Gregory Villarroel, en el mismo lugar con éste, tomando parte en acciones coordinadas pero distintas, eficaces para la inmediata ejecución del hecho, útil para el autor, sin el cual no se hubiera producido el daño. Yordrin Vargas, concurre con el ejecutor del hecho, realizando los actos típicos esenciales constitutivos del delito, le entrega el arma de fuego tipo Escopeta, al ciudadano Gregory Villarroel y lo incita, le da instrucciones para que le dispare a Gregorio, diciéndole “métele, métele” y este sin motivo alguno, sin existir sentimiento de enemistad, de odio, sin darle oportunidad a defenderse, toda vez que la víctima se encontraba solo, sin armas en la celebración de un homenaje a una Santa Bárbara, a las 4:00 am aproximadamente, sentado, conversando con su pareja, es sorprendido por tres sujetos Gregory Villarroel, Yordrin Vargas y Aguiles y se le abalanza encima, abrazándolo, diciéndole que no había problemas entre ellos y es cuando Gregory, le acciona el arma a nivel del cuello, causándole una herida mortal, de tan gravedad que le perfora la tráquea, herida esta de la cual no tiene oportunidad de salvarse, tal como lo manifestara la propia Anatomopatóloga Dra. Anselma Rodríguez en su exposición. Así pues, sin el actuar de Yordrin Vargas, no se hubiera producido el daño, pues Yordrin Vargas, fue la persona que le suministró el arma a Gregory Villarroel, diciéndole cual era la acción antijurídica, antisocial que tenía que hacer, para luego, al ver cumplido su objeto, quitarle la vida a un ser humano huir del lugar.
Establece nuestro ordenamiento jurídico, en su artículo 83 del Código Penal, que cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado; es así como YORDRIN JOSE VARGAS VILLAROEL Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, 23 años de edad, nacido el 21/10/1994, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.557.555, hijo de Armanda Villarroel y Omairo Vargas y residenciado en la calle principal de la llanada de Guiria, casa S/N, cerca de la cancha, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, es responsable penalmente como COOPERADOR INMEDIATO en el delito HOMICIDIO INTENCIONAINTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 2 concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de GREGORIO JOSE VILLAROEL VARGAS
Así pues, partiendo de estos hechos, construidos de un razonamiento lógico de pruebas aportadas por las partes, puede afirmarse la existencia de uno de los delitos contra las personas, específicamente el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 2 concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de GREGORIO JOSE VILLAROEL VARGAS,, no cabe duda de la existencia de esas circunstancias agravantes, por cuanto el 04/12/2016, el acusado de autos YORDRIN VARGAS, en compañía de Gregory Villarroel y Aguiles, sorprende a Gregorio José Villarroel Vargas, quien se encontraba solo con su pareja, ciudadana Aurelia del Carmen López López, al frente de la residencia donde se estaba realizando el homenaje a Santa Bárbara, en la comunidad de la Llanada de Güiria, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, se le abalanzan encima diciéndole que no tienen problema entre ellos, y es cuando el acusado de autos le suministra el arma de fuego tipo Escopeta a Gregory Villarroel y lo incita, instruye, le da órdenes para que accione el arma en contra de la víctima, la cual al recibir el impacto del arma de fuego de múltiples proyectiles le ocasiona heridas en la cara anterior del cuello, con una trayectoria de izquierda a derecha, de abajo hacia arriba, con desprendimiento de la tráquea, lo que le produce una hemorragia, causándole la muerte; tal como se describe en el PROTOCOLOGO DE AUTOPSIA Nº 0238, de fecha 05/12/2016 suscrita por la Anatomopatóloga Anselma Rodríguez, Cursante al folio 39 de la primera pieza Procesal).
El acusado y sus acompañantes actuaron de manera sorpresiva, a traición, sobre seguros de que no afrontarían ningún riesgo, sin darle a GREGORIO JOSE VILLAROEL VARGAS la menor posibilidad de defenderse o tratar de repeler la agresión del cual era objeto, en virtud de que fue sorprendido, momentos en que se encontraba compartiendo con amigos.
Por obrar a traición: según el maestro Carrara la traición se refiere a la deslealtad, perfidia en el homicidio, lo que el mismo denomina ocultamiento moral o disimulación de sentimientos hostiles y simulación de sentimientos de amistad de la víctima.
Es importante destacar, que para que se dé el delito de homicidio se deben de cumplir ciertos requisitos estructurales o fundamentales:
• Destrucción de la vida extrauterina; de una vida de la especie humana, la vida del ciudadano GREGORIO JOSE VILLAROEL VARGAS, de 39 años de edad, de contextura mediana.
• Intención de Matar: En la definición legal del homicidio expresa "El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona", con lo cual debemos decir que la intención de matar es un requisito indispensable para la perpetración del homicidio simple, el Dolo es el elemento condicionante. Esta intención de matar, está determinada por la ubicación de las heridas, según estén ubicadas cercas o lejos de los órganos de vida. La victima GREGORIO JOSE VILLAROEL VARGAS, recibió el impacto del arma de fuego de múltiples proyectiles le ocasiona heridas en la cara anterior del cuello, con una trayectoria de izquierda a derecha, de abajo hacia arriba, con desprendimiento de la tráquea, lo que le produce una hemorragia, causándole la muerte;
• El medio o instrumento empleado por el agente, para precisar si su intención era a matar o lesionar; en este caso en concreto, el instrumento empleado fue idóneo para causar el daño; un arma de de fuego tipo escopeta.-
• Las relaciones de amistad o de hostilidad que existían entre la víctima y el victimario; (el encuentro entre los sujetos activos y la víctima fue sorpresivo; no existía enemistad entre GREGORIO JOSE VILLAROEL VARGAS, Yordrindrin Vargas, quien fue el que suministro el arma y Gregory Villarroel, quien fue quien la acciona).
• Relación de causa y efecto entre la muerte y la acción u omisión del sujeto activo.(la muerte del occiso fue el resultado del paso de proyectiles disparado desde arma de fuego que desencadeno desprendimiento de la tráquea y una hemorragia interna).
En el caso de narras, concurrieron todos los elementos configurativos del delito de Homicidio Intencional Calificado por motivo fútil e innoble en grado de Cooperador Inmediato, anteriormente señalados, vemos así pues que los hechos ocurridos el 04/12/2016, en el sector La Esperanza de la Llanada de Güiria, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, cuando el acusado de autos YORDRIN VARGAS, en compañía de Gregory Villarroel y Aguiles, sorprende a Gregorio José Villarroel Vargas, quien se encontraba solo con su pareja, ciudadana Aurelia del Carmen López López, al frente de la residencia donde se estaba realizando el homenaje a Santa Bárbara, en la comunidad de la Llanada de Güiria, se le abalanzan encima diciéndole que no tienen problema entre ellos, y es cuando el acusado de autos le suministra el arma de fuego tipo Escopeta a Gregory Villarroel y lo incita, instruye, le da órdenes para que accione el arma en contra de la víctima, la cual al recibir el impacto del arma de fuego de múltiples proyectiles le ocasiona heridas en la cara anterior del cuello, con una trayectoria de izquierda a derecha, de abajo hacia arriba, con desprendimiento de la tráquea, lo que le produce una hemorragia, causándole la muerte, lo que conlleva a esta juzgadora luego de evaluar, analizar de manera individual cada uno de los medios de pruebas traídos al debate oral y público concatenándolos entre sí según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a declara CULPABLE al acusado YORDRIN VARGAS, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 2 concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de GREGORIO JOSE VILLAROEL VARGAS.
Caso contrario, con las pruebas analizadas y valoradas en sala, no quedo comprobada la responsabilidad penal del ciudadano YORDRIN VARGAS, en los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto no fue señalado en sala, como autor o participe de la comisión de tales delitos imputados por la representación fiscal, por lo que esta Jugadora lo declara NO CULPABLE y en consecuencia lo ABSUELVE de la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. ASI SE DECIDE.
CAPITULO V
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD DEL ACUSADO

Realizadas las consideraciones anteriores, y analizados en el capítulo anterior, los medios de prueba presentados, debatidos y examinados durante las audiencias del presente juicio, no quedó debidamente establecido que el acusado YORDRIN JOSE VARGAS VILLAROEL Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, 23 años de edad, nacido el 21/10/1994, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.557.555, hijo de Armanda Villarroel y Omairo Vargas y residenciado en la calle principal de la llanada de Güiria, casa S/N, cerca de la cancha, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, se hayan asociado para cometer delito alguno, o haya utilizado violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales; por lo que se le ABSUELVE de la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.-

En consecuencia, al no quedar debidamente establecida la culpabilidad del ciudadano YORDRIN JOSE VARGAS VILLAROEL, en el hecho punible por el cual se le formuló acusación, se le declara inculpable de la acusación formulada por los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y por lo tanto, esta sentencia debe ser ABSOLUTORIA, en lo que respecta a este acusado, de conformidad con el “in dubio pro reo”, y así se declara.
Así mismo se hace necesario señalar en este aspecto el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 179 de fecha 10/05/05, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores., en la cual se estableció: “…Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aún procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que llevan a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto”, en este sentido, al resultar este testimonio preciso, lógico y coherente en su deposición, se le valora y se les atribuye pleno valor jurídico para determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos de los cuales fuera objeto y de la participación del acusado YORDRIN JOSE VARGAS VILLAROEL.
Por lo que en el sistema penal acusatorio venezolano es admitido el valor del testigo único, cuya apreciación debe realizarse en conjunto con el resto del material probatorio en aplicación de las reglas de la sana crítica, lo que permite sustentar o corroborar la fuerza del testimonio único para que pueda constituirse en plena prueba.
Por lo que esta Jueza de Juicio mediante las reglas de la sana crítica, apreció correctamente la declaración del testigo Ángel Pécora, con el resto de los órganos de pruebas evacuados en el juicio oral, encontrándose convencida de que los hechos ocurrieron en la forma como lo narró la testigo en cuestión.
Así mismo, el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra la licitud de la prueba, el cual establece: “Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código”; razón por la que se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y que no estén expresamente prohibido por ley, constituyendo éstos los únicos límites a la facultad de apreciación de la prueba.
De modo, que al verificarse que la testimonial de la ciudadana Aurelia del Carmen López López, fue correctamente incorporada al proceso, no existe ningún impedimento legal para que esta Jueza de Juicio le otorgue –como en efecto lo hace – pleno valor probatorio, al concatenarla con el resto de los órganos de pruebas evacuados en el juicio oral, encontrándose convencida de que los hechos ocurrieron en la forma como lo narró la testigo presencial en cuestión.
En virtud de lo anterior debe declarársele CULPABLE de la comisión del delitos objeto del debate y de los hechos explanados en el escrito acusatorio y, en consecuencia, CONDENÁRSELE a cumplir las penas correspondiente.

CAPITULO VI
CALCULO DE LA PENA

Quedando demostrada la responsabilidad penal del acusado YORDRIN JOSE VARGAS VILLAROEL, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 2 concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de GREGORIO JOSE VILLAROEL VARGAS, se procede a calcular la pena correspondiente al delito y en tal sentido dicho delito comporta una pena que oscila entre VEINTE (20) a VEINTISEIS (26) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio son VEINTITRÉS (23) AÑOS DE PRISIÓN, y por cuanto no consta que el acusado tenga antecedentes penales, se hace necesario de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, imponerle el límite inferior, es decir VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal y ASI SE DECIDE
Hasta tanto quede firme esta sentencia se mantiene la Medida Preventiva Judicial de Privación de Libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida sobre el particular.

La presente decisión es dictada; de conformidad con los artículos 347, 348 y 349 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal.

Se exonera a los acusados del pago de las Costas Procesales l, en atención al contenido del artículo, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de la presente decisión.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: declara NO CULPABLE, y en consecuencia se ABSUELVE al ciudadano: YORDRIN JOSE VARGAS VILLAROEL, a quien la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio, lo acusó por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de no comprobarse la responsabilidad penal del acusado de autos, en el hecho punible atribuido por la Representación Fiscal. SEGUNDO: CONDENA al acusado: YORDRIN JOSE VARGAS VILLAROEL Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, 23 años de edad, nacido el 21/10/1994, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.557.555, hijo de Armanda Villarroel y Omairo Vargas y residenciado en la calle principal de la llanada de Güiria, casa S/N, cerca de la cancha, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena principal de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por considerarlo culpable, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 2º concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GREGORIO JOSE VILLAROEL VARGAS, todo de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 74 ordinal 4º, del Código Penal, artículo 49 numeral 2º de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1,8 y 13 del Código Procesal Penal; asimismo artículos 346,347,348 y 349, del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida de Privación de Libertad que pesa sobre el acusado YORDRIN JOSE VARGAS VILLAROEL, en virtud del quantum de la pena impuesta hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Como la presente sentencia fue publicada fuera de lapso, se acuerda fijar audiencia para su imposición. Dada, firmada y sellada a los Siete (07) días del mes de Septiembre del año 2018. Años 208º de la independencia y 159º de la Federación
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO.

ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
EL SECRETARIO JUDICIAL.

ABG. JOSE ANTONIO MOYA